TSDJ MED SL - 050013101420200010901-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013101420200010901-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: VALIDEZ DEL DICTAMEN PERICIAL - la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus. Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. / HECHOS: El demandante pretende se declare que las lesiones tanto físicas como psíquicas que padece son consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 13 de agosto de 2010; se declare que sufre una merma de capacidad laboral superior al 50%, en consecuencia, se condene a la sociedad accionada a reconocer y pagar la pensión de invalidez (…) Debe determinar la Sala: Si es procedente darle validez probatoria a la calificación de merma de capacidad laboral realizada por Alcer S.A., en caso afirmativo, establecer, si el señor Jaime León Builes Álzate cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen profesional y si hay lugar al reconocimiento de la indexación.

TESIS: la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el valor probatorio que debe darse a los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación competentes en el trámite administrativo, ha fijado reglas uniformes, según las cuales, los dictámenes son un elemento probatorio más, que puede ser valorado por el Juez y por lo tanto, es dable que en sede judicial, el fallador se aparte de las conclusiones contenidas en dictámenes por las Juntas de Calificación de

probatorio más, que puede ser valorado por el Juez y por lo tanto, es dable que en sede judicial, el fallador se aparte de las conclusiones contenidas en dictámenes por las Juntas de Calificación de Invalidez, ese criterio está contenido, entre otros pronunciamientos, en las sentencias SL, radicación 29622 del 19 de octubre del 2006, SL, Radicación 32617 del 23 de septiembre de 2008, SL, Radicación, 35450 del 18 de septiembre de 2012 entre otras. (…) Ahora bien, que esta facultad judicial, no llega hasta reconocer competen cias técnicas al Juez, quien para su decisión, necesariamente, tendrá que apoyarse en un dictamen pericial, esto es, aquél que, de acuerdo con la valoración probatoria, le ofrece mayor certeza, así quedó precisado, de tiempo atrás, en la sentencia SL 2349 de 2021, radicación 83859, en la cual la Alta Corporación remembrando la sentencia SL, Radicación 29622 del 19 de octubre del 2006, sostuvo: “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tie nen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución

definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías. ” De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor certeza le genera, en aplicación del principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del CGP), que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), y que la prueba pericial. (…) se tiene que el doctor Julián Vallejo Maya incurre en varias contradicciones e impresiones al momento de ratificar el dictamen, pues por un lado, reconoc e la importancia de la historia clínica para realizar una valoración integral, pero pese a ello, admite que no indagó sobre los antecedentes clínicos del demandante, incluso que no tuvo en cuenta la historia del Hospital Mental porque era ilegible y comple ja, admitiendo que no conoce la antigüedad del tratamiento que hubiera brindado el referido hospital, además de no conocer si la doctora Juliana Vergel tuvo en cuenta las historias clínicas, aduciendo que no era relevante conocer si la historia clínica a l a cual tuvo acceso estaba o no completa.( …) a juicio de este Juez Plural, la valoración

Vergel tuvo en cuenta las historias clínicas, aduciendo que no era relevante conocer si la historia clínica a l a cual tuvo acceso estaba o no completa.( …) a juicio de este Juez Plural, la valoración realizada por Alcer S.A., en marzo de 2019, no tiene el rigor técnico requerido y por lo tanto carecede fuerza probatoria suficiente, por ausencia de base fáctica y científica para acreditar que el señor Jaime León Builes Álzate presenta una deficiencia de orden mental, con la cual perdió el 50% o más de la capacidad laboral y/o ocupacional, y a partir de ello, lo procedente será revocar la sentencia de primera instancia.

M.P. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 24/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-014-2020-00109-01

Demandante: Jaime León Builes Álzate

Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.

