TSDJ MED SL - 05001310300520190054902-(09-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310300520190054902-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No hay lugar a declarar un derecho en cabeza de quien no es su titular o a cargo de quien no tiene que responder por el mismo. / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSASe requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica , y que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos, ya que es netamente subsidiaria. / HECHOS: Pretende la actora se declare el enriquecimiento sin causa de las demandadas y, en consecuencia, se les ordene restituir la suma de $213’978.742, subsidiariamente, sean condenadas a restituir igual suma indexada desde el 28 de septiemb re de 2019 y al pago del interés legal. En primera instancia se negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si resultó acertada la sentencia de primera instancia al desestimar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa.
TESIS: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia de fondo, pues no hay lugar a declarar un derecho en cabeza de quie n no es su titular o a cargo de quien no tiene que responder por el mismo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las c ondiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su
concierne con una de las c ondiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quie n reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”. SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139 . (…) La institución del enriquecimiento sin causa llamada también como actio in rem verso, no es ajena a nuestro orde namiento jurídico de fuente romana, cuya tradición tenía instituido el principio según el cual “nadie debe lucrarse por el daño ajeno”. El Código de Comercio la contempla de forma expresa en el artículo 831 al disponer que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. (…) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi -contrato, un delito, un cuasi -delito, o de las que brotan de los derechos absolutos”. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprud encia o negligencia”. La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” . (…) La actora fundamentó el enriquecimiento sin causa en el aprovechamiento que obtuvieron las demandadas luego de recibir satisfactoriamente las obras que realizó en cumplimiento de los compromisos que
cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” . (…) La actora fundamentó el enriquecimiento sin causa en el aprovechamiento que obtuvieron las demandadas luego de recibir satisfactoriamente las obras que realizó en cumplimiento de los compromisos que adquirió en el contrato de obra celebrado con Gestión en Arquitectura S.A., y el empobrecimiento correlativo cimentado en la ausencia de pago por la actividad efectuada. (…) Como se indicó, el enriquecimiento sin causa exige para su configuración que quien reclame no cuente con otra vía que se origine en un contrato, cuasi-contrato, delito, cuasi-delito o de las que surgen de los derechos absolutos. La existencia de una acción que se respalde en las fuentes obligacionales o el ejercicio de los derechos en comento conlleva a la falta de legitimación en la causa por activa, conforme ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de antaño, pues la acción es eminentemente subsidiaria. (…) El artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, al amparo de la cual, el incumplimiento de una de las obligaciones en un acuerdo bilateral por una de laspartes, habilita a la parte cumplida o que se ha allanado a cumpli r para exigir, a su elección, el cumplimiento o la resolución del contrato. Por su parte, el artículo 422 del CGP posibilita demandar ejecutivamente “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. De tal forma, emerge diáfano que el actor cuenta con otras acciones para pretender la satisfacción de la prestación de pago incumplida que deriva del negocio jurídico celebrado con Gestión en Arquitectura S.A., e sto
diáfano que el actor cuenta con otras acciones para pretender la satisfacción de la prestación de pago incumplida que deriva del negocio jurídico celebrado con Gestión en Arquitectura S.A., e sto es, mediante proceso declarativo de cumplimiento contractual o, en caso de contar con documento idóneo, a través del proceso ejecutivo. (…) Bajo ese panorama, la relación jurídico -material que el demandante reclama jurisdiccionalmente no se resuelve por la senda elegida que es esencialmente subsidiaria y procede cuando se carece de otras acciones cuya fuente sea, verbigracia, un contrato. De ahí que la sociedad actora no se encuentre legitimada en la causa para pretender el restablecimiento económico por la vía del enriquecimiento sin justa causa en contra de Gestión en Arquitectura S.A.S., se insiste, el reclamo deriva de una