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TSDJ MED SL - 05001310300420230020901-(17-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310300420230020901-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUALSi se presenta una terminación del contrato y el administrador delegado -por ejemplo-, para no poner en riesgo su buen nombre ante los subcontratistas, paga las deudas adquiridas legalmente en nombre del dueño de la obra, tiene derecho a deprecar el reembolso de lo pagado; bien como una exigencia del cumplimiento del contrato; o bien por gracia del canon 1631 del Código Civil, en tanto la ley permite pagar la obligación, incluso, sin el conocimiento del deudor./ HECHOS: Alemol SAS (en adelante ALEMOL), Oblicuo Estructuración SAS (en adelante OBLICUO) y ALH Arquitectos SAS (en adelante ALH) pretenden que se declare que María Cecilia Gómez Urrea, como contratante, incumplió el «contrato de obra por el sistema de administración delegada» celebrado con los demandantes como contratistas. El a quo negó la totalidad de las «excepciones de mérito», declaró que María Cecilia Gómez Urrea incumplió el contrato celebrado el 21 de octubre de 2021 con los demandantes. El problema jurídico se concentra en analizar los errores en la valoración probatoria atribuidos por el apelante al juez de primera instancia. En ese sentido, se determinará si se interpretó inadecuadamente el contrato, y si procedía o no la terminación unilateral del mismo por la parte pasiva.

TESIS: El contrato de obra ha sido definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como un contrato típico, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo en virtud del cual un

«contratista» se obliga con un «contratante» o «encargante» a realizar una labor en concreto y a garantizar su resultado, bajo un precio que puede pactarse en distintas modalidades: «global», «llave en mano», «reembolso de gastos», «precios unitarios» y «administración delegada» (...)Ahora, si bien las obligaciones derivadas de la ejecución de la obra son del dueño de ésta, nada obsta para que las partes acuerden que el administrador delegado pueda adquirir obligaciones en nombre de la encargante y proceder con el pago de éstas, con su propio patrimonio y con la expectativa de lograr su reembolso. Es importante diferenciar la facultad que tiene el administrador delegado para obligarse en nombre del dueño de la obra, de aquella posibilidad que tiene aquel contratista de pagar dichas obligaciones y luego pretender su reembolso.(...)A propósito de ese incumplimiento imputable al dueño de la obra debe destacarse que, en virtud del artículo 1613 del Código Civil, se genera la posibilidad de que quien fungió como administrador delegado reclame los perjuicios derivados de tal ejecución defectuosa, tardía o inexistente atribuible al encargante; no solo el daño emergente, sino también el lucro cesante. Además, en virtud del artículo 1546 ibídem el encargado, si es un contratante cumplido, puede escoger entre el cumplimiento o la resolución, remedio que para los contratos de tracto sucesivo sería la terminación del contrato.(...)En ese sentido, y desde la sana crítica el Tribunal no encuentra lógico

que, en un contrato ejecutado de buena fe, la dueña de la obra, teniendo inquietudes, observaciones o desacuerdos respecto a la forma en cómo se está ejecutando el proyecto, no los socialice o los discuta primero con los administradores delegados para encontrar una solución o recuperar el rumbo de del proyecto y darle continuidad a lo acordado. La actitud intempestiva e injustificada de la demandada al terminar de tajo la relación contractual, sumada a la posterior contratación de otros constructores y la tramitación de una nueva licencia de construcción, dan cuenta de un proceder que deshonra lo pactado sin la más mínima precaución por las consecuencias gravosas que se pueden generar en el patrimonio de la contraparte contractual, quien demostró su disposición a dar cumplimiento cabal al contrato de obra celebrado.(...)A la Sala no le queda duda alguna de que las causales de terminación son las que están en la cláusula decimonovena del contrato y que a ellas debía ceñirse la demandada para finalizar el vínculo contractual. De ahí que no sea cierto que el a quo haya interpretado algo que no dice el contrato para colegir el incumplimiento de la demandada. Por el contrario, la interpretación de lademandada supone agregarle al contrato aspectos que no contiene, como incluir una causal de terminación anticipada al arbitrio de cualquier parte y sin ninguna consecuencia o aviso previo; eso sí que desconoce la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato y todos los postulados de buena fe, lealtad, estabilidad y coherencia que deben permear una relación contractual, de

