TSDJ MED SL - 05001310300420210015601-(11-12-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310300420210015601-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALPara estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño, para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización./ HECHOS: Pretende se declare solidariamente responsables al propietario y a la empresa afiliadora del vehículo de placas EQR-9XX, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del accidente acaecido el 28 de noviembre de 2019 en el que resultó lesionada María Isaura Larrea Larrea y, que se les condene a pagarlos junto con la aseguradora que amparaba el automotor (en acción directa en virtud de la póliza que amparaba el vehículo asegurado), junto con los intereses de mora conforme al artículo 1080 del Código de Comercio. En la sentencia de primera instancia se desestimaron las excepciones propuestas, salvo las de “reducción del monto indemnizable” y “compensación de culpas” propuestas por la aseguradora y el propietario respectivamente. Por tanto, los problemas jurídicos se contraen en determinar i) si se acreditó incidencia causal de la víctima y el a quo acertó en su proporción; ii) si hay lugar a desestimar el lucro cesante por la condición de ama de casa de la víctima, por falta de prueba de su actividad laboral y falta de solidez del dictamen de PCL y; iii) si hay lugar a incrementar la tasación del daño moral y del daño
a la vida de relación.
TESIS: A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos.(...)Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares. De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc. Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto
demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”(...)Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero).(...)Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil. El análisis de la causalidad es medular.(...) Por disposición del artículo 2341 del Código Civil, la consecuencia de laresponsabilidad civil es la obligación de indemnizar los perjuicios con ella ocasionados y, según el artículo 1613 del mismo estatuto, los perjuicios materiales comprenden el daño emergente y el lucro cesante, este último, definido en el artículo 1614 como “la ganancia o provecho que deja de reportarse” y que, en criterio de la Sala de Casación Civil, se traduce en “la frustración de ventajas
económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto.(...) Ha reconocido la jurisprudencia como perjuicios extrapatrimoniales el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral recae sobre la parte interior y afectiva del ser humano de cara a sentimientos de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, por tanto, su reparación se erige como una compensación a la perturbación del ánimo y sufrimiento. El daño a la vida en relación, en términos de la Corte, “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.(...)En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a los elementos estructurales de la acción instaurada, el daño ocasionado con la actividad peligrosa deriva de las lesiones corporales padecidas por María Isaura Larrea Larrea al haber sido arroyada el 28 de noviembre de 2019 por parte de Carlos Enrique Restrepo Hoyos, mientras conducía el microbús de servicio público de placas EQR-9XX, cuando la primera transitaba a pie por la calzada vehicular de la calle 34B frente al número 116F – XX de Medellín.(...)Así las cosas, la causa adecuada del daño no se puede atribuir exclusivamente a la peatona que desobedeció la norma de transitar por fuera
de la zona destinada al tránsito vehicular, pero tampoco se puede considerar que su proceder le sea absolutamente ajeno al conductor, quien pudo advertir su presencia en la vía y darle prelación. Es predecible para un caminante por una vía vehicular que su conducta desobediente de normas de tránsito expone su propia integridad al obstruir a los vehículos que por allí transitan y sin excusa cuando existe acera, pero también es probable para el piloto de un automotor, cuya actividad implica mayor potencial dañino frente al peatón, que en el contexto descrito pueden acontecer tal eventualidad y debe estar capacitado para precaverlo y reaccionar adecuadamente, hace parte de su ámbito de control.(...)Así las cosas, esta Sala considera que el trauma en el brazo izquierdo con motivo del accidente de tránsito degeneró en secuelas subjetivas de carácter permanente, representadas en dolores constantes y afectaciones en el quehacer ordinario de la demandante que deberá soportar por el resto de sus días.(...)En tal sentido, para la Sala, los padecimientos inmateriales de orden subjetivo que ocasionó el daño corresponden a un valor intermedio porque el caso no coincide con el que está en el piso y tampoco alcanza al grado sumo, pues se trata de un padecimiento permanente parcial, que ocasionó una PCL muy aproximada a la de los casos referidos, pero una incapacidad temporal más extensa (150 días) (...)En este caso se demostró la incidencia causal de la víctima y el conductor, siendo su intervención equivalente, por lo que la disminución en la indemnización se juzga acertada; se desestimaron los reparos para la
estimación del lucro cesante, consistentes en la presunción de ingresos de al menos el salario mínimo para su liquidación y la falta de solidez del dictamen pericial que estableció la PCL; se acogió la crítica en cuanto a la tasación del perjuicio extrapatrimonial por daño moral y a la vida de relación, ajustándolo razonablemente a las condiciones del caso y a la luz de los precedentes de la Sala de Casación Civil, por lo que se modificará en lo pertinente el fallo y; se dispuso extender la condena en concreto conforme al artículo 283 del CGP, aspecto en el que también se modificará lo pertinente.