relación contractual insatisfecha por uno de los extremos contractuales, cuya exigibilidad debe procurarse por otras acciones jur isdiccionales que son propicias, por ejemplo, mediante la ejecución de un título valor que soporte el negocio causal celebrado que, a propósito, se encuentra en curso actualmente. Motivos por los cuales se mantendrá la decisión adoptada en primera instanci a frente a la demandada Gestión en Arquitectura S.A.S. (…) En lo concerniente a la sociedad Land Fast S.A. no coincide la Sala con la decisión recurrida, en realidad no existe frente a aquella falta legitimación en la causa por activa, por una razón elemental, no hubo una fuente obligacional que vincule a D` INGEL S.A.S., con Land Fast S.A., que permita colegir la posibilidad de adelantar la acción de cumplimiento contractual para la exigibilidad de la suma de dinero que se reclama, ergo, no se podría coleg ir que es dicha vía la
Fast S.A., que permita colegir la posibilidad de adelantar la acción de cumplimiento contractual para la exigibilidad de la suma de dinero que se reclama, ergo, no se podría coleg ir que es dicha vía la pertinente. (…) Sin embargo, tampoco estaba llamada a prosperar la acción en su contra porque no se satisfacen los elementos estructurales que, al unisonó deben concurrir para que salga avante la pretensión declarativa de enriquecimiento sin causa, a saber, no existió un provecho que se vincule al empobrecimiento correlativo de la demandante, ni ausencia de causa. (…) En suma, la Sala coincide con la falta de legitimación en la causa por activa frente a Gestión en Arquitectura S.A.S., no así respecto de Land Fast S.A., la razón de la desestimación de la pretensión en su contra es la ausencia de concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción, lo cual, impone la modificación de la decisión cuestionada. (…)
M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 09/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 Página 1 de 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: DECLARATIVO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Radicado: 05 001 31 03 005 2019 00549 02
Demandante: D` INGEL S.A.S.
Demandadas: GESTIÓN EN ARQUITECTURA S.A.S. y LAND FAST
S.A.
Providencia: Sentencia Tema: La configuración del enriquecimiento sin justa causa requiere que el patrimonio de una persona disminuya y se incremente el de otra, sin causa legal que lo justifique y, que el actor carezca de otra acción para el restablecimiento económico que persigue.
Decisión: Modifica
Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende la actora se declare el enriquecimiento sin causa de las demandadas y, en consecuencia, se les ordene restituir la suma de $213 ’978.742, subsidiariamente, sean condenadas a restituir igual suma indexada desde el 28 de septiembre de 2019 y al pago del interés legal.
Expuso que, como especialista en desarrollo de ingeniería eléctrica celebró con Gestión en Arquitectura S.A.S., un contrato de obra para realizar a la sociedad Land Fast S.A., las siguientes actividades: “suministro, transporte e instalación para redes eléctricas de comunicación en Parque Industrial Bodega No 5 Rionegro” ; que el valor estipulado fue la suma $213’978.742 pagadera con un anticipo del 40% y el
eléctricas de comunicación en Parque Industrial Bodega No 5 Rionegro” ; que el valor estipulado fue la suma $213’978.742 pagadera con un anticipo del 40% y el restante al finalizar la obra, no obstante, por solicitud del representa nte legal de Gestión en Arquitectura S.A.S., acordaron comenzar la obra sin el anticipo, con el compromiso de radicar la cuenta de cobro en 60 días, tal cual ocurrió y firmar un pagaré en blanco.
1 Ver ruta carpeta 01SegundaInstancia / archivo 20DemandaRemitida páginas 70 - 77Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 Página 2 de 14
Refirió que inició la obra en abril de 2019 y la culminó a finales de agosto del mismo año, sin que se le efectuara ningún pago, realizando requerimientos a la sociedad Gestión en Arquitectura S.A.S., y posteriormente a Land Fast S.A., pero no obtuvo éxito, además que acudió a la interventoría, quienes respondieron no dar por recibida la obra hasta que se cumplieran todas las condiciones y el paz y salvo firmado por los diferentes sub-contratistas y, que continuó requiriendo a Gestión en Arquitectura S.A.S., pero le informaron que no es posible realizar el pago porque tampoco lo habían recibido por parte de la sociedad Land Fast S.A.
Por último, aseveró que cumplió el contrato sin recibir pago alguno de las demandadas, quienes se favorecieron con la terminación de la obra Parque Industrial Bodega No 5 Rionegro.
1.2 CONTESTACIÓN.
Por último, aseveró que cumplió el contrato sin recibir pago alguno de las demandadas, quienes se favorecieron con la terminación de la obra Parque Industrial Bodega No 5 Rionegro.
