TSDJ MED SL - 050013101120190017801-(24-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013101120190017801-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ - se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ - Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. /

HECHOS: El señor (RADM), instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la nulidad del dictamen médico laboral, emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A.; del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y del Dictamen ex pedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se declare que, presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen laboral, en consecuencia, se condene a Positiva S.A. reconocer pensión de invalidez de origen laboral en forma retroactiva con los intereses moratorios y la indexación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe determinar la Sala si al demandante le asiste el derecho.

y la indexación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe determinar la Sala si al demandante le asiste el derecho.

TESIS: El artículo 9º de la Ley 776 de 2002, preceptúa: ARTÍCULO 9 ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intenc ionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. (…) Por su parte, el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 determina: ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensió n de que trata el literal anterior se increment a en un quince por ciento (15%). (…) El artículo 41 de la Ley 100 de 1993,

para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensió n de que trata el literal anterior se increment a en un quince por ciento (15%). (…) El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece quienes son las entidades competentes para calificar el estado de invalidez: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. (…) Corresponde al Instituto de Seguro s Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una pr imera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un té rmino de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. (…) Reitera la Corte, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las

controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hastareconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (CSJ SL del 19 -10-2006, radicado 29622, SL-16374 de 2015, SL-5280 de 2018, SL-1044 de 2019, SL-2349 de 2021).(…) la decisión del problema jurídico planteado, como lo determinó el a quo, necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, en virtud del principio de libre formación del convencimiento artículo 61 del CPTSS, sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso artículo 164 del CGP, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen artículo 167 del CGP, y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos artículo 226 del CGP. (…) En el caso concreto; para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que presenta el demandante, como consecuencia del accidente de trabajo, tiene en cuenta la Sala que obran en el expediente cinco (5) dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral realizados al pretensor, todos ellos practicados bajo los lineamientos del Decreto 1507 de 2014, Manual Único

expediente cinco (5) dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral realizados al pretensor, todos ellos practicados bajo los lineamientos del Decreto 1507 de 2014, Manual Único de Calificación de Invalidez vigente. Conforme a las distintas experticias la discusión se suscita, en forma principal, en torno a la valoración de la deficiencia por trastornos mentales y de comportamiento. (…) En la aplicación de los anteriores criterios al caso analizado se advierte que no existe concepto de reconversión de mano de obra, esto es, aquel que determine que las capacidades residuales del trabajador no le permiten ejercer la misma actividad para la cual estaba capacitado. De otra parte, no está acreditado que “trabajo habitual”, definido este, por el mismo manual, como “aquel oficio o labor que desempeña la persona con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración” fuese el de maestro de obra, como lo señaló el alzadista, por el contrario, en el dictamen de la Junta Regional de Caldas se reseña como tal “oficios varios”, lo que encuentra respaldo en la historia laboral aportada (…) De otra parte, no puede afirmarse que no sea posible que, con la modificación al puesto de trabajo, ayuda de otras personas o aditamentos técnicos, tratamientos continuos y permanentes, el señor Richar Andrés Martínez pueda realizar alguna de las funciones principales y secundarias de la actividad, pues, de hecho, el mismo narró a la junta calificadora de Caldas que está vinculado “con la Finca Flor del Campo. Mantenimiento locativo, jardinería guadañar, alimentar a los animales, cultivo de hortalizas”, con una antigüedad de dos años. (…). De consiguiente, tampoco se advierte desacierto

Campo. Mantenimiento locativo, jardinería guadañar, alimentar a los animales, cultivo de hortalizas”, con una antigüedad de dos años. (…). De consiguiente, tampoco se advierte desacierto en este punto, que permita desestimar el dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. En este contexto probatorio se impone confirmar sentencia de primer grado.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-011-2019-00178-01

Demandante: Richar Andrés Díaz Martínez Demandado: Positiva S.A, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de

Invalidez Asunto: Apelación de sentencia

Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Tema: Pensión de Invalidez Profesionalcontroversia dictamen

Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA

Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede reso lver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, respecto de la sentencia proferida el 08 de marzo de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Richar Andrés Díaz Martínez, en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A, Junta Regional de Calificación de Invalidez deRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conocido con el radicado Único Nacional 05001-31-011-2019-00178-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Richard Andrés Díaz Martínez instauró demanda ordinaria laboral

Único Nacional 05001-31-011-2019-00178-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Richard Andrés Díaz Martínez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la nulidad del dictamen médico laboral No. 888870 del 10 de febrero de 2016, emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A.; del dictamen No. 59868 del 13 de junio de 2016, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y del Dictamen No. 1036627371 del 15 de marzo de 2017 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se declare que el impulsor de la acción presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen laboral estructurada el 10 de abril de 2014. En consecuencia, se condene a Positiva S.A. reconocer al señor Richard Andrés Díaz Martínez la pensión de invalidez de origen laboral en forma retroactiva con los intereses moratorios y la indexación.

