TSDJ MED SL - 05001310300420210020901-(30-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310300420210020901-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - El transporte de pasajeros es un asunto de interés público con relevancia nacional regulado por el Estado, que implica que las personas autorizadas para desarrollarlo este servicio público, deben hacerlo bajo estrictas condiciones que garanticen la seguridad y reduzcan los riesgos en la vía./ CONTRATO DE SEGUROSEn el contrato de seguro la póliza debe expresar con claridad las condiciones generales e individuales, que comprenda los riesgos que el asegurador toma a su cargo y las exclusiones, a fin de que puedan serle oponibles a la víctima del daño. /
HECHOS: Pretende se declare la responsabilidad civil, solidaria y contractual de los demandados propietaria, conductor y transportadora, que se les condene a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extramatr imoniales causados a Omaira Patricia Giraldo Acosta y, se disponga el pago en acción directa en virtud del contrato de seguro y hasta el monto de lo amparado a la aseguradora. El 12 de septiembre de 2022 se profirió sentencia en la que se desestimaron todas las excepciones propuestas por la propietaria, el conductor y la transportadora; frente a la aseguradora se desestimaron las de prescripción e inexistencia de la obligación y se declaró probada la denominada límite asegurado; se declaró la responsabilidad civil y contractual de propietar ia, conductor y transportadora. Por tanto, corresponde a la Sala establecer: a) ¿Puede el juez de primera instancia declarar probada una excepción de oficio? En caso afirmativo, ¿en este caso se probó que no existe cobertura de las pólizas de responsabilidad civil contractual Nro. NB 2000025457 y Nro. NB 2000025459 para el amparo de la
excepción de oficio? En caso afirmativo, ¿en este caso se probó que no existe cobertura de las pólizas de responsabilidad civil contractual Nro. NB 2000025457 y Nro. NB 2000025459 para el amparo de la víctima con una PCL inferior al 50%? b) En este orden ¿fue acertada la decisión del juez de primera instancia, de negar el llamamiento en g arantía de la aseguradora, declarar probada la excepción de mérito “límite asegurado” y exonerarla del pago de las condenas? c) ¿Hay lugar a modificar la tasación de los perjuicios reclamados por lucro cesante consolidado “sumas pasadas” y la de los perjuicios extra patrimoniales de daño moral y daño a la vida de relación reconocidos por el a quo?
TESIS: Mediante la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996 se unifican los principios para la regulación y reglamentación del transporte público, así mismo, con el decreto 091 de enero 1998 se establecen las normas para la habilitación y la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en las modalidades de pasajeros, carga y mixto, las cuales tienen como propósito fundamental
(prioritario) la se guridad y protección de las personas que acceden a dicho servicio. (…)En cumplimiento de lo anterior, con la finalidad de garantizar la seguridad de los pasajeros, el transportador debe tomar por cuenta propia o de aquel, un seguro que lo cubra contra los riesgos inherentes al transporte (art. 994 CCo16), contrato reglamentado por el Gobierno y que debe ser otorgado por entidades aseguradoras, legalmente establecidas y, con el mismo propósito, el estatuto mercantil dispone que corresponde al Gobierno regula r el funcionamiento de las empresas de
otorgado por entidades aseguradoras, legalmente establecidas y, con el mismo propósito, el estatuto mercantil dispone que corresponde al Gobierno regula r el funcionamiento de las empresas de transporte (art. 997 ib.). (…) Ahora, el contrato de transporte se encuentra codificado en los artículos 981 a 999 del Código de Comercio, reglándose la modalidad especial de transporte de personas en los artículos 1000 a 1007. En principio, la obligación del pasajero se circunscribe a “pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad” (art. 1000 Código de Comercio). A su vez, el transportador se encuentra obligado a conducir a las personas que transporta “sanas y salvas al lugar de destino” (art. 982-2 ib.), por lo tanto, responde por “todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste” (art. 1003 ib.), obligación que cesa “cuando el viaje haya concluido” o en los eventos descritos en el inciso segundo de la norma en cita. (…) todos los elementos de la responsabilidad cuya declaración se reclama quedaron demostrados en el proceso. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente que dio origen a la con troversia también se probaron con la declaración de la demandante, del conductor del vehículo, de la representante legal de la empresa transportadora, del representante legal de la aseguradora, de la demandada Natalia y la historia clínica de la Clínica So ma que acreditó el ingreso de la actora el 25 de junio de 2019 con motivo del accidente acaecido. (…) la Sala no acoge la interpretación realizada por el a quo en cuanto a que, por no encontrarse en el acápite de definiciones de la póliza la definición de INCAPACIDAD