1.2 CONTESTACIÓN.
La sociedad LAND FAST S.A.2 contestó la demanda sin reconocer ninguno de los hechos, indicando no consta rle. Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad Land Fast S.A.” e “Inexistencia de vínculo contractual entre la demandante y Land Fast S.A.”, fundadas en que, el contrato de obra al que se alude en la demanda fue celebrado entre la demandante y Gestión en Arquitectura S.A.S., si n que en dicha relación contractual figure como contratante y, además, se cuenta con otras acciones legales para reclamar el cumplimiento del contrato.
- “Cobro de lo no debido”, toda vez que pagó totalmente a la sociedad Gestión en Arquitectura S.A.S. , por las obras ejecutadas en la construcción de la
bodega No 5 del Parque Industrial Elite de Rionegro, conforme ambas establecieron en el contrato de obra civil celebrado.
- “Inexistencia del enriquecimiento sin causa”, por existir medios legales para resolver los problemas derivados del contrato que celebró la demandante con Gestión en Arquitectura S.A.S. , pues contaba con un pagaré en blanco y facturas giradas a nombre de dicha sociedad.
2 Ver ruta 01PrimeraInstancia / Cuaderno #1 Principal / archivos 27 ContestaciónDemandaLandFastSA,Anexos027 y 44
facturas giradas a nombre de dicha sociedad.
2 Ver ruta 01PrimeraInstancia / Cuaderno #1 Principal / archivos 27 ContestaciónDemandaLandFastSA,Anexos027 y 44 ContestaciónRadicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 Página 3 de 14
- “Inexistencia de elementos que constituyen el enriquecimiento sin causa ”, por cuanto no existió empobrecimiento de la demandante, ni el correlativo enriquecimiento, tampoco causa que la vincule al eventual empobrecimiento.
- “Buena fe por parte de Land Fast S.A.” en la ejecución del contrato celebrado con la sociedad Gestión en Arquitectura S.A.S.
La sociedad Gestión en Arquitectura S.A.S. contestó la demanda3, pero no se tuvo en cuenta por extemporaneidad, conforme se resolvió en auto del 11 de noviembre de 20214, que fue confirmado en segunda instancia.
1.3 PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 , el juzgado de origen negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa y condenó en costas a la parte actora.
El a quo sostuvo que la acción in rem verso que da origen al enriquecimiento injusto, únicamente procede cuando el demandante carece de cualquier otra acción dada su naturaleza subsidiaria o residual, sin que pueda impetrarse en los eventos en que existe de por medio un contrato que sirve de título al desequilibrio patrimonial entre las partes, como ocurre en el presente caso.
Señaló que frente al aprovechamiento de Land Fast S.A. , por el beneficio de la
eventos en que existe de por medio un contrato que sirve de título al desequilibrio patrimonial entre las partes, como ocurre en el presente caso.
Señaló que frente al aprovechamiento de Land Fast S.A. , por el beneficio de la obra existían otras acciones judiciales diferentes a la elegida por el actor; que no era del caso desdibujar la fuente obligacional pretendida so pretexto de interpretaciones de la demanda y, adicionalmente que se probó que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín se adelantó proceso ejecutivo bajo la misma causa en contra de Ges tión en Arquitectura S.A.S. , con radicado 201900429, el cual, para la época , contaba con orden de seguir adelante la ejecución en firme.
En definitiva, para el fallador , de acuerdo con los argumentos esbozados en la demanda y las probanzas allegadas al expediente, no se satisfizo uno de los elementos estructurales de la acción de enriquecimiento sin causa, a saber, que el actor carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, cuasi contrato, delito, cuasi delito o de las que brotan de los derechos absolutos, pues la ventaja patrimonial alegada tuvo origen en un contrato de obra civil y, por tanto, hay una
3 Ibid. archivo 55 Escrito de respuesta a la demanda 4 Ibid. archivos 56 Auto no tiene cpor contestada dda y 63 Providencia Superior. Confirma auto 5 Ibid. archivos 89 AudienciaArt.373-Video2 y 90ActaAudienciaSentenciaRadicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 Página 4 de 14
justa causa y además de ello , el solicitante cuenta con otras a cciones que le
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justa causa y además de ello , el solicitante cuenta con otras a cciones que le permiten contractual o extra contractualmente recuperar la suma constitutiva del empobrecimiento, siendo improcedente su reclamación por la vía formulada al carecer de legitimación . Por tal razón , negó las pretensiones y no analizó la pretensión subsidiaria, toda vez que se desechó como problema jurídico en la etapa de fijación del litigio.