En respaldo de tales pedimentos el señor Díaz Martínez expuso que sufrió accidente de trabajo el 10 de abril de 2014, encontrándose para esa fecha afiliado a Positiva Compañía de Segur os S.A., que fue calificado por la citada ARL mediante dictamen No. 888870 del 10 de febrero de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 31.97%, de origen laboral ; asimismo fue valorado p or la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a través del dictamen No.

capacidad laboral del 31.97%, de origen laboral ; asimismo fue valorado p or la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a través del dictamen No. 59868 del 13 de junio de 2016 con una pérdida de capacidad laboral del 34.62% con fecha de estructuración el 12 de e nero de 2016, de origen laboral, y que, en sede de a pelación, la Junta Nacional de Calificación de I nvalidez, mediante dictamen No. 1036627371 del 15 de marzo de 2017, le asignó una pérdida de capacidad laboral del 40.20%, confirmando el origen y la fecha de estructuración establecidos por la Junta Regional.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Narra que se practicó un nuevo dictamen el 26 de enero de 2019, en la IPS de la Universidad de Antioquia y allí se le fijó una pérdida de capacidad laboral del 53.93% con fecha de estructuración el 10 de abril de 2014 de origen profesional, sustenta que los dictámenes anteriores que le fueron practicados no son coherentes con el complejo patológico que presenta, tanto en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como en la fecha de estructuración de la invalidez.

Finalmente expone que la ARL Positiva S.A. no ha procedido al reconocimiento y

con el complejo patológico que presenta, tanto en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como en la fecha de estructuración de la invalidez.

Finalmente expone que la ARL Positiva S.A. no ha procedido al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional a que tiene derecho. (págs.0217, doc.03, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderad a legalmente constituida, Positiva Compañía de Seguros S.A . admitió como cierta la afiliación del demandante para el 10 de abril de 2014, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que le fueron practicados por los organismos competentes, anotando que teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al demandante le fue cancelada la indemnización por incapacidad permanente parcial en la suma de $14.059.056, a grega que el dictamen de la IPS Universitaria adolece de graves errores, resaltando que el trastorno afectivo bipolar tipo I que padece el demandante no es derivado del accidente de trabajo del 10 de abril de 2014 y que la calificación de PCL del médico José William Vargas Arenas dela citada IPS no está acorde con los criterios, historia clínica y antecedentes del paciente.

De consiguiente, y en oposición el éxito de las pretensiones, excepcionó de mérito el dictamen en firm e; la inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin justa causa; prescripción, y la excepción genérica o innominada. (docs.150-158, doc. 03, carp.01).

el dictamen en firm e; la inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin justa causa; prescripción, y la excepción genérica o innominada. (docs.150-158, doc. 03, carp.01).

Por su parte la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, replicó el libelo incoativo, oponiéndose a las pretensiones, indicando que el dictamen realizado porRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 la entidad está debidamente soportado en la condición que presentaba el paciente para el momento de la calificación y que el hecho de que el mismo no cumpla con las expectativas financieras del demandante no significa que adolezca de incoherencia.

Consecuentemente excepcionó de mérito la legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - competencia como calificador de segunda y última instancia; la variación en la condición clínica y la inclusión de diagnósticos adicionales a los calificados por la Junta Nacional eximen de responsabilidad a la entidad; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -competencia del Juez Laboral; buena fe de la parte demandada y la excepción genérica. (docs.171-188, doc. 03, carp.01).

Finalmente, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, fue

la parte demandada y la excepción genérica. (docs.171-188, doc. 03, carp.01).

Finalmente, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, fue notificada el 12 de agosto de 2021 empero no emitió pron unciamiento. (doc.07, carp. 01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 08 de marzo de 2024 absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Richar Andrés Díaz Martínez; declaró implícitamente resueltas las excepciones propuestas por las demandadas y condenó en costas a la parte demandante (docs. 45 y 46, carp. 01)

Como fundamento de la decisión el funcionario de primer grado, luego de precisar la competencia del juez laboral para dirimir las cont roversias que se susciten en contra de los dictámenes de las Juntas de calificación y los lineamientos jurisprudencias vigentes sobre el tema, explicó que acoge el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que concluyó que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 40.74 % estructurada el 14 de noviembre de 2023, con origen en un accidente de trabajo, explicó que el mismoRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 da cuenta del estado actual del demandante teniendo en cuenta la antigüedad de los dictamen anteriores realizados al señor Richar Martínez, entre ellos el de la IPS universitaria que fue practicado en el año 2019, aunado a que la citada experticia ofrece mayor convicción para el juzgado, porque fue emitid a por una entidad competente, tuvo como fundamento la historia clínica completa del demandante, las patologías diagnosticadas y el examen físico realizado al paciente el 07 de febrero de 2024.

