TSDJ MED SL - 050013101520220039201-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013101520220039201-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN CONMUTADA – Es una forma de novación de las obligaciones pensionales a cargo del empleador, aplicable en casos excepcionales, razón que justifica el traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E., a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. /

HECHOS: La parte actora pretende el reconocimiento de la pensión conmutada de vejez liquidada sobre 100% del último salario devengado, actualizado hasta la fecha del reconocimiento; el pago de las mesadas que se hubiere causado, esto es, desde el momento en que cumplió los cincuenta (50) años de edad, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación; y el pago de los ochenta (80) días de salario contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de bonificación por el reconocimiento de la prestación. (…) El a quo absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra, y declaró implícitamente resueltas las excepciones formuladas. (…) Debe determinar la Sala: ¿Si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión conmutada de vejez, efecto para el que habrá que establecer cuál fue el riesgo subrogado por la Frontino Gold Mines Limited en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E.?

TESIS: (…) el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 contempla como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones: “Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación

al Sistema General de Pensiones: “Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”. Ahora bien, es un hecho indiscutido que la Frontino Gold Mines Limited nunca afilió al señor James Arbey Berrio Montoya al Instituto de Seguros Sociales, ni a ninguna otra administradora del Sistema General de Pensiones, sin embargo, tampoco se controvierte que el referido instituto aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de aquella entidad, mediante la Resolución 0425 del 11 de marzo de 2011, en la que expresamente se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar previo el pago del capital constitutivo, la conmutación de las obligaciones a cargo de la entidad Frontino Gold Mines Limited (En liquidación obligatoria), correspondiente a todos los pensionados, beneficiarios de sustituciones pensio nales, futuros pensionados de dicha entidad, y títulos pensionales (reserva actuarial en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), distribuidos tal y como se estableció en la parte considerativa y en el cálculo actuarial contenido en los Oficios Nos. 13400.03-000570 y 3400.03-000573 del 07 y 09 de marzo de 2011 respectivamente, los cuales hacen parte integral de este proveído.” En efecto, la obligación pensional en favor del señor James Arbey Berrio Montoya fue incluida en aquella conmutación

2011 respectivamente, los cuales hacen parte integral de este proveído.” En efecto, la obligación pensional en favor del señor James Arbey Berrio Montoya fue incluida en aquella conmutación pensional, según lo previsto en el Oficio 3400.03 -000573 del 09 de marzo de 2011, bajo las siguientes condiciones: “N) Calculo actuarial personal activo minas con 15 o más años (Pensión Sanción Artículo 133 de la Ley 100 de 1993) ”. (…) La Sala colige que el actor, en efecto, aún no acredita los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión conmutada de vejez, por cuanto, en el acuerdo de conmutación claramente se estableció que la misma solo se comenzaría a pagar cuando el trabajador cumpliera los sesenta (60) años de edad, esto es, a partir del 27 de marzo de 2027, siendo que e l mismo nació el 27 de marzo de 1967. (…) Ahora bien, el recurrente alega que el tiempo laborado por el señor James Arbey Berrio Montoya al servicio de la Frontino Gold Mines Limited no es objeto de controversia por haber sido certificado en 15,41 años,sin embargo, al consultar el cálculo actuarial liquidado para la conmutación pensional, se advierte que el tiempo de servicios reportado fue de 15,28 años, esto es, tampoco existe consistencia en dicha información; además, si se admitiera que el tiempo lab orado por el actor, corresponde al indicado en la certificación expedida para la conmutación pensional, se tendría que el demandante inició el contrato de trabajo, aproximadamente, el 21 de marzo de 1995, fecha que tampoco coincide con la descrita en la carta de terminación del contrato, ni en la liquidación del mismo, ni en

inició el contrato de trabajo, aproximadamente, el 21 de marzo de 1995, fecha que tampoco coincide con la descrita en la carta de terminación del contrato, ni en la liquidación del mismo, ni en el carné de identificación del trabajador. (…) En vista de lo anterior, la Sala colige que no existe certeza sobre el tiempo laborado por el señor James Arbey Berrio Montoya al servicio de la Frontino Gold Mines Limited, por no haberse probado la fecha de ingreso; y si en gracia de discusión se admitiera que lo pretendido por el actor era el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a cargo de su ex empleador, que se causa por el tiempo de servicio, aquel debió acreditar el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo anterior, y sin necesidad de elucubraciones adicionales, la Sala confirmará la sentencia desestimatoria de primera instancia (…).

