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TSDJ MED SL - 050013101220190015601-(04-04-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013101220190015601-(04-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CÁLCULO ACTUARIALCorresponde al valor presente de todas las obligaciones causadas y no pagadas por el empleador en los casos en que se omitió la afiliación (o no se reportó novedad de vínculo laboral) del trabajador al Sistema General de Pensiones.

HECHOS: Solicitó el demandante se condene a la empresa Cementos Argos S.A. a trasladar a la AFP Colfondos S.A. el valor del cálculo actuarial por los periodos laborados al servicio de Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A., sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, comprendidos entre el 11 de junio de 1984 y el 28 de abril de 1985, entre el 10 de agosto de 1985 y el 15 de febrero de 1993, y entre el 03 de abril de 1993 y el 25 de mayo de 1993. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín condenó a la empresa Cementos Argos S.A. a trasladar a la AFP Colfondos S.A. el valor del cálculo actuarial que esta habrá de liquidar en favor del señor Luís Fernando Muñoz Paniagua (…) teniendo como ingreso base de cotización los salarios reportados en la certificación incorporada al plenario, y para los periodos faltantes, la suma equivalente a un (1) SMLMV, incluyendo todos los conceptos constitutivos de salario . Debe la sala resolver si a la empresa Cementos Argos S.A., le asiste la obligación de reconocer y pagar un cálculo actuarial de ser afirmativo deberá la sala establecer cuál es el salario sobre el que se debe liquidar el cálculo actuarial.

resolver si a la empresa Cementos Argos S.A., le asiste la obligación de reconocer y pagar un cálculo actuarial de ser afirmativo deberá la sala establecer cuál es el salario sobre el que se debe liquidar el cálculo actuarial.

TESIS: la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en adoctrinar que los periodos de no afiliación, incluso por falta de cobertura, continúan estando a cargo del empleador que tenía en cabeza suya el riesgo pensional: “En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al des conocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, […] pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional. (…) Así las cosas, esta corporación colige que la empresa Cementos Argos S.A. mantiene en cabeza suya la obligación de asumir los riesgos por la contingencia de la vejez, por el tiempo que el señor Luís Fernando Muñoz Paniagua laboró al servicio de Cementos El Cairo S.A., sin cotizaciones al ISS, entre el 11 de junio de 1984 y el 28 de abril de 1985, y entre el 10 de agost o de 1985 y el 15 de febrero de 1993, y al servicio de Cementos del Nare S.A., entre el 03 de abril y el 25 de mayo de 1993, obligación de la que solo podrá subrogarse mediante la conmutación pensional. (…) Ahora bien, en lo concerniente a la liquidación del cálculo actuarial la Sala confirmará la sentencia de

1993, obligación de la que solo podrá subrogarse mediante la conmutación pensional. (…) Ahora bien, en lo concerniente a la liquidación del cálculo actuarial la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso que para la liquidación del cálculo actuarial se tuviera como ingreso base de cotización, respecto de los periodos sobre los que no obra prueba de haberse percibido un salario diferente, la suma equivalente a un (1) SMLMV; siendo procedente destacar, tal y como lo refirió la recurrente, que la a quo negó el decreto de la inspección judicial y la exhibición de documentos, y tal decisión que no fue recurrida por la pa rte interesada en la consecución de la prueba cuya carga le correspondía (…) en relación a los pagos constitutivos de salario la Sala encuentra acreditado el carácter salarial de las primas semestrales de junio y de diciembre y de la prima de vacaciones y el monto al que ascendía, empero la fecha de pago solo se determinó respecto de las dos primeras, pues de la última, esto es, de la prima de vacaciones, no obra constancia de la fecha de pago, es decir, no están acreditados los periodos durante los que el señor Luís Fernando Muñoz Paniagua disfrutó de las vacaciones, siendo procedente traer nuevamente colación las reglas normativas y jurisprudenciales que regulan la carga de la prueba para revocar la sentencia de primera instancia, única y exclusivamente en cuanto dispuso considerar la prima de vacaciones al momento de liquidar el cálculo actuarial, ante la falta de acreditación de la fechas en que el actor devengó la referida prestación extralegal. (…) de la relación laboral el artículo 53 del