Litisconsortes: Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Asunto: Apelación sentencia

Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Invalidez Profesional, contradicción dictamen

Asunto: Apelación sentencia

Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Invalidez Profesional, contradicción dictamen

Medellín, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, in tegrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada sustanciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto propuesto por ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad accionada, respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por el señor Jaime León Builes Álzate contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., proceso en el cual se dispuso la vinculación como litisconsortes necesarios por pasiva de la JuntaRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2020-00109-01 Jaime León Builes Álzate Vs. ARL Axa Colpatria S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Regional de Calificación de Invalidez de A ntioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31014-2020-00109-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Jaime León Builes Álzate promovió demanda ordinaria laboral en contra de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. , pretendiendo se declare que las lesiones tanto físicas como psíquicas que padece son consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 13 de agosto de 2010; se declare que sufre una merma de capacidad laboral superior al 50%, en consecu encia, se condene a la sociedad accionada a reconocer y pagar la pensión de invalidez, con el reconocimiento de 14 mesadas.

En respaldo de tales pedimentos se expuso que el señor Jaime León Builes Álzate, nació el 05 de marzo de 1986, que estando laborando al servicio de la sociedad Transportes Segovia S.A., sufrió un accidente de trabajo el 13 de agosto de 2010, en un eve nto de tránsito, sufriendo poli trauma, que requirió amputación posterior a nivel de rodilla MID y de MCF del pulgar, agregando, que pr oducto de dichas lesiones el actor no se encuentra en condiciones de laborar, ni ha podi do desempeñar actividad alguna, situación que se viene agravando en especial por los cambios psicológicos.

que pr oducto de dichas lesiones el actor no se encuentra en condiciones de laborar, ni ha podi do desempeñar actividad alguna, situación que se viene agravando en especial por los cambios psicológicos.

Se narró que la ARL Colpatria calificó la merma parcial de capacidad laboral del accionante en un 33.66% , determinación que fue impugnada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que la fijó en un 33.67%, siendo ratificada por la Junta Nacional de Invalidez el 8 de agosto de 2012, sin que en dichas calificaciones se haya valorado el estado psicológico del señor Builes Álzate, por lo que no son valoraciones integrales.Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2020-00109-01 Jaime León Builes Álzate Vs. ARL Axa Colpatria S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Continuó indicando el actor que desde el 13 de marzo de 2012 ha tenido valoraciones de psiquiatría, debido a la reacción adaptada ante la pérdida derivada del accidente de trabajo, en especial estados depresivos y de rechazos, resaltando que en la última valoración del 6 d e febrero de 2019, la doctora Juliana Vergel Noguera, señaló que el demandante sufre de trastorn o depresivo recurrente, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, debido a su condición física actual que es secundaria al accidente sufrido hace algunos años.

Noguera, señaló que el demandante sufre de trastorn o depresivo recurrente, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, debido a su condición física actual que es secundaria al accidente sufrido hace algunos años.

Finalmente, se adujo que, en marzo de 2019, la entidad Alcer S.A., en cabeza del doctor Julián Vallejo Maya, valoró el estado integral de la merma de la capacidad laboral del demandante, determinando el mismo en 61.44% con fecha de estructuración del 23 de marzo de 2012, calificación con la cual el actor reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez.

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderado legalmente constituido, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. replicó la demanda aceptando como cierto lo referente a la calificación de merma d e capacidad laboral efectuada por la entidad, aclarando que respecto de los eventuales padecimientos psicológicos que menciona la parte, la Junta Nacional de Calificación expresamente indicó en el dictamen del 9 de agosto de 2012, que no se aportaron conceptos médicos, ni exámenes clínicos que justifiquen la modificación del dictamen, adicionalmente frente a dicho dictamen la parte no formuló reparo alguno, ni lo impugnó judicialmente y muy por el contrario con fundamento en él obtuvo de Axa Colpatria el re conocimiento de la indemnización por la incapacidad permanente parcial, no siendo cierto que los dictámenes efectuados por la entidad y por las Juntas no sean integrales, así como tampoco es cierto que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensió n de invalidez, sosteniendo

incapacidad permanente parcial, no siendo cierto que los dictámenes efectuados por la entidad y por las Juntas no sean integrales, así como tampoco es cierto que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensió n de invalidez, sosteniendo no constarle los demás hechos.