semejante magnitud, entre comerciantes.(...)No se observa que la parte demandada hubiese probado el indebido manejo de recursos, costos y gastos por parte de los contratistas constructores para el momento en que la pasiva decidió terminar el contrato. De hecho, ningún requerimiento se observa previo a la finalización del vínculo, para efectos de elucidar tal incumplimiento que la demandada cataloga como grave. Por el contrario, no hay ninguna prueba de que, antes de enviar la carta del 13 de abril de 2023, María Cecilia Gómez hubiese verificado un incumplimiento de los contratistas, y mucho menos que lo haya puesto en conocimiento de éstos.(...)Para el Tribunal, el concepto del ingeniero Didier Humberto Arias en nada cambia la valoración que se hizo en primera instancia; primero porque al momento en que emitió su pronunciamiento, frente a los diseños de la parte demandante, tenía interés en sostener una relación comercial con la demandada, siendo plausible que quisiera destacar su trabajo por encima de los constructores que para ese momento estaban a cargo de la obra y que finalmente la demandada desplazaría; segundo, no tiene los requisitos de un dictamen pericial (art. 226 del CGP), como si los tiene la experticia presentada por el ingeniero Mario Andrés Ochoa Sierra, quien concluyó que los diseños eran óptimos (…) y; tercero, lo conceptuado por el ingeniero que ocupó el lugar de los aquí demandantes implica desconocer abiertamente y por completo las consideraciones técnicas y normativas que llevaron a la autoridad administrativa local a conceder la licencia de construcción primigenia del proyecto de la pasiva. Al respecto la Sala de Decisión

coincide con el argumento de apelación en el sentido de negar que los honorarios sean necesariamente equivalentes a lucro cesante, como lo concluyó el a quo.(...)Ahora bien, respecto al daño emergente consolidado, hay que tener en cuenta que el encargo de la obra cesó –de factopor decisión unilateral e injustificada de la demandada, que de ninguna manera puede ser reconocida por esta Sala como la terminación que en derecho corresponde. Lo anterior, en atención a que el incumplimiento, como viene de exponerse, no solo radica en esa cesación de facto por parte de la demandada, sino también en la ausencia de cumplimiento de la obligación en el giro de recursos al fondo rotatorio. De ahí que se requiere una intervención judicial, como la que aquí se efectúa, para dar por terminado jurídicamente –no de facto como lo hizo la demandadael contrato de obra por administración delegada, y, en consecuencia, proceder con la indemnización de los perjuicios que con esas dos causas de incumplimiento se generaron a la pasiva.(...)En lo que concierne a los contratos de transacción que el recurrente alegó como mal valorados por el a quo debe indicarse lo siguiente: En primer lugar, no es aplicable el artículo 2475 del Código Civil porque dicha disposición prevé la imposibilidad de transigir sobre «derechos» ajenos, en este caso se trata de una «obligación» ajena, frente a la cual, como ya se expuso, procede el pago, inclusive, sin conocimiento del deudor. En segundo lugar, el Tribunal comparte la

conclusión del a quo de tener por probado el pago con lo expresado en los contratos de transacción, en tanto los mismos están signados y provienen de los respectivos acreedores y se consignó el recibo del dinero al momento de la firma de los referidos documentos. No hay razón para restarle eficacia probatoria al contenido de esas pruebas, y mucho menos bajo la exigencia de que todos los pagos deban tener un soporte bancario o contable, en este caso sería una formalidad excesiva y no prevista en la ley.

MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA:17/02/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social”

Radicado Nro. 05001-31-03-004-2023-00209-01 Página 1 de 30

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, diecisiete (17) de febrero dos mil veinticinco (2025)

Procedimiento: Verbal/Responsabilidad Civil Contractual Radicado: 05001-31-03-004-2023-00209-01

Parte demandante: Alemol SAS, Oblicuo Estructuración SAS y ALH Arquitectos SAS Parte demandada: María Cecilia Gómez Urrea Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: El contrato de obra ha sido definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como un contrato típico, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo en virtud del cual un «contratista» se obliga con un «contratante» o «encargante» a

de la Corte Suprema de Justicia como un contrato típico, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo en virtud del cual un «contratista» se obliga con un «contratante» o «encargante» a realizar una labor en concreto y a garantizar su resultado, bajo un precio que puede pactarse en distintas modalidades: «global», «llave en mano», «reembolso de gastos», «precios unitarios» y «administración delegada» (SC507-2023).

La modalidad de «administración delegada», según el máximo tribunal de casación civil, es típica del sector estatal, pero nada obsta para que sea utilizada en el ámbito privado. Esta tipología contractual «se enmarca en la especie de contrato de mandato, en donde la obra es ejecutada por cuenta y riesgo de la entidad contratante (mandante), pero a través de un contratista (mandatario) que solo es representante de aquel, a cambio de unos honorarios previamente pactados». (SC5568 de 2019, resaltos a propósito).

Entonces, s i se presenta una terminación del contrato y el administrador delegado -por ejemplo-, para no poner en riesgo su buen nombre ante los subcontratistas, paga las deudas adquiridas legalmente en nombre del dueño de la obra, tiene derecho a deprecar el reembolso de lo pagado; bien como una exigencia del cumplimiento del contrato; o bien por gracia del canon 1631 del Código Civil, en tanto la ley permite pagar la obligación, incluso, sin el conocimiento del deudor. En este último caso no hay subrogación en los derechos que tienen los subcontratistas contra la dueña de la obra, pero sí se puede deprecar, como un daño emergente consolidado el reembolso de los referidos pagos.

sin el conocimiento del deudor. En este último caso no hay subrogación en los derechos que tienen los subcontratistas contra la dueña de la obra, pero sí se puede deprecar, como un daño emergente consolidado el reembolso de los referidos pagos.

Por otro lado, s i en un contrato de obra por administración delegada el administrador solicita la «terminación-resolución» por incumplimiento del dueño de la obra, no puede al tiempo solicitar que se insista en la ejecución del contrato y que se le paguen los honorarios a los que tiene derecho. Sin embargo, eso no significa que no pueda preten der, a la par de la terminación, el resarcimiento de la utilidad o provecho que dejó de percibir por el incumplimiento, lo que no es otra cosa que el lucro cesante consolidado por la inejecución o la ejecución tardía o defectuosa del contrato, en los térmi nos del artículo 1614 del Código Civil. Aunque ambos conceptos –honorarios y lucro cesante - puedan resultar en la misma suma dineraria, tienen fuentes distintas.Radicado Nro. 05001-31-03-004-2023-00209-01 Página 2 de 30

MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

ASUNTO POR RESOLVER

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Demanda (Cfr. Archivo 05, págs. 17 a 45, c1)

el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Demanda (Cfr. Archivo 05, págs. 17 a 45, c1)

Alemol SAS (en adelante ALEMOL) , Oblicuo Estructuración SAS (en adelante OBLICUO) y ALH Arquitectos SAS (en adelante ALH) pretenden que se declare que María Cecilia Gómez Urrea, como contratante, incumplió el «contrato de obra por el sistema de administración delegada» celebrado con los demandantes como contratistas. En consecuencia, deprecan que se condene a la pasiva a pagar: 1) por lucro cesante la suma de $650’000.000 más los intereses de mora del artículo 884 del Código de Comercio; 2) por daño emergente consolidado -derivado del pago pendiente a subcontratistasla suma de $86’019.217; 3) y por el daño emergente futuro que se cause una vez se surtan los procesos judiciales en contra de l os demandantes por las cláusulas penales derivadas del incumplimiento de los subcontratos originados por la administración delegada.

