TSDJ MED SL - 050013100820180061401-(27-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013100820180061401-(27-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RELACIÓN LABORAL - Es un nexo jurídico entre empleadores y trabajadores. Existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. / INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, deb e pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. / HECHOS: El señor Luís Alberto Zapata Isaza instauró demanda ordinaria laboral contra el Edificio
Calle Arriba P .H., pretendiendo el pago de las horas extras, los recargos dominicales y festivos, y las prestaciones sociales a la terminación del contrato, y por el despido sin justa causa ( …) Debe determinar la Sala: Si entre el señor Luís Alberto Zapata Isaza y el Edificio Calle Arriba P .H. realmente existió una relación de trabajo. En caso afirmativo se establecerá si le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato de trabajo, Si al Edificio Calle Arriba P.H. le asistía la obligación de afiliar al señor Luís Alberto Zapata Isaza al Sistema General de Pensiones, o si éste se encontraba excluido del mismo.
TESIS: La jurisprudencia tiene por adoctrinado: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración
denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla” (CSJ SL del 29 -11-1958; SL del 05 -05-1982, radicado 8247; SL del 27 -062000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL10546-2014, SL15507-2015, SL165282016, SL781-2018, SL4444-2019, SL577-2020, SL3126-2021). De consiguiente, se educe que al señor Luís Alberto Zapata Isaza le concernía la carga de acreditar que prestó sus servicios personales en favor del Edificio Calle Arriba P .H., obligación que en efecto cumplió, relievándose que en el plenario reposa el contrato de trabajo celebrado entre l as part es, la carta de terminación de la relación laboral, la liquidación de prestaciones sociales con indicación de los extremos temporales, y el acta de no conciliación ante el Ministerio de Trabajo, diligencia en la que se admitió la existencia del contrato de trabajo.(…) De la indemnización por la falta de pago de las prestaciones; como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para la aplicación de ésta sanción, en cada caso el sentenciado r debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente
la aplicación de ésta sanción, en cada caso el sentenciado r debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe. (CSJ SL del 10/05/2011, radicado 38973, reiterada, entre otras, en las sentencias SL2958 -2015; SL-682-2019; SL959 -2020; SL1007-2021; SL4311-2022).(…) En glosa de lo anterior, la Sala colige que, en efecto, hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria dispensada por la cognoscente de primera instancia, por cuanto el Edificio Calle Arriba P .H. no probó haber obrado con lealtad, rectitud honestidad durante la vigencia de la relación laboral, carga procesal que, contrario a lo indicado por el recurrente, le asistía a la parte demandada para que no se le impusiera el pago de la indemnización deprecada.(…) De la afiliación al Sistema General de Pensiones es conveniente precisar que, si bien la ley permite a empleadores y a trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales, esta fac ultad, en el caso de los primeros no puede ejercerse unilateralmente, ni mucho menos puede tener el efecto de vaciar de contenido el derecho del trabajador a optar por continuar cotizando al sistema” (CSJ SL2556-2020, reiterada en
puede ejercerse unilateralmente, ni mucho menos puede tener el efecto de vaciar de contenido el derecho del trabajador a optar por continuar cotizando al sistema” (CSJ SL2556-2020, reiterada en SL5082-2020). Así las cosas, se colige que al Edificio Calle Arriba P .H. le asistía la obligación de afiliaral señor Luís Alberto Zapata Isaza al Sistema General de Pensiones, aunque el mismo superara la edad mínima para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, siendo qu e, conforme a las reglas normativas y jurisprudenciales antes descritas, la obligación de cotizar s ólo cesa en el momento en que el afiliado reúne los requisitos exigidos para acceder a la prestación, esto es, la edad y la densidad de semanas, último requi sito que el demandante no acredita por cuanto solo cotizó 152,57 semanas; y aunque también acreditara este requisito, lo cierto es que al empleador no le asistía unilateralmente la facultad de abstenerse de realizar el pago de los aportes para pensión, por no estar acreditada la aquiescencia del trabajador para los referidos efectos.