De consiguiente, y e n oposición el éxito de las pretensiones formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de causal de nulidad alguna delRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2020-00109-01 Jaime León Builes Álzate Vs. ARL Axa Colpatria S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 dictamen de las juntas de calificación de inval idez; falta de título y causa; inexistencia de pérdida de capacidad laboral; falta de legitimación en la causa por pasiva; petición antes de tiempo y ausencia de controversia; pago y compensación: incompatibilidad de prestaciones; ausencia de profesionalid ad; falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; inexistencia de derecho en favor de la parte demandante; inexistencia de la obligación; falta de título y causa; inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios o indexación; buena fe; evento excluido; prescripción y la genérica o innominada.

Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aceptó como cierto lo relacionado con el accidente de trabajo que sufrió el accionante el 13 de agosto de 20 10, el trámite de calificación ante Axa Colpatria y las juntas

Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aceptó como cierto lo relacionado con el accidente de trabajo que sufrió el accionante el 13 de agosto de 20 10, el trámite de calificación ante Axa Colpatria y las juntas calificadoras, aclarando que el mismo se desarrolló con el debido cumplimiento de las instancias legales, afirmando que no es cierto lo referente a la condición psicológica que se alega, por cuanto no existía pa ra el momento de la calificación una secuela concreta a nivel mental que permitiera asignar un porcentaje de deficiencia, resaltando que la Junta Nacional no está facultada para calificar síntomas, diagnósticos sin confirmar, proyecciones, probabilidades, ni diagnósticos que aun están en tratamiento, pues no se califica un diagn óstico “per se” sino las secuelas que estos hayan ocasionado, por lo que no es cierto, sino que corresponde a una interpretación , la afirmación que realiza la parte de falta de una valoración integral.

En su defensa formuló las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez –Competencia de la entidad como revisor de segunda instancia; revisión de la calificación: mecanismo p revisto por el legislador para evaluar condiciones posteriores a la calificación de la Junta Nacional; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen –carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de la s pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada y la excepción genérica.Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2020-00109-01

de Invalidez: competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada y la excepción genérica.Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2020-00109-01 Jaime León Builes Álzate Vs. ARL Axa Colpatria S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, no dio respuesta a la demanda.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 27 de noviembre de 2023 declaró que al señor Jaime León Builes Álzate le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de inva lidez de origen profesional, en virtud del acogimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la entidad Alcer S.A., y sustentado por los médicos Juliana Vergel Noguera y Julián Vallejo Maya, que otorgó una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 61.44% estructurada el 23 de marzo de 2012; condenó a la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía equivalente al salario míni mo, a partir del 23 de marzo del año 2012, pero con vigencia fiscal a partir del 3 de marzo de 2017 por afectación de la prescripción de mesadas, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales y cuyo retroactivo al mes de

equivalente al salario míni mo, a partir del 23 de marzo del año 2012, pero con vigencia fiscal a partir del 3 de marzo de 2017 por afectación de la prescripción de mesadas, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales y cuyo retroactivo al mes de noviembre de 2023 asciende a $78.018.818, suma que deberá ser indexada; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e improcedencia de intereses moratorios; autorizó a la accionada para que deduzca del retroactivo pensional, a título de compensación o pago parcial, la suma pagada al demandante correspondiente a la indemnización que en su momento le otorgó por la pérdida de su capacidad parcial de origen profesional, debidamente indexada, así mismo, autorizó descontar del retroactivo pensional el porcentaje correspondiente a la segurida d social en salud y condenó en costas a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El poderhabiente judicial d e l a sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. impetró el recurso de alzada , señalando que no comparte las consideraciones del despacho referidas a la estimación del dictamen pericial cuya calidad científica yRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2020-00109-01 Jaime León Builes Álzate Vs. ARL Axa Colpatria S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 técnica esta desvirtuada en el proceso , dado que en el trámite se estableció que