Como fundamento de su petitum la parte actora expuso que la demandada era dueña de unos inmuebles en el Barrio Provenza de l a ciudad de Medellín, que formaban parte de la propiedad horizontal Edificio Manantiales. Posteriormente hizo una venta simulada de éstos a Cornelia Street SAS, sociedad de la cual es representante la misma pasiva. Ésta contactó al representante legal de ALH para demoler el edificio de cuatro pisos en el que se encontraban sus inmuebles, y diseñar, licenciar y construir uno nuevo de once niveles en ese mismo lugar.

representante la misma pasiva. Ésta contactó al representante legal de ALH para demoler el edificio de cuatro pisos en el que se encontraban sus inmuebles, y diseñar, licenciar y construir uno nuevo de once niveles en ese mismo lugar.

Indicó que la demandada pidió al representante de ALH integrar a OBLICUO y a ALEMOL como grupo interdisciplinario para la realización de la obra. El 21 de octubre de 2021 se celebró el contrato por administración delegada; los demandantes como contratistas y la demandada como contratante. El valor total delRadicado Nro. 05001-31-03-004-2023-00209-01 Página 3 de 30

proyecto se fijó, con todos sus detalles y con aceptación de la contratante, en la suma de $10.948’758.960.

La activa destacó que la «fase preoperativa» se culminó en su totalidad. Luego se continuó con la «fase operativa» en la que se dispuso todo lo necesario para la demolición del edificio que también se materializó totalmente. Los actores suscribieron, por la administración delegada, subcontratos con más de quince expertos requeridos para el cabal desarrollo de la obra.

Refirió que el 13 de abril de 2023 la contratante procedió a comunicarle s que daba por terminado el contrato sin justa causa y de forma unilateral, limitando materialmente el ingreso a la obra de los demandantes, los subcontratistas y los trabajadores. Para el efecto , alegó incumplimientos cimentados en cláusulas inexistentes. La parte demandante reprochó que se les haya dejado con la capacidad operativa instalada, con muchas horas de trabajo invertidas, con los

trabajadores. Para el efecto , alegó incumplimientos cimentados en cláusulas inexistentes. La parte demandante reprochó que se les haya dejado con la capacidad operativa instalada, con muchas horas de trabajo invertidas, con los subcontratos incumplidos y con cuentas sin pagar.

Explicó que la demandada dejó insolutos costos y gastos causados por cuenta del contrato, lo que ha generado intereses, multas y cláusulas penales que la activa ha tenido y tendrá que asumir.

Señaló que el pago de sus honorarios se pactó en un m ínimo garantizado de $1.000’000.000 y un máximo del 10% del costo final de la obra. A la fecha, la demandada ha pagado solo $350’000.000 de la fase de estructuración, diseño y radicación del proyecto ante curaduría urbana, dependencia ante la cual se obtuv o la licencia de construcción correspondiente.

La pasiva, sin liquidar el contrato, tomó el control del predio y de la obra, sin dar aviso a las compañías aseguradoras, a los vecinos y a la curaduría. Hasta la presentación de la demanda, a ún era la activa, con su nombre y prestigio, la que respaldaba la licencia de construcción otorgada.

Todo lo anterior, según esgrimió la parte actora, constituye un incumplimiento de la cláusula novena del contrato celebrado el 21 de octubre de 2021, en tanto; a) no se suministraron los recursos para las fases faltantes ; b) no se garantizó la disponibilidad de dinero en el fondo para asegurar la liquidez, ejecución del proyecto

suministraron los recursos para las fases faltantes ; b) no se garantizó la disponibilidad de dinero en el fondo para asegurar la liquidez, ejecución del proyecto y pago de proveedores, materiales y contratistas; c) no se pagaron sus honorarios;Radicado Nro. 05001-31-03-004-2023-00209-01 Página 4 de 30

d) no se asumieron los gastos de materiales, mano de obra y equipos y ; e) no se garantizó el acceso a la obra.

