TSDJ MED SL - 050013102220210015501-(18-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013102220210015501-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. /
HECHOS: El señor LESZ convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se condene a la accionada al pago de la reliquidación de la pensión de vejez, en forma retroactiva, así como al pago de mesadas, intereses moratorios o en subsidio la indexación. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al demandante le asiste el derecho al reajuste de su mesada pensional, Colpensiones E.I.C.E. impetró el recurso de apelación en forma parcial respecto a los intereses moratorios. (…) Debe determinar la Sala: si al demandante le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 80% y en igual sentido, si hay lugar el reconocimiento del retroactivo de la prestación desde el 23 de marzo de 2020.
TESIS: El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, define el ingreso base de liquidación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 21. INGRESO BAS E DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo
liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo” (…) Y en cuanto al monto de la prestación económica por vejez, el artículo 34 de la misma normativa, consagra: “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liq uidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. (…) La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar
pensión mínima de que trata el artículo siguiente. (…) La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adic ionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización
a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en lassentencias SL810 y SL1076-2023) (…) Para disfrutar de la pensión de vejez, además de la acreditación de los requisitos de edad y tiempo de cotización, es necesario que se produzca la desafiliación al Sistema General de Pensiones (artículos 13 y 36 del Decreto 758 de 1990), formalidad que no se puede deducir de la simple cesación en el pago de los aportes, más aún si, al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional (CSJ SL -15091 del 09-09-2015). (…) En el caso concreto se encuentra plenamente demostrado que el actor cotizó hasta el la pensión de vejez, en forma retroactiva de 2016, oportunidad en la cual su empleador Seguros Generales Suramericana S.A., reportó la novedad de retiro, cotizando 21 días por dicho periodo (págs. 45 -63, doc.07, carp.01), así las cosas, para el 23 de marzo de 2020, fecha en la cual el pretensor arribó a los 62 años de edad, ya superaba ampliamente el número de semanas mínima requeridas y se encontraba desafiliado del sistema, no existiendo justificación alguna para que Colpensiones no le hubiera reconocido el disfrute de la prestación económica a p artir del 23 de marzo de 2020, tal y como se reclama. (…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ INTERESES DE MORA. A partir del 1º de
reconocido el disfrute de la prestación económica a p artir del 23 de marzo de 2020, tal y como se reclama. (…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” (…) Para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (CSJ SL1681-2020, SL1019-2021). (…) Respecto a la naturaleza de los referidos intereses, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó: “ (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii ) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130 -2020,
imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130 -2020, SL1019-2021) (…) En lo concerniente al reajuste pensional se advierte que para la fecha en que el señor LESZ reclamó el reajuste de la prestación, 08 de marzo de 2021, el órgano jurisdiccional de cierre no había explicado que, a efectos de establecer el monto de la pensión, debí an tenerse en cuenta todas y cada una de las semanas adicionales cotizadas, hasta llegar al monto del 80%, postura que solo fue precisada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la referida sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 18/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-022-2021-00155-01
Demandante: Luis Eduardo Sorza Zapata
Demandado: Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique
Demandado: Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Reliquidación pensión vejez, retroactivo, intereses moratorios
Medellín, abril dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones E.I.C.E. e impartir el grado jurisdiccional de consulta, en los aspectos que no fueron objeto de alzada por la entidad pública demandada, respecto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera in stancia instaurado por el señor Luis Eduardo Sorza Zapata contraRadicado Único Nacional 05001-31-022-2021-00155-01 Luis Eduardo Sorza Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-022-202100155-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Luis Eduardo Sorza Zapata convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se condene a la accionada al pago de la reliquidación de la pensión de vejez, en forma retroactiva al 23 de marzo de 2020, con una tasa de reemplazo del 80%, así como al pago completo de las mesadas causadas entre el 23 de marzo de 2 020 y el 31 de octubre de 2020, con el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación.