M.P.: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 15/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-015-2022-00392-01

Demandante: James Arbey Berro Montoya

Demandada: Colpensiones E.I.C.E.

Litis Pasiva: Fiduciaria de Occidente S.A. e Iris Mining Segovia

Asunto: Apelación de Sentencia

Demandante: James Arbey Berro Montoya

Demandada: Colpensiones E.I.C.E.

Litis Pasiva: Fiduciaria de Occidente S.A. e Iris Mining Segovia

Asunto: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión conmutada de vejez

Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, respecto de la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por James Arbey Berro Montoya contra Colpensiones E.I.C.E. , y en el que se integró e l contradictorio con la Fiduciaria de Occidente S.A. y la sociedad Iris Mining Segovia (antes Gran Colombia Gold Segovia S.A ., antes Zandor Capital S.A. Colombia), como litisconsortes necesarias por pasiva, conocido con el Radicad o Único Nacional 05001-31-015-2022-00392-01.Radicado 05001-31-015-2022-00392-01

como litisconsortes necesarias por pasiva, conocido con el Radicad o Único Nacional 05001-31-015-2022-00392-01.Radicado 05001-31-015-2022-00392-01 Arbey Berro Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E., Fiduciaria de Occidente S.A. e Iris Mining Segovia

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor James Arbey Berro Montoya instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento de la pensión conmutada de vejez liquidada sobre 100% del último salario devengado, actualizado hasta la fecha del reconocimiento; el pago de las mesadas que se hubiere causado desde 27 de marzo de 2017, esto es, desde el momento en que cumplió los cincuenta (50) años de edad, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación; y el pago de los ochenta (80) días de salario contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de bonificación por el reconocimiento de la prestación.

En respaldo de tales pedimentos el señor James Arbey Berro Montoya expuso que nació el 27 de marzo de 1967; que laboró al servicio de la Frontino Gold Mines Limited hasta el 19 de agosto de 2010, siempre al interior de la mina o en socavón, por espacio de 15,4 años; que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de la empresa; que el último salario devengado ascendió a la suma de $716.531; y

Limited hasta el 19 de agosto de 2010, siempre al interior de la mina o en socavón, por espacio de 15,4 años; que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de la empresa; que el último salario devengado ascendió a la suma de $716.531; y que nunca fue afiliado al Sistema General de Pensiones, pero en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y la organización sindical Sintramienergetica, se consagró el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores en socavón con quince (15) años de servicio , y cincuenta (50) años de edad, los cuales cumplió el 27 de marzo de 2017.

Dijo que la Superintendencia de Sociedades aperturó el trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Frontino Gold Mines Limited desde el 01 de septiembre de 2004; que los activos de la empresa fueron prometidos para compraventa en favor de la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia , con el compromiso de que ésta tomara una fiducia que garantizara el pago de las acreencias pensionales y laborales que se adeudaran ; que la compradora suscribió el contrato de fiducia mercantil acordado con la entidad Fiduciaria de Occidente S.A.; y que mediante un Otrosí al contrato de fiducia, se incluyó el pago de las contingencias por las futurasRadicado 05001-31-015-2022-00392-01 Arbey Berro Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E., Fiduciaria de Occidente S.A. e Iris Mining Segovia

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 condenas derivadas de la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de la vendedora, no consideradas en el contrato inicial.

Aseveró que mediante la Resolución 0425 del 11 de marzo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales asumió por conmutación las obligaciones pensionales a cargo de la Frontino Gold Mines Limited, incluyéndolo en el Grupo de Rentas vitalicias por pensión sanción; y que el 30 de noviembre de 2018 le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión, prestación que fue denegada a través de la Resolución 16106 del 21 de enero de 2019, confirmada mediante la Resolución 63902 del 14 de marzo de 2019, en sede de reposición (doc.01, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. admitió que el señor James Arbey Berro Montoya nació el 27 de marzo de 1967; que mediante la Resolución 0425 del 11 de marzo de 2011 , el Instituto de Seguros Sociales asumió por conmutación las obligaciones pensionales a cargo de la Frontino Gold Mines Limited, incluyéndolo en el “Grupo Y - Rentas vitalicias por pensión sanción”; y que el pretensor le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 30 de noviembre de 2018, prestación que denegó mediante la Resolución 16106 del 21 de enero de 2019,

solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 30 de noviembre de 2018, prestación que denegó mediante la Resolución 16106 del 21 de enero de 2019, confirmada a través de la Resolución 63902 del 14 de marzo de 2019.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que el demandante no acredita los requisitos mínimos para acceder a la pensión conmutada deprecada, en la medida en que no cuenta con la edad mínima, y en tal sentido propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación ; buena fe; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas; y la excepción innominada (doc.13, carp.01).