2. Contestación de María Cecilia Gómez Urrea (Cfr. Archivo 30, c1).

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. La pasiva alegó que nunca fue buscada para la aprobación en la contratación de terceros, tal y como tenía que hacerse según lo pactado. Nunca hubo entrega de cronograma, renders, contabilidad, presupuesto, marca y planos topográficos, arquitectónicos y estructurales, pese a que estos últimos ya estaban pagados. Además, los planos no cumplían con las normas urbanísticas y del municipio, la marca era un plagio y el contador de los demandantes «permitió hacer facturas no contables y facturar a nombre de terceros». Para la pasiva los profesionales fueron carentes de ética por no llamarla para la entrega de trabajos que ya estaban pagos.

Señaló que la demolición la hizo otra empresa por una licitación privada; no es cierto que la hubiesen hecho los demandantes. La obra ni siquiera había empezado y los actores ya estaban pagando nómina de empleados . Nunca hubo construcción alguna, sino una demolición incompleta. Para la demandada, los actores la estaban

que la hubiesen hecho los demandantes. La obra ni siquiera había empezado y los actores ya estaban pagando nómina de empleados . Nunca hubo construcción alguna, sino una demolición incompleta. Para la demandada, los actores la estaban «llevando a la quiebra » porque «despilfarraron» los recursos que se habían entregado. De ahí que tampoco se hubiese ocasionado ningún perjuicio; si se había celebrado algún subcontrato, éste no fue aprobado por la pasiva.

Según se indicó en la contestación de la demanda, l os subcontratos nunca fueron aprobados por la resistente y correspondían a una obra distinta llamada «EL ZARZO» que era de la empresa demandante OBLICUO. Esa subcontratación no guardaba ninguna lógica con la fase preoperativa en la que se encontraba la obra, y la mayoría de estas contrataciones surgieron con posterioridad a la terminación del contrato y sin fecha de suscripción. De hecho, las reclamaciones del 12 y 18 de abril de 2023, a las que se refiere el demandante, no son procedentes porque el 10 de ese mismo mes y año ya la relación contractual había terminado.

Según la resistente, el contrato fue terminado con justa causa ante los graves incumplimientos de los demandantes. No era un requisito deprecar la terminación vía judicial, podía efectuarse unilateralmente. Y propuso las defensas que denominó: «falta de causa para demandar», «ausencia de incumplimiento», «ausencia de nexo causal», «enriquecimiento indebido e injusto de la parteRadicado Nro. 05001-31-03-004-2023-00209-01 Página 5 de 30

demandante» y «buena fe de la demandada, pues ha obrado conforme al contrato,

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demandante» y «buena fe de la demandada, pues ha obrado conforme al contrato, la ley y la jurisprudencia».

3. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 81, c1)

El a quo negó la totalidad de las «excepciones de mérito», declaró que María Cecilia Gómez Urrea incumplió el contrato celebrado el 21 de octubre de 2021 con los demandantes y condenó a la pasiva a pagarle a los actores $650’000.000 por lucro cesante y $69’453.894 por daño emergente consolidado. La condena deprecada por concepto de daño emergente futuro fue desestimada.

El juez destacó que la pasiva terminó el contrato con base en lo indicado en el parágrafo primero de su cláusula duodécima que, a juicio de la resistente, dispone una terminación anticipada por cualquiera de las partes y bajo cualquier causa. Sin embargo, a juicio del juzgador, el aludido parágrafo debía ser interpretado en conjunto con la cláusula decimonovena del mismo documento , es decir, la que establece cuáles son las causas de terminación del vínculo contractual . Si la intención de las partes hubiera sido que se terminara anticipadamente el contrato sin ninguna condición y bajo cualquier circunstancia, se habría omitido incluir la cláusula que contiene las formas de terminación del contrato. Y si la intención era que el contrato se pudiera terminar a «capricho» de cualquier parte, esto se debía haber incluido en las causales de terminación, pero no se hizo.

En la cláusula decimonovena, resaltó el a quo , se estableció como forma de terminación anticipada únicamente el incumplimiento grave de las obligaciones. No

haber incluido en las causales de terminación, pero no se hizo.