En respaldo de tales pedimentos, se expuso que el señor Luis Eduardo Sorza Zapata cotizó un total de 2032.29 semanas al sistema y cumplió los 62 años de edad el 23 de marzo de 2020, satisfaciendo los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que solicitó el 22 de octubre de 2020, siendo reconocida mediante la Resolución SUB 232616 del 28 de octubre de 2020, a partir del 01 de noviembre del mismo año, en cuantía de $3.631.774, fijándose una tasa de reemplazo del 78.05%, cuando debió aplicarse el 80% tope establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
mismo año, en cuantía de $3.631.774, fijándose una tasa de reemplazo del 78.05%, cuando debió aplicarse el 80% tope establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Se agregó que el último empleador del actor, Seguros Generales Suramericana reportó la novedad de retiro el 25 de marzo de 2016, desconociendo Colpensiones la retroactividad de la pensión entre el 23 de marzo de 2020 y el 31 de octubre de 2020, por lo que el 8 de marzo de 2021 se solicitó a la accionada un nuevo estudio pensional, sin que se hubiera recibido respuesta (Págs. 1-3, doc.02, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representan te legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. aceptó como ciertos los hechos, aclarando que el reconocimiento de la pensión de vejez al actor mediante Resolución SUB232616 deRadicado Único Nacional 05001-31-022-2021-00155-01 Luis Eduardo Sorza Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 2020, se realizó de manera correcta y que la entidad atendió la petición del 8 de marzo de 2021, por medio de Resolución SUB 131493 del 01 de junio de 2021.
En oposición a las pretensiones excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación de
de 2021, por medio de Resolución SUB 131493 del 01 de junio de 2021.
En oposición a las pretensiones excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo de la pensión de vejez; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la prestación con una tasa de reemplazo del 80%; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios ; buena fe; prescripción y/o caducidad de l a acción; imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica (págs. 3 -18, doc.07, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 15 de febrero de 2024 declaró que al señor Luis Eduardo Sorza Zapata le asiste el derecho al reajuste de su mesada pensional, teniendo como valor de la primera mesada pensional efectiva a partir del 23 de marzo de 2020, la suma de $3.467.656, que se obtuvo aplicándole un IBL de $4.334.570 de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 80%¸condenó a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar al demandante la suma de $30.203.316,29, por concepto de diferencias causadas por las mesadas pagadas y reajustadas entre el 23 de marzo de 2020 al 31 de enero de 2024, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año, valor sobre el cual proceden los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud; condenó a Colpensiones a que a partir
adicionales de diciembre de cada año, valor sobre el cual proceden los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud; condenó a Colpensiones a que a partir del 1° de febrero de 2024 se continúe cancelando al demandante una mesada pensional de $4.600.432.95, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar; condenó a Colpensiones E.I.C.E., al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por concepto diferencias de mesadas reliquidadas, a partir del 9 de julio de 2021 y hasta el momento en que se cancele el reajuste y condenó en costas a la entidad demandada, en favor del demandante (doc.22, carp.01).
Para sustentar su decisión , el cognoscente de primer grado indicó que conforme a la interpretación que debe hacerse de la norma, la misma establece un techo según el cual el monto de la pensión no puede ser superior al 80% del ingreso base de liquidación,Radicado Único Nacional 05001-31-022-2021-00155-01 Luis Eduardo Sorza Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 según la formula decreciente es tablecida, sin tener en consideración el número de semanas necesarias para alcanzar ese tope, sin que pueda realizarse una interpretación restrictiva de la norma, respecto de la cual también la Corte realizó su análisis en la sentencia SL3501 de 2022, con tal precisión procedió a realizar los cálculos
semanas necesarias para alcanzar ese tope, sin que pueda realizarse una interpretación restrictiva de la norma, respecto de la cual también la Corte realizó su análisis en la sentencia SL3501 de 2022, con tal precisión procedió a realizar los cálculos correspondientes teniendo en cuenta un total de 2054,62 semanas cotizadas, un IBL de $4.334.570 y una tasa de reemplazo del 80% que es la m áxima, determinando como fecha para el disfrute de la prestación el 23 de marzo de 2020, fecha para la cual cumplía con los requisitos para pensionarse y había cesado las cotizaciones al sistema. Finalmente, en relación a los intereses moratorios sostuvo que los mismos proceden no solo respecto del retraso total del pago de la mesada, sino también por el pago deficitario de las mesadas (desde el minuto 00:20:51, doc.21, carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El poderhabiente judicial de Colpensiones E.I.C.E. impetró el recurso de apelación en forma parcial respecto a los intereses moratorios, arguyendo que Colpensiones reconoce el pago de la pensión de vejez al demandante a partir del 1° de noviembre de 2020 y las mesadas no se han dejado de pagar, considerando que el artículo 141 de la Ley 100 establece que la mora es consecuencia del incumplimiento imputable, es decir, requiere del ánimo de incumplir, lo que no ha sucedido en el caso, en el cual la entidad ha cumplido con todas las obligaciones legales, respetando el debido proces o y los derechos del afiliado, reconociéndose al demandante su derecho pensional en el término
