TSDJ MED SL - 050013102720230017601-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013102720230017601-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: TASA DE REEMPLAZO - En lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, existe el derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, pues es claro, que deben considerarse todas de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, a efectos de incrementar la tasa de reemplazo/ HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que el demandante cotizó 2147 semanas, razón por la cual su pensión de vejez se debe liquidar con un ingreso base de liquidación de hasta el 80%, debiéndose reajustar la misma al 80% y reconocer los intereses moratorios. En primera instancia se declaró que al demandante le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional, que se obtuvo aplicando un IBL de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 80%; condenó a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar al demandante la suma por concepto de diferencias causadas por las mesadas pagadas y reajustadas, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año, valor sobre el cual proceden los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si le asiste el derecho a la reliqui dación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta un IBL mayor al liquidado por Colpensiones y aplicando una tasa de reemplazo del 80% al demandante.

TESIS: (…) sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas

TESIS: (…) sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de re emplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) “En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió c omprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en las sentencias SL810 y SL1076-2023) (…) Así las cosas, esta

sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en las sentencias SL810 y SL1076-2023) (…) Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, todas y cada una de las semanas cotizadas por encim a de las mínimas requeridas, deben ser consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las qu inientas (500) adicionales, como lo interpretó la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional y como lo viene sosteniendo en el presente trámite judicial. (…) En lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, encuentra acertada la Sala la decisión del a quo, al señalar que al pretensor le asistía derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, pues es claro, que deben considerarse todas de la s semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, a efectos de incrementar la tasa de reemplazo(…) (…) Anota la Sala, que se encuentra ajustada a derecho la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del reajuste pensional dispens ado los aportes para el Sistema de Seguridad Social enSalud, conforme lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los aportes

para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado. (…) (…) En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus af iliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (SL1019 - 2021). (…) Y aunque es cierto que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad a negar el reconocimiento de la prestación, incumbe señalar que en el presente caso, no existe justi ficación alguna para que Colpensiones negara el reajuste pretendido por el actor, teniendo en cuenta que para la fecha en que el señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar reclamó el reajuste de la prestación, 09 de febrero de 2023, el órgano jurisdiccional de c ierre había explicado que a efectos de establecer el monto de la pensión, debían tenerse en cuenta todas y cada una de las semanas adicionales cotizadas, hasta llegar al monto del 80%, postura que fue precisada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de l a Corte Suprema de Justicia con la referida sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, y en ese sentido no resulta de recibo que a la fecha Colpensiones siga sosteniendo que el incremento máximo en la tasa de reemplazo es del 15% en consideración a 500

del 17 de agosto de 2022, y en ese sentido no resulta de recibo que a la fecha Colpensiones siga sosteniendo que el incremento máximo en la tasa de reemplazo es del 15% en consideración a 500 semanas adicionales, razón por la cual se impone confirmar la sentencia en este punto, recordando que los intereses corren desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que la administradora pensional tenía para resolver la solicitud del reconocimiento del reajuste pensional, tal y como lo dispuso el a quo. (…)

M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 23/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-027-2023-00176-01

Demandante: Ricardo Alfredo Bernal Bolívar

Demandado: Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Reliquidación pensión vejez, intereses moratorios

Medellín, abril veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA

Medellín, abril veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones E.I.C.E. e impartir el grado jurisdiccional de consulta, en los aspectos que no fueron objeto de alzada por la entidad pública demandada, respecto de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral de primera instancia instau rado por el señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31027-2023-00176-01.Radicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar instauró demanda ordinaria labora l contra

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1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar instauró demanda ordinaria labora l contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que cotizó 2147 semanas, razón por la cual su pensión de vejez se debe liquidar con un ingreso base de liquidación de hasta el 80%, debiéndose reajustar la misma al 80% a partir del 23 de mayo de 2022 y reconocer los intereses moratorios.

En respaldo de tales pedimentos, se expuso que el señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar solicitó a Colpensiones e l reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le fue reconocida mediante la Resolución SUB 254682 del 15 de septiembre de 2022, a partir del 23 de mayo del mismo año, en cuantía de $2.754.213, para lo cual se tuvo en cuenta 2.147 semanas cotizadas, un IBL de $3.497.413, al que se le aplicó una tasa del 78.75%, radicándose solicitud del reajuste de la pensión en el 80%, petición que fue negada mediante Resolución SUB 151997 del 9 de junio de 2023 (págs. 1-3, doc.03, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representan te legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. aceptó como ciertos los hechos, aclarando que no es cierto que la liquidación de la tasa de reemplazo deba ser del 80%. En oposición a prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de i nexistencia de la