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 técnica esta desvirtuada en el proceso , dado que en el trámite se estableció que ese dictamen, aportado por la parte , tenía como fundamento único y exclusivo una sup uesta anotación en la historia clínica de la Dra. Juliana Vergel y en el proceso se estableció que esa anotación no era producto de ningún tratamiento, ni de una construcción espontánea o de un manejo que haya tenido el paciente de sus patologías, sino una remisión específica y exclusiva que hizo el calificador Dr. Vallejo a la Dra. Vergel para que se pronunciara respecto de esas supuestas patologías del demandante, señala ndo que e xistió una pre -constitución de la prueba pericial respecto de una condición mental del demandante que no aparece acreditada en ningún otro documento que obre en el expediente y que es el fundamento de la apreciación conceptual que realiza el médico que hace valer el dictamen.

Sostuvo que el dictamen pericial como quedó evidencia do adolece de protuberantes fallas puesto que el médico que realiza la calificación sin rubor alguno señala que no se ocupó de revisar la historia clínica sobre las patologías de origen mental que supuestamente padecía el demandante , no hay ninguna explicación sobre los vacíos que existe n en la historia clínica respecto de tratamientos de orden mental y alcanza incluso a señalar la existencia de un tratamiento médico del Hospital Mental de Antioquia que señala no lo revisó en su totalidad porque era ilegibl e, cosa que aparte de demeritar el rigor científico que exige la norma para desquiciar un dictamen de la Junta Nacional de Calificación, genera una imprecisión de tamaño importante, puesto que en el

su totalidad porque era ilegibl e, cosa que aparte de demeritar el rigor científico que exige la norma para desquiciar un dictamen de la Junta Nacional de Calificación, genera una imprecisión de tamaño importante, puesto que en el expediente milita una certificación del Hospital Mental de Antioquia que señala que no existe evidencia o constancia de que el demandante hubiera sido tratado por parte de esa institución hospitalaria, de manera que el dictamen que acoge el despacho resulta deficiente en sus fundamentos técnicos porque no aparec e una historia clínica documentada, fundamentada, verificable que pudiera ser controvertida por la accionada respecto de patol ogías mentales, brillando por su ausencia esa anotación de la historia clínica del Hospital Mental.Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2020-00109-01 Jaime León Builes Álzate Vs. ARL Axa Colpatria S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Adujo que el dictamen pericial señala la existencia de una supuesta patología que fue diagnosticada en el año 2012 por parte del Hospital San Vicente de Paul, consistente en un estrés postraumático que sin ningún fundamento, explicación y evidencia clínica al momento de la calificación muta en una supuesta patología de estrés o depresión severa que no aparece documentada y registrada y que el juzgado sin ninguna explicación acoge, no se sabe en qué momento o porque circunstancias del tratamiento, del manejo, evolución de la historia cl ínica mutó de una patología de estrés postraumático a una depresión severa , que insiste no

juzgado sin ninguna explicación acoge, no se sabe en qué momento o porque circunstancias del tratamiento, del manejo, evolución de la historia cl ínica mutó de una patología de estrés postraumático a una depresión severa , que insiste no aparece documentada.

Reprochó que la perito médico psiquiátrica, al momento de formular su dictamen, refiere claramente que sus intervenciones fueron puntuales y específicas, no fueron documentadas, no registr ó tratamiento, ni antigüedad, evolución o manejo anterior que hubiera originado esa consulta, no aparece documentado ningún precedente, registro, anotación, sobre la magnitud de una patología como la que se aco ge, por lo que estima que el juzgado incurrió en un protuberante error al tener como prueba de la nulidad de los dictámenes, un dictamen pericial de cuestionable calidad y valor científico, estimando que la sentencia debe ser derruida en su totalidad.

Finalmente, a gregó que en el proceso el juzgado dispuso lo referente a la indexación, sin tener en cuenta que en este asunto la modif icación del salario mínimo que debe ser reconocido al demandante como valor de la mesada pensional lleva implícito ese elemen to de actualización y por tanto se estaría efectuando una doble indemnización.

