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TSDJ MED SL - 05001310300420220025502-(23-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310300420220025502-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEALos órganos colegiados toman decisiones a partir de la conformación de quorum, bien sea deliberatorio o decisorio, los que, a su vez, pueden estar relacionados con el concepto de mayorías, referido al número mínimo de miembros o asistentes requeridos para la adopción de decisiones. Al decir de la Corte Constitucional, en sentencia SU221 de 2015, el principio de la mayoría versa sobre un consenso imperfecto, en tanto no se acoge la decisión que es fruto de un acuerdo absoluto, sino la que recibe mayor aprobación que rechazo./ CARGA DE LA PRUEBALa carga probatoria cuando se impugnan las decisiones de una asamblea general exige comprender que se impugnan son las decisiones que toma dicho órgano y no el acta en las que se deja constancia de éstas. Por consiguiente, si la irregularidad no afecta a todas las decisiones por igual, el “impugnante” deberá acreditar cuáles son las decisiones afectadas, sus irregularidades al adoptarlas y evidenciar su contravención con la ley o el reglamento./ HECHOS: Álvaro Maestre Rocha pretende que se declare la nulidad y, subsidiariamente, la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de la Institución Universitaria Visión de las Américas celebrada el 25 de julio de 2022. El juez Aquo declaró la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea del 25 de julio de 2022, al considerar que las mismas desconocieron lo consagrado por los artículos 27 y 28 de los estatutos de la entidad demandada. Problemas

jurídicos: ¿En los estatutos de la Institución Universitaria Visión de las Américas qué clase de quorum y mayorías fueron definidas para que la asamblea general de esta delibere y decida válidamente?¿El demandante, rector y miembro principal de la asamblea general de la Institución Universitaria Visión de las Américas, estaba habilitado para participar directamente o por intermedio de suplente en las asambleas? Resolver este interrogante implica determinar si ¿el código de buen gobierno de la citada universidad regía para el momento en que se adoptaron las decisiones cuestionadas? Y, en caso afirmativo, definir ¿cómo se ejercían por el actor las facultades de deliberación y decisión -voz y voto-? ¿Qué cargas tiene quien impugna las decisiones de la asamblea general de una institución universitaria?

TESIS: El artículo 69 de la Constitución Política consagra el derecho a la autonomía universitaria, habilitando a las instituciones de educación superior para que, bajo un marco general y amplio de libertad, puedan autogobernarse. Ello permite que puedan darse sus directivas, dictar sus propios estatutos, definir los designios de la entidad y disciplinar todo lo que concierne a su organización y funcionamiento. (...) No obstante, el derecho a la autonomía universitaria no es absoluto, encuentra límites en el ordenamiento jurídico. Así lo advierte la Alta Corte al ilustrar, v.gr, que la discrecionalidad universitaria está limitada por el orden público, el interés general y el bien común;

la inspección y vigilancia del estado; la obligatoriedad de los estatutos para toda la comunidad educativa; entre otras restricciones de orden legal tendientes a la satisfacción y respeto de los derechos y principios fundamentales, especialmente aquellos vinculados a las garantías inherentes al proceso debido.(...) Es que, aunque la autonomía universitaria permita a las instituciones de educación superior darse su propio reglamento y delinear las formas de deliberar y tomar decisiones, no puede obviarse que las determinaciones que adopten sus órganos de dirección y gobierno, generalmente orientadas a la definición de políticas académicas y administrativas, en últimas, surten efectos en todo el escenario universitario, principalmente en los factores centrales de la educación superior, los maestros, alumnos y la comunidad.(...) De la facultad de autoregulación de las instituciones de educación superior dimana la potestad de que estas instituyan estatutariamente el procedimiento para la toma de decisiones por quienes representan los estamentos del ente universitario. En tal caso, tratándose de cuerpos colegiados como las asambleas generales, y en procura de garantizar la representación democrática, los estatutos sonlos llamados a definir los quorum y las mayorías que permiten deliberar y decidir.(...)El quorum se divide en deliberatorio o decisorio. El deliberatorio se refiere al número de miembros que es necesario para deliberar, y el decisorio aquellos indispensables para decidir.(...) Las decisiones o actos de las asambleas generales de las instituciones de educación superior podrán impugnarse