es cierto que la liquidación de la tasa de reemplazo deba ser del 80%. En oposición a prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de i nexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación de la pensión de vejez; inexistencia de la obligación a reconocer y pagar intereses moratorios y/o indexación de la condena ; improcedencia de la indexación; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas y la genérica (págs. 2-11, doc.08, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 4 de marzo de 2024 declaró que a l señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar le as iste el derecho al reajuste de la mesada pensional, teniendo como valor de la primera mesada la suma de $ 2.805.346, efectiva a partir del 23 de mayo de 2022, que se obtuvo aplicando un IBL de $ 3.506.682 de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 80%; condenó a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar al demandante la suma de $1.301.052,87, por concepto de diferencias causadas por las mesadas pagadas y

80%; condenó a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar al demandante la suma de $1.301.052,87, por concepto de diferencias causadas por las mesadas pagadas y reajustadas entre el 23 de mayo de 2022 al 29 de febrero de 2024, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año, valor s obre el cual proceden los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud; condenó a Colpensiones a que a partir del 1° de marzo de 2024 se continúe cancelando al demandante una mesada pensional de $ 3.467.900, sin perjuicio de los incremento s a que haya lugar; condenó a Colpensiones E.I.C.E., al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la L ey 100 de 1993, por concepto diferencias de mesadas rel iquidadas, a partir del 9 de junio de 2023 y hasta el momento en que se cancele el reaju ste y condenó en costas a la entidad demandada, en favor del demandante (doc.16, carp.01).

Para sustentar su decisión , el cognoscente de primer grado indicó que realizado el cálculo correspondiente conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y atendiend o lo dispuesto en el artículo 34 de la misma disposición, la interpretación que debe hacerse de la norma, es que la misma establece un techo según el cual el monto de la pensión no puede ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, s egún la formula decreciente establecida, sin tener en consideración del número de semanas necesarias para alcanzar ese tope, sin que pueda realizarse una interpretación restrictiva de la norma, respecto de la cual también la Corte realizó su análisis en la sentencia SL35 01

decreciente establecida, sin tener en consideración del número de semanas necesarias para alcanzar ese tope, sin que pueda realizarse una interpretación restrictiva de la norma, respecto de la cual también la Corte realizó su análisis en la sentencia SL35 01 de 2022, con tal precisión procedió a realizar los cálculos correspondientes teniendo en cuenta un total de 2151.72 semanas cotizadas, un IBL de $3.506.682 en los últimos 10 años, el cual es más favorable que el de toda la vida y es superior al reconoci do por Colpensiones en un monto pequeño, así mismo, se aplica una tasa de reemplazo del 80% que es la m áxima, da como mesada inicial de $2.805.346 para 2022. Finalmente, en relación a los intereses moratorios sostuvo que los mismos proceden no soloRadicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 respecto del retraso total del pago de la mesada, sino también por el pago deficitario de las mesadas (desde el minuto 00:09:43, doc.15, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de Colpensiones E.I.C.E. impetró el recurso de apelación, reiterando que la entidad desde sede administrativa ha actuado de buena fe y aplicando minuciosamente las disposiciones normativas exigibles al caso concreto, pues como se acreditó la entidad liquidó la mesada del demandante conforme lo establecido en la

que la entidad desde sede administrativa ha actuado de buena fe y aplicando minuciosamente las disposiciones normativas exigibles al caso concreto, pues como se acreditó la entidad liquidó la mesada del demandante conforme lo establecido en la norma, aplicando el máximo exigido que es del 15%, por tanto, el porcentaje que se genera es el aplicado en el acto administrativo.

En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que los mismos prosperan cuando se presenta mora en el pago de las mesadas de una prestación que ya ha sido reconocida y en el caso concreto al demandante se le reconoci ó la pensión de vejez y hasta la fecha se le ha pagado mes a mes su mesada pensional, no existiendo motivos de derecho para el reconocimiento de dichos intereses, por lo que soli cita se revoque la sentencia (desde el minuto 00:55:07, doc.15, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión , el procurador judicial de Colpensiones E.I.C.E. reiteró los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, insistiendo que Colpensiones liquidó la prestación del actor conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Le y 100 de 1993, aplicando el porcen taje máximo adicional del 15%, para una tasa del 78.75%, no generándose valores a favor del pensionado, no existiendo motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno. Adicionalmente, solicita no se condene en costas a la entidad en el evento de que se concedan las pretensiones, atendiendo a que la entidad ha actuado de

pensionado, no existiendo motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno. Adicionalmente, solicita no se condene en costas a la entidad en el evento de que se concedan las pretensiones, atendiendo a que la entidad ha actuado de buena fe y de acuerdo a las normas vigentes (doc.03, carp.02).Radicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E.

