TSDJ MED SL - 050013102620230015501-(07-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013102620230015501-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN SANCIÓN - Solo aplica la pensión sanción, para los e ventos en que el empleador omitía afiliar al trabajador y que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos. /
HECHOS: La señora (AMGA) instauró demanda, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, pretendiendo que se declare que la relación laboral que la vinculaba con Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom E.I.C.E. terminó sin justa causa, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión sanción contemplada en el Decreto 1848 de 1969, con los intereses de mora previstos en la Ley 100 de 1993, e indemnización por la terminación injusta del contrato. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones. Debe determinar la Sala, ¿Si a la señora AMGA le asiste el derecho a la pensión sanción contemplada en el Decreto 1848 de 1969, para lo cual habrá que establecer, si en efecto, aquella es la normativa que rige el derecho al reconocimiento la prestación en el caso concreto?
TESIS: Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual la normativa que rige el derecho a la pensión sanción, es la vigente para el momento de la causación del derecho, esto es, la fecha del despido sin justa causa, y como la actora fu e desvinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta y no otra, la que gobierna el reconocimiento
esto es, la fecha del despido sin justa causa, y como la actora fu e desvinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta y no otra, la que gobierna el reconocimiento de la prestación deprecada, la cual, solo consagra la pensión sanción, para los eventos en que el empleador omite afiliar al trabajador que despide sin justa causa después de haber laborado a su servicio por diez (10) o más años. (…) El artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, que prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trab ajadores oficiales, establece: ARTÍCULO 74.- PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. 1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido s in justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una "o varias entidades", establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.(…) 2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. (… ) “Recuérdese que la pensión sanción […] se causa o estructura a la terminación del vínculo laboral
años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. (… ) “Recuérdese que la pensión sanción […] se causa o estructura a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL16386-2014, SL6446-2015), de modo que la norma que gobierna el derecho a esa prestación no es otra que la vigente al momento en que se produce tal acontecimiento (CSJ SL4483-2020)” (CSJ SL2791-2023) En vista de ello, y estando probado que la relación laboral que vinculó a las partes terminó el 25 de julio de 2003 ( …), se educe que la normativa que gobierna la materia en el caso concreto es la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133 establece: “ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.(…) Así las cosas, s e colige que para que la de mandante, acceda al reconocimiento de la
y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.(…) Así las cosas, s e colige que para que la de mandante, acceda al reconocimiento de la pensión sanción deprecada, es necesario: (i) que no hubiere sido afiliada al Sistema General dePensiones por la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom E.I.C.E.; (ii) que hubiere sido retirada del cargo o despedida sin justa causa; y (iii) que hubiere laborado al servicio de la entidad durante diez (10) años o más, para pensionarse a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o durante quince (15) años o más, para pensionarse a los cincuenta (50) años . (…) La Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL que obra en el plenario, da cuenta que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom E.I.C.E., realizó aportes a la Caja de Prev isión Social de Comunicaciones Caprecom, entre el 31 de agosto de 1987 y el 31 de marzo de 1994, y al Instituto de Seguros Sociales – ISS, a partir del 01 de abril de 1994, y hasta el 25 de julio de 2003 ( …), documental de la que se concluye que, en efecto, la demandante, fue afiliada al Sistema General de Pensiones por parte del mismo empleador (…) La anterior interpretación además se compagina con la adoptada por el órgano jurisdiccional de cierre, en la sentencia CSJ SL773 de 2023 en la cual preciso “En el caso sub examine es claro que el actor siempre estuvo afi liado al régimen pensional vigente, primero a Caprecom y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a
preciso “En el caso sub examine es claro que el actor siempre estuvo afi liado al régimen pensional vigente, primero a Caprecom y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a Colpensiones, por ende, no se cumplen los presupuestos anteriormente reseñado. (…) Así las cosas, la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada, por estar probado que la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom E.I.C.E., en efecto, afilió a la actora a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom E.I.C.E.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-026-2023-00155-01
Demandante: Adriana María Gutiérrez Agudelo
Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP Litis Pasiva: - Fiduciaria La Previsora S.A. - Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, administrado por el Consorcio de Remanentes Telecom,
conformado por La Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A.
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique
conformado por La Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A.
