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TSDJ MED SL - 05001310300420180057101-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310300420180057101-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICALa desatención de la obligación de seguridad que asumen las instituciones hospitalarias con sus pacientes cuando ingresan a las mismas, deriva en responsabilidad si no se demuestra la asunción de todas las medidas posibles y se observan los protocolos fijados para el efecto./ HECHOS: Los demandante peticionaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual en la que incurrió la Sociedad Promotora Médica Las Américas SA derivada de la falla en la prestación del servicio médico-asistencial. En consecuencia, se condenara a la demandada a pagar a los demandantes los perjuicios morales derivados del fallecimiento del señor Yepes Palacio. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín desestimó las pretensiones del demandante, concluyendo que la clínica había actuado con diligencia y cuidado, cumpliendo con los protocolos de seguridad. Corresponde entonces determinar si, tal y como lo sostiene el demandante, la entidad accionada omitió el cumplimiento de la obligación de seguridad durante la estancia del señor José de Jesús Yepes Palacio en La Clínica Las Américas, establecimiento propiedad de la demandada Promotora Médica Las Américas. O si en verdad la parte demandante tenía ese deber y no acreditó una razón válida para no atenderlo. En el evento de superarse lo anterior se deberá determinar si en el presente asunto se encuentra acreditado el nexo de causalidad de la muerte de la víctima directa, con ocasión de la súbita caída desde su propia altura.

TESIS: En el marco del servicio público esencial de salud, las entidades promotoras (EPS) y las instituciones prestadoras (IPS) no sólo asumen las obligaciones -legales y contractualesdestinadas a paliar las dolencias de sus pacientes, sino que también deben desplegar las medidas necesarias para que los destinarios de sus operaciones no sufran daños, derivados de accidentes exógenos a la lex artis, entre los que se encuentran las caídas o cualquier evento adverso que sea prevenible o no por la entidad prestadora del servicio de salud.(...)En lo concerniente al evento adverso, el anexo técnico de la Resolución número 1446 del 8 de mayo de 2006 proferida por el antes Ministerio de la Protección Social lo define como: “Los Eventos Adversos son lesiones o complicaciones involuntarias que son causadas con mayor probabilidad por la atención en salud, que por la enfermedad subyacente del paciente, y que conducen a la muerte, la inhabilidad a la hora del alta o a la hospitalización prolongada. Muchos de estos eventos pueden ser prevenibles”(...) En este sentido, la seguridad del paciente debe ser plenamente satisfecha por la entidad prestadora del servicio de salud en tanto es un deber legal inherente a la función hospitalaria. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha señalado que los entes hospitalarios asumen una obligación de seguridad, consistente en, “ …tomar las medidas necesarias para que el paciente no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento” del contrato mismo, “imperativo de conducta que en el común de los casos, cuando el paciente no ha desempeñado función activa alguna en la producción del daño,

constituye una obligación determinada o de resultado, mientras que en la hipótesis contraria, o sea cuando ha mediado un papel activo de la víctima en el proceso de causación del perjuicio, al establecimiento deudor tan sólo le es exigible un quehacer diligente y técnicamente apropiado, deber que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente acaecido no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte” (Cas. Civ., sentencia de 1º de febrero de 1993, expediente No. 3532).(...)Aun cuando el mencionado deber de seguridad no se encuentre explícita y abiertamente pactado por las partes, debe inferirse mediante la cabal interpretación del acuerdo negocial; o puede acontecer, igualmente, como ya se dijera, que sea la ley la que lo imponga; o, en fin, a falta de estipulación contractual o legal, que la misma finque su existencia en la naturaleza del contrato ajustado entre ellas, en cuyo caso, este debe inferirse del nexo existente entre la seguridad del contratante o la de sus bienes y las obligaciones a cargo del otro”; y, adicionalmente,que “dentro de las diversas obligaciones (…) de clínicas, hospitales y entidades de asistencia médica de similar temperamento, a las cuales el paciente confía el cuidado de su persona para efectos de que aquellas cumplan los deberes a los cuales se han comprometido, existe la denominada de seguridad” (Cas. Civ., sentencia de 18 de octubre de 2005, expediente No.