por quienes tengan interés sustancial concreto, a partir de las prerrogativas estatutariamente conferidas ora por quien sea titular de derechos eventualmente trasgredidos por las determinaciones de dicho órgano.(...) De acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos que vienen de describirse, se abordará el análisis de los supuestos que soportan la apelación, anticipando desde ahora que la sentencia de primer grado será confirmada parcialmente por las razones que ofrecerá esta Sala.(...) En esencia, los embates del recurrente se perfilan a demostrar que, a diferencia de lo concluido por el juez de instancia, lo decidido el 25 de julio de 2022 por la asamblea general de la Institución Universitaria Visión de las Américas sí se ajustó a sus estatutos (…) Estos preceptos serán examinados de cara a lo consignado en el código de buen gobierno de la institución(…) Y aunque la parte demandante ha sostenido a lo largo del proceso que el código mencionado es inexistente y carece de validez por cuanto no fue aprobado en sesión de asamblea general, según certificación expedida por la secretaria general de la universidad, (…), para esta Sala dicha certificación no es suficiente para desconocer los efectos probatorios del prenotado código. (…) A lo anterior se aúna que la misma institución se ha valido en otras oportunidades del código de buen gobierno. (...)El acta que contiene los pormenores de la reunión evidencia que luego de la verificación del quorum deliberatorio se procedió con la aprobación del orden del día (…)Luego deliberó el presidente de la asamblea y, tras la conclusión de su ponencia, tomó la

palabra un miembro benefactor, para poner en conocimiento el código de buen gobierno de la institución, acorde con el cual se estableció que conforme al parágrafo 2 del artículo 14 de esa codificación el demandante debió actuar por intermedio de su suplente por ser miembro principal de la asamblea y a la vez y rector. (…)De lo anterior se colige que el demandante sí deliberó en la asamblea, pero tras lo estimado frente al código de buen gobierno se le privó de la posibilidad de participar en la decisión de conceder el voto a los miembros benefactores (…) Así vistas las cosas, delanteramente se aprecia que lo decidido el 25 de julio de 2022 no se ajustó a los artículos 27 y 28 de los estatutos ni a su código de buen gobierno. En ese orden, como el 25 de julio de 2022 no hubo quorum deliberatorio, el presidente debió convocar a una nueva reunión y no proseguir en ella con las deliberaciones y la consecuente decisión.(...)Ciertamente les asiste mérito a los cuestionamientos elevados por la opositora, las razones son elementales: (a) el artículo 1746 del Código Civil señala que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. En tal sentido, al desaparecer las decisiones viciadas de nulidad la consecuencia natural es que se vuelva al estado anterior, aquel en que las decisiones del 25 de julio de 2022 no existían, sin que la ley ordene que se renueven o rehagan, como

equivocadamente lo dispuso el juzgado. (b) La parte demandante no formuló pretensión tendiente a que se ordenara la realización de una nueva asamblea en la que se depuraran los hechos que motivaron la petición de nulidad, por tanto proceder de ese modo desconoció el derecho de defensa y tornó incongruente la decisión (c) La declaración de nulidad absoluta supone claramente que las decisiones de la asamblea del 25 de julio de 2022 no puedan ejecutarse ni surtir efectos, pero nada obsta que en un futuro las decisiones invalidadas se adopten bajo el cumplimiento de la ley y los estatutos, posibilidad que no puede vedarse a la institución demandada, como se ordenó en el numeral tercero.(...)MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 23/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro

Procedimiento: Verbal/Impugnación de actos de asamblea Radicado: 05001-31-03-004-2022-00255-02

Parte demandante: Álvaro Maestre Rocha Parte demandada: Institución Universitaria Visión de las

Américas

Providencia Sentencia Decisión: Confirma parcialmente Temas: 1. El artículo 69 de la Constitución Política consagra el derecho a la autonomía

Parte demandada: Institución Universitaria Visión de las

Américas

Providencia Sentencia Decisión: Confirma parcialmente Temas: 1. El artículo 69 de la Constitución Política consagra el derecho a la autonomía universitaria, habilitando a las instituciones de educación superior para que, bajo un marco general y amplio de libertad, puedan autogobernarse y regularse. No obstante, ese derecho no es absoluto, encuentra límites en el ordenamiento jurídico.