ha cumplido con todas las obligaciones legales, respetando el debido proces o y los derechos del afiliado, reconociéndose al demandante su derecho pensional en el término de ley, además si lo pretendido no es la mesada pensional, sino la reliquidación, no es procedente la condena a intereses moratorios, intereses que por demás cor ren a partir del sexto mes. (desde el minuto 01:19:58, doc.21, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el procurador judicial de Colpensiones E.I.C.E. reiteró los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia o en su defecto la condena de los intereses moratorios (doc.03, carp.02).Radicado Único Nacional 05001-31-022-2021-00155-01 Luis Eduardo Sorza Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Por su parte, el vocero judicial del señor Luis Eduardo Sorza Zapata solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia arguyendo que el actor para el 23 de marzo de 2020 cumplió con el requisito de edad y densidad de semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo incontrovertible jurídicamente que al actor le asiste derecho a la reliquidación en forma retroactiva al 23 de marzo de 2020 y con una tasa
de la pensión de vejez, siendo incontrovertible jurídicamente que al actor le asiste derecho a la reliquidación en forma retroactiva al 23 de marzo de 2020 y con una tasa de reemplazo del 80%, toda vez que Colpensiones aplicó en forma errada las normas que regulan la pensión de vejez y desconoció que el último empleador del actor reportó la novedad de retiro el 25 de marzo de 2016 (doc.04, carp.02).
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
De igual forma, procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Segur idad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Luis Eduardo Sorza Zapata fue pensionado por vejez mediante la
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Luis Eduardo Sorza Zapata fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 232616 del 28 de octubre de 2020 , a partir del 01 de noviembre delRadicado Único Nacional 05001-31-022-2021-00155-01
Luis Eduardo Sorza Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 mismo año, con una mesada de $3.361.774, liquidada sobre 2032 semanas cotizadas, un IBL de $4.307.206, y una tasa de reemplazo del 78.05% (págs.10-26, doc.02, carp.01).
- Que el actor el 08 de marzo de 2021 solicitó a Colpensiones el reconoc imiento del retroactivo pensional y la reliquidación de la mesada pensional (págs.27-29, doc.0 2, carp.01), petición que fue resuelta negativamente mediante Resolución SUB 131493 del 01 de junio de 2021 (doc.17, carp.01)
2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de apelación y consulta, determinando para tal fin, si al señor Luis Eduardo Sorza Zapata le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, aplicando una tasa de ree mplazo del 80% y en igual
determinando para tal fin, si al señor Luis Eduardo Sorza Zapata le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, aplicando una tasa de ree mplazo del 80% y en igual sentido, si hay lugar el reconocimiento del retroactivo de la prestación desde el 23 de marzo de 2020?
En caso afirmativo habrá que establecer:
¿Si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2.4.- TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, (i) hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional causado desde el 23 de marzo de 2020, así como a reliquidación de la prestación económica del actor aplicando una tasa de reemplazo del 80% ; (ii) siendo procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto del retroactivo pensional no así en relación con los reajustes por el reajuste del monto de la pensión ; razón por la cual la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA, aunque MODIFICADA,Radicado Único Nacional 05001-31-022-2021-00155-01 Luis Eduardo Sorza Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 en relación al valor de la mesada pensional, del retroactivo a reconocer a la demandante y los intereses moratorios respecto a los reajustes pensionales.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
7 en relación al valor de la mesada pensional, del retroactivo a reconocer a la demandante y los intereses moratorios respecto a los reajustes pensionales.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1.- De la liquidación de la pensión de vejez
El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, define el ingreso base de liquidación en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”
Y en cuanto al monto de la prestación económica por vejez, el artículo 34 de la misma normativa, consagra: “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas
adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingr eso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:Radicado Único Nacional 05001-31-022-2021-00155-01 Luis Eduardo Sorza Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotizació n requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente e n función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.
Y sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó:
“Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de
de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos l egales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de v ejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización aRadicado Único Nacional 05001-31-022-2021-00155-01 Luis Eduardo Sorza Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en las sentencias SL810 y SL1076-2023)
9 los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en las sentencias SL810 y SL1076-2023)
Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, deben ser consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales , como lo interpretó la entidad al momento d
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