14491).(...)Así, el equipo médico debe brindar su conocimiento y experiencia, siendo imprescindible que utilicen equipos y procedimientos adecuados en atención a la dolencia o enfermedad del paciente. Resulta imprescindible que asuma diligencia y cuidado en la práctica del procedimiento o en atenciones que deban prestar, como bien lo ha expuesto desde hace muchos años la Corte Suprema de Justicia.(...) Ahora, durante la prestación del servicio médico asistencial el paciente se puede ver expuestos a sufrir daños de diversa índole, dentro de los que se encuentran aquellos acaecidos durante el procedimiento practicado por causa de una defectuosa realización de este o los daños producidos dentro del establecimiento médico y que no aluden a una mala praxis, sino que se encuentran ligados a accidentes exógenos dentro de los cuales se encuentran caídas o cualquier evento adverso prevenible o no por la entidad prestadora del servicio de salud.(…) De lo expresado, es dable concluir que el señor José de Jesús Yepes Palacio se encontraba en un riesgo alto de caída, circunstancia que exigía de la institución de salud un mayor cuidado frente a él, lo que la obligaba a Implementar unas medidas más apropiadas y eficientes para el caso particular. Y es que no era extraño para el personal asistencial que se trataba de una persona de edad avanzada que se encontraba solo y, además, tenía unas patologías que afectaban considerablemente su salud. Así las cosas, no es verdad que las actuaciones que ejecutó la institución de salud, eran suficientes para exonerarse de responsabilidad. Y es que de las pruebas

recolectadas no se logra inferir que la Clínica haya desplegado una actividad diferente a la plasmada para la atención básica de aquellos pacientes que tienen alto riesgo de caída(…) en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que al señor Yepes Palacio se le haya brindado alguna medida especial para evitar que el mismo sufriera un accidente teniendo en cuenta que no contaba con un acompañamiento permanente. (…)No se puede pasar por alto que una persona cuando ingresa al servicio médico hospitalario y se interna en ella, confía en que, además de la realización de un tratamiento para su dolencia, se le brinde todas las seguridades que lo protejan de situaciones riesgosas que se puedan presentar durante su atención. Por lo tanto, la obligación de seguridad no puede ser cumplida de manera “parcial”, y mucho menos en este caso que todo sabían de la ausencia de familiares que lo pudieran acompañar y de las alertas que implicaba para la institución el hecho de contar con la manilla amarilla(…)El nexo causalidad, entonces, se configura plenamente a través del contenido de la historia clínica y las declaraciones rendidas por lo médicos que trataron al paciente a lo largo de su estancia en el Clínica Las Américas, más aún si se considera que la entidad convocada infringió una obligación de resultado, por cuanto el paciente recibió un daño desproporcionado que no estaba llamado a soportar. Las secuelas negativas sobre su salud fueron significativas y, al margen de que tuviera diferentes enfermedades de base, lo cierto es que éste nunca acudió al ente de salud por problemas neurológicos.

MP:BENJAMIN D J. YEPES PUERTA

FECHA: 03/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

FECHA: 03/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso: Ordinario (Responsabilidad médica) Radicado: 05001-31-03-004-2018-00571-01

Demandante: Luis Fernando Yepes Zuluaga y otros

Demandados: Promotora Médica Las Américas SA.

Providencia: Sentencia Nro.60

Tema: La desatención de la obligación de seguridad que asumen las instituciones hospitalarias con sus pacientes cuando ingresan a las mismas, deriva en responsabilidad si no se demuestra la asunción de todas las medidas posibles y se observan los protocolos fijados para el efecto.

Decisión: Revoca Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra del fallo proferido el día 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por el demandante Luis Fernando Yepes Zuluaga en nombre propio y en representación

de sus hijos menores Mateo Yepes Calle y Juan Diego Yepes Yepes , dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual -, promovido por aquellos contra la sociedad Promotora Médica Las Américas SA , proceso en el cual se llamó en garantía a la Compañía ALLIANS SEGUROS SA.2

presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual -, promovido por aquellos contra la sociedad Promotora Médica Las Américas SA , proceso en el cual se llamó en garantía a la Compañía ALLIANS SEGUROS SA.2

Rdo. 05001-31-03-004-2018-00571-00

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1. 1.1. Se afirma que el día 14 de agosto de 2018 el señor José de Jesús Yepes Palacio era un paciente con enfermedad pulmonar obstructiva crónica. El día 31 de agosto de 2016 ingresó por urgencias a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez de la ciudad de Bello por motivos de asfixia. 1.2. Refiere que debido al alto riesgo cardiovascular que presentaba la ESE Hospital Marco Fidel Suarez solicitó su remisión de manera urgente a un centro de mayor complejidad, siendo aceptado en la Clínica Las Américas de Medellín , donde estuvo hospitalizado hasta el día 16 de septiembre de 2016, quien había mostrado una mejoría en su salud. 1.3. Para el día 13 de septiembre de 2016, sufrió una caída de su propia altura cuando se desplazaba hacia el baño y se golpeó fuertemente la cabeza , mometo para el cual se encontraba sin acompañante 1.4. Por motivos de la caída su salud empezó a deteriorarse y tuvo que ser remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde no presentó signos de recuperación, falleciendo el 16 de septiembre de 2016.