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique
Temas: Pensión Sanción
Medellín, mayo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, respecto de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por Adriana María Gutiérrez Agudelo contra la Unidad de Gestión P ensional y Parafiscal – UGPP, y en el que se integró el contradictorio con la Fiduciaria La Previsora S.A.Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00155-01 Adriana María Gutiérrez Agudelo Vs. UGPP, La Previsora S.A. y Par Telecom
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, administrado por el
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, administrado por el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por La Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. , como litisconsortes necesarias por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00155-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Adriana María Gutiérrez Agudelo instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, pretendiendo que se declare que la relación laboral que la vinculaba con Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom E.I.C.E. terminó sin justa causa. De consiguiente, pretende el reconocimiento y pago de la pensión sanción contemplada en el Decreto 1848 de 1969, con los intereses de mora previstos en la Ley 100 de 1993; y de la indemnización por la terminación injusta del contrato contemplada en el Decreto 2127 de 1945, en conco rdancia con la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, con la indemnización moratoria reglada en el Decreto 797 de 1949.
En respaldo de tales pedimentos la señora Adriana María Gutiérrez Agudelo expuso que nació el 19 de octubre de 1965, y arribó a los cincuenta (50) años de edad el mismo día y mes del año 2015; que laboró al servicio de Empresa Nacional
expuso que nació el 19 de octubre de 1965, y arribó a los cincuenta (50) años de edad el mismo día y mes del año 2015; que laboró al servicio de Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom E.I.C.E. desde el 31 de agosto de 1987 y hasta el 25 de julio de 2003, esto es, por espacio de quince (15) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, siendo despedida sin justa causa atribuible a ella, pues la terminación se produjo con ocasión de la liquidación y supresión de cargos de la entidad; y que solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP el reconocimiento y pago de la pensión sanción el 10 de junio de 2019, prestación que fue denegada mediante la Resolución 029136 del 26 de septiembre de 2019, aduciendo que Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom E.I.C.E. había realizado aportes en su nombre a la Caja de P revisión Social de Comunicaciones - Caprecom E.I.C.E. (doc.01, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00155-01 Adriana María Gutiérrez Agudelo Vs. UGPP, La Previsora S.A. y Par Telecom
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, admitió que
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1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, admitió que la señora Adriana María Gutiérrez Agudelo nació el 19 de octubre de 1965, laboró al servicio de Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom E.I.C.E. entre el 31 de agosto de 1987 y el 25 de julio de 2003, y le solicitó el reconocimiento de la pensión sanción el 10 de junio de 2019, prestación que negó mediante la Resolución 029136 del 26 de septiembre de 2019, porque la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom E.I.C.E. realizó los respectivos aportes a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom E.I.C.E.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que únicamente le compete atender las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales; que ninguna autoridad judicial ha declarado que el despido de la actora fuera injustificado; y que la demandante solo contaba con 38 años de edad para la fecha en que se produjo el retiro ; razones con base en las cuales excepcionó de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva; la falta de causa para pedir; pago y compensación; prescripción; buena fe e imposibilidad de condena en costas (doc.09, carp.01).
Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, administrado por el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por La Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., asintió que la señora Adriana María Gutiérrez
Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, administrado por el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por La Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., asintió que la señora Adriana María Gutiérrez Agudelo nació el 19 de octubre de 1965, laboró al servicio de Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom E.I.C.E. entre el 31 de agosto de 1987 y el 25 de julio de 2003, vinculación que terminó por supresión del cargo de conformidad con lo establecido en el Decreto 2062 de 2003, con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnización.
Adujo que para la fecha de terminación del vínculo laboral con Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom E.I.C.E., la actora no cumplía los requisitosRadicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00155-01 Adriana María Gutiérrez Agudelo Vs. UGPP, La Previsora S.A. y Par Telecom
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 exigidos para ser beneficiaria del Plan de Pensión Anticipada ofrecido por la entidad, siendo que no era beneficiaria del régimen de transición, tampoco acreditaba veinte (20) de servicio en la entidad, y le faltaban más de siete (7) años para cumplir los requisitos de pensión; y que tampoco acredita los requisitos para acceder a la pensión sanción prevista en la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de terminación del contrato, en la medida en que estuvo afiliada a la Caja de
para cumplir los requisitos de pensión; y que tampoco acredita los requisitos para acceder a la pensión sanción prevista en la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de terminación del contrato, en la medida en que estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom E.I.C.E.
