TSDJ MED SL - 05001310300420220024502-(16-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310300420220024502-(16-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO - La existencia del contrato de compraventa de acciones nominativas entre los contratantes es de naturaleza consensual, se perfecciona cuando hay acuerdo sobre la cosaaccionesy el precio, elementos de la esencia del contrato (art. 905 ibid.). La eficacia de dicho contrato es de naturaleza bifronte, ya que mientras la voluntad declarada de los contratantes es suficiente para producir efectos entre aquellos, respecto de terceros se requiere la inscripción en el libro dispuesto por la soci edad para la enajenación de estas (art. 195 ibid., in fine). / REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA - Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos. / MANDATO MERCANTIL - En el mandato mercantil es posible que el mandatario actúe en representación del mandante, por lo que en dado caso «la relación jurídica que implica el encargo realizado se traba de forma directa entre mandante y tercero» (art.833 ibid)./
HECHOS: El señor (JRG ) presentó demanda contra Potenco S.A.S. pretendiendo la declaración de existencia de contrato de compraventa de acciones entre las partes, el no p ago de la totalidad del precio, y la consecuente indemnización de perjuicios causados. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, consideró que quien estaba le gitimado en la causa por activa es, Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., a través de su representante legal, y no uno de sus socios, como quiera la venta la hizo aquella persona jurídica y negó las pretensiones de la demanda. La Sala
Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., a través de su representante legal, y no uno de sus socios, como quiera la venta la hizo aquella persona jurídica y negó las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar si se acreditaron los elementos de existencia y eficacia del contrato, si hubo acuerdo de volun tades sobre la cosa y el precio, si el demandante actuó por intermedio de mandatario o representante y si se cumplieron las formalidades legales. De ser así deberá determinar si está acreditado el cumplimiento de las obligaciones atinentes a la parte demandada.
TESIS: El acuerdo de dos o más partes con la finalidad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas distingue, según el artículo 864 del Código de Comercio, las condiciones generales para la estructuración del contrato. La generalidad a que alude tal precepto encuentra razón de ser, comoquiera que entre las modalidades en que pued e manifestarse el acto jurídico contrato, su existencia, a la vez que su eficacia, podría supeditarse a la afluencia de ciertas condiciones, algunas de ellas claramente definidas por el legislador. (….) Puntualmente, tratándose de la enajenación de acciones nominativas, v.gr. a título oneroso como ocurre en la compraventa, para el perfeccionamiento del acto deviene inexcusable, además de las exigencias vistas, las contenidas en el artículo 406 del Código de Comercio, que señala: NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones , mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en
para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones , mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente. (…) El ordenamiento jurídico permite que las personas físicas o jurídicas expresen su voluntad negocial unilateral, bilateral o plurilateralmente, directamente o por intermedio de terceros, representantes o mandatarios. Como lo ha explicado la doctrina, al referirse a la representación, y en términos que acoge el máximo tribunal de Casación Civil, quienes intervienen en un acto jurídico pueden hacerlo en calidad de pa rte material o formal. Cfr. Sentencia SC197 del 2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. (…) Entre las modalidades de representación, señala la Corte, en el artículo 832 del Código de Comercio se alude a la denominada directa, esto es un acto jurídico unilateral consistente en la facultad que una persona da a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. En palabras del alto Tribunal « el representante actúa para que surja el negocio jurídi co encomendado sin convertirse generalmente en parte, o sea, el polo o posición subjetiva del actoque agrupa intereses comunes y cuyo patrimonio recibe directamente los efectos del negocio jurídico. (…) Esta categoría de representación se traduce en que la celebración de un negocio jurídico a nombre del representado, erige a este como parte directa del vínculo obligacional, por lo que es él quien recibe los efectos jurídicos y económicos que de esa negociación sobrevengan (art 833
a nombre del representado, erige a este como parte directa del vínculo obligacional, por lo que es él quien recibe los efectos jurídicos y económicos que de esa negociación sobrevengan (art 833 ibid.). Claro está, para que el representante no se vea afectado con los e fectos emanados de la negociación es necesario que dé a conocer expresa o tácitamente la calidad en la que actúa. (…) Por otro lado, los actos jurídicos también pueden celebrarse por quien actúa como mandatario, esto es, por cuenta de otro . En materia mercantil, el artículo 1262 de la misma codificación, prescribe: « El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra ». Sin embargo, valga anotar que ese precepto también consagra que «El mandato puede conllevar o no la representación del mandante», lo que significa que el mandato podría darse sin o con representación del mandante , respectivamente. (…) En conclusión, cuando no se acredita que el mandatario actuó en representación del mandante -carga de contemplatio dominieste último no podrá clamar directamente del tercero con quien contrató su mandatario la prestación dimanante de dicho negocio jurídico, lo cual no releva al mandatario de rendir cuentas ante su mandante, quien, en todo caso, podrá « reclamar lo que el mandatario le adeude como consecuencia del ejercicio del mandato, promoviendo el correspondiente proceso, sin que sea requisito insoslayable el trámite previo de un juicio de rendición de cuentas.” (…) Pues bien, lo primero que debe dejarse en claro es que las partes fueron reiterativas, no solo en los escritos contentivos de la demanda y su réplica, que el contrato se celebró de forma verbal.