2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Peticionaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual en

recuperación, falleciendo el 16 de septiembre de 2016.

2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Peticionaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual en la que incurrió la Sociedad Promotora Médica Las Américas SA derivada de la falla en la prestación del servicio médico -asistencial. En consecuencia, se condenara a la demandada a pagar a los demandantes los perjuicios morales derivados del fallecimiento del señor Yepes Palacio de la siguiente manera:  Para el señor Luis Fernando Yepes Zuluaga la suma de 100 SMLMV

 Para el menor Mateo Yepes Calle la suma de 50 SMLMV  Para el menor Juan Diego Yepes Yepes la suma de 50SMLMV

1 Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno 001. 002Demanda.pdf”3

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3. Contestación de la demanda.

3.1. PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS SA2

A través de apoderado judicial ejerció contradicción pronunciándose sobre cada uno de los hechos. Realizó especial énfasis en que la caída del paciente se produjo por un sincope lo cual resultaba ser un evento no prevenible. Igualmente, refirió que durante el tiempo de su estancia en la Clínica Las Américas él estuvo la mayoría del tiempo solo, pese a que al momento de su ingreso se le informó a los familiares que debía contar con un acompañamiento permanente por parte de ellos por el alto riesgo que presentaba de alguna caída. Se opuso a las pretensiones y, propuso las excepciones que denominó: AUSENCIA DE TODA CULPA, en atención a que , para el momento en que

por el alto riesgo que presentaba de alguna caída. Se opuso a las pretensiones y, propuso las excepciones que denominó: AUSENCIA DE TODA CULPA, en atención a que , para el momento en que aquel se encontraba deambulando no contaba con restricción alguna para ello. Adicionalmente, no presentaba signos ni síntomas que hicieran presumir que podía presentar un sincope. INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD , por cuanto la atención por parte de ellos se ajustó a la Lex Artis y a los protocolos de seguridad y vigilancia establecidos en las normas pertinentes. Puntualizó que debido al tratamiento con anticoagulación por la fibrilación auricular paroxística que presentaba, que indicaba un riesgo embolico, hace que no se pueda determinar si la caída que presentó fue la causante de la hemorragia cerebral que padeció CAUSA EXTRAÑA PARA LA PROMOTORA MÉDICA LAS AMERICAS SA, al considerar que fue culpa exclusiva de la familia demandante, quienes incumplieron su obligación al dejar lo solo durante su hospitalización y, específicamente, al momento en que presentó el síncope INEXISTENCIA DE PERJUICIOS POR LA CAUSAL DE INDIGNIDAD PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES , por aplicación analógica del art. 1025 del Código Civil al caso particular. Atendiendo a las

2 Cuaderno Primera Instancia 01. CUADERNO 1 PDF 10. Fl 4.4

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condiciones de abandono alimentario en que la familia mantenía a su familiar y por el abandono sometido durante la hospitalización hasta su muerte.

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condiciones de abandono alimentario en que la familia mantenía a su familiar y por el abandono sometido durante la hospitalización hasta su muerte. TAXACION(sic) EXCESIVA DE PERJUICIOS , se debe considerar que los pacientes que sufren de fibrilación auricular paroxística, por el riesgo embolico, presentan una alta mortalidad espontanea del 48% a 5 años.

