TSDJ MED SL - 05001310300520190056001-(13-11-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310300520190056001-(13-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DERECHO DE DOMINIOPara la interversión de título de tenedor a poseedor se requiere probar un acto ostensible de rebeldía por parte de quien se considera señor y dueño frente a los demás propietarios o herederos, mediante un acto público que contradiga, de manera abierta, franca e inequívoca el derecho de dominio ajeno./ HECHOS: Pretende el demandante se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 001-XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. El 3 de mayo de 2023, el juez de primera instancia profirió sentencia, mediante la cual desestimó la pretensión y condenó en costas a la parte demandante. Estimó el a quo que no se demostró que el demandante ejerciera la posesión por espacio de 10 años, sin reconocer dominio ajeno. En su concepto, se infería que aquel reconoció el dominio de su padre Antonio Gutiérrez Jaramillo sobre el inmueble pretendido, en donde residió hasta el momento de su fallecimiento (24 de marzo de 2017). Por tanto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la decisión recurrida y debe confirmarse o, por el contrario, el demandante demostró actos de señor y dueño sobre un bien prescriptible debidamente individualizado, durante el término que exige la ley respecto de la prescripción adquisitiva extraordinaria y, por ende, debe revocarse la sentencia de primera instancia y
estimarse la pretensión.
TESIS: La prescripción es definida por el artículo 2512 del Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. En tratándose de prescripción adquisitiva de domino, el artículo 2518 del Código Civil la define como el medio a través del cual se gana “el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.”(...)La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión surja de justo título y buena fe, conocida como posesión regular en los términos del artículo 764 del Código Civil, o no se tengan tales calidades, en cuyo caso se denomina posesión irregular, requiriéndose para la ordinaria posesión por cinco años y diez para la extraordinaria. Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia tiene definidos como presupuestos axiológicos: 1. Posesión material del prescribiente 2. Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción 3. Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. 4. Determinación o identidad de la cosa a usucapir.(...) El artículo 762 del Código Civil precisa que la posesión es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea
que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.(...)De antaño ha dicho la Corte que, para la adquisición del derecho de dominio por esta vía, es necesario que en el prescribiente concurra un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero conocido como el corpus y el segundo como el animus.(...)En aras de verificar el cumplimiento del elemento subjetivo de la posesión, al juzgador le corresponde auscultar, en primer lugar, la forma en que se inició la detentación material del bien por parte de quien pretende la usucapión, ello para determinar el momento exacto en que iniciaron los actos de señor y dueño. Si la detentación material inició por un acto del propietario que decidió desprenderse voluntariamente de la posesión o inclusive por una ocupación de hecho a partir de una convicción de propiedad, el término habría de contabilizarse a partir de dichos actos.(...)Si la ocupación derivó de otros actos de tenencia, la jurisprudencia ha reconocido la figura jurídica mediante la cual la tenencia o posesión muta a una posesión exclusiva y excluyente, se trata de la denominada interversión del título. Para la interversión se requiere un acto ostensible de rebeldíapor parte de quien se considera señor y dueño frente a los demás propietarios o herederos, según el caso, esto es, requiere una actuación de tal magnitud que el poseedor ponga en mora de defender el derecho de propiedad a quienes detenten un interés legítimo en tal sentido, acto