bien, lo primero que debe dejarse en claro es que las partes fueron reiterativas, no solo en los escritos contentivos de la demanda y su réplica, que el contrato se celebró de forma verbal. Igualmente, al momento de fijarse el litigio, admitieron el hecho quinto de la demanda relativo a que la negociación de las acciones «empezó a gestionarse en el último trimestre del año 2013 y se perfeccionó el 14 de febrero de 2014, mediante la aceptación de una carta de intención de POTENCO hacia los socios en este caso y para 12 de noviembre de 2014 POTENCO ya participaba como accionista. (…) Como logra advertirse de dichas probanzas, al igual que de la manifestación de la parte demandante, todo apunta a que la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. obró como mandataria de los socios (JRG) y (FAHR) para la venta de las acciones, aunque, como se analizará, no está probado que lo haya hecho en nombre de estos o en su representación, situación que, desde ahora se anuncia, da al traste lo pretendido por el demandante.(…) Empero para conocer si el aquí demandante se halla habilitado para reclamar directamente el cumplimiento del contrato, deviene inexcusable indagar si el mandatario Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. actuó en nombre o por cuenta de los socios, es decir, si, respectivamente, el enunciado mandato se gestó con o sin representación. (…) Para este t ribunal no se evidenció que el demandante, haya vendido directamente a Potenco S.A.S. un porcentaje de sus ac ciones en Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., situación que le impide pretender directamente el cumplimiento del contrato. Pero si en
directamente a Potenco S.A.S. un porcentaje de sus ac ciones en Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., situación que le impide pretender directamente el cumplimiento del contrato. Pero si en gracia de discusión se estimase que Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. sí representó a Juan Rosal García en la negoc iación, no podría arribarse a conclusión distinta a la de desestimar las pretensiones, pues no se demostró el incumplimiento en el pago del precio. (…) En definitiva, aunque se acreditó la existencia de la negociación venta de acciones, y que la misma se d esarrolló esencialmente a partir de acuerdos verbales, devino indudable que la informalidad que de suyo supuso tal forma de obligarse, aparejada a la desatención de las cargas probatorias que incumbían a la parte actora (artículo 167 del Código General del Proceso, en armonía con el 1717 del Código Civil), imponen, como en efecto se hará, confirmar la decisión de primer grado.
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 16/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Procedimiento: Declarativo Radicado: 05001-31-03-004-2022-00245-02
Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Procedimiento: Declarativo Radicado: 05001-31-03-004-2022-00245-02
Parte demandante: Juan Rosal García
Parte demandada: Potenco S.A.S.
Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Temas: 1. La existencia del contrato de compraventa de acciones nominativas entre los contratantes es de naturaleza consensual, se perfecciona cuando hay acuerdo sobre la cosa -accionesy el precio, elementos de la esencia del contrato (art. 905 ibid.). La eficacia de dicho contrato es de naturaleza bifronte, ya que mientras la voluntad declarada de los contratantes es suficiente para producir efectos entre aquellos, respecto de terceros se requiere la inscripción en el libro dispuesto por la sociedad para la enajenación de estas (art. 195 ibid., in fine).