motivo del accidente acaecido. (…) la Sala no acoge la interpretación realizada por el a quo en cuanto a que, por no encontrarse en el acápite de definiciones de la póliza la definición de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, entonces tal riesgo no se encuentre cubierto por el seguro contratado. Enefecto, aprecia la colegiatura que en la carátula de las pólizas de responsabilidad civil contractual se expresó una cobertura general, sin condiciona miento alguno, de tal forma que el Juzgado hizo una interpretación restrictiva, imposibilitando con su hermenéutica la cobertura de riesgos que expresó amparar el asegurador y que estarían cubiertos bajo una interpretación extensiva. De este modo el juzgador primigenio, sustituyó con su voluntad la de los contratantes, quienes, al momento de acordar los límites del contrato de seguro, convinieron por objeto el amparo de la INCAPACIDAD PERMANENTE en general, incluyendo perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales hasta cuantía de 100 SMMLV, lo que no da lugar a interpretaciones diversas y se concibe como la nítida voluntad de los contrayentes en línea con las normas de orden público que regulan este tipo de contratos. (…) Conforme a lo expuesto, los riesgos inherentes al contrato de transporte público de pasajeros incluyen la incapacidad permanente parcial, pues si el objeto del contrato es conducir al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino entonces ello incluye que su integridad total al momento de culminar el trayecto respectivo, lo que quiere decir, que no debe sufrir daños en parte ni en todo, es decir, en ningún aspecto, luego se puede colegir que la incapacidad permanente parcial con motivo de una lesión que
respectivo, lo que quiere decir, que no debe sufrir daños en parte ni en todo, es decir, en ningún aspecto, luego se puede colegir que la incapacidad permanente parcial con motivo de una lesión que no genera incapacidad permanente abso luta es un riesgo inherente y como tal debe estar cubierto por el seguro contractual, lógica que contrarió la interpretación realizada por el a quo .(…)
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA:30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00209 01 Página 1 de 44
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado: 05001 31 03 004 2021 00209 01
Demandante: OMAIRA PATRICIA GIRALDO ACOSTA
Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.,
NATALIA CUARTAS ESTRADA, EDWIN
LEÓN ALZATE OSORIO y COOPERATIVA
ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES Providencia Sentencia Tema: Es deber del juez reconocer de oficio los hechos que constituyan una excepción si éstos se encuentren probados. En el contrato de seguro la póliza debe expresar con claridad las condiciones generales e
Providencia Sentencia Tema: Es deber del juez reconocer de oficio los hechos que constituyan una excepción si éstos se encuentren probados. En el contrato de seguro la póliza debe expresar con claridad las condiciones generales e individuales, que comprenda los riesgos que el asegurador toma a su cargo y las exclusiones, a fin de que puedan serle oponibles a la víctima del daño.
Decisión: Modifica.
Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende se declare la responsabilidad civil, solidaria y contractual de los demandados propietaria, conductor y transportadora, que se les condene a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a Omaira
1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia. Archivo “01. Demanda.pdf” páginas 2 a 27.Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00209 01 Página 2 de 44
Patricia Giraldo Acosta y, se disponga el pago en acción directa en virtud del contrato de seguro y hasta el monto de lo amparado a la aseguradora2.
Expuso que el 2 5 de junio de 2019, en la C arrera 24 con Calle 52 de Medellín, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de servicio
Expuso que el 2 5 de junio de 2019, en la C arrera 24 con Calle 52 de Medellín, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de servicio público de placas TSH207, de propiedad de Natalia Cuartas Estrada, conducido por Edwin León Alzate Osorio, vinculado a la empresa transportadora Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. , asegurado con Compañía Mundial de Seguros S.A., y , en virtud del cual, resultó lesionada con “ fractura de vértebra torácica T12 ” Omaira Patricia Giraldo Acosta , en calidad de pasajera, por la imprudencia del conductor al conducir en exceso de velocidad y omitir el resalto existente en la vía.