En la cláusula decimonovena, resaltó el a quo , se estableció como forma de terminación anticipada únicamente el incumplimiento grave de las obligaciones. No obstante, en la comunicación de terminación unilateral del 13 de abri l de 2023 no se menciona por la demandada tal incumplimiento. La pasiva fundamentó su terminación en la cláusula duodécima, asumiendo que bajo su propia autonomía podía finalizar la relación contractual. Y en el interrogatorio, la demandada indicó que la t erminación se debió a una causa extraña, circunstancia que no fue acreditada.

El juzgador concluyó que los demandantes fueron contratantes cumplidos. La primera fase se terminó a cabalidad y la demandada así lo reconoció en su interrogatorio, en tanto ello justificó el pago pactado de $350’000.000. El a quo señaló que no es cierto q ue los diseños presentados por los contratistas, para la licencia de construcción, no fueran adecuados como lo indicó la demandada. LaRadicado Nro. 05001-31-03-004-2023-00209-01 Página 6 de 30

curaduría urbana certificó que fue un experto de esa propia dependencia quien dio cuenta de que se cumplían los requisitos técnicos y legales para otorgar la licencia de construcción. Además, quedó acreditado que el presupuesto de la obra y los costos presentados por los demandantes eran adecuados.

Frente a los perjuicios deprecados , el a quo señaló que en este caso la gan ancia dejada de percibir era cierta y objetiva . El valor fue consignado en el negocio

costos presentados por los demandantes eran adecuados.

Frente a los perjuicios deprecados , el a quo señaló que en este caso la gan ancia dejada de percibir era cierta y objetiva . El valor fue consignado en el negocio jurídico, tanto así que se alcanzaron a pagar $350’000.000 de los $1.000’000.000 acordados por concepto de honorarios. Debido a la decisión unilateral de la contratante, no percibieron el valor restante, cifra a la que tienen derecho por concepto de lucro cesante.

En cuanto al daño emergente consolidado , el juez de primer grado señaló que los contratistas podían cubrir con su propio patrimonio los costos directos e indirectos para cumplir con el objeto del contrato y posteriormente podían obtener el reembolso con la plata del fondo rotatorio y con la presentación de las facturas a la contratante.

Los demandantes celebraron contratos de transacción -con algunos de los subcontratistas acreedorespor servicios prestados por la obra. En estos acuerdos se dejó claro que, si bien la obligada era de la demanda da –dueña de la obra-, se procedía al pago de las sumas adeudadas , sin que se desconociera que los demandantes podían subrogarse para su cobro posterior. Frente a otros subcontratistas, los demandantes simplemente pagaron los valores de las cuentas de cobro presentadas por aquellos a éstos. El juez reconoció los pagos acreditados en el expediente por $69’453.894 y desestimó aquellos conceptos frente a los que no obra prueba de pago o las cuentas de cobro están a nombre de Cornelia Street SAS.

Finalmente, frente al daño emergente futuro , el juez consideró que no existe la

no obra prueba de pago o las cuentas de cobro están a nombre de Cornelia Street SAS.

Finalmente, frente al daño emergente futuro , el juez consideró que no existe la mínima certeza de a cuánto ascienden dichas sumas, ni de las pretensiones de eventuales procesos judiciales en contra de los contratistas.

4. Apelación de la parte demandada (Cfr. Archivos 07 c2).

Alegó que el a quo confundió el lucro cesante con el ingreso bruto dejado de percibir. Se restaron de los $1.000’000.000 los $350’000.000 ya entregados de donde surgióRadicado Nro. 05001-31-03-004-2023-00209-01 Página 7 de 30

el valor de $650’000.000. Sin embargo, no se tuvieron en cuenta los costos y gastos relacionados con la ejecución del contrato -que no están probados - para restarlos de la indemnización. De ahí que el juez no podía condenar al lucro cesante porque no hay manera de establecerlo sin la prueba de lo que les hub iera costado a los demandantes ejecutar el contrato y obtener los honorarios.