Explicó que ello no ocurre con el dictamen de la IPS, que se limita a tener en cuenta la valoración del 04 de octubre de 2017 re alizada por la j unta médica de Synapsis, que la mayoría de los conceptos que tiene en cuenta son del 2017 y deja de lado las valoraciones de los años 2018 y 2019, no se tiene en consideración la totalidad de la h istoria clínica, no explica que el señor Richar Martínez hubiere mantenido o hubiera especificado el trastorno afectivo bipolar, agregando que, si a juicio de la IPS, el pretensor presenta una pérdida de capacidad laboral del 53.93 %, estructurada el 10 de abril de 2014, no se entiende porque estas patologías se calificaron con base en el Decreto 1507 del 2014, que no estaba vigente para esa fecha.

%, estructurada el 10 de abril de 2014, no se entiende porque estas patologías se calificaron con base en el Decreto 1507 del 2014, que no estaba vigente para esa fecha.

En suma, concluye que el dictamen aportado con la demanda no le genera convicción porque no está justi ficado con la totalidad de la historia clínica del demandante, se realizó con base en un manual que no era el vigente para la fecha de estructuración y no fue claro, preciso y detallado sobre la pérdida de capacidad laboral del actor, el cual fue aportado por la parte como prueba documental y no pericial. (minuto 40.20 a 104.10, doc.45, carp 01)

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El poderhabiente judicial d e Richar Andrés Díaz Martínez impetró el recurso de alzada en orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acojan todas las pretensiones, para tal efecto argumenta que el juez incurrió en error al tener en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de CalificaciónRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 de Invalidez de Caldas y desestimar el dictamen de la IPS de Universidad de Antioquia.

Afirma que el fallador desechó el dictamen de la IPS porque se sustenta en la

6 de Invalidez de Caldas y desestimar el dictamen de la IPS de Universidad de Antioquia.

Afirma que el fallador desechó el dictamen de la IPS porque se sustenta en la historia clínica de psiquiatría realizada por Synapsis, no obstante, no puede desconocerse que en esa historia clínica se acredita que en junta médica del 04 de octubre de 2017, realizada por los médicos psiquiatras Felipe Villegas Salazar, Mariana Aranda Correo, Nicolas Rodríguez y Juan Omar Cardeño Parado, así como por la n europsicologa clínica Maribel Sinisterra, , se concluyó que el diagnóstico que presenta el demandante es un trastorno afectivo bipolar tipo I y no un trastorno adaptativo.

Recaba que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas contiene una equivocación en el diagnóstico pues si bien inicialmente la patología del demandante se consideró como un trastorno adaptativo, posteriormente se determinó por staff de expertos que la patología era realmente un trastorno afectivo bipolar, por lo que la Junta desconoció la realidad médica del paciente , asegura que a pesar de que en el dictamen se citan las valoraciones clínicas de Synapsis la Junta aplica la tabla 13.4 correspondiente al Trastorno adaptativo, cuando la que debió aplicar es la tabla 13.2 Trastornos del humor, que comprende el trastorno afectivo bipolar, como lo hizo la IPS. Refiere que incluso en las valoraciones de medicina del dolor y cuidados paliativos que relaciona la citada Junta, del 0 4 de octubre de 2022 y el 04 de octubre de 2023, se hace referencia al trastorno afectivo

medicina del dolor y cuidados paliativos que relaciona la citada Junta, del 0 4 de octubre de 2022 y el 04 de octubre de 2023, se hace referencia al trastorno afectivo bipolar.