público que infunde la convicción de poseedor y a su vez acredita el momento en que inicia tal posesión.(...) El recurrente discrepó de la decisión por considerar que, contrario a lo indicado por el a quo, el demandante inició la posesión desde el año 1992, sin que el hecho de residir su padre en el cuarto piso de la edificación restara de modo alguno el término prescriptivo o demeritara el ánimo de señor y dueño, el cual, a su juicio, se probó con los testimonios de Emperatriz Acevedo Giraldo y Eliana Marcela Gutiérrez.(...)Emerge del acervo probatorio acabado de resaltar que, no se probó que el actor ejerciera una posesión sobre el inmueble pretendido desde 1992, el inicio de la detentación ocurrió por una mera tenencia derivada de la anuencia de quien ejercía actos de dominio sobre el bien. Independientemente del título, arrendamiento, comodato u otro, lo cierto del caso es que tampoco se acreditó el momento en el cual, esa mera tenencia mutó a posesión y se desconoció como verdadero dueño a Antonio Gutiérrez, quien falleció en marzo de 2017 y, “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión” (art. 777 del CC).(...)Así las cosas, no se probó que el actor ejerció actos de posesión a nombre propio, con absoluto rechazo de su progenitor como dueño, con antelación a su fallecimiento. Se requiere esencialmente que el prescribiente tenga la intención de ser dueño, como acto volitivo o hecho psicológico de tener
para sí el bien, aspecto que, como se anotó, no se demostró, por el contrario, fue contundente el reconocimiento de dominio ajeno, al menos hasta marzo de 2017.(...)Tal consideración es suficiente para desestimar la pretensión, pues, a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2019) no se había completado el lapso temporal de 10 años que exige la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Ahora, se hace innecesario verificar si, con posterioridad a la muerte de Antonio Gutiérrez (24 de marzo de 2017), la mera tenencia mudó a posesión y el momento exacto de un eventual interversión, puesto que, el reconocimiento de dominio ajeno que se produjo hasta tal época impide la materialización del término legal y, por ende, se frustra el éxito de la pretensión por la insatisfacción del presupuesto consistente en la posesión del bien durante el tiempo que exige la ley.(...)Tampoco hay lugar a analizar lo concerniente a la indebida individualización del bien por parte del a quo y su condición o no de prescriptible como motivos de inconformidad expuestos en la apelación, puesto que, la ausencia del elemento estructural aludido conduce indefectiblemente al fracaso de las aspiraciones del actor.(...)En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas conduce a establecer un reconocimiento de dominio ajeno en cabeza del señor Antonio Gutiérrez hasta marzo de 2017 cuando falleció, sin que se demostraran actos de posesión del demandante con anterioridad a dicha fecha y de transformación de la
calidad de mero tenedor a la de un verdadero poseedor, circunstancia que, impide la completitud del término de ley para adquirir el inmueble vía prescripción extraordinaria de dominio y, de suyo, conlleva a la confirmación de la decisión desestimatoria recurrida, así como a la consecuente condena en costas en esta instancia en contra del apelante (art. 365.3 CGP), sin necesidad de análisis adicionales.(...)El actor no demostró el ejercicio de una posesión sobre el inmueble desde 1992, tampoco la mutación de la calidad de tenedor a la de poseedor, por el contrario, se demostró el reconocimiento de dominio ajeno al menos hasta el 24 de marzo de 2017, lo cual imposibilita el cumplimiento del tiempo exigido por la ley para la prescripción adquisitiva extraordinaria, a la fecha de la demanda, imponiéndose la desestimación de la pretensión por la ausencia de la posesión del bien durante el término de ley como presupuesto axiológico de la
acción.MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 13/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00560 01 Página 1 de 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: DECLARATIVO – PERTENENCIA
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO – PERTENENCIA Radicado: 05 001 31 03 005 2019 00560 01
Demandante: LUIS SANTIAGO GUTIÉRREZ VILLEGAS
Demandada: RICARDO LEÓN GUTIERREZ VILLEGAS y
HEREDEROS DETERMINADOS E
INDETERMINADOS DE ANTONIO GUTIÉRREZ
JARAMILLO Providencia Sentencia Tema: Para la interversión de título de tenedor a poseedor se requiere probar un acto ostensible de rebeldía por parte de quien se considera señor y dueño frente a los demás propietarios o herederos, mediante un acto público que contradiga, de manera abierta, franca e inequívoca el derecho de dominio ajeno.