En oposición a las pretensiones propuso como ex cepciones las que denominó inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de pensión sanción ni de inclusión en el plan de pensión anticipada; pago; prescripción; buena fe; y declaratoria de otras excepciones (doc.17, carp.01).
Finalmente, se destaca que La Fiduprevisora S.A., pese haber sido notificada en la forma prevista por el legislador (doc.12, carp.01), no presentó contestación a la demanda, circunstancia de la que se dejó constancia en auto del 14 de abril de 2023 (doc.18, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 22 de marzo de 2024 declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de pensión sanción; absolvió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, admi nistrado por el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por La Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., de las pretensiones incoadas por la señora Adriana María Gutiérrez Agudelo ; y
Remanentes Telecom, conformado por La Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., de las pretensiones incoadas por la señora Adriana María Gutiérrez Agudelo ; y condenó en costas a la demandante, en favor de las entidades (doc.32, carp.01).
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado refirió que, si bien la supresión del cargo o la liquidación de la entidad constituye una razón atendible para finiquitar la relación laboral, ello no representa una justa causa para laRadicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00155-01 Adriana María Gutiérrez Agudelo Vs. UGPP, La Previsora S.A. y Par Telecom
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 terminación del contrato de trabajo; que con la Constitución de 1991, el derecho la seguridad social dejó de concebirse como prestación asistencial del patrono, para convertirse en un servicio público con aspiraciones de universalidad y eficiencia; y que la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de terminación del contrato, solo contempla el reconocimiento de la pensión sanción, como una consecuencia de la omisión del empleador en la obligación de afiliación del trabajador despedido sin justa causa , estando probado que la actora se encontraba afiliada a Caprecom E.I.C.E. (desde el minuto 00:20:15, doc.31, carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
La poderhabiente judicial d ela señora Adriana María Gutiérrez Agudelo
E.I.C.E. (desde el minuto 00:20:15, doc.31, carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
La poderhabiente judicial d ela señora Adriana María Gutiérrez Agudelo interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que el juez de primera instancia desconoció los derechos adquiridos de su prohijada, siendo que las n ormas que se encontraban vigentes para la época en que fue despedida, consagraban el derecho al reconocimiento de la prestación pretendida, el cual, no pueden menoscabarse, incluso, bajo el esquema de derecho social que introdujo la Constitución de 1991; y que para aquella época la demandante incluso se encontraba en licencia de maternidad, pues su segunda hija nació el 05 de mayo de 2003, lo cual no fue tenido en cuenta por la entidad, al momento de disponer su vinculación (desde el minuto 00:40:30, doc.31, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP solicitó que se confirme la sentencia apelada, indicando que la actora no cumple los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión sanción, toda vez que se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Social de Comu nicaciones - Caprecom E.I.C.E., no se ha declarado judicialmente que hubi era sido despedida sin justa
encontraba afiliada a la Caja de Previsión Social de Comu nicaciones - Caprecom E.I.C.E., no se ha declarado judicialmente que hubi era sido despedida sin justa causa, y no contaba con 55 años de edad para la fecha en que se produjo el retiro.Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00155-01 Adriana María Gutiérrez Agudelo Vs. UGPP, La Previsora S.A. y Par Telecom
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Adicionalmente sostuvo que a la demandante tampoco le asiste el derecho a la pensión convencional de jubilación, porque prestó sus servicios en la entidad por un tiempo inferior a los veinte (20) años, y para la fecha de terminación del vínculo, no acreditaba la edad de cincuenta (50) años (doc.03, carp.01).
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la señora Adriana María Gutiérrez Agudelo, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; según la previsión del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
la Seguridad Social, respectivamente.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que la señora Adriana María Gutiérrez Agudelo nació el 19 de octubre de 1965
(págs.20-21, doc. 01. carp.01); laboró al servicio de Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom E.I.C.E. entre el 31 de agosto de 1987 y el 25 de julio de 2003, esto es, por espacio de quince (15) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días (págs.09, 22, doc.02, carp.01; págs.113-120, doc.0 9, carp.01; y su desvinculación se produjo con ocasión de la supresión del cargo que ocupaba, en virtud de la liquidación de la entidad, ordenada mediante los Decretos 1615 y 2062 de 2003 (pág.796, doc.19, carp.01).