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 11/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Página 1 de 37
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado: 05001 31 03 004 2021 00156 01
Demandante: MARIA ISAURA LARREA LARREA Y
EDWIN YAIR GOMEZ LARREA
Demandado: CONDUCCIONES AMERICA S.A.,
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.,
y EUGENIO MARÍA LOPEZ GIRALDO
Providencia Sentencia
EDWIN YAIR GOMEZ LARREA
Demandado: CONDUCCIONES AMERICA S.A.,
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.,
y EUGENIO MARÍA LOPEZ GIRALDO Providencia Sentencia Tema: Aporte causal de la víctima al daño justifica reducción indemnización (artículo 2357 CC). Tasación daño moral conforme a referentes jurisprudenciales de jurisdicción ordinaria. Tasación lucro cesante, contradicción dictamen PCL y presunción de ingresos víctima de la víctima SMLMV.
Decisión: Modifica.
Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende se declare solidariamente responsables al propietario y a la empresa afiliadora del vehículo2 de placas EQR-915, por los perjuicios ocasionados a los demandantes3, con ocasión del accidente acaecido el 28 de noviembre de 2019 en el que resultó lesionada María Isaura Larrea Larrea y, que se les condene a pagarlos junto con la aseguradora que amparaba el automotor (en acción directa en virtud de
1 Ver ruta Carpeta01.Archivo02. 2 Esta es una deducción de la formulación de la demanda porque en las pretensiones no se le mencionó expresamente, pero en la introducción del libelo y en los hechos claramente se aprecia que la acción se dirigió en su contra (art. 281 CGP).
2 Esta es una deducción de la formulación de la demanda porque en las pretensiones no se le mencionó expresamente, pero en la introducción del libelo y en los hechos claramente se aprecia que la acción se dirigió en su contra (art. 281 CGP). 3 Pretende para María Isaura Larrea lucro cesante consolidado por $4’177.941, lucro cesante futuro por $36’377.639; daño moral por 40 SMMLV, daño a la vida en relación por 50 SMMLV y; Para Edwin Yair Gómez daño emergente consolidado por $8’105.000 y daño moral por 20 SMMLV.Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Página 2 de 37
la póliza que amparaba el vehículo asegurado ), junto con los intereses de mora conforme al artículo 1080 del Código de Comercio.