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 27/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-008-2018-00614-01
Demandante: Luís Alberto Zapata Isaza
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-008-2018-00614-01
Demandante: Luís Alberto Zapata Isaza
Demandada: Edificio Calle Arriba P.H.
Litis Pasiva: Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato de trabajo, cesantías e intereses sobre las cesantías, y calculo actuarial.
Medellín, noviembre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por Luís Alberto Zapata Isaza contra el Edificio Calle Arriba P.H., y en el que se integró el contradictorio con Colpensiones E.I.C.E., como litisconsorte necesaria por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional
Arriba P.H., y en el que se integró el contradictorio con Colpensiones E.I.C.E., como litisconsorte necesaria por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-008-2018-00614-01.Radicado Único Nacional 05001-31-008-2018-00614-01 Luís Alberto Zapata Isaza Vs. Edificio Calle Arriba P.H. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Luís Alberto Zapata Isaza instauró demanda ordinaria laboral contra el Edificio Calle Arriba P.H., pretendiendo el pago de las horas extras, los recargos dominicales y festivos, y las vacaciones; el reajuste de las cesantías, los intereses sobre las cesantías, y las primas de servicio; y el reconocimiento de las indemnizaciones por la falta de consignación de las cesantías, por la falta de pago de los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato, y por el despido sin justa causa, junto con las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos el señor Luís Alberto Zapata Isaza expuso que comenzó a laborar al servicio del Edificio Calle Arriba P.H. el 05 de diciembre de 2008, bajo un contrato de trabajo a término fijo con fecha vencimiento del 04 de marzo de 2008; que el 01 de septiembre de 2015 fue notificado de la terminación
2008, bajo un contrato de trabajo a término fijo con fecha vencimiento del 04 de marzo de 2008; que el 01 de septiembre de 2015 fue notificado de la terminación unilateral d el contrato por vencimiento del plazo pactado, a partir del 05 de diciembre del mismo año; que desempeñaba el cargo de oficios varios, de lunes a domingo, entre las 6am y las 10pm, con un (1) día de descanso cada quince (15) días; y que devengaba un salario básico de $1.245.000.
Aseveró que recibió liquidaciones parciales de las cesantías; que nunca le pagaron las horas extras, ni los recargos dominicales ni festivos; que tampoco disfrut ó de vacaciones; que nunca fue afiliado a un fondo de cesantías, ni al Sistema de Seguridad Social; que el 05 de diciembre de 2015 recibió la suma de $3.306.120 por concepto de prestaciones sociales; que el 11 de diciembre de 2015 reclamó ante el Ministerio de Trabajo el reajuste de las prestaciones sociales, pero no fue pos ible llegar a una conciliación; y que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín le consignaron la suma de $1.500.000 el 28 de febrero de 2016 ; la suma de $1.000.000 el 16 de marzo de 2016 , y la suma de $5.369.100 el 18 de abril de 2016, para un total de $11.175.220 cancelados (págs.01-07, doc.01, carp.01)Radicado Único Nacional 05001-31-008-2018-00614-01
Luís Alberto Zapata Isaza Vs. Edificio Calle Arriba P.H. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido el Edificio Calle Arriba P.H. admitió que el señor Luís Alberto Zapata Isaza laboró a su servicio entre el 05 de diciembre de 2007 y el 05 de diciembre de 2015; que la r elación de trabajo terminó por la expiración del plazo fijo pactado; que el actor desempeñaba el cargo de oficios varios, y devengaba un salario promedio mensual de $1.245.000, que incluida la remuneración de las horas extras y los recargos dominicales y festivos , y que para el 18 de abril de 2016 le había cancelado al actor la suma de $11.175.220 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, mediante los pa gos parciales efectuados en las fechas y las cuantías indicadas en la demanda.
Adujo que el salario básico pactado entre las partes ascendía a la suma equivalente a un (1) SMLMV; que las horas extras y los recargos dominicales y festivos siempre fueron remunerados; que anualmente liquidó y reconoció en favor del actor el valor de las cesantías; y que el mismo no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social porque para la fecha en la que inició la relación de trabajo superaba los 62 años de edad, superando la edad mínima para causar el derecho a la pensión de vejez, y
de las cesantías; y que el mismo no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social porque para la fecha en la que inició la relación de trabajo superaba los 62 años de edad, superando la edad mínima para causar el derecho a la pensión de vejez, y nunca había cotizado.