vacaciones al momento de liquidar el cálculo actuarial, ante la falta de acreditación de la fechas en que el actor devengó la referida prestación extralegal. (…) de la relación laboral el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo consagra, al establecer los efectos de la suspensión del contratoprevio “Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios […]”, de lo que se infiere que para el empleador no se interrumpe la obligación de pagar los aportes para pensión. En efecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C1369 de 2000, declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma, bajo el entendido de que “… le sea o no imputable la huelga, deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones”.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 04/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-012-2019-00156-01

Demandante: Luís Fernando Muñoz Paniagua

Demandadas: Cementos Argos S.A. y AFP Colfondos S.A.

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-012-2019-00156-01

Demandante: Luís Fernando Muñoz Paniagua

Demandadas: Cementos Argos S.A. y AFP Colfondos S.A.

Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Relación laboral, cálculo actuarial y pensión de vejez.

Medellín, abril cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la codemandada Cementos Argos S.A. , respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Luís Fernando Muñoz Paniagua contra Cementos Argos S.A. y la AFP Colfondos S.A., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-012-2019-00156-01.

1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-012-2019-00156-01

Nacional 05001-31-012-2019-00156-01.

1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-012-2019-00156-01 Luís Fernando Muñoz Paniagua Vs. Cementos Argos S.A. y la AFP Colfondos S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.1.- DEMANDA

El señor Luís Fernando Muñoz Paniagua instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo que se condene a la empresa Cementos Argos S.A. a trasladar a la AFP Colfondos S.A. el valor del cálculo actuarial por los periodos laborados al servicio de Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A., sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales , comprendidos entre el 11 de junio de 1984 y el 28 de abril de 1985, entre el 10 de agosto de 1985 y el 15 de febrero de 1993, y entre el 03 de abril de 1993 y el 25 de mayo de 1993.

En respaldo de tales pedimentos el señor Luís Fernando Muñoz Paniagua expuso que laboró al servicio de Cementos El Cairo S.A., entre el 11 de junio de 1984 y el 15 de febrero de 1993 , que durante la vig encia de la relación de trabajo siempre devengó salarios superiores a tres (3) veces el SMLMV; que además recibía beneficios extralegales constitutivos de salario, equivalentes a 30 días de salario en el mes de junio, 30 días de salario en el mes de diciembre, y 15 días de salario

devengó salarios superiores a tres (3) veces el SMLMV; que además recibía beneficios extralegales constitutivos de salario, equivalentes a 30 días de salario en el mes de junio, 30 días de salario en el mes de diciembre, y 15 días de salario durante las vacaciones; y que su historia laboral solo registra cotizaciones entre el 29 de abril de 1985 y el 09 de agosto de 1985.

Adujo también que laboró al servicio de Cementos del Nare S.A. , desde el 03 de abril de 1993 y hasta el 25 de mayo de 1993; que durante dicho interregno devengó un salario promedio de $234.403; y que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y en virtud de ello, no registra cotizaciones con dicho empleador.

Informó además que el 28 de diciembr e de 2005 se perfeccionó el acuerdo de fusión por absorción celebrado entre la empresa Cementos Argos S.A., en calidad absorbente, y las sociedades Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A., en condición de absorbidas, adquiriendo la primera todos los derechos y obligaciones de las segundas.Radicado Único Nacional 05001-31-012-2019-00156-01 Luís Fernando Muñoz Paniagua Vs. Cementos Argos S.A. y la AFP Colfondos S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Finalmente indicó que le solicitó a la empresa Cementos Argos S.A. certificar los