Relató que, para la fecha de ocurrencia del accidente la demandante tenía 53 años y 3 meses , con expectativa de vida de 3 3.4 años, sin vínculo laboral formal, se desempeñaba como operaria de bodegas del almacén Éxito; que las lesiones físicas sufridas generaron perjuicio moral por la aflicción, tristeza y desmedro anímico que ha padecido en razón de las limitaciones y graves secuelas de carácter permanente, al igual que daño a la vida en relación que se traduce en una alteración ostensible a sus condiciones normales de existencia por el dolor, la dificultad para movilizarse, no poder hacer deporte, trotar, bailar, trabajar, entre otras y; que el 12 de agosto de 2019, interpuso querella ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales culposas contra Edwin León Alzate Osorio (conductor), al que
no poder hacer deporte, trotar, bailar, trabajar, entre otras y; que el 12 de agosto de 2019, interpuso querella ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales culposas contra Edwin León Alzate Osorio (conductor), al que se le asignó el CUI 050016099166201918669 y se encuentra en fase de indagación.
Agregó, que el 2 de agosto de 2019 , con motivo del accidente , un médico especialista en salud ocupacional y medicina del trabajo calificó su pérdida de capacidad laboral en un 21,40% y el 1 de octubre de 2020 fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que en su análisis determinó una lesión contundente en la columna dorsolumbar y sacra de “perturbación funcional de órgano de sostén musculo-esquelético (columna
2 Pretende las siguientes sumas de dinero: Daño emergente consolidado ($564.800); Lucro cesante sumas pasadas ($4.542.600), Lucro cesante consolidado ($11.262.593); Lucro Cesante Futuro ($31.826.125); Daño Moral ($50 SMMLV - $45.426.300); Daño a la vida en relación ($50 SMMLV- $45.426.300). Solicitó indexación desde el 11 de marzo de 2021 hasta la fecha efectiva del pago, menos frente a la aseguradora, frente a la cual demandó el pago de intereses moratorios desde la misma fecha.Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00209 01 Página 3 de 44
vertebral) de carácter permanente, dictaminada por la limitación para realizar arcos de movimiento con la porción de la columna vertebral comprometida” e incapacidad
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vertebral) de carácter permanente, dictaminada por la limitación para realizar arcos de movimiento con la porción de la columna vertebral comprometida” e incapacidad por 150 días.
Señaló que el 10 de febrero de 2021, presentó reclamación de indemnización de perjuicios ante Mundial de Seguros S.A., quien realizó un ofrecimiento por valor de $20’000.000, suma que no fue aceptada, al considerar que difería de las expectativas indemnizatorias y la proporción del daño causado y; que el 20 de mayo de 2021, se realizó audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación Civil y Comercial Regional de Antioquia, la cual resultó fallida.
1.2 CONTESTACIÓN.
1.2.1 COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA
(COPATRA), NATALIA CUARTAS ESTRADA y EDWIN LEON ALZATE OSORIO3.
Manifestaron que debían probarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito , las lesiones de la demandante, la pérdida de capacidad laboral, los gastos en que incurrió, los perjuicios extrapatrimoniales y la reclamación a la aseguradora y, tuv ieron como cierto la denuncia penal y la realización de la audiencia de conciliación. Se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron como defensa:
a) Inexistencia de responsabilidad civil contractual , cumplimiento a la obligación de seguridad del contrato de transporte y falta de legitimación en la causa por pasiva. No es posible atribuir responsabilidad a Natalia Cuartas Estrada
demanda y propusieron como defensa:
a) Inexistencia de responsabilidad civil contractual , cumplimiento a la obligación de seguridad del contrato de transporte y falta de legitimación en la causa por pasiva. No es posible atribuir responsabilidad a Natalia Cuartas Estrada y Edwin Alzate León por no ser parte del contrato de transporte , además, no se acreditó el incumplimiento de las obligaciones de seguridad derivadas del contrato de transporte, por no existir claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, debido a que no se aportó informe policial, croquis, ni información relativa a la hora, características de las vías y demás aspectos relevantes, por lo que los demandados no debieron ser vinculados.