Decisión: Confirma
Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende el demandante se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 001-173442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
Expuso que , en 19 84 celebró junto con Antonio Gutiérrez Jaramillo, Regina y Ricardo León Gutiérrez Villegas un contrato de venta con la sociedad Antonio Gutiérrez J. & Cía S.C.S., respecto del inmueble objeto de la pretensión ; que en
Ricardo León Gutiérrez Villegas un contrato de venta con la sociedad Antonio Gutiérrez J. & Cía S.C.S., respecto del inmueble objeto de la pretensión ; que en 1988 adquirió de su hermana Regina el 25% del derecho de cuota sobre el mismo y, posteriormente, en 1992 vendió a Ricardo León Gutiérrez la totalidad de su cuota correspondiente al 50% del derecho de dominio, quedando como propietarios del inmueble los señores Ricardo León Gutiérrez y Antonio Gutiérrez Jaramillo con derechos del 75% y 25% respectivamente, lo s cuales, a la fecha de la demanda
1 Ver carpeta 01 / archivo 003Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00560 01 Página 2 de 20
conservaban la titularidad de dominio sobre el bien , no obstante, haber fallecido este último el 24 de marzo de 2017.
Relató que, pese a la venta que efectuó a su hermano Ricardo León, continuó viviendo en el inmueble ejerciendo actos de señor y dueño por más de 30 años continuos e ininterrumpidos de manera regular, pac ífica, pública y tranquila, efectuando mejoras en los últimos 29 años, sin reconocer dominio ajeno.
Describió el bien inmueble con sus linderos e indicó que se trata de un lote de terreno ubicado en la Calle 43 # 70 A 33 de Medellín , sobre el cual, se construyó un edificio de cuatro plantas integrado por un local en el primer piso y 3 apartamentos en los pisos restantes distinguidos con el número 70 A – 35 y, que destinó dos de los pisos a la explotación económica del establecimiento de
un edificio de cuatro plantas integrado por un local en el primer piso y 3 apartamentos en los pisos restantes distinguidos con el número 70 A – 35 y, que destinó dos de los pisos a la explotación económica del establecimiento de comercio “Textiles Andasimo” de su propiedad.
1.2 CONTESTACIÓN.
RICARDO LEÓN2 y REGINA GUTIERREZ VILLEGAS3 reconocieron como ciertas las ventas efectuadas respecto del bien inmueble objeto de usucapión , aclarando que en este residían sus propietarios, así como Regina y Luis Santiago Gutiérrez con sus respectivas familias. Negaron que el demandante ejerciera posesión desde hace más de 30 años en el inmueble , que no reconoci era dominio ajeno y que realizó mejoras. Se opus ieron a las pretensiones y formul aron las siguientes excepciones:
- “Falta de legitimación en la causa por activa”, por no ejercer el demandante una posesión quieta, pacífica, pública, de buena fe, continua e ininterrumpida por el tiempo de ley.
- “Inexistencia de prescripción extraordinaria” , porque el actor no poseyó el bien por más de 10 años, se trató de una tenencia que reconoció dominio ajeno al ocupar del primer al tercer piso del inmueble fruto de un acuerdo entre este y su padre y luego con sus hermanos.
- “Temeridad o mala fe”, por cuanto el demandante pretende adquirir el bien por prescripción adquisitiv a alegando ser poseedor sin serlo, es un mero tenedor que se vale de artimañas y da apariencia a ciertos hechos que no obedecen a la realidad.
2 Ibid. archivo 026
por prescripción adquisitiv a alegando ser poseedor sin serlo, es un mero tenedor que se vale de artimañas y da apariencia a ciertos hechos que no obedecen a la realidad.
2 Ibid. archivo 026 3 Ibid. archivo 039Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00560 01 Página 3 de 20
- “Indebida denominación del objeto” al pretender la totalidad del inmueble, cuando en el mismo residen otras personas que reconocen al demandado como verdadero propietario.
El demandado RICARDO LEÓN GUTIÉRREZ VILLEGAS agregó como medio exceptivo: “Posesión del inmueble por quien es propietario matriculado y lo fuera en vida ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”, respecto del 75% en común y proindiviso, residiendo este con ánimo de señor y dueño en el cuarto piso del bien hasta el 2018, arrendándolo con posterioridad.