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Finalmente indicó que le solicitó a la empresa Cementos Argos S.A. certificar los extremos de su vinculación laboral con Cementos El Cairo S .A. y Cementos del Nare S.A., así como los conceptos salariales devengados durante cada relación de trabajo, los cuales solo fueron parcialmente certificados (doc.02, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal, y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la empresa Cementos Argos S.A. admitió que el señor Luís Fernando Muñoz Paniagua laboró al servicio Cementos El Cairo S.A., entre el 11 de junio de 1984 y el 15 de febrero de 1993, y que aquella, junto con Cementos del Nare S.A., fueron absorbidas por su representada el 28 de diciembre de 2005.

Aseveró que la relación laboral del actor con Cementos El Cairo S.A. estuvo mediada por algunos periodos de suspensión del contrato ; que los beneficios extralegales que eventualmente se le hubieren reconoc ido no constituían factor salarial, al igual que las prestaciones sociales que se pretenden hacer ver como salarios; que durante la vigencia de la relación de trabajo no existía la obligación de afiliación en el municipio en el que prestó sus servicios el demandante; que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 ya había fenecido el contrato que vinculaba a las partes; que los salarios fueron certificados teniendo en cuenta la información encontrada; y q ue respecto de los periodos restante s no obra ninguna información en los archivos que en la fusión recibió la empresa, así como

que vinculaba a las partes; que los salarios fueron certificados teniendo en cuenta la información encontrada; y q ue respecto de los periodos restante s no obra ninguna información en los archivos que en la fusión recibió la empresa, así como tampoco obra constancia de la existencia de una relación laboral entre el demandante y Cementos del Nare S.A.

Sostuvo que el principio de irretroactividad de la le y tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano, y por ello, ninguna ley puede regular las situaciones jurídicas del pasado que se hayan definido o consolidado; de consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando de fondo la prescripción – caducidad de la acción; buena fe; e inexistencia de la obligación (págs.01-21, doc.10, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-012-2019-00156-01 Luís Fernando Muñoz Paniagua Vs. Cementos Argos S.A. y la AFP Colfondos S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Por su parte, la AFP Colfondos S.A. dijo que no le constaba ninguno de los hechos enunciados en el libelo genitor, y aunque no se opuso a las pretensiones de la demanda, formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de derecho y carencia de acción; falta de causa para demandar; falta de legitimación en la causa por pasiva;

de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de derecho y carencia de acción; falta de causa para demandar; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; compensación; y buena fe (págs.31-41, doc.10, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de febrero de 2024 condenó a la empresa Cementos Argos S.A. a trasladar a la AFP Colfondos S.A. el v alor del cálculo actuarial que e sta habrá de liquidar en favor del señor Luís Fernando Muñoz Paniagua, por los periodos comprendidos entre el 11 de junio de 1984 y el 28 de abril de 1985, entre el 10 de agosto de 1985 y el 15 de febrero de 1993, y entre el 03 de abril y el 25 de mayo de 1993, equivalentes a 439,57 semanas, teniendo como ingreso base de cotización los salarios reportados en la certificación incorporada al plenario, y para los periodos faltantes, la suma equivalente a un (1) SMLMV, incluyendo todos los conceptos constitutivos de salario, entre ellos, treinta (30) días de salario el mes de junio, treinta (30) días de salario en el mes de diciembre, y quince (15) días de salario durante las vacacione s; declaró improbadas las excepciones propuestas por las demandadas, y condenó en costas a Cementos Argos S.A. en favor del demandante (doc.53, carp.01).

durante las vacacione s; declaró improbadas las excepciones propuestas por las demandadas, y condenó en costas a Cementos Argos S.A. en favor del demandante (doc.53, carp.01).

Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado arguyó que corresponde a cada juez aplicar en el caso concreto la excepción de inconstitucionalidad sobre el contenido del literal c) del art ículo 33 de la Ley 100 de 1993; que el órgano jurisdiccional de cierre ha reiterado que el empleador que no hubiere afiliado al trabajador al ISS, aunque no hubiere sido llamado a inscripción obligatoria, tiene a su cargo la obligación de pagar el título pensional correspondiente; que si bien el demandante confesó que en vige ncia de la relación de trabajo se produjo unaRadicado Único Nacional 05001-31-012-2019-00156-01 Luís Fernando Muñoz Paniagua Vs. Cementos Argos S.A. y la AFP Colfondos S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 suspensión del contrato, no quedó dilucidado cuando ocurrió, por lo que no habría lugar a descontarla del cálculo actuarial; que correspondía a la parte actora probar el salario devengado por el trabajador a ef ectos de determinar el ingreso base de cotización, debiendo considerarse como tal, el monto equivalente a un (1) SMLMV, para los periodos que no tienen acreditado un salario diferente; y que todos los conceptos constitutivos de salario, tales como los beneficios extralegales

cotización, debiendo considerarse como tal, el monto equivalente a un (1) SMLMV, para los periodos que no tienen acreditado un salario diferente; y que todos los conceptos constitutivos de salario, tales como los beneficios extralegales concedidos al demandante, deben integrar el salario que servirá como base para la liquidación del cálculo actuarial, conforme a la confesión en que incurrió la representante legal de la demandada (desde el minuto 00:00:10, doc.52, carp.01).

1.4.- RECURSOS DE APELACIÓN

La procuradora judicial d el señor Luís Fernando Muñoz Paniagua impetró el recurso de alzada, en procura de que se modifique el fallo de primer grado, fijando como ingreso base de cotización para la liquidación del cálculo actuarial el valor del salario reportado en el periodo inmediatamente anterior, respecto de los periodos que no fueron certifi cados, sustentando que conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, claro está que si, por ejemplo, en febrero, marzo y abril de 1985 el demandante devengaba un salario de $36.000, resulta ilógico que para mayo, junio y julio del mismo año, devengara un (1) SMLMV.

Para ello explicó que en la certificación de salarios que se allegó con la demanda se omitieron algunos periodos, y en razón de ello, en la demanda se peticionó la práctica de inspección judicial y la exhibición de documentos con el objeto de verificar los conceptos devengados por el demandante, y aunque dichos medios de prueba no fueron decretados, lo cierto es que el despacho ofició a la demandada para que enviara constancia de la verificación de los archivos relacionados con el

verificar los conceptos devengados por el demandante, y aunque dichos medios de prueba no fueron decretados, lo cierto es que el despacho ofició a la demandada para que enviara constancia de la verificación de los archivos relacionados con el demandante, y la accionada allegó la misma certificación incorporada con la demanda; que la parte actora hizo todo lo posible para conseguir la prueba de los salarios devengados por el demandante, estando la accionada en mejor posición para demostrar el monto de las sumas sufragadas en favor del actor durante cada periodo (desde el minuto 00:21:25, doc.52, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-012-2019-00156-01 Luís Fernando Muñoz Paniagua Vs. Cementos Argos S.A. y la AFP Colfondos S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Por su parte, la poderhabiente judicial de la empresa Cementos Argos S.A. interpuso el recurso de apelación en procura de que se revoque el fallo de primer grado, sustentando que las disposiciones normativas que regularon la materia durante la vigencia de las relaciones laborales que existieron entre el demandante y Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A., no consagran la obligación de afiliación ni pago de aportes al Sistema de Seguridad Social; que el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 90 de 1946, que solo hacen referencia al aprovisionamiento para los casos en los que existiera una expectativa legítima, esto es, para los trabajadores que hubieran cumplido los requisitos de jubilación, lo cual

Sustantivo del Trabajo y la Ley 90 de 1946, que solo hacen referencia al aprovisionamiento para los casos en los que existiera una expectativa legítima, esto es, para los trabajadores que hubieran cumplido los requisitos de jubilación, lo cual no se materializó respecto del demandante, ya que el mismo no acreditó 20 años de servicio, ni despido sin justa causa con 10 años de servicio; que el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es claro en determinar que los empleadores debían realizar el aprovisionamiento para el pago de los aportes por el tiempo de servicios en que no existía cobertura del ISS, siempre y cuando la relación laboral estuviera vigente para la fecha de su entrada en vigencia, lo que no ocurre en el caso de autos; y que la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 vulnera los derechos adquiridos del empleador, y la seguridad jurídica de las empresas, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional cuando estudió la exequibilidad del literal c) del artículo 33 de dicha disposición normativa.