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debid o; inexistencia de despido injusto; inexistencia de sanción moratoria ; inexistencia de mora en el pago de las cesantías; pago; compensación; prescripción; inexistencia de la obligación de pagar aportes a la seguridad social; y demanda temeraria (págs.47-54, doc.01, carp.01).
Por su parte, Colpensiones E.I.C.E. dijo que no le constaban los hechos de la demanda por estar referidos a situaciones presuntamente acaecidas entre terceros; y aunque no se opuso expresamente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, excepcionó de mérito la carga dinámica de la prueba - existencia deRadicado Único Nacional 05001-31-008-2018-00614-01 Luís Alberto Zapata Isaza Vs. Edificio Calle Arriba P.H. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 relación de trabajo; omisión de afiliación - deber de condicionar efectos del cálculo actuarial; riesgo de fraude; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción;
4 relación de trabajo; omisión de afiliación - deber de condicionar efectos del cálculo actuarial; riesgo de fraude; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; e imposibilidad de condena en costas (doc.13, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 26 de julio de 2023 declaró que el Edificio Calle Arriba P.H. , en calidad de empleador, incumplió la obligación de pago de aportes para pensi ón en favor del señor Luís Alberto Zapata Isaza; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. a liquidar el valor de los aportes causados entre el 05 de diciembre de 2007 y el 05 de diciembr e de 2015, sobre un salario de $1.250.000, y ordenó al Edificio Calle Arriba P.H. a cancelar el cálculo actuarial que se emita a su cargo ; declaró prescritas las prestaciones sociales causadas entre el 05 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2014; condenó a la propiedad horizontal demandada a pagar al accionante las sumas de $880.900 por concepto de cesantías, y $105.708 por concepto de intereses sobre las cesantías, y al reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; finalmente, condenó en costas al Edificio Calle Arriba P.H. en favor del demandante (doc.22, carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El procurador judicial del Edificio Calle Arriba P.H. interpuso el recurso de
al Edificio Calle Arriba P.H. en favor del demandante (doc.22, carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El procurador judicial del Edificio Calle Arriba P.H. interpuso el recurso de alzada en cuanto condena a su representada al pago de un cálculo actuarial por los aportes a seguridad social, y al pago de unos intereses moratorios sobre una fracción de cesantías que quedó faltando, sustentando el motivo del disenso en que el señor Luís Alberto Zapata Isaza está excluido del Sistema General de Pensiones desde el momento en el que recibió la indemnización sustitutiva por las 150 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales , tal y como lo admitió en el interrogatorio de parte ; y porque al mom ento de iniciar la relación laboral ya contaba con 62 años de edad, por lo que no era susceptible de afiliación, y ninguna administradora lo recibía por tener ya la edad mínima cumplida.Radicado Único Nacional 05001-31-008-2018-00614-01 Luís Alberto Zapata Isaza Vs. Edificio Calle Arriba P.H. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Adicionalmente, refirió que no hay lugar al pago de los intereses ordenados sobre las suma reconocida por reajuste de las cesantías , teniendo en cuenta que su defendida demostró haber actuado de buena fe, en la medida en la que canceló las prestaciones sociales, tal y como lo admitió el demandante; porque el litigioso por
las suma reconocida por reajuste de las cesantías , teniendo en cuenta que su defendida demostró haber actuado de buena fe, en la medida en la que canceló las prestaciones sociales, tal y como lo admitió el demandante; porque el litigioso por activa no demostró lo contrario, esto es, que la demandada hubiere actuado de mala fe; y porque el valor que se ordenó cancelar corresponde a un reajuste de las cesantías, sin que la jurisprudencia contemple el pago de los intereses ordenados respecto de reajustes (desde el minuto 00:03:55, doc.25, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial de del Edificio Calle Arriba P.H. reiteró expresamente los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación (doc.05, carp.02).