3 Carpeta 1PrimeraInstancia / archivo 12ContestacioCopatraNataliaEdwin.Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00209 01 Página 4 de 44
b) Inexistencia de la obligación de indemnizar . No es posible obligar a los demandados a indemnizar a la víctima, por no estar acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual.
c) Ausencia del nexo de causalidad. Demandante no acreditó que el daño fue causado por una acción u omisión atribuible a los demandados o que hubo un incumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de transporte.
d) Causa extraña – hecho y/o culpa exclusiva de la víctima . La víctima, probablemente se lesionó por un descuido propio, ya que otr os pasajeros no se quejaron de la prestación del servicio por exceso de velocidad u otra razón.
e) Tasación excesiva del perjuicio extrapatrimonial . La demandante pretende
probablemente se lesionó por un descuido propio, ya que otr os pasajeros no se quejaron de la prestación del servicio por exceso de velocidad u otra razón.
e) Tasación excesiva del perjuicio extrapatrimonial . La demandante pretende un considerable monto de perjuicios extrapatrimoniales y el hecho dañoso no debe convertirse en un enriquecimiento para esta, a quien le corresponde demostrar y justificar la ocurrencia del perjuicio para solicitar dicho monto.
f) Ausencia de prueba. Hizo una síntesis de lo alegado en los demás medios exceptivos frente a la falta de prueba que comprometa su responsabilidad civil.
g) Ausencia de daño a la vida de relación. Las pruebas aportadas no acreditan un cambio significativo en la esfera exterior de la víctima, ni la alteración de las condiciones de existencia a causa de las lesiones.
1.2.2 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.4
Reconoció la ocurrencia del accidente , aunque manifestó que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció , ni las lesiones , el incumplimiento contractual, ni la pérdida de capacidad laboral, los gastos en que incurrió y los perjuicios extrapatrimoniales. Frente a la reclamación a la aseguradora señaló que con la misma no se acreditó la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida . Se opuso a las pretensiones por no existir prueba que demuestre la cuantía y la responsabilidad del asegurado y propuso como defensas:
4 Contestación y excepcion es en calidad de demandada directa Cfr. Carpeta 1Instancia. Carpeta14. Archivo 01 y como
cuantía y la responsabilidad del asegurado y propuso como defensas:
4 Contestación y excepcion es en calidad de demandada directa Cfr. Carpeta 1Instancia. Carpeta14. Archivo 01 y como llamada en garantía por parte de COPATRA. Carpeta13.Archivo 03Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00209 01 Página 5 de 44
a) Prescripción de la acción. En razón a las acciones y conceptos reclamados que hayan sido objeto de ella por el transcurso del tiempo.
b) Inexistencia de la obligación. No existe prueba suficiente para demostrar la responsabilidad del conductor asegurado en la ocurrencia del accidente, ni de los perjuicios reclamados.
c) Límite asegurado. En la carátula del contrato de seguro se estableció como límite de responsabilidad patrimonial de la aseguradora en caso de condena la suma de 100 SMMLV, lo cual se debe tener en cuenta para tales fines.
Frente a los hechos del llamamiento en garantía, refirió como cierta la existencia del contrato de seguro entre COPATRA (asegurada) y Mundial de Seguros S.A ., para amparar el vehículo de servicio público de placas TSH207, mediante las pólizas de responsabilidad civil contractual básica de pasajeros NB 2000025457 y de responsabilidad civil contractual exceso NB 2000025459, con vigencia desde el 20 de mayo de 2019 hasta el 20 de mayo de 2020 , siendo beneficiarios los terceros afectados; a sí mismo reconoció las pólizas de responsabilidad extracontractual básica para vehículos de servicio público NB 2000025456 y NB 2000025458. Frente
afectados; a sí mismo reconoció las pólizas de responsabilidad extracontractual básica para vehículos de servicio público NB 2000025456 y NB 2000025458. Frente a las primeras indicó que cubren algunos amparos, además de los perjuicios patrimoniales y morales hasta el límite asegurado , se pronunció sobre los hechos de la demanda tal cual lo refirió al momento de contestarla como demandada directa y en cuanto a las pretensiones reiteró el límite asegurado por valor de 100 SMMLV, solicitó no ser condenada en costas y como excepciones de fondo propuso las mismas que refirió en la contestación principal.
1.3 PRIMERA INSTANCIA5.
El 12 de septiembre de 2022 se profirió sentencia en la que se desestimaron todas las excepciones propuestas por la propietaria, el conductor y la transportadora ; frente a la aseguradora se desestimaron las de prescripción e inexistencia de la obligación y se declaró probada la denominada límite asegurado; se declaró la
5 Ibídem páginas 651 y 652Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00209 01 Página 6 de 44
responsabilidad civil y contractual de propietaria, conductor y transportadora , a quienes se condenó al pago de perjuicios por daño emergente consolidado por $400.000, lucro cesante consol idado por $9’067.540, lucro cesante futuro por $36’393.984, daño moral equivalente a 20 SMLMV y daño a la vida de relación por 10 SMLMV y; se negó el llamamiento en garantía a Mundial de Seguros S.A.