- Que el 15 de junio de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, prestación que fue denegada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, mediante la Resolución RDP 039315 del 19 de octubre deRadicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00155-01
Adriana María Gutiérrez Agudelo Vs. UGPP, La Previsora S.A. y Par Telecom
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2016, aduciendo que no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco acreditaba veinte (20) años a l servicio de la entidad, tal y como lo exige la Convención Colectiva de Trabajo 19961997 (págs.82-86, doc.09, carp.01).
- Que el 10 de junio de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión sanción, prestación que fue denegada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, mediante la Resolución RDP 029136 del 26 de septiembre de 2016 , argumentando que para la fecha en que terminó la relación de trabajo, y para el momento en que arribó a los cincuenta (50) años de edad, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que exige que el despido ocurriera sin justa causa, sin que ello hubiera sido declarado por la jurisdicción ordinaria (págs.101-104, doc.09, carp.01).
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si a la señora Adriana María Gutiérrez Agudelo le asiste el derecho a la pensión sanción contemplada en el Decreto 1848 de 1969, para lo cual habrá que establecer, si en efecto, aquella es la normativa que rige el derecho al reconocimiento la prestación en el caso concreto?
2.4.- TESIS DE LA SALA
si en efecto, aquella es la normativa que rige el derecho al reconocimiento la prestación en el caso concreto?
2.4.- TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual la normativa que rige el derecho a la pensión sanción, es la vigente para el momento de la causación del derecho, esto es, la fecha del despido sin justa causa, y como la actora fue desvinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta y no otra, la que gob ierna el reconocimiento de la prestación deprecada, la cual, solo consagra la pensión sanción, para los eventos en que el empleador omite afiliar al trabajador que despide sin justa causa después de haber laborado a su servicio por diez (10) o más años.Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00155-01 Adriana María Gutiérrez Agudelo Vs. UGPP, La Previsora S.A. y Par Telecom
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 De consiguiente, la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada, por estar probado que la extinta Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom E.I.C.E. , en efecto, afilió a la actora a la Caja de Prev isión Social de Comunicaciones - Caprecom E.I.C.E.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
El artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135
Comunicaciones - Caprecom E.I.C.E.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
El artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, que prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, establece:
“ARTÍCULO 74.- PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.
1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una "o varias entidades", establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (la frase que dice: "... o varias entidades..." entre comillas. Consejo de Estado, fallo del 12 de noviembre de 1981).
2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad.
3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad”
Sin embargo, la Sala d e Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , ha reiterado pacíficamente:
supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad”
Sin embargo, la Sala d e Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , ha reiterado pacíficamente:
“Recuérdese que la pensión sanción […] se causa o estructura a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL16386-2014, SL6446-2015), de modo que la norma que gobierna el derecho a esa prestación no es otra que la vigente al momento en que se produce tal acontecimiento (CSJ SL4483-2020)” (CSJ SL2791-2023, y en el mismo sentido, las Sentencias CSJ SL5328-2021 y CSJ SL1884-2023).Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00155-01 Adriana María Gutiérrez Agudelo Vs. UGPP, La Previsora S.A. y Par Telecom
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 En vista de ello, y estando probado que la relación laboral que vinculó a las partes terminó el 25 de julio de 2003 (pág.796, doc.19, carp.01), se educe que la normativa que gobierna la materia en el caso concreto es la L ey 100 de 1993, cuyo artículo 133 establece:
“ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así:
El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que
del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así:
El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de qui nce (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido”
2.6.- CASO CONCRETO
Así las cosas, se colige que para que la señora Adriana María Gutiérrez Agudelo acceda al reconocimiento de la pensión sanción deprecada, es necesario: (i) que no hubiere sido afiliada al Sistema General de Pensiones por la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom E.I.C.E.; (ii) que hubiere sido retirada del cargo o despedida sin justa causa; y (iii) que hubiere laborado al servicio de la entidad durante diez (10) años o más, para pensionarse a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o durante quince (15) años o más, para pensionarse a los cincuenta (50) años.
entidad durante diez (10) años o más, para pensionarse a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o durante quince (15) años o más, para pensionarse a los cincuenta (50) años.
No obstante, la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL que obra en el plenario, da cuenta que la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom E.I.C.E., realizó aportes a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, entre el 31 de agosto de 1987 y el 31 de marzo de 1994, y al InstitutoRadicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00155-01 Adriana María Gutiérrez Agudelo Vs. UGPP, La Previsora S.A. y Par Telecom
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín
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