4. Llamamiento en Garantía.

La demandada formuló llamamiento en garantía a ALLIANZ SEGUROS SA3 en virtud del contrato de seguro celebrado con dicha empresa, con el fin de amparar la responsabilidad civil en que pudiera incurrir la demandada, quien indicó que para la época en que se brindó la atención al paciente se contaba con la póliza N0. 021860995/0, con vigencia del 01/12/2015 al 30/11/2016. Póliza que tenía estipulado un valor asegurado de $6.000.000.000 por vigencia y de $2.000.000.000 por evento, con deducible por evento del 15% sobre el valor de la pérdida, mínimo $8.000.000 Así mismo que al momento de la notificación de la demanda contaba con la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales, identificada con el No. 022373507/0 de ALLIANZ SEGUROS SA , con valor estipulado un límite asegurado por vigencia de $6.000.000.000 y un límite asegurado por evento de $2.000.000.000 con un deducible del 15% sobre el valor de la pérdida, mínimo $5.000.000

asegurado por vigencia de $6.000.000.000 y un límite asegurado por evento de $2.000.000.000 con un deducible del 15% sobre el valor de la pérdida, mínimo $5.000.000 Y para la fecha de citación a la audiencia de conciliación se contaba con la Póliza No. 022193636/0 la cual tiene un límite asegurado por vigencia de $6.000.000.000 y un límite asegurado por evento de $2.000.000.000, con deducible del 15% sobre el valor de la pérdida, mínimo $5.000.000. En atención a las pólizas suscritas con la llamada solicitó que en caso de una sentencia condenatoria en su contra se ordene reembolsar todas las sumas de dinero a que fuere condenada la sociedad demandada, debidamente indexada s y con los intereses legales correspondientes.

3 Cuaderno Primera Instancia, 2.LLAMAMIENTO, PDF 01.5

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Al respecto, ALLIANZ SEGUROS SA . por conducto de apoderad o judicial manifestó4, que era cierta la existencia de las pólizas referencias por el llamante, y que en el caso de una eventual condena ALLIANZ SEGUROS SA entraría a responder por los daños que se demuestren en el proceso en virtud del contrato de Seguros con póliza 022193636/0. Como excepción al llamamiento propuso “límite del valor asegurado ”, resaltando que la póliza mencionada tiene un límite asegurado por responsabilidad civil por evento de $2.000.000.000 y por vigencia de $6.000.000.000 con un

Como excepción al llamamiento propuso “límite del valor asegurado ”, resaltando que la póliza mencionada tiene un límite asegurado por responsabilidad civil por evento de $2.000.000.000 y por vigencia de $6.000.000.000 con un deducible aplicado a cada reclamación presentada contra el asegurado frente a los demás eventos diferentes a responsabilidad profesional, del 15% sobre el valor de la pérdida, mínimo $5.000.000. Frente a los hechos de la demanda, expuso que no eran ciertas las afirmaciones referidas por el demandante debido a que la caída desde s u propia altura que sufrió el señor José de Jesús Yepes fue un evento totalmente imprevisible e inevitable, por lo que no es exigible a la demandada tener una presencia absoluta al lado del paciente. Propuso como excepciones las siguientes: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE SEGURIDAD , por cuanto la obligación de seguridad de los centros hospitalarios se debe analizar en un contexto de razonabilidad, es decir, desde una perspectiva de lo que es posible hacer en procura de salvaguardar la seguridad del pacie nte, lo que implica, además, una presencia activa de éste y sus familiares o custodios. Resaltó que el señor Yepes se encontraba en el servicio de hospitalización y no tenía orden de inmovilización permanente. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA DIRECTA E INDIR ECTAS, porque si bien el paciente podía deambular, este debió solicitar acompañamiento a través del timbre de llamado a la enfermería para poder desplazarse si se encontraba con alguna limitación. Adicionalmente, sus familiares debían estar en la habitació n por ser los llamados a realizar el acompañamiento

4 Cuaderno 2,Llamamiento, PDF 06.6

alguna limitación. Adicionalmente, sus familiares debían estar en la habitació n por ser los llamados a realizar el acompañamiento

4 Cuaderno 2,Llamamiento, PDF 06.6

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AUSENCIA DE CULPA Y DE NEXO DE CAUSALIDAD , sostuvo que la conducta de Promotora Médica Las Américas fue siempre diligente y prudente en todos los momentos, cumpliendo con las obligaciones de seguridad qu e le eran exigibles.