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante quien precisó los reparos frente a la decisión por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, ambas partes hicieron uso.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. REPAROS CONCRETOS6
La actora formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la s pretensiones. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto de estudio.
3.1 Cumplimiento de los elementos estructurales de la acción.
6 Ibid. archivo 92 APELACIÓN 5 CIVIL DEL CIRCUITO 2019-00549D INGELRadicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 Página 5 de 14
La recurrente sostuvo que se cumplieron cabalmente los elementos de la acción, por cuanto, los demandados obtuvieron una ventaja con la realización del proyecto y el pa go anticipado efectuado por Land Fast S.A., a Gestión en Arquitectura S.A.S., sin que se hubiese realizado la parte eléctrica, ni realizado la entrega del proyecto, mostrando mala fe y sin tener en cuenta las cláusulas del contrato celebrado por ambas partes, entre ellas, la entrega del paz y salvo con los subcontratistas previo al pago y otras que califica de abusivas al favorecer a los contratantes, pero que afectan patrimonialmente a terceros.
Indicó que hubo un enriquecimiento injustificado de las demandadas, el detrimento patrimonial de la demandante y un aprovechamiento de las demandadas , porque pese a no existir v ínculo entre DÍNGEL y Land Fast, se probó que sí tenía
Indicó que hubo un enriquecimiento injustificado de las demandadas, el detrimento patrimonial de la demandante y un aprovechamiento de las demandadas , porque pese a no existir v ínculo entre DÍNGEL y Land Fast, se probó que sí tenía conocimiento de su existencia y trabajo en la obra , tanto así, que Land Fast S.A., tuvo injerencia en la relación contractual de la demandante con Gestión en Arquitectura y dicho negocio surtió efectos frente a aquella.
Agregó que carece de la acción que se origina en un contrato, porque no hubo tal con Land Fast S.A., quien fue la beneficiaria final y quien podía dar cumplimiento al pago de las obligaciones pendientes y, no existe otra acción para evitar el perjuicio y exigir el cumplimiento de las obligaciones por el detrimento patrimonial sufrido, destacando que el título valor solo gener ó la posibilidad de cobro frente a una de las demandadas que se encuentra en insolvencia.
Réplica de Gestión en Arquitectura S.A.S.7
Señaló que el contrato celebrado con Land Fast S.A. , solo concierne y obliga a quienes lo suscribieron y no a la demandante, por tanto, los argumentos de la apelante carecen de fundamento legal. En su concepto, es absurdo y fuera de lugar que se pretenda soportar el enriquecimiento sin causa en el cumplimie nto o no de las cláusulas pactadas entre las demandadas.
Añadió que no se cumplieron los requisitos del enriquecimiento sin causa y que la demandante abusó del derecho al pretender el mismo resultado en dos acciones diferentes, en el presente proceso y en el ejecutivo adelantado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín.
demandante abusó del derecho al pretender el mismo resultado en dos acciones diferentes, en el presente proceso y en el ejecutivo adelantado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín.
Réplica de LAND FAST S.A.8
7 Ver ruta 02SegundaInstancia / archivo 09MemorialPronunciamiento 8 Ibid. archivo 11MemorialDecorreSustentacionRadicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 Página 6 de 14
Adujo que el accionar de la demandante ha estado encaminado a crear un nexo contractual con la misma, el cual nunca existió, el cumplimiento del contrato de obra civil para la construcción de una bodega entre las demandadas no tenía que estar sujeto a ninguna supeditación con un tercero ajeno a la contratación, máxime si el pago del último anticipo se realizó antes que la sociedad demandante fuera contratada por Gestión en Arquitectura S.A.S.