$36’393.984, daño moral equivalente a 20 SMLMV y daño a la vida de relación por 10 SMLMV y; se negó el llamamiento en garantía a Mundial de Seguros S.A.
Tras analizar la legitimación en la causa por pasiva y tener como probados los presupuestos axiológicos de la acción, esto es, i) existencia del contrato de transporte terrestre de pasajeros, ii) incumplimiento imputable al transportador, iii) daño y iv ) relación de causalidad, el fallador estudió los medios exceptivos propuestos por la parte demanda da, tasó los perjuicios patrimoniales 6 y extrapatrimoniales7 y se pronunció sobre el llamamiento en garantía8.
Con relación al llamamiento, negó lo pretendido al considerar que existía ausencia de cobertura en la póliza Nro. NB 200002545, debido a que en la cláusula 3.2 de las condiciones generales solo se definió como amparo la incapacidad permanente total , es decir, cuando se presentaran alteraciones orgánicas o funcionales incurables que hubieren ocasionado la pérdida del 50% de la capacidad laboral del pasajero y, como la demandante sufrió una PCL del 21.40% existía ausencia de cobertura y, en este sentido declaró probada la excepción de límite asegurado alegado por la aseguradora.
Finalmente, resolvió negativamente la objeción al j uramento estimatori o por no haber excedido los daños patrimoniales pretendidos el 50% de la condena establecida ni avizorar mala fe en la demandante.
6 Ver grabación 05. a partir del min. 36:00 hasta min 44:00
haber excedido los daños patrimoniales pretendidos el 50% de la condena establecida ni avizorar mala fe en la demandante.
6 Ver grabación 05. a partir del min. 36:00 hasta min 44:00 7 Ver grabación 05. a partir del min. 44:08 hasta min 50:00 8 Ver grabación 05. a partir del min. 50:45 hasta min 54:50Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00209 01 Página 7 de 44
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por ambas partes, quienes formularon los reparos en audiencia y la transportadora los amplió por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización. La alzada fue admitida mediante auto del 3 de octubre de 2022.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar sus recursos y para replicar, derecho del cual, hizo uso la parte demandante y la transportadora.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del a rtículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban
juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.
3. REPAROS CONCRETOS.
3.1 Reparos Demandante. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia, se acoja la tasación de sus pretensiones y se responsabilice a la aseguradora, la demandante planteó los siguientes motivos de inconformidad que sustentó en segunda instancia9:
a) Lucro Cesante Consolidado: Manifestó que el perjuicio consolidado se solicitó en dos periodos: i) lucro cesante10 que corresponde a la suma de $7’815.708 y
9 Ver Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta25Audiencia373C.G.P. 00“ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento” min: 1:01:12 y Carpeta 02SegundaInstancia “09MemorialSustentacionRecurso.pdf” 10 Causado entre el 23 de noviembre de 2019 y 12 de septiembre de 2022 (33.63 meses)Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00209 01 Página 8 de 44
- lucro cesante sumas periódicas pasadas 11 por valor de $4’999.950, para un total de $12’815.658 y; que el a quo los liquidó ambos con base en el 21.40% determinado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral , sin tener en
total de $12’815.658 y; que el a quo los liquidó ambos con base en el 21.40% determinado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral , sin tener en cuenta que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió a la actora una incapacidad médica de 150 días, periodo que debió liquidarse por el 100% y no por el 21.40%, debido a que en esos días no desplegó ninguna actividad productiva.
b) Perjuicios extrapatrimoniales: Sostuvo que el monto señalado por concepto de perjuicios extrapatrimoniales es inadecuado, teniendo en cuenta la naturaleza e intensidad de lo acreditado con el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal , el dictamen de pérdida de capacidad laboral por médico especialista en salud ocupacional , la historia clínica y la prueba testimonial practicada, que dan cuenta de las lesiones sufridas por la actora en la columna, las limitaciones, traumas y dolencias que han degradado su salud, las cuales, pese a ser tratad as con medicamentos e intervención quirúrgica , no han mostrado resultados positivos, lo que se ha prolongado en el tiempo y le ha impedido realizar con normalidad las actividades cotidianas que desplegaba antes de la ocurrencia del accidente y que de manera directa repercuten en la esfera social12. En razón de lo anterior, solicitó reconocer los montos pretendidos en la demanda inicial por 50 SMMLV.