Expuso que el 28 de noviembre de 2019, en la calle 34B frente al número 116F – 77 de Medellín , ocurrió un accidente de tráns ito en el que se vio involucrad o el vehículo de servicio público de placas EQR-915, de propiedad de Eugenio María López Giraldo , conducido por Carlos Enrique Restrepo Hoyos , vinculado a la empresa transportadora Conducciones América S.A., asegurado con la Compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud del cual, resultó lesionada María Isaura Larrea Larrea, en calidad de peatona, al ser impactada por dicho automotor; que se adelantó trámite contravencional en el que el conductor aceptó la responsabilidad y fue declarado contravencionalmente responsable por infringir los artículos 55 y 61 del CNTT; que interpuso denuncia ante la Fiscalía por lesiones culposas, en virtud
adelantó trámite contravencional en el que el conductor aceptó la responsabilidad y fue declarado contravencionalmente responsable por infringir los artículos 55 y 61 del CNTT; que interpuso denuncia ante la Fiscalía por lesiones culposas, en virtud de la cual la víctima fue valorada por el Medicina Legal que, en dictamen del 20 de enero de 2020 concluyó incapacidad médico legal de 150 días y “ perturbación funcional del miembro superior izquierdo, de carácter permanente ”, lesión que derivó en limitación de por vida para emplear su brazo izquierdo en cualquier actividad; que la lesionada fue valorada por perito médico que dictaminó pérdida de capacidad laboral en porcentaje de 27 ,7% y; que para la fecha del accidente la demandante tenía 64 años, laboraba como confeccionista independiente, devengando un salario equivalente al mínimo legal y, en razón de lo acontecido, su hijo sufrió daño emergente por gastos de cuidadora y transporte , ambos demandados daños morales y la víctima directa a la vida de relación.
1.2 CONTESTACIÓN.
1.2.1 CONDUCCIONES AMERICA S.A.4
Manifestó que no existe prueba de la imprudencia del conductor, aceptó lo aducido respecto del trámite contravencional y la denuncia ante Fiscalía, refutó las actuaciones de medicina legal por falta de prueba de la incapacidad y la limitación referida, adujo no constarle la edad y actividad laboral de la demandante, solicitó la invalidación del dictamen de PCL por ausencia de contradicción y reclamó que deben probarse los perjuicios . Se opus o a las pretensiones arguyendo como
invalidación del dictamen de PCL por ausencia de contradicción y reclamó que deben probarse los perjuicios . Se opus o a las pretensiones arguyendo como
4 Ver ruta: Carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 09Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Página 3 de 37
defensa i) falta de presup uestos probatorios para indemnizar , idea que no desarrolló; ii) enriquecimiento sin causa, porque se pretende un aumento patrimonial sin fundamento, pues el accidente acaeció por la imprudencia de la demandante quien se expuso sin el debido cuidado; iii) exceso e indebida tasación de perjuicios porque los recibos de caja menor aportados no guardan relación con la realidad y, pidió que se reconozca toda excepción que se demuestre en el proceso así no hubiere sido alegada, además de que se opuso al juramento estimatorio porque, en su criterio, fue simplemente enunciativo.
1.2.2 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.5
Reconoció la ocurrencia del accidente , la existencia del contrato de seguro y la declaratoria de responsabilidad contravencional del conductor , negó la maniobra peligrosa, aduciendo que quien se expuso al daño fue la demandante al no hacer uso de los andenes dispuestos en la vía para los peatones , mientras que el conductor se desplazaba a velocidad mínima y por el carril correspondiente sin invadir zonas peatonales; extrañó la prueba de la aceptación de responsabilidad del conductor y de las condiciones del lugar del accidente; manifestó no constarle lo determinado por Medicina legal porque se hizo para el proceso penal y no fue objeto
invadir zonas peatonales; extrañó la prueba de la aceptación de responsabilidad del conductor y de las condiciones del lugar del accidente; manifestó no constarle lo determinado por Medicina legal porque se hizo para el proceso penal y no fue objeto de contradicción, además de criticar su idoneidad para demostrar los daños cuya reparación se pretende; que no le constan las secuelas, la limitación para realizar actividades de por vida, ni la PCL dictaminada, tampoco la composición del grupo familiar, la actividad laboral desempeñada , los ingresos referidos y los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados , que califica de inexistentes y excesivos. Se opuso a las pretensiones y propuso como defensas:
a) Inexistencia de solidaridad por parte de la Aseguradora . Argumentó que no es civilmente responsable por el accidente, no puede declararse solidariamente responsable, su responsabilidad se limita al contrato de seguro.