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2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los punt os que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E. , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modifica ron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma, procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Na ción, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentr alizadas en las que la Nación sea garante”.

serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Na ción, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentr alizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 254682 del 15 de septiembre de 2022 , a partir del 23 de mayo del mismo año, con una mesada de $ 2.754.213, liquidada sobre 2147 semanas cotizadas, un IBL de $ 3.497.413, y una tasa de reemplazo del 7 8.75% (págs.27-40, doc.0 3, carp.01).
  • Que el 09 de febrero de 2023 el actor solicitó a Colpensiones la reliquidación de la mesada pensional , en aplicación de una tasa del 80% petición que fue resuelta negativamente por mediante Resolución SUB 151997 del 9 de junio de 2023 (págs. 1326, doc.03 y expediente administrativo, carp.01)Radicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01

Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E.

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2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de apelación y consulta

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2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de apelación y consulta proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín el 04 de marzo de 2023, determinando para tal fin, si al señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta un IBL mayor al liquidado por Colpensiones y aplicando una tasa de reemplazo del 80%?

En caso afirmativo habrá que establecer:

¿Si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.4.- TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, (i) hay lugar al reconocimiento del reajuste pensional deprecado, en consideración a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, (ii) siendo procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA, aunque MODIFICADA, en relación al valor de la mesada pensional y del retroactivo a reconocer.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1.- De la liquidación de la pensión de vejez

El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, define el ingreso base de liquidación en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso

El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, define el ingreso base de liquidación en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobreRadicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci ón del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso ant erior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”

Y en cuanto al monto de la prestación económica por vejez, el artículo 34 de la misma normativa, consagra: “El monto mensual de la pensión de vej ez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2% ,

cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2% , llegando a este tiempo d e cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión corre spondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados . Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilar á entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de ener o del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hast a llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hast a llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un montoRadicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.

Y sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó:

“Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propó sito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así : i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función

monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así : i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotiza ción; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

En ese contexto, queda evidenciada la tras gresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotiz ación a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. ” (CSJ SL3501-2022, reiterada en las sentencias SL810 y SL1076-2023)

Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, deben ser consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de

Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, deben ser consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales , como lo interpretó la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional y como lo viene sosteniendo en el presente trámite judicial.

2.6 CASO CONCRETORadicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Al descender al sub judice, advierte la Sala, que en el asunto sometido a estudio, no existe discusión en torno al status de pensionado del señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar, a quien se le definió su derecho pensional mediante Resolución SUB 254682 del 15 de septiembre de 2022 , prestación reconocida bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, oportunidad en la cual Colpensiones encontró que IBL más favorable al actor correspondía a $ 3.497.413, al cual aplicó un porcentaje del 78.75%, para una mesada pensional de $2.754.213 a partir del 23 de mayo del año 2022.

actor correspondía a $ 3.497.413, al cual aplicó un porcentaje del 78.75%, para una mesada pensional de $2.754.213 a partir del 23 de mayo del año 2022.

Ahora, la parte activa en el escrito inicial no manifestó inconformidad alguna respecto del IBL hallado por Colpensiones , no obstante el a quo oficiosamente procedió a liquidar el mismo, encontrando que el IBL de los últimos 10 años, el cual era el más favorable ascendía a $ 3.506.682, es to es, levemente superior al liquidado por Colpensiones, que lo fue de $ 3.497.413, situación que torna necesario en esta instancia efectuar nuevamente la liquidación de IBL, atendiendo al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la entida d pública accionada, para lo anterior, se tiene en cuenta la historia laboral aportada por Colpensiones actualizada a l 8 de noviembre de 202 3 (págs.55 -71, doc.08 , carp.01), encontrando que el mismo corresponde a $3.502.258, el cual resulta inferior al liquidado en primera instancia, que lo fue de $3.506.682, pero un poco superior al establecido por Colpensiones, $3.497.413, sin que sea posible colegir la razón de la diferencia entre la liquidación efectuada por el juez de primer grado y la realizada por en esta oportunidad, toda vez, que la liquidación del juzgado está en formato pdf, lo que impide verificar las formulas aplicadas, tornándose necesario modificar la providencia consultada.

En lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los l ineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, encuentra acertada la Sala la

aplicadas, tornándose necesario modificar la providencia consultada.

En lo que respecta al monto de la mesada pensi

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