5. Sentencia de primera instancia5.

El Juez A-quo después de realizar el análisis del caso, consideró que el deber que tenía la entidad demandada era un deber de diligencia y cuidado respecto del paciente que tenía a su cargo. Por lo tanto, únicamente debía emplear los medios idóneos de acuerdo a las circunstancias, normas técnicas y protocolos para tratar de alcanzar el fin común perseguido por las partes y solo una conducta lo hará responsable o lo exonerará sin perjuicio de que pue da demostrar una causa extraña . Así, del análisis de las pruebas que fueron allegadas al plenario encontró que la Clínica Las Américas había tenido la diligencia y cuidado necesaria durante la estancia del señor José de Jesús, a l haberle proporcionado al paciente y su acompañante la información respecto de las normas de seguridad durante su estadía en dicho centro hospitalario, específicamente en brindar la información c oncerniente al acompañamiento que debía tener el señor Yepes Palacio al ser una persona con alto riesgo de caída. Adicionalmente, referenció que pesa a que el señor José de Jesús Palacio contaba con una manilla amarilla que hace referencia a pacientes con riesgo de

acompañamiento que debía tener el señor Yepes Palacio al ser una persona con alto riesgo de caída. Adicionalmente, referenció que pesa a que el señor José de Jesús Palacio contaba con una manilla amarilla que hace referencia a pacientes con riesgo de caída que se encuentran hospitalizados , lo que en realidad determinaba si un paciente era de alto riesgo de caída era la escala de morse que se le debía realizar. Por tal motivo, al h aber arrojado esta el día 12 de septiembre de 2016 un puntaje de 15 puntos, se interpreta como sin riesgo. La clínica le aplicó el plan de cuidados básicos en pacientes de bajo riesgo, labor que fue cumplida por la demandada y por lo tanto demostró diligencia en sus procedimientos. Sostuvo que la obligación de acompañamiento constante por parte de la familia no fue cumplida, ni advirtió en la documentación la imposibilidad de hacerlo.

5 Carpeta 3. Audios. Audiencia Art 373. Audio 04.7

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Por lo anterior , dijo no estar probado el primer presupuesto de la responsabilidad médica reconocido por la Corte Suprema de Justicia, consistente en un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia o cuidados propios de la profesión imputable subjetivamente al profesional a título de dolo o culpa, por lo que desestimó todas las pretensiones.

6. Impugnación. 6.1. Inconforme el demandante se alzó contra tal decisión pues insiste en que la entidad demandada omitió el cumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo.

Expresa que , en la sentenci a se reprocha que él no estuviera para el

6.1. Inconforme el demandante se alzó contra tal decisión pues insiste en que la entidad demandada omitió el cumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo. Expresa que , en la sentenci a se reprocha que él no estuviera para el momento de la caída con el señor José de Jesús Palacio, sin tener en cuenta que en verdad había acreditado que no podía estar de forma permanente allí al ser la única persona que se encuentra a cargo de conseguir los recursos para el cuidado de sus hijos y el de su propio padre internado , situación que era conocida por la Promotora Médica las Américas. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en atendiendo a la obligación de seguridad, la adecuada vigilancia, cuidado y asistencia a un paciente corresponde al equipo médico y no al familiar. Sostiene el recurrente que falló el sentenciador al no realizar el estudio del reproche planteado por el demandante, consistente en que al señor José de Jesús para el día de su caída no se le realizó, por parte del personal médico, la escala de morse y con ello violó las reglas de la sana critica al omitir valorar la prueba documental consistente en el protocolo para la previsión y reducción de la frecuencia de caídas, el cual exige la práctica de dicha escala al paciente de forma diaria. Finalmente, arguyó que la sentencia funda su argumentación en que la parte demandada pudo demostrar que el paciente no se cayó en el baño de la habitación de la clínica, sino que ocurrió en el balcón de la entidad. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que los hechos de la demanda fueron redactados sin que la parte demandante tuviera acceso a la historia clínica del paciente, toda vez que la

de la clínica, sino que ocurrió en el balcón de la entidad. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que los hechos de la demanda fueron redactados sin que la parte demandante tuviera acceso a la historia clínica del paciente, toda vez que la demandada negó su ent rega pese a haberse solicitado mediante derecho de8

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petición. Así las cosas, cuando el juez de primera instancia decide el litigio sin tener en cuenta el análisis de nuevos puntos que se abrieron en el periodo probatorio, como el que al paciente no se le realizó la escala de morse el día 13 de septiembre de 2016, valida un actuar de mala fe de la Promotora Médica Las Américas consistente en su renuencia a aportar la historia clínica.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde entonces determinar si, tal y como lo sostiene el demandante, la entidad accionada omitió el cumplimiento de la obligación de seguridad durante la estancia del señor José de Jesús Yepes Palacio en La Clínica Las Américas, establecimiento propiedad de la demandada Promotora Médica Las Américas. O si en verdad la parte demandante tenía ese deber y no acreditó una razón válida para no atenderlo. En el evento de superarse lo anterior se deberá determinar si en el presente asunto se encuentra acreditado el nexo de causalidad de la muerte de la víctima directa, con ocasión de la súbita caída desde su propia altura. En el evento de superarse positivamente lo anterior, habrá lugar a examinar las súplicas indemnizatorias formuladas; el llamamiento en garantía y los medios de defensa esgrimidos por la parte pasiva.

de superarse positivamente lo anterior, habrá lugar a examinar las súplicas indemnizatorias formuladas; el llamamiento en garantía y los medios de defensa esgrimidos por la parte pasiva.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se apreci an reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión.