Por su parte, la sociedad Iris Mining Segovia (antes Gran Colombia Gold Segovia S.A., antes Zandor Capital S.A. Colombia) admitió que adquirió algunos de losRadicado 05001-31-015-2022-00392-01 Arbey Berro Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E., Fiduciaria de Occidente S.A. e Iris Mining Segovia

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 activos de la Frontino Gold Mines Limited; que celebró un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria de Occidente S.A. para garantizar principalmente el pago de contingencias pensionales y laborales a cargo de la vendedora.

Afirmó que es una empresa completamente diferente a la extinta Frontino Gold Mines Limited, y entre las mismas jamás se configuró sustitución patronal ; y que

pago de contingencias pensionales y laborales a cargo de la vendedora.

Afirmó que es una empresa completamente diferente a la extinta Frontino Gold Mines Limited, y entre las mismas jamás se configuró sustitución patronal ; y que nunca ha tenido relación laboral ni contractual alguna con el señor James Arbey Berro Montoya. De consiguiente, resistió la prosperidad de las pretensiones y de fondo excepcionó cobro de lo no debido; inexistencia de relación laboral; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de identidad con la Frontino Gold Mines Limited; compraventa de activos bajo la enajenación especial prevista en la Ley 222 de 1995; inexistencia de sustitución patronal; inexistencia de la obligación de pago de la pensión conmutada; buena fe; y la excepción genérica (doc.16, carp.01).

Finalmente, la Fiduciaria de Occidente S.A. aceptó que celebró un contrato de fiducia mercantil con la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia par a la administración de pago de las obligaciones emanadas de los litigios derivados, entre otros, por la conmutación pensional de la Frontino Gold Mines Lim ited; y que únicamente funge como administradora y/o pagadora, esto es, no tiene la condición de sucesora de aquella entidad.

En su defensa excepcio nó el acto legislativo 01 de 2005 deja sin vigencia la posibilidad de reconocer pensiones especiales de vej ez más allá del 31 de julio de 2010; i nexistencia de la obligación – por inexistencia de Frontino Gold Mines Limited y por tanto imposibilidad jurídica de surgir nuevas obligaciones a su cargo; existencia de contrato de subrogación pensional ; pretensiones que no se

2010; i nexistencia de la obligación – por inexistencia de Frontino Gold Mines Limited y por tanto imposibilidad jurídica de surgir nuevas obligaciones a su cargo; existencia de contrato de subrogación pensional ; pretensiones que no se compadecen con la realidad y falta de prueba para sustentarlas ; inexistencia de la obligación por inexistencia del patrimonio autónomo de remanentes de Frontino Gold Mines Limited; y prescripción (doc.18, carp.01)

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIARadicado 05001-31-015-2022-00392-01

Arbey Berro Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E., Fiduciaria de Occidente S.A. e Iris Mining Segovia

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 07 de diciembre de 2023 absolvió a Colpensiones E.I.C.E., la Fiduciaria de Occidente S.A. e Iris Mining Segovia, de las pretensiones incoadas por el señor James Arbey Berrio Montoya; declaró implícitamente resueltas las excepciones formuladas; y condenó en costas al demandante, e n favor de las demandadas (doc.25, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El poderhabiente judicial del señor James Arbey Berro Montoya interpuso el recurso de alzada para que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que para proferir el mismo