3.2 Problema Jurídico.
Conforme a lo expuesto, c orresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia al desestimar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, debe confirmarse la decisión recurrida o, si, por el contrario, se demostraron todos los elementos estructurales de la acción in rem verso y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia de primer grado para acceder a las aspiraciones de la demandante.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 La legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia de fondo, pues no hay lugar a declarar un derecho en cabeza de quien no es su titular
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 La legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia de fondo, pues no hay lugar a declarar un derecho en cabeza de quien no es su titular o a cargo de quien no tiene que responder por el mismo . Al respecto, la Corte
Suprema de Justicia ha indicado:
“La legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”9.
Entonces, el acogimiento de la pretensión depende de que,
“se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…). Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”10.
4.2 Enriquecimiento sin causa.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139.
demanda a quien no es poseedor”10.
4.2 Enriquecimiento sin causa.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. SC 14 ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-0026301.Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 Página 7 de 14
La institución del enriquecimiento sin causa llamada también como actio in rem verso, no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico de fuente romana, cuya tradición tenía instituido el principio según el cual “nadie debe lucrarse por el daño ajeno”. El Código de Comercio la contempla de forma expresa en el artículo 831 al disponer que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.
El enriquecimiento sin causa supone la pérdida o ruptura de un equilibrio patrimonial, por medio del enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento correlativo de otra. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido las condiciones concurrentes que deben verificarse para la prosperidad de tal pretensión:
“1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio”.
“2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobre cido, o sea que a
el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio”.
“2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobre cido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél”.
“Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio”.
“El acontecimiento que produce el desp lazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”.
“3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica”.
“En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi -contrato, un delito o un cuasi -delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”.
el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi -contrato, un delito o un cuasi -delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”.
“4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos”.
“Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”.Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00549 02 Página 8 de 14
“5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” (G. J. T. XLIV, págs. 474 y 474.)” (Subrayado fuera del texto) 11.
5. CASO CONCRETO.
Está probado que la sociedad Land Fast S.A., celebró el 27 de agosto de 2018 un “contrato de obra civil para la construcción de una bodega bajo la modalidad de precio global sin formula de reajuste”, con Gestión en Arquitectura S.A.S., a fin de que esta última efectuara la construcción de las obras necesarias para la edificación de la “Bodega Número 5 Del Parque Industrial Élite”12.
También se demostró que el 13 de mayo de 2019 la sociedad demandante celebró
que esta última efectuara la construcción de las obras necesarias para la edificación de la “Bodega Número 5 Del Parque Industrial Élite”12.
También se demostró que el 13 de mayo de 2019 la sociedad demandante celebró contrato de obra con Gestión en Arquitectura S.A.S ., para que aquella cumpliera con el “suministro, transporte e instalación para redes eléctricas de comunicación en Parque Industrial Bodega No 5 Rionegro ”, conforme prueba que reposa en el expediente13.
La parte actora insistió en la alzada en la configuración de todos los elementos estructurales de la acción instaurada y la legitimación en la causa que le asiste para su formulación, aspectos sobre los cuales versará el examen.
5.1 Legitimación en causa demandante para formular la acción in rem verso.
La actora fundamentó el enriquecimiento sin causa en el aprovechamiento que obtuvieron las demandadas luego de recibir satisfactoriamente las obras que realizó en cumplimiento de los compromisos que adquirió en el contrato de obra celebrado con Gestión en Arquitectura S.A. , y el empobrecimiento correlativo cimentado en la ausencia de pago por la actividad efectuada.
Como se indicó, el enriquecimiento sin causa exige para su configuración que quien reclame no cuente con otra vía que se origine en un contrato, cuasi-contrato, delito, cuasi-delito o de las que surgen de los derechos absolutos . La existencia de una acción que se respalde en las fuentes obligacionales o el ejercicio de los derechos en comento conlleva a la falta de legitimación en la causa por activa, conforme ha
cuasi-delito o de las que surgen de los derechos absolutos . La existencia de una acción que se respalde en las fuentes obligacionales o el ejercicio de los derechos en comento conlleva a la falta de legitimación en la causa por activa, conforme ha
11 Cita de la Sentencia de la Sala Civil de l a Corte Suprema de Justicia, del 7 de junio de 2002. Expediente No. 7360. MP Silvio Fernando Trejos Bueno, en la que se indica: “Dicha jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples oportunidades como dan cuenta, entre
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