De otro lado, claro es que conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta sala encuentra restringida su competencia a los repartos esbozados por el extremo recurrente. Así, la sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2, numeral 3, del artículo 322 del CGP, en concordancia con el inciso 1ibidem del cano 328 y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

3.2. En cuanto al cargo que tiene que ver con las o bligaciones de Seguridad que en verdad concita el quid del disenso.9

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En el marco del servicio público esencial de salud, las entidades promotoras (EPS) y las instituciones prestadoras (IPS) no sólo asumen las obligaciones -legales y contractuales - destinadas a paliar las dolencias de sus pacientes, sino q ue también deben desplegar las medidas necesarias para que los destinarios de sus operaciones no sufran daños, derivados de accidentes exógenos a la lex artis, entre

y contractuales - destinadas a paliar las dolencias de sus pacientes, sino q ue también deben desplegar las medidas necesarias para que los destinarios de sus operaciones no sufran daños, derivados de accidentes exógenos a la lex artis, entre los que se encuentran las caídas o cualquier evento adverso que sea prevenible o no por la entidad prestadora del servicio de salud.

En lo concerniente al evento adverso , el anexo técnico de la Resolución número 1446 del 8 de mayo de 2006 6 proferida por el antes Ministerio de la Protección Social lo define como: “ Los Eventos Adver sos son lesiones o complicaciones involuntarias que son causadas con mayor probabilidad por la atención en salud, que por la enfermedad subyacente del paciente, y que conducen a la muerte, la inhabilidad a la hora del alta o a la hospitalización prolongada . Muchos de estos eventos pueden ser prevenibles”

En este sentido, la seguridad del paciente debe ser plenamente satisfecha por la entidad prestadora del servicio de salud en tanto es un deber legal inherente a la función hospitalaria. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha señalado que los entes hospitalarios asumen una obligación de seguridad, consistente en, “ …tomar las medidas necesarias para que el paciente no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento” del contrato mismo, “imperativo de conducta que en el común de los casos, cuando el paciente no ha desempeñado función activa alguna en la producción del daño, constituye una obligación determinada o de resultado, mientras que en la hipótesis contraria, o sea cuando ha mediado un papel activo de la víctima en el proceso de causación del perjuicio, al establecimiento deudor tan

producción del daño, constituye una obligación determinada o de resultado, mientras que en la hipótesis contraria, o sea cuando ha mediado un papel activo de la víctima en el proceso de causación del perjuicio, al establecimiento deudor tan sólo le es exigible un quehacer diligente y técnicamente apropiado, deber que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente acaecido no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte” (Cas. Civ., sentencia de 1º de febrero de 1993, expediente No. 3532).

Reseñando con posterioridad en otro asunto que:

6 “Por la cual se define el Sistema de Información para la calidad y se adoptan los indicadores de monitoria del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud”10

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“Aun cuando el mencionado deber de seguridad no se encuentre explícita y abiertamente pactado por las partes, debe inferirse mediante la cabal interpretación del acuerdo negocial; o puede acontecer, igualmente, como ya se dijera, que sea la ley la que lo imponga; o, en fin, a falta de estipulación contractual o legal, que la misma finque su existencia en la naturaleza del contrato ajustado entre ellas, en cuyo caso, este debe inferirse del nexo existente entre la seguridad del contratante o la de sus bienes y las obligaciones a cargo del otro”; y, adicionalmente, que “dentro de las diversas obligaciones (…) de clínicas, hospitales y entidades de asistencia médica de similar temperamento, a las cuales el paciente confía el cuidado de su

o la de sus bienes y las obligaciones a cargo del otro”; y, adicionalmente, que “dentro de las diversas obligaciones (…) de clínicas, hospitales y entidades de asistencia médica de similar temperamento, a las cuales el paciente confía e

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