Aduce que el dictamen que acogió el fallador carece de solidez y tecnicismo y que si en gracia de discusión, se considerara que el demandante padece un trastorno de adaptación, la Junta incurre en un doble error porque lo califica con el 20 % en clase I, cuando ese trastorno tiene una evolución mayor de 5 años y según el Manual de Calificación de Invalidez , cuando se supera este término amerita un porcentaje de 40%,, recordando que la patología había sido diagnosticada en el año 2014 y a la fecha han transcurrido 10 años.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Finalmente, argumenta que en el dictamen pericial acogido en primera instancia, se califica erróneamente el rol laboral, pues se asigna un porcentaje del 10%, que indica que es posible un reintegro con reubicaciones en el puesto de trabajo, cuando el demandante, tal como lo determina la IPS, requiere una reconversión del puesto de trabajo, que se debe calificar con un 20%, pues es un maestro de obra y no puede cont inuar realizando esa labor dada su patología lumbar, la incontinencia urinaria y el trastorno afectivo bipolar que presenta. (minuto

del puesto de trabajo, que se debe calificar con un 20%, pues es un maestro de obra y no puede cont inuar realizando esa labor dada su patología lumbar, la incontinencia urinaria y el trastorno afectivo bipolar que presenta. (minuto 01:04.12, doc.45, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión , se pronunció Positiva S.A. solicitando la confirmación de la providencia , indicando que el dictamen aportado por el extremo activo no se ocupa de revisar el dictamen de la Junta Nacional, producido por un panel de tres expertos, quienes coincidieron en las conclusiones al firmar sin salvamento de voto el experticio. Resalta que en el dictamen aportado como prueba por el demandante no se indican los yerros, omisiones, carencias o falencias del dictamen, se t rata de un nuevo dictamen, fundado en las conclusiones del médico firmante, sin que de ello se pueda entablar proceso de contradicción dialéctica entre tales pericias.

Argumenta, finalmente, que el dictamen aportado por el demandante y elaborado por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, no tiene sustento alguno, ni mucho menos explica el origen del trastorno efectivo bipolar, aun cuando el mismo dictamen establece que el paciente es lúcido. (doc.03, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los pun tos que son objeto de

mismo dictamen establece que el paciente es lúcido. (doc.03, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los pun tos que son objeto de apelación por el señor Richar Andrés Díaz Martínez, entendiendo que las partesRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01 Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 quedaron conformes con los demás aspectos decididos , según lo previs to en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Richar Andrés Díaz Martínez nació el 11 de enero de 1990 (pág. 91, doc.03, carp.01), y sufrió un accidente de trabajo el 10 de abril de 2014.
  • Que el gestor del proceso fue calificado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. mediante dictamen No. 888870 del 10 de febrero de 2016, con una
  • Que el gestor del proceso fue calificado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. mediante dictamen No. 888870 del 10 de febrero de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 31.97%, de origen laboral, (doc.11, carp.01); por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a través del dictamen No. 59868 del 13 de junio de 2016 , con una pérdida de capacidad laboral del 34.62% con fecha de estructuración el 12 de enero de 2016, de origen laboral. (doc.12, carp.01) y finalmente, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictamen No. 1036627371 del 15 de marzo de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 40.20%, entidad que confirmó el origen y la fecha de estructuración establecidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (doc.13, carp.01).
  • Que el demandante solicitó una nueva evaluación por el Dr. William Vargas Arenas de la IPS de la Universidad de Antioquia, por medio del d ictamen 1036627371-15, del 26 de enero de 2019 , quien determinó que el accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 53.93%, estructurada el 10 de abril de 2014, por causas de origen profesional derivadas del accidente de trabajo que sufrió en la misma fecha (págs.25-29, doc.03, carp.01).
  • Que el a quo ordenó de oficio la práctica de prueba pericial, siendo valorado el pretensor por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, quien emitióRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01
  • Que el a quo ordenó de oficio la práctica de prueba pericial, siendo valorado el pretensor por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, quien emitióRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00178-01

Richar Andrés Díaz Martínez Vs. Positiva S.A. JRCIA Y JNCI.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Dictamen No. 06202400234 del 29 de febrero de 2024, estableciendo que el señor Díaz Martínez tiene una pérdida de capacidad laboral del 40.74%, estructurada el 14 de noviembre de 2023, por causas de origen profesional. (doc.38, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si al señor Richard Andrés Díaz Martínez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez profesional a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. , efecto para el que tendrá que establecerse si en el plenario obra prueba idónea que conduzca a determinar que aquel perdió la capacidad para laborar por lo menos en el 50%, derivada del accidente de trabajo acaecido el 04 de abril de 2014?

2.4.- TESIS

Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual al pretensor no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional deprecada, siendo que en el plenario no obra medio demostrativo idóneo

Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual al pretensor no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional deprecada, siendo que en el plenario no obra medio demostrativo idóneo que acredite el acaecimiento del riesgo de la invalidez, en la medida en que el dictamen rendido por el Dr. William Vargas Arenas de la IPS de la Universidad de Antioquia, no tiene la virtud proban

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