El curador ad litem 4 de los herederos indeterminados de Antonio Gutiérrez Jaramillo contestó la demanda indicando que son ciertas las ventas y la destinación del inmueble para un establecimiento de comercio, conforme advertía de la prueba documental aportada, sin que resultara posible constatar los hechos restantes. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones:
- “Falta de legitimación en la causa por activa”, toda vez que no encontraba totalmente probada la posesión pacífica del bien, además de no encontrarse claro el ánimo de señorío del fallecido Antonio Gutiérrez.
- “Falta de elementos para la prescripción adquisitiva de dominio e
totalmente probada la posesión pacífica del bien, además de no encontrarse claro el ánimo de señorío del fallecido Antonio Gutiérrez.
- “Falta de elementos para la prescripción adquisitiva de dominio e inexistencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, por no cumplirse las condiciones esenciales para que se decrete la pertenencia bajo las modalidades de prescripción ordinaria y extraordinaria.
La curadora ad litem de las personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir5, contestó la demanda solicitando que al momento de dictar sentencia se efectuara la correspondiente valoración probatoria y no formuló excepciones de mérito.
CARLOS ANDRÉS y ERIKA GUTIERREZ VILLEGAS, quienes comparecieron al proceso como interesados, contestaron la demanda reconociendo como ciertas las ventas del inmueble. Negaron que el demandante ejerciera actos de señor y dueño desde hace más de 30 años e indicaron que no les consta la realización de mejoras por el actor. Se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones:
4 Ibid. archivo 037 5 Ibid. archivo 055Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00560 01 Página 4 de 20
- “Temeridad”, porque la parte actora alegó hechos contrarios a la realidad y desconoce su calidad de hermanos por parte de la madre.
- “Falta de legitimación en la causa por activa”, toda vez que el demandante no ostenta la calidad que alega frente al bien inmueble.
1.3 PRIMERA INSTANCIA6.
El 3 de mayo de 2023, el juez de primera instancia profirió sentencia, mediante la
no ostenta la calidad que alega frente al bien inmueble.
1.3 PRIMERA INSTANCIA6.
El 3 de mayo de 2023, el juez de primera instancia profirió sentencia, mediante la cual desestimó la pretensión y condenó en costas a la parte demandante.
Estimó el a quo que no se demostró que el demandante ejerciera la posesión por espacio de 10 años, sin reconocer dominio ajeno. En su concepto, se infería que aquel reconoció el dominio de su padre Antonio Gutiérrez Jaramillo sobre el inmueble pretendido, en donde residió hasta el momento de su fallecimiento (24 de marzo de 2017).
Sostuvo que, los interrogatorios de parte y los testimonios practicados demostraban la posesión del actor sobre el inmueble a usucapir desde el 2017, sin que al momento de presentación de la demanda (25 de octubre de 2019) hubiese transcurrido para el actor un periodo igual o superior a los 10 años que exige la ley, de ahí que no contara con los requisitos axiológicos para la prosperidad de la pretensión.
Enunció que, en la inspección judicial se constató que se trata de un bien de mayor extensión que cuenta con cuatro pisos y que en la fijación del litigio se dejó establecido que son los tres primeros los pretendidos por el actor, agregando que, de los interrogatorios rendidos, la prueba testimonial y la recaudada, se extraía que además de los bienes pretendidos existía otra edificación que no se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal.
Añadió que el demandante vivía u ocupaba el primer, segundo y tercer piso de la propiedad, pero que era necesario que tuviesen por lo menos identidad jurídica,
sometida al régimen de propiedad horizontal.
Añadió que el demandante vivía u ocupaba el primer, segundo y tercer piso de la propiedad, pero que era necesario que tuviesen por lo menos identidad jurídica, porque de lo contrario sería considerada una especie de accesión del bien, en el cual se realizaron algunas mejoras que aumentaron el valor de la cosa para su dueño, quedándole al actor sólo un crédito personal , no así el derecho de propiedad sobre la mejora construida que solo le es atri buible al propietario del suelo, de conformidad con el art. 739 del CC , así, lo pretendido en usucapión es imprescriptible.