El poderhabiente judicial del señor James Arbey Berro Montoya interpuso el recurso de alzada para que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que para proferir el mismo solo se tuvo en cuenta que la liquidación de prestaciones sociales refiere como fecha de inicio de la relación de trabajo el 11 de junio de 1996, pero no se consideró que la carta de terminación del contrato laboral, refiere como tal, el 16 de julio de 1991, y que el contrato de conmutación pensional reseña que su prohijado laboró al servicio de la Frontino Gold Min es Limited por un espacio de 15. 41 años; que el demandante causó el derecho a la pensión conmutada de jubilación por la sola prestación del servicio, siendo la edad un requisito para el disfrute; y que aquel siempre laboró en s ocavón o al interior de la mina, y por ello la conmutación pensional debió hacerse como de alto riesgo, asistiéndole el derecho, por lo menos, a la pensión especial de vejez por trabajo en actividades de alto riesgo (desde el minuto 00:55:35, doc.24, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial de la sociedad Iris Mining Segovia solicitó que se confirme la sentencia apelada, insistiendo en que su representada nunca ha sido empleadora del demandante, y tampoco sustituyó a la Frontino Gold Mines Limited en dicha calidad (doc.03, carp.02).Radicado 05001-31-015-2022-00392-01 Arbey Berro Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E.,

calidad (doc.03, carp.02).Radicado 05001-31-015-2022-00392-01 Arbey Berro Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E., Fiduciaria de Occidente S.A. e Iris Mining Segovia

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Por su parte, el procurador judicial del señor James Arbey Berro Montoya agregó que en las Resoluciones SUB 63902 del 14 de marzo de 2019 y SUB 63902 del 14 de marzo de 2019 se ratificó que el actor contaba con 15,41 años al servicio de la Frontino Gold Mines Limited para la fecha de desvinculación; que la fecha de inicio de la relación laboral no fue objeto de controversia; que además de la pensión convencional, le asiste el derecho a la pensión sanción; que si se admitiera que el trabajador solo estuvo vinculado durante 1 4,40 años, de todas maneras habría causado la pensión de jubilación prevista en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo; y que, en todo caso, al mismo le asiste el derecho a la pensión especial de vejez por trabajo en actividades de alto riesgo (doc.03, carp.01).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor James Arbey Berro Montoya , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor James Arbey Berro Montoya , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

En virtud de ello, la solicitud referida al reconocimiento de la prestación pensional prevista en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, incoada por el apoderado de la parte actora en los alegatos de c onclusión, será desestimada por extemporánea, esto es, porque no fue formulada en la etapa procesal correspondiente (principio de consonancia), y tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, ni en la sustentación del recurso de alzada (principio de congruencia).

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIARadicado 05001-31-015-2022-00392-01

Arbey Berro Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E., Fiduciaria de Occidente S.A. e Iris Mining Segovia

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor James Arbey Berro Montoya nació el 27 de marzo de 1967 (págs.527

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor James Arbey Berro Montoya nació el 27 de marzo de 1967 (págs.5253, doc.03 carp.01), y laboró al servicio de Frontino Gold Mines Limited hasta el 19 de agosto de 2010, sin cotizaciones al Sistema General de Pensiones, relación laboral que terminó por decisión unilateral del empleado (págs.40, doc.03, carp.01).
  • Que la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia hoy Iris Mining Segovia, prometió comprar los activos de la empresa Frontino Gold Mines Limited en la enajenación por liquidación obligatoria de ésta (págs.24 -31, doc.17, carp.01), negoció jurídico que se perfeccionó el 31 de marzo de 2010 (págs.25-31, doc.17, carp.01).
  • Que conforme a lo pactado en aquella oportunidad, la compradora celebró un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria de Occidente S.A. para el pago, entre otras, de las “… obligaciones litigiosas del Instituto de Seguros Sociales derivadas de la conmutación pensional de la Frontino, de acuerdo con sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo la exigibilidad de las mismas” (págs.22-63, doc.18, carp.01).
  • Que mediante la Resolución 0425 del 11 de marzo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo d e la empresa Frontino Gold Mines Limited , hoy Iris Mining Segovia, incluyendo el pasivo pensional del demandante (págs.57-76, doc.13, carp.01).

Sociales aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo d e la empresa Frontino Gold Mines Limited , hoy Iris Mining Segovia, incluyendo el pasivo pensional del demandante (págs.57-76, doc.13, carp.01).

  • Que el 30 de noviembre de 2018 el actor le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión de vejez (págs.doc.13, carp.01), prestación que fue denegada mediante la Resolución SUB 16106 del 21 de enero de 2019, por no acreditar el requisito de la edad, y el ejercicio de actividades de alto riesgo; decisión que fue confirmada mediante la Resolución 63902 del 14 de marzo de 2019, en sede de reposición (doc.01, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVERRadicado 05001-31-015-2022-00392-01

Arbey Berro Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E., Fiduciaria de Occidente S.A. e Iris Mining Segovia

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8

Debe determinar la Sala:

¿Si al señor James Arbey Berro Montoya le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión conmutada de vejez, efecto para el que habrá que establecer cuál fue el riesgo subrogado por la Frontino Gold Mines Limited en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E.?