En subsidio, solicitó que se modifique el fallo, excluyendo del ingreso base de cotización para la liquidación del cálculo actuaria l los beneficios extralegales concedidos al ex-trabajador, por cuanto no existe ninguna prueba que acredite que los mismos constituyeron factor salarial, ni las fechas en las que fueron cancelados, ni el monto al que ascendieron; y restando los 45 días, entre julio y agosto de 1985, que la relación de trabajo se suspendió por el ce se de actividades promovido por la organización sindical, conforme a lo confesado por el demandante en el interrogatorio de parte (desde el minuto 00:29;10, doc.52, carp.01).

que la relación de trabajo se suspendió por el ce se de actividades promovido por la organización sindical, conforme a lo confesado por el demandante en el interrogatorio de parte (desde el minuto 00:29;10, doc.52, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-012-2019-00156-01 Luís Fernando Muñoz Paniagua Vs. Cementos Argos S.A. y la AFP Colfondos S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de la AFP Colfondos S.A. solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, explicando que su representada es un tercero ajeno a la controversia planteada y no tuvo injerencia en la conducta patronal omisiva de la demandada; que el deber de pagar la reserva actuarial para suplir los tiempos de no afiliación opera con independencia de que los empleadores no actuaran de manera incuriosa; y que las normas que resuelven la omisión de afiliación por falta de cobertura, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación (doc.03, carp.01).

Por su parte, la apoderada judicial de la empresa Cementos Argos S.A. reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación, y precisó que el ISS solo llamó a inscripción para los empleadores de Montebello –Antioquia y

Por su parte, la apoderada judicial de la empresa Cementos Argos S.A. reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación, y precisó que el ISS solo llamó a inscripción para los empleadores de Montebello –Antioquia y Puerto Nare – Antioquia, en abril de 1994; que antes de la Ley 100 de 1993, la obligación pensional estaba a cargo de tres actores, el Estado, el empleador y el trabajador, debiendo restringirse la condena impuesta a su representada, únicamente al monto correspondiente al empleador; y que, incluso en la actualidad, no existe normativa que disponga el reconocimiento de intereses moratorios respecto del cálculo actuarial (doc.04, carp.01).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporac ión está dada únicamente por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor Luís Fernando Muñoz Paniagua y la empresa Cementos Argos S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.Radicado Único Nacional 05001-31-012-2019-00156-01 Luís Fernando Muñoz Paniagua Vs. Cementos Argos S.A. y la AFP Colfondos S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Luís Fernando Muñoz Paniagua Vs. Cementos Argos S.A. y la AFP Colfondos S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 En virtud de ello, no se emitirá pronunciamiento sobre los aspectos traídos a colación en los alegatos de conclusión por la empresa Cementos Argos S.A., y que no fueron abordados en la sustentación de la alzada, en virtud del principio de consonancia que gobierna la segunda instancia (artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Luís Fernando Muñoz Paniagua laboró al servicio de Cementos El Cairo S.A., entre el 11 de junio de 1984 y el 15 de febrero de 1993 (págs..82 -86, doc.02, carp.01; pág.22, doc.10, carp.01), y al servicio de Cementos del Nare S.A. entre el 03 de abril y el 25 de mayo de 1993 (págs.76-78, doc.02, carp.01).
  • Que solo registra aportes con el empleador Cementos El Cairo S.A. durante el periodo comprendido entre el 29 de abril y el 09 de junio de 1985, por 14,71 semanas, y no reporta ninguna cotización con el empleador Cementos del Nare S.A. (págs.88-92, doc.02, carp.01).

semanas, y no reporta ninguna cotización con el empleador Cementos del Nare S.A. (págs.88-92, doc.02, carp.01).