2. En el mandato mercantil es posible que el mandatario actúe en representación del mandante, por lo que en dado caso « la relación jurídica que implica el encargo realizado se traba de forma directa entre mandante y tercero» (art.833 ibid).
3. El sistema de libertad probatoria adoptado por el Código General del Proceso, al que alude su artículo 165, permite que los sujetos trabados en litigio no solo se valgan de aquellos medios probatorios reglados en la citada legislación, sino de cualesqui er otro que sea útil para la formación del convencimiento del juez, haciendo, claro está, la salvedad respecto de los eventos en que la ley exige determinadas formalidades para acreditar la existencia y validez de
útil para la formación del convencimiento del juez, haciendo, claro está, la salvedad respecto de los eventos en que la ley exige determinadas formalidades para acreditar la existencia y validez de un acto (ad substantiam actus).
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
ASUNTO POR RESOLVER
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Página 2 de 22
ANTECEDENTES
1. De la demanda (Cfr. Archivo 04)
Juan Rosal García presentó demanda contra Potenco S.A.S. pretendiendo la declaración de existencia de contrato de compraventa de accio nes entre las partes; el incumplimiento de la sociedad demandada -compradora por el no pago de la totalidad del precio, y la consecuente indemnización de perjuicios causados. Los hechos que sustentan las pretensiones se compendian así:
Inversiones H de R S.A.S. constituyó la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. (hoy GRUAS Y EQUIPOS MEDELLÍN S.A.S.), dedicada a la importación, venta y alquiler de equipos para la construcción, siendo la primera estas su única accionista.
Posteriormente, se transfirieron a Juan Rosal García y Antonio Valero cierto número de acciones, quedando la composición accionaria de Importaciones
Rosal y Restrepo S.A.S. así:
estas su única accionista.
Posteriormente, se transfirieron a Juan Rosal García y Antonio Valero cierto número de acciones, quedando la composición accionaria de Importaciones
Rosal y Restrepo S.A.S. así:
Debido a las gestiones realizadas por Fernando Arturo Hurtado Restrepo se invitó a la sociedad Potenco S.A.S. a participar como socia en Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. «a través de la venta y cesión del 33 % de las acciones de la sociedad pertenecientes a JUAN ROSAL e INVERSIONES H DE R. Esta cesión de acciones se realizó a través de un contrato verbal de compraventa, el cual quedó documentado en actas y en la contestació n de demanda obrante dentro de proceso de radicado No. 05001310300220180003100».
La venta se perfeccionó el 14 de febrero de 2014, con «la aceptación de una carta de intención de POTENCO hacia los socios en este caso».
Juan Rosal García e Inversiones H de R S.A.S. vendieron a Potenco S.A.S. acciones equivalentes al 33% de la sociedad, participando los vendedores enRadicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Página 3 de 22
partes iguales equivalentes a un 16,5%, por un valor total de $312’723.645. El precio de la venta entre Juan Rosal García y Potenco S.A.S. fue de $156’361.823, de los cuales la compradora adeuda $83’861.823.
Inicialmente se pactó que el precio se ría cancelado con los honorarios que devengaba Potenco S.A.S. por la administración de las grúas de la sociedad
$156’361.823, de los cuales la compradora adeuda $83’861.823.
Inicialmente se pactó que el precio se ría cancelado con los honorarios que devengaba Potenco S.A.S. por la administración de las grúas de la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. Luego se modificó la forma de pago, acordándose en cuotas y recibir, para ambos vendedores, un vehículo Porsche Cayenne por $140’000.000 y $5’000.000 en efectivo.
La sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. no emitió nuevas acciones, por lo que la suma de $83’861.823 debió pagarse directamente a Juan Rosal García.
Potenco S.A.S. desde el 30 de septiembre del 2016 incumplió el contrato de compraventa al negarse a pagar el precio a los vendedores , adeudando al demandante $83’861.823, más los intereses.
Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. S.A.S., mientras fue representada legalmente por Juan Rosal García , demandó a Potenco S.A.S., asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 050013103002 2018 00031 00 . No obstante, una vez varió la representación legal de dicha sociedad ese proceso término por desistimiento de las pretensiones.