2.4.- TESIS DE LA SALA

riesgo subrogado por la Frontino Gold Mines Limited en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E.?

2.4.- TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 fue la única obligación pensional conmutada en favor del demandante, la cual, conforme al cálculo de la reserva actuarial trasladada por la Frontino Gold Mines Limited al Instituto de Seguros Sociales, solo comenzará a pagarse cuando el ex-trabajador cumpla los 60 años de edad . De consiguiente, la Sala confirmará la sentencia desestimatoria de primera instancia.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

La Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio para los trabajadores contra los riesgos de enfermedad es, maternidad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo, y muerte, estableciendo en su artículo 2º:“Serán asegurados por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico”.

En igual sentido, el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, disponía: “Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez”. Además, el artículo 2º del Decreto 433 de 1971 , establecía que deben estar sujetos al Seguro Social

de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez”. Además, el artículo 2º del Decreto 433 de 1971 , establecía que deben estar sujetos al Seguro Social Obligatorio: “Los trabajadores nacionales y extranjeros, que en virtud de un contrato de trabajoRadicado 05001-31-015-2022-00392-01 Arbey Berro Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E., Fiduciaria de Occidente S.A. e Iris Mining Segovia

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 o de aprendizaje, presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley”. Finalmente, el numeral 1º del artículo 15 de la Le y 100 de 1993 contempla como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones: “Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condic iones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”.

Ahora bien, es un hecho indiscutido que la Frontino Gold Mines Limited nunca afilió al señor James Arbey Berrio Montoya al Instituto de Seguros Sociales, ni a ninguna otra administradora del Sistema General de Pensiones, sin embargo,

disponibilidades presupuestales”.

Ahora bien, es un hecho indiscutido que la Frontino Gold Mines Limited nunca afilió al señor James Arbey Berrio Montoya al Instituto de Seguros Sociales, ni a ninguna otra administradora del Sistema General de Pensiones, sin embargo, tampoco se controvierte que el referido instituto aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de aquella entidad, mediante la Resolución 0425 del 11 de marzo de 2011, en la que expresamente se resolvió:

“ARTICULO PRIMERO: Aceptar previo el pago del capital constitutivo, la conmutación de las obligaciones a cargo de la entidad Frontino Gold Mines Limited (En liquidación obligatoria), correspondiente a todos los pensionados, beneficiarios de sustituciones pensionales, futuros pensionados de dicha entidad, y títulos pensionales (reserva actuarial en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), distribuidos tal y como se estableció en la parte considerativa y en el cálculo actuarial contenido en los Oficios Nos. 13400.03-000570 y 3400.03-000573 del 07 y 09 de marzo de 2011 respectivamente, los cuales hacen parte integral de este proveído.” (págs.57-67, doc.13, carp.01),

En efecto, la obligación pensional en favor del señor James Arbey Berrio Montoya fue incluida en aquella conmutación pensional, según lo previsto en el Oficio 3400.03-000573 del 09 de marzo de 2011, bajo las siguientes condiciones:

“N) Calculo actuarial personal activo minas con 15 o más años (Pensión Sanción Artículo 133 de la Ley 100 de 1993)Radicado 05001-31-015-2022-00392-01

“N) Calculo actuarial personal activo minas con 15 o más años (Pensión Sanción Artículo 133 de la Ley 100 de 1993)Radicado 05001-31-015-2022-00392-01 Arbey Berro Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E., Fiduciaria de Occidente S.A. e Iris Mining Segovia

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Documento Nombre Fecha Nacimiento Edad Condiciones Pensión Jubilación Fecha Pensión Edad Pensión 15.507.008 Berrio Montoya James Arbey 27-mar-67 43 27-mar-27 60 793.521 (págs.215-219, doc.13, carp.01).

En glosa de lo anterior, la Sala colige que el actor, en efecto, aún no acredita los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión conmutada de vejez, por cuanto, en el acuerdo de conmutación claramente se estableció que la misma solo se comenz

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