6 Ibid. archivo 102.Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00560 01 Página 5 de 20
En últimas, consideró el fallador que no se cumplen los presupuestos axiológicos, razón por la cual, desestimó la pretensión.
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada en estados, siendo apelada por el demandante, quien precisó los reparos frente a la decisión dentro de los tres días siguientes a la notificación.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, ambas hicieron uso.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio; debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 del Estatuto Procesal, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.
3. REPAROS CONCRETOS.
Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva de dominio, la parte demandante formuló los siguientes motivos de inconformidad.
3.1 Demostración de ánimo posesorio y tenencia por el término de ley.
Sostuvo el recurrente que se demostró el ánimo posesorio del demandante por el término de 10 años, iniciando desde el año 1992 y no desde 2017 como indicó el a quo, pues si bien su padre vivía en el inmueble antes de su fallecimiento en el cuarto piso de la edificación, ello no le resta el término de posesión, ni el ánimo de señor y dueño que ejerció desde 1992 , conforme lo ratifican los testimonios deRadicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00560 01 Página 6 de 20
Emperatriz Acevedo Giraldo y Eliana Marcela Gutiérrez que dan cuenta del tiempo
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Emperatriz Acevedo Giraldo y Eliana Marcela Gutiérrez que dan cuenta del tiempo que vivió en el inmueble, así como las pruebas documentales que acreditan el inicio de la posesión desde 1992 sin interrupción o perturbación.
Réplica de RICARDO LEÓN y REGINA GUTIÉRREZ VILLEGAS . Señalaron que no se probó la existencia del corpus y el animus, ni puede predicarse la configuración de dichos elementos antes del año 2017, pues el actor reconoció en interrogatorio que ingresó al inmueble en 1992, pero con la “venia de su padre”, a sabiendas que le pertenecía a este último y a su hermano Ricardo León Gutiérrez , además de otras declaraciones que dan cuenta del reconocimiento de dominio ajeno. Añadió que los testimonios dieron cuenta de que el demandante habitó el inmueble desde 1992, pero que ello no significa que lo hubiese hecho en calidad de poseedor y, en consecuencia, no se cumplen los requisitos para que adquiera el bien inmueble pretendido.
3.2 Indebida interpretación de la individualización jurídica del bien.
En concepto del apelante, el juez interpretó erróneamente la individualización del bien al llamar “pisos” a cada una de las viviendas existentes, como si se tratara de inmuebles individuales cuando es una sola plenamente identificada, indicando que el cuarto piso donde estableció el domicilio Antonio Gutiérrez Jaramillo es una mejora y no una vivienda individual, conforme se desprende del folio de matrícula inmobiliaria y la escritura pública.
el cuarto piso donde estableció el domicilio Antonio Gutiérrez Jaramillo es una mejora y no una vivienda individual, conforme se desprende del folio de matrícula inmobiliaria y la escritura pública.
Réplica de RICARDO LEÓN y REGINA GUTIÉRREZ VILLEGAS . Señaló que no hubo interpretación errada del juez, pues mencionar la existencia de los cuatro pisos con los que cuenta el inmueble no equivale a perder de vista la identidad inmobiliaria y jurídica . Adicionalmente indicó que es extraña la referencia a supuestas mejoras que realizó en el bien inmueble, porque estas no fueron objeto de las pretensiones principales.
3.3 Bien prescriptible.
Discrepó de la necesidad de contar con régimen de propiedad horizontal para pretender la prescripción adquisitiva de dominio, puesto que no es un requisito de la Ley 1561 de 2012 y corresponde a una decisión unilateral por parte del propietario del bien. A su juicio, se trata de un inmueble plenamente identificado, sujeto a usucapión que no presenta acto ninguno de ambigüedad.Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00560 01 Página 7 de 20
Agregó que la sentencia SC4649-2020 hizo un llamado a los jueces a no solicitar requisitos adicionales a los ya exigidos por ley para este tipo de procesos que, tienen por objetivo proteger el derecho a la vivie nda, debiéndose considerar la función social que cumple conforme el art. 58 de la CP.