2. Del trámite de la demanda
2.1. Contestación de la demanda (Cfr. Archivo 24. c1)
La sociedad Potenco S.A.S. reconoció que el señor Fernando Arturo Hurtado Restrepo, representante legal de Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. ,
2.1. Contestación de la demanda (Cfr. Archivo 24. c1)
La sociedad Potenco S.A.S. reconoció que el señor Fernando Arturo Hurtado Restrepo, representante legal de Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. , propuso a Potenco S.A.S. ser parte de la compañía.
Igualmente, que la venta de las acciones fue verbal y, conforme a correo electrónico del 14 de febrero del 2014, remitido por el señor Juan Rosal , se hizo llegar a Potenco S.A.S. « CARTA DE INTENCIO NES VENTA PARTICIPACIÓN IMPORTACIONES ROSAL Y RESTREPO SAS GRÚAS »,Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Página 4 de 22
en la que se acordó vender el 31.66% de la participación social , porcentaje que luego se incrementó en 33%.
En cuanto a la carta de intenciones se explicó que para el perfeccionamiento del acuerdo y el pago de las participaciones, Potenco S.A.S. se comprometió a entregar «$140.000.000 representado en un vehículo marca Porsche modelo Cayenne placas RZM582, modelo 2010, color Gris y el resto del importe será entregado mediante compensación con las facturas xxxxxxxxxxxxxxxxxx y de todas maneras el valor final de sus aportes serán el correspondiente al 31.66% de la valoración de la sociedad en un plazo máximo de 30 meses».
Se indicó que Potenco S.A.S. aceptó la negociación y confirmó su intención de participación en la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. con la transferencia de la propiedad del vehículo; el pago de $5.000.000 en efectivo;
Se indicó que Potenco S.A.S. aceptó la negociación y confirmó su intención de participación en la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. con la transferencia de la propiedad del vehículo; el pago de $5.000.000 en efectivo; y, con la prestación del servicio como administrador de las grúas . Y las compensaciones con facturas se hicieron mediante el abono por la obra denominada Oslo, por valor de $52’497.344; el 100% de la facturación por mano de obra que Oslo le debe a POTENCO S.A.S. por $26’497.344; y el abono del «80% de la facturación de alquiler como aporte a la sociedad », facturas que ascendieron a $593’481.523, cuyo 80% fue de $474’785.218.
Aclaró que el valor total Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. era $921’242.397, por lo que, si lo vendido correspondió al 33%, el valor de las acciones no podía superar los $307’050.091, de los que correspondería al señor Juan Rosal $153.525.046, por concepto d el 16,5%. Acotó que no era obligación de Potenco S.A.S. pagar algún valor a Juan Rosal García, ya que por «expreso pacto entre ellas POTENCO S.A.S., debía pagar los valores a IMPORTACIONES ROSAL Y RESTREPO, quien, a su vez, debió pagar a cada accionista su cuota correspondiente».
Como medios de defensa se formularon los siguientes:
(a) Falta de legitimación en la causa por pasiva , porque si bien se vendieron acciones de Juan Rosal García en Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., el
accionista su cuota correspondiente».
Como medios de defensa se formularon los siguientes:
(a) Falta de legitimación en la causa por pasiva , porque si bien se vendieron acciones de Juan Rosal García en Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., el precio debía ser pagado a dicha sociedad y no al demandante, por lo que, si alguna obligación de pago existiere en favor del actor, esta no es posibleRadicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Página 5 de 22
reclamarla de la sociedad demandada, por no ser deudora, sino de Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S.
(b) Cosa juzgada, porque en el proceso radicado 050013103002 2018 00031 00 promovido por Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. contra Potenco S.A.S, igualmente se pidió declarar el presunto incumplimiento del contrato por Potenco S.A.S, proceso en el que las partes llegaron a un acuerdo y solicitaron la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones . Además, el 21 de mayo del 2022 se emitió p az y salvo respecto de las obligaciones correspondientes a Potenco S.A.S.
(c) Prescripción del derecho, porque desde el 14 de febrero del 2014, fecha de la venta de las acciones , y la presentación de la demanda , han transcurrido más de 6 años. La sociedad debió «r ealizar la valoración de la sociedad 30 meses después de la venta, siendo el plazo perentorio hasta el 13 de agosto de 2016, fecha a partir de la cual inició a contarse el término de la prescripción».
meses después de la venta, siendo el plazo perentorio hasta el 13 de agosto de 2016, fecha a partir de la cual inició a contarse el término de la prescripción».