2. Los órganos colegiados toman decisiones a partir de la conformación de quorum, bien sea deliberatorio o decisorio , los que, a su vez, pueden estar relacionados con el concepto de mayorías, referido al número mínimo de miembros o asistentes requeridos para la adopción de decisiones. Al decir de la Corte Constitucional, en sentencia SU221 de 2015, el principio de la mayoría versa sobre un consenso imperfecto, en tanto no se acoge la decisión que es fruto de un acuerdo absoluto, sino la que recibe mayor aprobación que rechazo.

3. La carga probatoria cuando se impugnan las decisiones de una asamblea general exige comprender que se impugnan son las decisiones que toma dicho órgano y no el acta en las que se deja constancia de éstas.

Por consiguiente, si la irregularidad no afecta a todas las decisiones por igual, el “impugnante” deberá acreditar cuáles son las decisiones afectadas, sus irregularidades al adoptarlas y evidenciar su contravención con la ley o el reglamento.

MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ“Al servicio de la justicia y la Paz Social”

las decisiones afectadas, sus irregularidades al adoptarlas y evidenciar su contravención con la ley o el reglamento.

MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01

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ASUNTO POR RESOLVER

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 202 4, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Demanda (Cfr. Archivo 01, c1)

Álvaro Maestre Rocha pretende que se declare la nulidad y, subsidiariamente, la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de la Institución Universitaria Visión de las Américas celebrada el 25 de julio de 2022. Como sustento de las pretensiones se exponen, en síntesis, los siguientes hechos:

Felipe Maestre, presidente de la Asamblea General de la Institución Universitaria Visión de las Américas, el 8 de julio de 2022 convocó reunión extraordinaria para el 25 de julio de 2022, con la finalidad de « “deliberar y decidir con relación al derecho al voto de los miembros benefactores, como mecanismo para superar posibles bloqueos en la Asamblea General, al haber únicamente dos miembros con derecho a voto a partir de la decisión adoptada en la sesión ordinaria del 25 de marzo del presente año”».

mecanismo para superar posibles bloqueos en la Asamblea General, al haber únicamente dos miembros con derecho a voto a partir de la decisión adoptada en la sesión ordinaria del 25 de marzo del presente año”».

El demandante , en condición de miembro de la asamblea general de la institución, se hizo presente en la citada reunión, pero una vez instalada la misma fue excluido por el presidente de la asamblea, Felipe Maestre , argumentando que de acuerdo con el «“código de buen gobierno”» no podía participar por estar ocupando el cargo directivo de rector en la institución.

Para el pretendiente l a exclusión no fue sometida a votación, ya que la Asamblea General no adoptó sus decisiones con la mitad más uno de los miembros presentes en la reuni ón con derecho a voz y voto, con lo cual se violentó lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto General. Lo anterior porque la asamblea contaba con tan solo dos (2) miembros con derecho a voto, Felipe“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Página 3 de 27

Maestre y Álvaro Maestre, de modo que una de cisión válida requería de la presencia de ambos.

Se cuestiona e l «supuesto código de buen gobierno », que establece en su artículo 14, parágrafo 2, «“El Miembro principal de la Asamblea General que fuere designado en un cargo de dirección académica, administrativa o financiera de la Institución, será reemplazado por su suplente. El reemplazo ejercerá plenamente los derechos y obligaciones del miembro p rincipal delegado para el cargo y su periodo se extenderá durante todo el tiempo en

financiera de la Institución, será reemplazado por su suplente. El reemplazo ejercerá plenamente los derechos y obligaciones del miembro p rincipal delegado para el cargo y su periodo se extenderá durante todo el tiempo en que el principal permanezca en el cargo”.»

Se reconoce que como suplente del demandante se citó a Fernando Alberto Maestre Rocha, pero este no asistió debido a que el actor acudió directamente.

El presidente de la asamblea, tras la exclusión del demandante, en lugar de levantar la sesión por la falta de quorum y convocar a una nueva reunión dentro de los diez (10) días siguientes, como lo ordena el Estatuto General en su artículo 27, afirmó representar el 100% de los votos de los miembros presentes en la reunión y continuó con la sesión, decidiendo conceder derecho al voto a los miembros benefactores.