b) Reducción del monto indemnizable . Señaló que la demandante se expuso imprudentemente al daño al circular en la vía destinada para el tránsito vehicular, sin tomar las medidas de precaución y autocuidado que le eran exigibles ,
5 Ibid. Archivo 24Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Página 4 de 37
contrariando los artículos 55, 57, 58 del CNTT, por lo que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2357 del C.C.
c) Inexistencia del Perjuicio . Adujo que para que el daño sea indemnizable debe ser cierto, personal y directo , no hay lugar cuando es eventual, por lo que el
lo dispuesto en el artículo 2357 del C.C.
c) Inexistencia del Perjuicio . Adujo que para que el daño sea indemnizable debe ser cierto, personal y directo , no hay lugar cuando es eventual, por lo que el daño emergente no se acreditó, pues se aportaron unos recibos sin demostrar el pago a quienes prestaron los servicios; que el lucro cesante se calculó con base en el salario mínimo presuntamente devengado en labores de confección, pero de la historia clínica se desprende que la víctima es ama de casa , de 65 años, edad que sobrepasa la de retiro laboral, por lo que se presume que percibe una pensión y no debió utilizarse la Resolución 1555 de 2010 para calcular la expectativa de vida, pues su actividad la boral solo se extendió hasta los 57 años, límite de edad productiva de las mujeres y; que el porcentaje de PCL 27.7% no ha sido objeto de contradicción, además de que la actora no asistió a la totalidad de las sesiones de fisioterapia y manifestaba no sentir dolor, por lo que estaba en vía de recuperación.
d) Tasación excesiva del perjuicio . Expresó que, de existir una eventual responsabilidad, el responsable solo debe indemnizar el perjuicio ocasionado debido a que la acción no puede constituirse en fuente de enriquecimiento para quien la ejerce y, que el perjuicio de daño a la vida de relación se solicitó por 50 SMLMV, pero si el dictamen pericial queda en firme, el monto máximo a indemnizar es de 40 SMLMV.
e) Límite Asegurado. Refirió que en caso de que se concluya responsabilidad del conductor del vehículo en la ocurrencia del accidente, debe tenerse en cuenta
es de 40 SMLMV.
e) Límite Asegurado. Refirió que en caso de que se concluya responsabilidad del conductor del vehículo en la ocurrencia del accidente, debe tenerse en cuenta la póliza básica de transporte público No. 2000024805, contratada con el tomador Conducciones América S.A., por valor asegurado de 60 SMLMV, con base en el salario mínimo de la fecha del accidente.
f) Pago en Exceso . Sostuvo que s i la demandante ha sido beneficiada con pagos de la seguridad social, SOAT o FOSYGA, deberán ser tenidos en cuenta al momento de definir el monto de una eventual indemnización por parte del asegurador, en razón a lo expresado en las condiciones generales de la póliza en la cláusula 5, numerales 5.2 y 5.3.Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Página 5 de 37
Frente al llamamiento en garantía , reiteró la contestación a los hechos y las excepciones propuestas, la objeción al juramento estimatorio y las pruebas solicitadas y aportadas en la contestación de la demanda como una respuesta integrada y, precisó que el asunto corresponde a un evento de RCE en el que solo pueden afectarse las pólizas No. 2000024805 (básica) y No. 2000024807 (exceso), por lo que no tienen aplicación las pólizas de responsabilidad contractual. Solicitó que, en caso de afectación de las pólizas, se tengan en cuenta los límites asegurados, los amparos consagrados y las condiciones establecidas en sus clausulados generales y, presentó una excepción adicional denominada “deducible”
que, en caso de afectación de las pólizas, se tengan en cuenta los límites asegurados, los amparos consagrados y las condiciones establecidas en sus clausulados generales y, presentó una excepción adicional denominada “deducible” para acotar que en la póliza básica se pactó un deducible del 10% en cabeza del asegurado, el cual corresponde al mínimo de 1SMLMV 6.