(e) Caducidad de la acción , apoyada en que ha transcurrido el término que prevé el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria.
(e) Pago total de la obligación , ya que Potenco S.A.S. pagó el total del valor de la venta de las acciones mediante la entrega de un vehículo; el pago de $5.000.000, entregados en efectivo, y la compensación o cruce de las facturas con la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S.
(f) Pago parcial de la obligación , porque en el proceso obran do cumentos firmados por el demandante que da n fe del pago de: 1. $140.000.000 representados en el Porsche. 2. $5.000.000 entregados en efectivo. 3. $52.497.344 por el abono realizado por la obra Oslo por la facturación. 4. $26.944.049 por el 100% de la facturación correspondiente a la mano de obra en Oslo.
(g) Compensación, ya que si existiere alguna deuda en cabeza de Potenco S.A.S. a favor de Juan Rosal, a su vez, existe entonces una deuda del señor Juan Rosal a favor de con Potenco por las utilidades no pagadas.Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Página 6 de 22
(h) Incumplimiento contractual del demandante como representante legal de Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. El demandante tenía la obligación de
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(h) Incumplimiento contractual del demandante como representante legal de Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. El demandante tenía la obligación de efectuar la valoración de la compañía en un plazo máximo de 30 meses, posteriores a la venta, tal y como lo describe la misma carta de intención de venta; y asentar los valores pagados por Potenco S.A.S. mediante la compensación con las facturas y realizar el respectivo pago a cada accionista.
El señor Juan Rosal García se presenta en calidad de accionista a reclamar el incumplimiento de Potenco S.A.S. a su favor, cuando fue aquel, en su calidad de representante legal de Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. quien incumplió con todas las obligaciones respecto de los accionistas , es decir, contra sí mismo.
(i) Nulidad absoluta por la falta de solemnidades o requisitos esenciales para la validez del acto o contrato de acuerdo con su naturaleza, pues se desatendió lo indicado por el artículo 406 del Código de Comercio, según el cual, la enajenación de acciones nominativas puede hacerse mediante el simple acuerdo de las partes, pero solo producirá efectos respecto de la sociedad y de terceros, cuando se realice la inscripción en el libro de registro de acciones mediante orden escrita del enajenante, lo cual también es viable mediante la forma de endoso hecho sobre el título respectivo.
3. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 8, carpeta 43, c1).
El juez de primer a instancia, tras enunciar el artículo 403 del Código de Comercio, expuso que corresponde al demandante probar que vendió sus acciones a Potenco S.A.S. , para así poder declarar la existencia de dicha
El juez de primer a instancia, tras enunciar el artículo 403 del Código de Comercio, expuso que corresponde al demandante probar que vendió sus acciones a Potenco S.A.S. , para así poder declarar la existencia de dicha compraventa. Luego enlistó algunas de las pruebas documentales obrante en el expediente y, con base en ellas, dio por probados los siguientes hechos:
1. Que el 22 de enero del 2023, Inv ersiones H de R S.A.S. como única accionista de Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. , vendió a Juan Rosal García y Antonio Valero Fernández 2625 acciones, quedando como nueva composición accionaria de Inversiones H de R S.A.S 47.5%, Juan Ros al García 47.5 y Antonio Valero Fernández 5 %.Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01
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2. Que mediante carta intención del 14 de febrero 2014, Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. definió la venta de 31.66% de las acciones de la sociedad, valoradas en $291’665.343, a Potenco S.A.S.
3. Que Potenco S.A.S. pagó $140’000.000, representados en la entrega de un vehículo y el resto del importe sería cance lado mediante compensación de facturas.
Aseveró que las pruebas no acreditan que Juan Rosal García haya vendido sus acciones en Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. a Potenco S.A.S , porque la carta de intenciones del 14 de febrero del 2014 indica que Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. , no Juan Rosal García, fue quien
sus acciones en Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. a Potenco S.A.S , porque la carta de intenciones del 14 de febrero del 2014 indica que Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. , no Juan Rosal García, fue quien vendió el 31,66% de la s acciones, lo cual, mencionó, se corresponde con el hecho de que el vehículo dado en parte de pago por Potenco S.A.S. haya sido vendido y la ganancia distribuida entre los accionistas Juan Rosal García e Inversiones H de R S.A.S, como lo declaró el testigo Fernando Antonio Hurtado Restrepo.