  • Que el 04 de diciembre de 2003 el pretensor le solicitó a Cementos el Cairo S.A. el pago de los aportes para pensión por el tiempo laborado a su servicio (pág.74, doc.02, carp.01); petición que fue denegada el 06 de enero de 2004 arguyendo que para esa época no existía cobertura del ISS (pág.75, doc.02, carp.01).
  • Que la empresa Cementos Argos S.A., mediante la Escritura Pública No.3.264 del 287 de diciembre de 2005, absorbió por fusión a las sociedades Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A., entre otras (págs.16-31, doc.02, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala: Radicado Único Nacional 05001-31-012-2019-00156-01

Luís Fernando Muñoz Paniagua Vs. Cementos Argos S.A. y la AFP Colfondos S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 - ¿Si a la empresa Cementos Argos S.A., le asiste la obligación de reconocer y pagar un cálculo actuarial en favor de l señor Luís Fernando Muñoz Paniagua , por el tiempo que laboró al servicio de Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare

un cálculo actuarial en favor de l señor Luís Fernando Muñoz Paniagua , por el tiempo que laboró al servicio de Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A., sin cotizaciones para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, aunque no hubiere cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el lugar que prestaba sus servicios?

En caso afirmativo se establecerá:

  • ¿Cuál es el salario sobre el que se debe liquidar el cálculo actuarial, efecto para el que habrá que determinar a quién le asistía la carga de probar el monto de los salarios, y cuáles de los factores devengados constituían factor salarial?

2.4.- TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual la empresa Cementos Argos S.A. mantiene a su cargo la obligación de asumir los riesgos por la contingencia de la vejez, respecto del tiempo que el demandante laboró al servicio de Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A., sin cotizaciones al ISS, obligación de la que solo podrá subrogarse mediante el pago de un cálculo actuarial.

Adicionalmente, se sostendrá que a la parte actora le incumbía probar el monto del salario devengado, so pena de que el cálculo actuarial fuera liquidado con base en un salario superio r al SMLMV; que las prestaciones extralegales reconocidas en favor del demandante constituían factor salarial, estando llamadas a integrar el ingreso base de cotización para la liquidación del cálculo actuarial, con excepción de la prima de vacaciones, respecto de la que no se probó la fe cha de pago; y que

favor del demandante constituían factor salarial, estando llamadas a integrar el ingreso base de cotización para la liquidación del cálculo actuarial, con excepción de la prima de vacaciones, respecto de la que no se probó la fe cha de pago; y que tampoco se acreditó una suspensión del contrato de trabajo por huelga, la cual, en todo caso, no interrumpe las obligaciones pensionales del empleador.Radicado Único Nacional 05001-31-012-2019-00156-01 Luís Fernando Muñoz Paniagua Vs. Cementos Argos S.A. y la AFP Colfondos S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Así las cosas , el fallo de primer grado será confirmado en cuanto condenó a la empresa Cementos Argos S.A. a trasladar a satisfacción de la AFP Colfondos S.A. el valor del cálcul o actuarial por el tiempo que el actor laboró al servicio de Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A., sin cotizaciones al ISS, teniendo como ingreso base de cotización los salarios reportados en la certificación incorporada al plenario, y para los periodos faltantes, la suma equivalente a un (1) SMLMV, incluyendo las primas semestrales de junio y diciembre de cada anualidad; y revocado única y exclusivamente en cuanto incluyó la prima de vacaciones para liquidar el referido cálculo actuarial.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1.- De la subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

liquidar el referido cálculo actuarial.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1.

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