Expuso que el juez de primera instancia aplicó indebidamente las reglas indemnizatorias propias de la lógica de la responsabilidad contractual. No se puede terminar un contrato de tracto sucesivo y ordenar el pago de toda la compensación dineraria, cuando la misma se iría causando en la medida en que el negocio jurídico se iba ejecutando. La contraprestación económica total por un contrato que no se ejecutó en su totalidad es un ejemplo de enriquecimiento sin causa. Para el apelante ni siquiera se podía acumular la terminación con el lucro cesante, por ser un interés

se iba ejecutando. La contraprestación económica total por un contrato que no se ejecutó en su totalidad es un ejemplo de enriquecimiento sin causa. Para el apelante ni siquiera se podía acumular la terminación con el lucro cesante, por ser un interés positivo, lo que es incompatible con la finalización del vínculo escogida por el actor.

Reprochó que el juez hubie se aplicado indebidamente las normas que regulan el nacimiento, extinción y modificación de las obligaciones. Si los demandantes transigieron con los proveedores o subcontratistas el pago adeudado, ello se trata de un acto voluntario que constituye el pago de una obligación ajena y no un daño emergente porque no fue contra la voluntad de los demandantes. Y si se trató de una transacción sobre obligaciones de la demandada, no vale, según lo preceptúa el artículo 2475 del Código Civil.

Censuró la decisión de primer grado porque se aplicaron indebidamente las normas que regulan la subrogación en materia de obligaciones. Lo anterior, en tanto se tuvo a los demandantes como subrogados en los derechos de los subcontratistas sin que se hubiese acreditado el pago efectivo a éstos y con la simple manifestación, en los contratos de transacción, de que operaba la subrogación.

Y finalmente, puso de presente seis errores en la valoración probatoria:

1. Se valoraron indebidamente los contratos de transacción aportados, pese a que no se puede concluir que hubo un pago efectivo;

2. Se omitió valorar los extractos bancarios de Cornelia Street SAS con lo que se podía concluir que muchos de los gastos reconoc idos ya se habían pagado desde la cuenta de la referida sociedad y que las obligaciones sobre las que no hay prueba

2. Se omitió valorar los extractos bancarios de Cornelia Street SAS con lo que se podía concluir que muchos de los gastos reconoc idos ya se habían pagado desde la cuenta de la referida sociedad y que las obligaciones sobre las que no hay prueba de pago son deudas de la mencionada empresa y no de los demandantes;Radicado Nro. 05001-31-03-004-2023-00209-01

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3. Se valoraron erradamente las facturas y las cuentas de cobro con la s que se pretendía probar el daño emergente porque estas dan cuenta de que las deudas eran de la demandada y no de los demandantes, por lo que no existe perjuicio para estos;

4. Se interpretó indebidamente el contrato porque este dispone que cualquiera de las partes podía darlo por terminado en forma anticipada y el juez desconoció lo pactado por las partes;

5. No se expuso por qué se le restaba entidad probatoria al testimonio de Didier

Humberto Arias y;

6. Se omitió tener por probado que el contratista incumplió su obligación de dar un manejo adecuado y pertinente a los costos y gastos de obra.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos impugnativos la Sala de Decisión, en primer lugar, analizará los errores en la valoración probatoria atribuidos por el apelante al juez de primera instancia . En ese sentido, se determinará si se interpretó inadecuadamente el contrato, y si procedía o no la terminación unilateral del mismo por la parte pasiva.

Además, se establecerá si le asiste la razón al recurrente y el juez pasó por alto la prueba de un incumplimiento grave de los demandante s, analizando a la par si el

por la parte pasiva.

Además, se establecerá si le asiste la razón al recurrente y el juez pasó por alto la prueba de un incumplimiento grave de los demandante s, analizando a la par si el testimonio Didier Humberto Arias, bajo los argumentos de la apelación, modificaría en algo las conclusiones de primera instancia.

Y, en segundo lugar, se resolverá si era procedente que el a quo reconociera la indemnizac

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