Por su parte, la poderhabiente judicial del señor Luís Alberto Zapata Isaza solicitó que se modifique la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de indemnización moratoria, en lugar de los intereses dispensados, de conformidad con lo indicado en el parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; y se confirme en los aspectos que fueron objeto de alzada por la propiedad horizontal demandada (doc.04, carp.02).
Finalmente, la apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E. alegó que para que proceda la liquidación y pago del cálculo actuarial deprecado es necesario que se acredite existencia de una verdadera relación laboral, y el incumplimiento del
Finalmente, la apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E. alegó que para que proceda la liquidación y pago del cálculo actuarial deprecado es necesario que se acredite existencia de una verdadera relación laboral, y el incumplimiento del empleador de las obligaciones de afiliación y pago de cotizaciones en favor del trabajador (doc.03, carp.02)
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-008-2018-00614-01 Luís Alberto Zapata Isaza Vs. Edificio Calle Arriba P.H. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el Edificio Calle Arriba P.H. , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
De igual forma, procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente
puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Luís Alberto Zapata Isaza nació el 11 de septiembre de 1945
(págs.55-56, doc.01, carp.01), se afilió al Instituto de Seguros Sociales, el 17 de enero de 1994; y se retiró del Sistema General de Pensiones, el 01 de agosto de 2006, habiendo cotizado 152,57 semanas (págs.19-24, doc.13, carp.01).
- Que el 05 de diciembre de 2007 celebró contrato de trabajo a término fijo por un
año con el Edificio Calle Arriba P.H., para desempeñar el cargo de oficios varios (págs.08-09, doc.01, carp.01), época para la que ya contaba con 62 años de edad (págs.55-56, doc.01, carp.01).
- Que 05 de diciembre de 2015 terminó la relación de trabajo, el por vencimiento del plazo pactado (pág.12, doc.01, carp.01) , y en la misma fecha el demandante
recibió el pago de $3.306.120 (pág.14, doc.01, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-008-2018-00614-01 Luís Alberto Zapata Isaza Vs. Edificio Calle Arriba P.H. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 - Que el 11 de diciembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabaj o, diligencia en la que el Edificio Calle Arriba P.H. admitió que le adeudaba al trabajador parte de las prestaciones sociales, sin embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo de conciliación (págs.15-17, doc.01, carp.01).
- Que el Edificio Calle Arriba P.H. depositó a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, y en favor del actor, la suma de $1.1500.000 el 2 6 de febrero de 2016; la suma de $1.000.000 el 16 de marzo de 2016, y la suma de $5.369.100 el 18 de abril de 2016 (págs.18-22, doc.01, carp.01).
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
- ¿Si entre el señor Luís Alberto Zapata Isaza y el Edificio Calle Arriba P.H . realmente existió una relación de trabajo?
En caso afirmativo se establecerá:
- ¿Si al señor Luís Alberto Zapata Isaza le asiste el derecho al reconocimiento de
realmente existió una relación de trabajo?
En caso afirmativo se establecerá:
- ¿Si al señor Luís Alberto Zapata Isaza le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato de trabajo?
- ¿Si al Edificio Calle Arriba P.H. le asistía la obligación de afiliar al señor Luís Alberto Zapata Isaza al Sistema General de Pensiones, o si éste se encontraba excluido del mismo?
- ¿Si Colpensiones E.I.C.E. debe liquidar un cálculo actuarial para que el Edificio
Calle Arriba P.H. normalice el pasi vo pensional en favor del actor, subrogándose en el riesgo a cargo del empleador?