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión , el vocero judicial del señor Jaime León Builes Álzate solicitó se confirme el fallo, toda vez que en el curso del proceso se determinó que el demandante no fue

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión , el vocero judicial del señor Jaime León Builes Álzate solicitó se confirme el fallo, toda vez que en el curso del proceso se determinó que el demandante no fue calificado de manera integral en su condición psicológica y por lo tanto, losRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2020-00109-01 Jaime León Builes Álzate Vs. ARL Axa Colpatria S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 dictámenes proferidos en el curso de la val oración por parte de los ent es de seguridad social, no podrían mantenerse, además se determinó que dicho factor no calificado, afectaba al demandante de manera ostensible y que determina la pérdida de capacidad laboral.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 , y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que mod ificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Jaime León B uiles Álzate padeció un accidente laboral el 18 de

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Jaime León B uiles Álzate padeció un accidente laboral el 18 de agosto de 2010, por el cual fue remitido al Hospital San Vicente de Paúl, sufriendo traumatismo por aplastamiento que afectó múltiples regiones de los miembros superiores e inferiores, sobreviniéndole como consecuencia amputación traumática del pulgar derecho y amputación transfemoral derecho, tal y como se desprende de la historia clínica glosada a folios 24 a 101 del anexo 04 del expediente digital.
  • Que el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por la inconformidad presentada respecto del dictamen realizado por Axa Colpatria S.A., a través del Dictamen N°36875 del 16 de diciembre de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 33.67%, estructurada el 26 de abril de 2011, con origen en accidente de tránsito, calificación qu e fue confirmada por laRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2020-00109-01

Jaime León Builes Álzate Vs. ARL Axa Colpatria S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 9 de agosto de 2012, consúltese folios 114 a 121 y 132 a 137 del anexo 04 del expediente digital.

9 Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 9 de agosto de 2012, consúltese folios 114 a 121 y 132 a 137 del anexo 04 del expediente digital.

  • Que Axa Colpa tria Seguros de Vida S.A., canceló al demandante la suma de $9.257.044 el 9 de marzo de 2013, por concepto de incapacidad permanente parcial, tal y como consta en la certificación que milita a folio 8 del anexo 25 del expediente digital.

-Que el a ccionante fue calificado por la sociedad Alcer S.A. en marzo de 2019 , con una pérdida de capacidad laboral del 61.44%, de origen profesional, estructurada el 23 de marzo de 2012, según se observa a folios 138 a 159 del anexo 014 del expediente digital.

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si es procedente darle validez probatoria a la calificación de merma de capacidad laboral realizada por Alcer S.A., en caso afirmativo, establecer, si el señor Jaime León Builes Álzate cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen profesional y si hay lugar al reconocimiento de la indexación?

2.4.- TESIS

El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual el señor Jaime León Builes Álzate, no presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pues no es posible dar fuerza probatoria a la valoración emitida por Alcer S.A., en tanto que no se logró acreditar que dicha valoración estuviera acorde con la historia clínica del accionante y el Manual Único de calificación de

por Alcer S.A., en tanto que no se logró acreditar que dicha valoración estuviera acorde con la historia clínica del accionante y el Manual Único de calificación de Invalidez, resultando insuficiente la sustentación realizada por el médico Julián Vallejo Maya, en consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a Axa Colpatria Seguros de Vi da S.A., laRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2020-00109-01 Jaime León Builes Álzate Vs. ARL Axa Colpatria S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

El artículo 9º de la Ley 776 de 2002 define el estado d e invalidez de origen profesional, así:

“ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiese perdido e l cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.

En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad la boral

o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.

En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad la boral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitac ión integral, de existir discrepancias, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorari os y demás gastos que se ocasionen”

Por su parte, e l artículo 10 de la Ley 776 de 2002 reglamenta la pensión de invalidez de origen profesional en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:

a)

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