El 27 de julio de 2022, con ocasión de un requerimiento que hizo el demandante, Felipe Maestre convocó reunión de la asamblea general para el día 28 siguiente, con el mismo orden del día de aquella celebrada el 25 de julio de 2022, tal vez creyendo que podía enmendar los errores cometidos y pretendiendo aplicar el artículo 27 del Estatuto General, según el cual:

«“La Asamblea General formará quórum para deliberar con la mitad más uno de los miembros con derecho a voz y voto, salvo en los casos especiales previstos en estos estatutos. (…) “Transcurrida una hora de la señalada para la reunión sin que se haya conformado el quórum para deliberar, el Presidente de la Asamblea General o del Consejo Superior, convocará para una nueva reunión

(…) “Transcurrida una hora de la señalada para la reunión sin que se haya conformado el quórum para deliberar, el Presidente de la Asamblea General o del Consejo Superior, convocará para una nueva reunión dentro de los siguientes diez (10) días calendario. De no conformarse quórum suficiente durante la hora siguiente a la indicada para la reunión, la Asamblea deliberará con los miembros presentes"».“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Página 4 de 27

Se reprocha lo anterior porque la reunión del 25 de julio de 2022 se desarrolló en su totalidad y en ellas se tomaron decisiones, de ahí que no pueda considerarse la reunión del 28 de julio de 2022 como una sesión en segunda convocatoria, pues esta es independiente de la primera.

Respecto al código de buen gobierno se concluye que a pesar de estar suscrito por quien fuera el presidente de la asamblea, no fue sometido a aprobación de esta, como se prueba con certificado de la revisora fiscal de la demandada. En ese orden la decisión de excluir al demandante es ilegal al fundarse en una disposición que no nació a la vida jurídica ni produjo efectos.

2. Contestación a la demanda (Cfr. Archivo 19, c1).

La demandada se opuso a las pretensiones señalando que el demandante no fue excluido de la reunión del 25 de julio de 2022 , sino que, atendiendo lo advertido por uno de los miembros de la asamblea, se constató que conforme al código de buen gobierno de la institución el demandante, por tener a su vez el cargo de rector, no estaba habilitado para actuar como miembro de la

advertido por uno de los miembros de la asamblea, se constató que conforme al código de buen gobierno de la institución el demandante, por tener a su vez el cargo de rector, no estaba habilitado para actuar como miembro de la asamblea general, solo pudiendo intervenir en ella con voz, pero sin voto. Con base en los supuestos esbozados, presentó las «excepciones de mérito» que denominó:

(a) Validez del acta del 25 de julio de 2022, apoyada en que no se configuró ninguno de los requisitos que producirían la ineficacia de las decisiones de la asamblea. La reunión se celebró en el lugar del domicilio social; estuvo precedida de la respectiva citación; se respetó el quorum decisorio y deliberatorio , así como el código de buen gobierno de la institución. El Rector en su calidad de miembro principal con voz, pero sin voto, no hace parte del quorum deliberatorio ni decisorio, por lo que su ausencia de participación en la votación no es más que el resultado natural de la aplicación del código de buen gobierno y los estatutos de la institución.

(b) Ocultamiento temerario del código de buen gobierno - mala fe por parte del demandante, ya que señala de inexistente e ineficaz el código de“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Página 5 de 27

buen gobierno, a pesar de que su existencia, validez y vigencia datan del Acuerdo de Asamblea General 006 de 2010 cuya validez no fue discutida.

El demandante desconoce que él mismo ha sido quien ha remitido al Ministerio de Educación Nacional el código de buen gobierno como

del Acuerdo de Asamblea General 006 de 2010 cuya validez no fue discutida.

El demandante desconoce que él mismo ha sido quien ha remitido al Ministerio de Educación Nacional el código de buen gobierno como soporte para demostrar con ello las prácticas de buen gobierno en la institución.

(c) Prohibición de ir en contra de los actos propios. El demandante impugna lo decido en asamblea del 25 de julio de 2022, por deliberar y decidir con el único voto válido disponible que era el de su presidente, pero en comunicación del 23 de mayo de 2022, refiriéndose al artículo 28 de los estatutos de la institución , expresó que « dicha norma no exige expresamente que la decisión sea tomada por un número plural de miembros» y que ante la inasistencia de un suplente la decisión se puede tomar por un solo miembro de la asamblea que representa el «100% de los miembros presentes con derecho a voz y voto».