1.2.3 EUGENIO MARÍA LÓPEZ GIRALDO7
Contestó en similares términos que la Sociedad Conducciones América S.A., al estar representado por la misma apoderada judicial. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, considerando que el hecho generador del accidente f ue la falta de cuidado de la víctima en su calidad de peatona al caminar por una vía de alta circulación vehicular, por lo que el atropellamiento fue su culpa exclusiva; rebatió la certeza del perjuicio solicitado e indicó que no hay prueba que demuestre l a culpa del conductor, porque la demanda se basa en meras presunciones de la parte y afirmó que los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados tampoco se encuentran probados. Propuso como excepciones las mismas presentadas por la empresa transportadora, y agregó: i) inexistencia de obligación de indemnizar por no haber estado al momento del accidente e imposibilidad de impedir el hecho , según el inciso final del artículo 2347 del C C, en calidad de propietario , no podía controlar que el conduc tor del vehículo cometiera una presunta infracción contravencional y causara el daño, por lo que los efectos del riesgo deben ser adjudicados exclusivamente a aquel; ii) pago de indemnización, consistente en que
controlar que el conduc tor del vehículo cometiera una presunta infracción contravencional y causara el daño, por lo que los efectos del riesgo deben ser adjudicados exclusivamente a aquel; ii) pago de indemnización, consistente en que si el SOAT canceló algún valor por asistencia medicada de la víctima directa , se tenga como pago y compensación, así como con el seguro de RCC, RCE y exceso; iii) compensación de culpas , tendiente a que se realicen las reducciones por la
6 Ibid. Carpeta02. Archivo03 7 Ibid. Archivo 37Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Página 6 de 37
acción de la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 2357 del CC y; iv) prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil.
1.3 PRIMERA INSTANCIA8.
El 24 de marzo de 2023 se profirió sentencia en la que se desestimaron las excepciones propuestas, salvo las de “reducción del monto indemnizable” y “compensación de culpas” propuestas por la aseguradora y el propietario respectivamente. En consecuencia, declaró la responsabilidad civil extracontractual del propietario y la transportadora, a quienes condenó al pago de perjuicios, así: a favor de María Isaura Larrea Larrea por daño emergente $4052.500, lucro cesante consolidado $6’899.383,04, lucro cesante futuro $22569.195,48, daño moral y daño a la vida de relación el equivalente a 3 SMLMV por cada uno y; a favor de Edwin Yair Gómez Larrea el equivalente a 1 SMLMV por daño moral, todo tras aplicar la
a la vida de relación el equivalente a 3 SMLMV por cada uno y; a favor de Edwin Yair Gómez Larrea el equivalente a 1 SMLMV por daño moral, todo tras aplicar la reducción del 50% por concausalidad. También declaró la prosperidad de l llamamiento en garantía a Mundial de Seguros S.A., a quien le ordenó el reembolso de la indemnización al propietario y a la transportadora de la totalidad de los perjuicios impuestos en la sentencia y condenó a los demandados en costas reducidas en 50%.
El a quo consideró probados los presupuestos de la acción hecho, daño y nexo causal, de tal forma que le correspondía a la demandada acreditar una causa extraña y, en punto de la causalidad, estimó la infracción por parte del conductor de los artículos 55 y 61 del CNTT , por poner en riesgo la vida y seguridad de la transeúnte y, respecto de la peatona consideró reprochable su conducta descuidada y poco precavida al no cumplir los deberes que le imponían las normas de los artículos 57 y 58 del CNTT, lo que causó efectos negativos en su propia integridad, por lo que concluyó incidencia causal de ambos en el accidente y, en aplicación del artículo 2357 del CC, redujo el monto indemnizatorio en la mitad.