c) Identificación de la póliza aplicable : Arguyó que el juez al resolver el llamamiento en garantía, consideró que la única póliza que amparaba la indemnización de los perjuicios era la de servicio público N°2000025457 con
c) Identificación de la póliza aplicable : Arguyó que el juez al resolver el llamamiento en garantía, consideró que la única póliza que amparaba la indemnización de los perjuicios era la de servicio público N°2000025457 con una cobertura de 100 SMMLV para la cobertura de incapacidad permanente, y no tuvo en cuenta la N°2000025459, con igual cobertura en exceso del amparo básico e igual vigencia y solicitó que en caso de que se revoque la sentencia, se tengan en cuenta ambas póliz as, en lo atinente a la excepción de “límite asegurado”.
11 Causado entre el 25 de junio y 22 de noviembre de 2019 12 Como fundamento de su alegación frente al arbitrio judicial para indemnizar el daño de la vida en relación, trajo a colación la Sentencia de 27 de septiembre de 2022, dentro del proceso radi cado N°05001 31 03 009 2018 00518 01, con ponencia del H.M. José Omar Bohórquez Vidueñas en la cual se concedieron perjuicios por valor de 40 SMMLV; y frente al daño moral y daño a la vida de relación refirió la sentencia de 13 de julio de 2021 dentro del proceso radicado 05001 31 03 006 2019 00633 01, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño que reconoció 25 SMMLV por ambos daños; igualmente la Sentencia SC780-2020 de 10 de junio de 2020, radicación n°18001-31-03-001-2010-00053-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez,
con el fin de argumentar que en casos similares donde se materializaron lesiones físicas de menor complejidad, se contemplaron sumas superiores a las reconocidas a la víctima en este proceso.Radicado Nro. 05001 31 03 004 2021 00209 01 Página 9 de 44
d) Ausencia de cobertura o l ímite asegurado: Argumentó que erró el a quo en la declaración oficiosa de la excepción de l ímite asegurado o ausencia de cobertura, al considerar que la póliza no tenía cob ertura en el presente evento porque la demandante carecía de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, situación que nunca fue alegada por la aseguradora en el proceso , que el representante legal de la compañía confesó en el interrogatorio de parte que ambas pólizas tenían cobertura en la eventualidad de que se declarara la responsabilidad contractual del asegurado, sin deducible , es decir, que se encontraba probada la existencia y no la ausencia de la cobertura y, con tal decisión se transgredió el debido proceso de la demandante y el ejercicio de su derecho de contradicción, debido a que no pudo pedir pruebas para desvirtuar los fundamentos f ácticos en el traslado de excepciones , además de que tal asunto tampoco hizo parte de los alegatos respectivos, pue el litigio no se fijó en torno a dicha materia.
e) Abusividad de la cláusula 3.2 de la póliza : Argumentó que , conforme a los artículos 994 del C.Co., y 18 del Decreto 171 de 2001 , la finalidad de la póliza consiste en asegurar todos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que
artículos 994 del C.Co., y 18 del Decreto 171 de 2001 , la finalidad de la póliza consiste en asegurar todos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que sobrevengan al pasajero con ocasión del contrato de transporte y según dicha cláusula el seguro solo cubre incapacidades permanentes con pérdida superior al 50% de capacidad laboral del pasajero, es decir, cuando generen invalidez, de lo contrario no tiene cobertura, lo que constituye un abuso de la empresa dominante (aseguradora) quien al momento de definir la cobertura de la incapacidad total permanente no discutió, explicó o informó tal situación al tomador, menos si en el título denominado condiciones generales de la póliza insertó una manifestación con señal de aceptación por parte del asegurado, de haberle puesto en conocimiento las exclusiones y alcances de la cobertura, sin estar suscrita por éste, lo que significa que la manifestación de comprensión y entendimiento no es oponible al asegurado y no existe una intención común de los contratantes, sino el predomin io de la voluntad del empresario . Además, dicha cláusula descarta otras personas que pueden ser afectadas en ejecución de contrato de transporte y no t ienen pérdida tota
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