También reprocha que e l demandante pretenda desconocer el código de buen gobierno a sabiendas de que este ha sido utilizado en oportunidades anteriores, entre ellas: • La secretaría general de la institución presentó el código de buen gobierno al Consejo Superior en sesión del 7 de febrero de 2019, reunión en la que se dice estuvo presente el demandante. • La rectoría lo relacionó en la resolución rectoral 118 de 2017. • La asamblea general, mediante sesión extraordinaria descrita en acta 004 de 2020, sesionó con la participación de los suplentes del rector y la vicerrectora, lo que s upone la aplicación del referido código. • La secretaría general lo compartió en la «convocatoria pública

acta 004 de 2020, sesionó con la participación de los suplentes del rector y la vicerrectora, lo que s upone la aplicación del referido código. • La secretaría general lo compartió en la «convocatoria pública para la conformación del banco nacional de oferentes N° IP-003 de 2019». • La universidad lo publicó e n su intranet para consulta de los diferentes públicos institucionales.“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Página 6 de 27

  • El rector lo remitió al Ministerio de Educación Nacional como soporte de la respuesta a un requerimiento, según radicado N°

2017-ER-120626.

3. De la sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 59, audio 02).

El juez declaró la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea del 25 de julio de 2022, al considerar que las mismas desconocieron lo consagrado por los artículos 27 y 28 de los estatutos de la entidad demandada . Expresó que la primera de dichas normas prevé como quorum para deliberar en la asamblea el correspondiente a la mitad más uno de los miembros con derecho a voz y voto, pero pasada una hora de iniciada la reunión sin conformación del quorum necesario, se deliberará con los miembros presentes y el presidente de la asamblea convocará a una nueva reunión dentro de los 10 días calendario siguientes. En cuanto al artículo 28 manifestó que este alude a las decisiones que se adoptan por la mitad más uno de los miembros presentes en las reuniones con derecho a voz y voto, salvo casos especiales.

siguientes. En cuanto al artículo 28 manifestó que este alude a las decisiones que se adoptan por la mitad más uno de los miembros presentes en las reuniones con derecho a voz y voto, salvo casos especiales.

Explicó que del contenido del acta de la referida asamblea se advierte que, en principio, el quorum para deliberar estaba establecido, teniendo en cuenta que los únicos dos miembros con derecho a voz y voto , Álvaro Maestre Rocha y Felipe Maestre Carmona, estaban presentes. Y q ue con base en ellos se aprobó el orden del día e inició la deliberación que se había programado.

Que d urante la reunión se advi rtió que de acuerdo con el código de buen gobierno de la institución el demandante, en su condición de rector, debía ser reemplazado por un suplente, por lo que fue excluido de la asamblea , se continuó con el desarrollo de esta y Felipe Maestre Carmona decidió conceder el derecho al voto a los miembros benefactores.

Previa acotación respecto a la inviabilidad de analizar en esta causa la validez del código de buen gobierno, expuso que, sin aplicación de dicho código, es claro que conforme con los artículos 27 y 28 de los estatutos, el quorum deliberatorio y decisorio debía conformarse con la mitad más uno d e los miembros con derecho a voz y voto, esto es, con Álvaro Maestro y Rocha y“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Página 7 de 27

Felipe Maestre Carmona , lo cual no ocurrió al excluirse al demandante . Concluyó que la totalidad de las decisiones de la asamblea del 25 de julio de

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Felipe Maestre Carmona , lo cual no ocurrió al excluirse al demandante . Concluyó que la totalidad de las decisiones de la asamblea del 25 de julio de 2022 se hicieron sin respetar lo reglado en tales preceptos, pues las decisiones solamente provinieron de Felipe Maestre Carmona.

4. De la apelación (archivo 60, c.1)

Los cuestionamientos que por vía de apelación realizó la parte demandada se compendian así:

1. La sentencia impugnada hizo una inadecuada valoración de los presupuestos de la pretensión, porque no distinguió bajo qu é elementos probatorios valoró el quorum deliberatorio y el decisorio, ni los correlacionó frente a lo dispuesto en los estatutos de la demandada. Por ello, se señala, debió diferenciarse y establecerse los elementos de cada forma de quorum, siguiendo los artículos 27 y 28 de los estatutos , y teniendo en cuenta que el canon primeramente citado alude al quorum para deliberar, no para decidir , por lo que no era viable que el presidente de la asamblea convocara a una nueva reunión.