Para la tasación de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, citó la Sentencia SC17137-2014, para sostener que no se requiere vínculo laboral, sino la aptitud o capacidad de devengar un sueldo mensual y la presunción del salario
8 Ibidem páginas 651 y 652Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01
la aptitud o capacidad de devengar un sueldo mensual y la presunción del salario
8 Ibidem páginas 651 y 652Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Página 7 de 37
mínimo vigente, descartó le edad enrostrada como obstá culo porque se acreditó que la accionante tenía la capacidad y desempeñaba la labor de manera independiente y aplicó la proporción de PCL 27,7% de PCL, conforme al dictamen que concluyó sólido, idóneo y fundado para tal efecto 9. En cuanto al daño emergente, consideró que se acreditaron documentalmente con los recibos fiados por quienes prestaron los servicios de cuidado y transporte quienes, a instancia de los demandados, ratificaron su contenido y explicaron las condiciones en las que fueron contratados, p restaron tales asistencias y les pagaron los respectivos emolumentos10.
Para la tasación del daño moral, citó la Sentencia SC8219 -2016, destacando que debe estimarse bajo límites de racionalidad, que en este caso hubo aflicción considerable para los demandantes y fijó la suma mencionada sin referir otra razón. Para el daño a la vida de relación, consideró su reconocimiento en favor de la víctima directa, en virtud de las evidencias de la historia clínica11.
Con relación al llamamiento en garantía, consideró acreditado el contrato de seguro de la empresa transportadora con la Compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud de las pólizas de RCE aportadas y vigentes para la fecha en que acaeció el accidente, luego, estimó su procedencia y ordenó el pago de la ind emnización de
de las pólizas de RCE aportadas y vigentes para la fecha en que acaeció el accidente, luego, estimó su procedencia y ordenó el pago de la ind emnización de acuerdo a las coberturas pactadas en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual básica y en exceso y; desestimó la objeción al juramento estimatorio porque la cantidad estimada no excedió el 50% de lo probado.
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante y la Compañía Mundial de Seguros S.A. , quienes formularon los reparos en audiencia y los ampliaron por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización. La alzada fue admitida mediante auto del 2 de junio de 2023.
9 Secuencia 33:41 a 45:25 10 Secuencia 45:27 a 54:17 11 Secuencia 54:18 a 59:32Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Página 8 de 37
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar sus recursos y para replicar, derecho del cual hicieron uso ambas, sin réplica.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.
3. REPAROS CONCRETOS.
3.1 Reparos de la parte demandante. Con el propósito de que se reforme la decisión de primera instancia en cuanto a la incidencia causal, en su lugar se establezca la responsabilidad del conductor en un 100% y se incremente el monto de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, planteó los siguientes motivos de inconformidad que reprodujo a modo de sustentación en segunda instancia12:
a) Sostiene que la valoración probatoria fue errada porque la víctima directa y el conductor reconocieron que en el costado por el que se desplazaba la demandante no existía and én, de tal forma que, al ir muy próxima al muro transitaba de manera correcta , el conductor tuvo suficiente campo de visión, tiempo y espacio para evitar el atropellamiento y no tomó las medidas de precaución necesarias , pues no verificó la presencia de peatones , pese a reconocer que se trataba de una calle estrecha y con alta circulación de peatones, por lo que debió extremar precauciones y ello explica que hubiere
precaución necesarias , pues no verificó la presencia de peatones , pese a reconocer que se trataba de una calle estrecha y con alta circulación de peatones, por lo que debió extremar precauciones y ello explica que hubiere reconocido su responsabilidad contravencional.
12 Ver Carpeta 01. Archivo 69 y Carpeta 02. Archivo05.Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00156 01 Página 9 de 37
b) Disiente del criterio utilizado para establecer el monto de los daños extrapatrimoniales, porque desconoció la intensidad, magnitud y trascendencia de los mismos y los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para conceder perjuicio s morales a la s víctimas directa e indirecta en caso de lesiones, conforme al cual no debió ser inferior a los 40 SMLMV.
3.2 Reparos de la aseguradora . Con la intención de que se reforme la decisión de primera instancia en lo referente a la incidencia causal y el reconocimiento del lucro cesante , planteó los siguientes reparos que, al igual que su contraparte, reiteró a modo de sustentación en esta sede13
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