Por lo dicho, el juzgador consideró que quien estaba legitimado en la causa por activa para solicitar la declaración de existencia de l contrato de compraventa de acciones es Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., a través de su representante legal, y no uno de sus socios, como quiera la venta la hizo aquella persona jurídica. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
4. Apelación parte demandante (archivo 8 carpeta 43 minuto 22:00).
Reproches
Para el recurrente se desconocieron las pruebas que acreditaban la venta hecha por el demandante a Potenco S.A.S. entre estas: 1. La confesión por parte de Potenco S.A.S., ya que el señor Diego Giraldo, su representante, indicó que compró las acciones a los señores Juan Rosal y Fernando Hurtado, determinado también la forma de pago. 2. Documento de transacción que reposa en el expediente, donde se observa que las acciones compradas pertenecen a Juan Rosal y Fernando Hurtado , no a Importaciones Rosal y
determinado también la forma de pago. 2. Documento de transacción que reposa en el expediente, donde se observa que las acciones compradas pertenecen a Juan Rosal y Fernando Hurtado , no a Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. 3. Múltiples actas en las que se observa que Juan Rosal teníaRadicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Página 8 de 22
2600 acciones y, en momento posterior, este aparece con 1668 acciones, es decir que esa diferencia de acciones fue a dar a Potenco S.A.S., además de que no hubo incremento de acciones en la sociedad, por lo que necesariamente se dio la venta de las acciones de Juan Rosal y Fernando Hurtado.
Finalmente, aludió que Fernando Hurtado expresó en su declaración que, si bien el negocio se hizo como Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., se trató de un encargo que los accionistas hicieron a la sociedad, en el cual esta actuó como mandataria de Juan Rosal y Fernando Hurtado.
CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos
Para proveer en este asunto la Sala debe preguntarse:
- ¿Se acreditaron los elementos de existencia y eficacia del contrato de compraventa de acciones entre los extremos en litigio? Resolver sobre este planteamiento implica esclarecer: (i) ¿Hubo acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio ? (ii) ¿El demandante actuó por intermedio de mandatario o representante ? (iii) ¿Se cumplieron las formalidades legales? • De ser afirmativa la respuesta a los anteriores interrogantes deberá determinarse si ¿está acreditado el incumplimiento de las obligaciones atinentes a la parte demandada?
legales? • De ser afirmativa la respuesta a los anteriores interrogantes deberá determinarse si ¿está acreditado el incumplimiento de las obligaciones atinentes a la parte demandada?
2. Fundamentos jurídicos
- De la existencia y eficacia de la compraventa de acciones nominativas
El acuerdo de dos o más partes con la finalidad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas distingue, según el artículo 864 del Código de Comercio, las condiciones generales para la estructuración del contrato. La generalidad a que alude tal precepto encuentra razón de ser, comoquiera que entre las modalidades en que puede manifestarse el acto jurídico-contrato, suRadicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Página 9 de 22
existencia, a la vez que su eficacia, podría supeditarse a la afluencia de ciertas condiciones, algunas de ellas claramente definidas por el legislador.
Así, no siempre que converja la manifestación de voluntad de los contratantes se producirá correlativamente la existencia, perfeccionamiento y efectos del contrato, en tanto que se requiere verificar la presencia de las cosas que son de su esencia, esto es aquellas sin las cuales el acto no produce efecto o degenera en otro diferente (art. 1501 Código Civil ); que las parte s sean capaces; que recaiga sobre objeto y causa lícitas; y se cumplan las formalidades legales cuando a ello haya lugar (art. 897-902 del Código de Comercio).
Puntualmente, tratándose de la enajenación de acciones nominativas, v.gr. a título oneroso como ocurre en la compraventa, para el perfeccionamiento del
Comercio).
Puntualmente, tratándose de la enajenación de acciones nominativas, v.gr. a título oneroso como ocurre en la compraventa, para el perfeccionamiento del acto deviene inexcusable, además de las exigencias vistas, las contenidas en el artículo 406 del Código de Comercio, que señala:
«NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.
Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.
PARÁGRAFO. En las ventas for
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