Para el recurrente quedó acreditado y así lo aceptó el demandante, que la asamblea contó con quorum para deliberar. Igualmente, consideró que hubo quorum para decidir, como se desprende del archivo 45 del expediente y la declaración de Felipe Maestre Carmona , que demuestran que la asamblea inició con «un quorum para deliberar plural », pero al momento de decidir «el quorum se tornó singular con único miembro presente con “derecho a voz y voto”», el señor Maestre Carmona.

inició con «un quorum para deliberar plural », pero al momento de decidir «el quorum se tornó singular con único miembro presente con “derecho a voz y voto”», el señor Maestre Carmona.

Afirmó que la sentencia omitió referirse a las reglas que determinan que el demandante si estaba autorizado para deliberar, no para decidir, entre ellas el literal d) del artículo 4 del Acuerdo 002 de 2017 del Consejo Nacional de Educación Superior –CESU y el artículo 23 de los estatutos. Concluyó que la sentencia no analizó la validez del voto singular como mayoría en el quorum para decidir y que «si bien los estatutos de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Página 8 de 27

exigen una “mayoría” para decidir, este quorum no precisa del requisito de un “voto plural”».

Además, señaló que en oportunidades anteriores la misma asamblea decidió sin la necesidad de un voto plural, para lo que trae a colación ciertas decisiones de la asamblea.

2. La sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre todo el objeto del litigio y, por lo tanto, es citrapetita, ya que si bien encontró reunidos los presupuestos de las pretensiones omitió pronunciarse sobre las «excepciones de mérito », obviando los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, y desconociendo las defensas de la parte demandada, especialmente aquellas vinculadas al código de buen gobierno , que demuestran que este y las actuaciones realizadas por la demandada apoyada en él no fueron tachadas de falsas o desconocidas por el demandante.

las defensas de la parte demandada, especialmente aquellas vinculadas al código de buen gobierno , que demuestran que este y las actuaciones realizadas por la demandada apoyada en él no fueron tachadas de falsas o desconocidas por el demandante.

3. La sentencia impugnada no motivó las razones por las cuales declaró la nulidad de la asamblea demandada, no determinó la nulidad que impuso y se pronunció sobre aspectos no comprendidos dentro el litigio a manera extrapetita. En este se señala que el despacho no aclaró cuál fue la nulidad declarada, si absoluta o relativa, o si se fundaban en las disposiciones civiles o comerciales. También se cuestiona que la sentencia no contenga motivación alguna que fundamente lo resuelto en los numerales segundo y tercero , atinentes a la orden de que la demandada convoque a una nueva asamblea y se abstenga de ejecutar y reproducir los actos invalidados, máxime cuando la parte demandante no elevó pretensiones en tales sentidos.

CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos:

¿En los estatutos de la Institución Universitaria Visión de las Américas qué clase de quorum y mayorías fueron definidas para que la asamblea general de esta delibere y decida válidamente?“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Página 9 de 27

¿El demandante, rector y miembro principal de la asamblea general de la Institución Universitaria Visión de las Américas , estaba habilitado para participar directamente o por intermedio de suplente en las asamblea s?

¿El demandante, rector y miembro principal de la asamblea general de la Institución Universitaria Visión de las Américas , estaba habilitado para participar directamente o por intermedio de suplente en las asamblea s? Resolver este interrogante implica determinar si ¿el código de buen gobierno de la citada universidad regía para el momento en que se adoptaron las decisiones cuestionadas? Y, en caso afirmativo, definir ¿cómo se ejercían por el actor las facultades de deliberación y decisión -voz y voto-?

¿Qué cargas tiene quien impugna las decisiones de la asamblea general de una institución universitaria?

Fundamentos jurídicos:

De la autonomía universitaria

El artículo 69 de la Constitución Política consagra el derecho a la autonomía universitaria, habilitando a las instituciones de educación superior p ara que, bajo un marco general y amplio de libertad , puedan autogobernarse. Ello permite que puedan darse sus directivas, dictar sus propios estatutos, definir los designios de la entidad y disciplinar todo lo que concierne a su organización y funcionamiento.

Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha enseñado que la autonomía se traduce en el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales : «autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos») », precisando que esas libertades se reflejan en tres escenarios:

«En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y

escenarios:

«En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación». En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía

1 Cfr. Sentencia C346 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Página 10 de 27

reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y

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