Réplica de RICARDO LEÓN y REGINA GUTIÉRREZ VILLEGAS. Adujeron que
función social que cumple conforme el art. 58 de la CP.
Réplica de RICARDO LEÓN y REGINA GUTIÉRREZ VILLEGAS. Adujeron que el demandante considera erróneamente que el juez fundamentó el rechazo de sus pretensiones en que el inmueble no está sometido al régimen de propiedad horizontal y que por ende opera la figura de la accesión. Sin embargo, el Juzgado hizo referencia al reconocimiento de mejoras que exige aquel, argumentando que no es procedente exigir el dominio del inmueble, sino eventualmente una indemnización por esas “mejoras”. Sumado a ello, indicó que el a quo se fundamentó en las normas aplicables al caso y no ex igió requisitos adicionales.
3.4 Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la decisión recurrida y debe confirmarse o, por el contrario, el demandante demostró actos de señor y dueño sobre un bien prescriptible debidamente individualizado, durante el término que exige la ley respecto de la prescripción adquisitiva extraordinaria y, por ende, debe revocarse la sentencia de primera instancia y estimarse la pretensión.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio.
La prescripción es definida por el artículo 2512 del Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales ”. En
adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales ”. En tratándose de prescripción adquisitiva de domino, el artículo 2518 del Código Civil la define como el medio a través del cual s e gana “ el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.”
La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión surja de justo título y buena fe, conocida como posesión regular en losRadicado Nro. 05 001 31 03 005 2019 00560 01 Página 8 de 20
términos del artículo 764 del Código Civil7, o no se tengan tales calidades, en cuyo caso se denomina posesión irregular, requiriéndose para la ordinaria posesión por cinco años8 y diez para la extraordinaria9.
Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia tiene definidos como presupuestos axiológicos10:
1. Posesión material del prescribiente11
2. Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción12
3. Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción.
4. Determinación o identidad de la cosa a usucapir13.
4.2 Animus y corpus como elementos esenciales de la posesión.
El artículo 762 del Código Civil precisa que la posesión es la “tenencia de una cosa
4. Determinación o identidad de la cosa a usucapir13.
4.2 Animus y corpus como elementos esenciales de la posesión.
El artículo 762 del Código Civil precisa que la posesión es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él."
De antaño ha dicho la Corte que, para la adquisición del derecho de dominio por esta vía, es necesario que en el prescribiente concurra un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero conocido como el corpus y el segundo como el animus. Al respecto ha sostenido:
“es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento
7 Artículo 764, Código Civil, “Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión” 8 Con posterioridad a la expedición de la Ley 791 de 2002 o de 10 años antes de su expedición, de conformidad con la modificación realizada al artículo 2529 del Código Civil. 9 En los mismos términos de la cita anterior, el término será de 20 años si la pos esión inició con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley. Lo anterior sin perjuicio de la elección que realice el usucapiente habiendo iniciado su posesión en vigencia de la prescripción veinteañera y continuada en vigencia de la prescripción de diez años (Art. 41 Ley 153 de 1887). 10 Sentencia SC3271-2020
vigencia de la prescripción veinteañera y continuada en vigencia de la prescripción de diez años (Art. 41 Ley 153 de 1887). 10 Sentencia SC3271-2020 11 En los términos dispuestos por el artículo 762 del Código Civil esto es, tenencia con ánimo de señor y dueño. 12 Para el efecto se ha de acreditar la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. 13 Respecto a la determinación del bien a usucapir que haga parte de uno de mayor extensión, ha indicado la Corte:
“Una situación nada novedosa en un juicio de pertenencia es la atinente a que las pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción d e un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos posesorios, lo que involucra precisar sus características, dimensión y ubicación exacta. Además, según lo tiene decantado la jurisprudencia, también es menester que se individualice el predio original en el cual se encuentra el pretendido (…)
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