2.4.- TESIS DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-008-2018-00614-01 Luís Alberto Zapata Isaza Vs. Edificio Calle Arriba P.H. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual entre el señor Luís Alberto Zapata Isaza y el Edificio Calle Arriba P.H., existió una relación de trabajo entre el 05 de diciembre de 2007 y el 05 de diciembre de 2015 ; que el empleador no probó de manera razonable la existencia de circunstancias atendibles para justificar la mora y pago deficitario de las prestaciones sociales causadas en favor del trabajador demandante, haciéndose acreedor de la indemnización
empleador no probó de manera razonable la existencia de circunstancias atendibles para justificar la mora y pago deficitario de las prestaciones sociales causadas en favor del trabajador demandante, haciéndose acreedor de la indemnización moratoria deprecada; y que al empleador le asistía la obligación de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, aunque superara la edad mínima de pensión y hubiera recibido la indemnización sustitutiva, obligación de la cual solo podrá subrogarse mediante el pago de un cálculo actuarial liquidado a satisfacción de Colpensiones E.I.E.C.E. Consecuentemente, la sentencia de primera instancia será confirmada.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1.- De la relación de trabajo
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa:
“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, l a cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe
que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.Radicado Único Nacional 05001-31-008-2018-00614-01
Luís Alberto Zapata Isaza Vs. Edificio Calle Arriba P.H. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Consecuentemente, la jurisprudencia tiene por adoctrinado:
“Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres eleme ntos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla” (CSJ SL del 29 -11-1958; SL del 05 -05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL10546-2014, SL15507 -2015, SL16528 -2016, SL781 -2018, SL4444 -2019,
8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL10546-2014, SL15507 -2015, SL16528 -2016, SL781 -2018, SL4444 -2019,
SL577-2020, SL3126-2021).
De consiguiente, se educe que al señor Luís Alberto Zapata Isaza le concernía la carga de acreditar que prestó sus servicios personales en favor d el Edificio Calle Arriba P.H., obligación que en efecto cumplió, relievándose que en el plenario reposa el contrato de trabajo celebrado entre las partes (págs.08 -09, doc.01, carp.01), la carta de terminación de la relación laboral (pág.12, doc.01, carp.01), la liquidación de prestaciones sociales con indicación de los extremos temporales (pág.14, doc.01, carp.01), y el acta de no conciliación ante el Ministerio de Trabajo, diligencia en la que se admitió la existencia del contrato d e trabajo (págs.15 -17, doc.01, carp.01).
Adicionalmente, se advierte que su escrito de contestación el Edificio Calle Arriba P.H. admitió que el señor Luís Alberto Zapata Isaza laboró a su servicio, entre el 05 de diciembre de 2007 y el 05 de diciembre de 2015 (ver respuesta a los hechos 1. y 2. de la demanda - págs.47-54, doc.01, carp.01); que en el interrogatorio de parte rendido por el señor Luís Alberto Zapata Isaza, el mismo insistió en afirmar que laboró al servicio del Edificio Calle Arriba P.H. ent re diciembre de 2007 y
parte rendido por el señor Luís Alberto Zapata Isaza, el mismo insistió en afirmar que laboró al servicio del Edificio Calle Arriba P.H. ent re diciembre de 2007 y diciembre de 2015 (desde el minuto 00:07:40, doc.04, carp.01 ; desde el minuto 00:03:15, doc.10, carp.01); y que en el interrogatorio de parte rendido por la señora Ana María Herrera Muñoz , representante legal de la propiedad horizont al demandada, la misma aceptó que el señor Luís Alberto Zapata Isaza laboró en el edificio, como empleado de oficios varios , hasta diciembre de 2015 (desde el minuto 00:41;10, doc.04, carp.01; desde el minuto 00:31:25, doc.10, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-008-2018-00614-01 Luís Alberto Zapata Isaza Vs. Edificio Calle Arriba P.H. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Y aunque es cierto que la declaración de parte no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia d e los hechos objeto de debate, porque “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), también lo es que la misma si tiene la
valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), también lo es que la misma si tiene la virtud probatoria suficiente para que se tengan por acreditados los hechos que desfavorecen al declarante, como cuando la representante legal del Edificio Calle Arriba P.H. admitió que el señor Luís Alberto Zapata Isaza prestó sus servicios en favor de la propiedad horizontal, de manera subordinada, por cuanto para ello se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP, esto es, porque la declarante tenía la capacidad de confesar, y su confesión versó sobre hechos que le producen
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