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TSDJ MED SL - 05001310300520220038401-(20-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310300520220038401-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: FACTURA COMO TÍTULO VALORDentro de las distintas especies de títulos valores el Código de Comercio contempla a la otrora llamada factura cambiaria que en síntesis es un documento que se expide como constancia de la prestación de un servicio o entrega de un bien, que será considerado como título valor siempre y cuando cumpla con los requisitos generales y los requisitos especiales de este tipo de instrumento negociable. / HECHOS: La parte actora presentó demanda encaminada a obtener que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante por: (i) $9’409.005 como capital, factura No 3376, más intereses moratorios desde diciembre 19 de 2019 por $6’826.618, artículo 431 CGP. La sentencia de primera instancia ordena seguir adelante la ejecución. Deberá esta Sala de Decisión determinar si en este caso la parte demandante aportó título apto para ejecutar la obligación que pretende en contra del demandado, o si le asiste razón al recurrente para reclamar que es complejo y el demandante no cumplió con lo establecido en el contrato suscrito entre las partes en lo que tiene que ver con la facturación que debía estar acompañada de soporte.

TESIS: El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación.(..)Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán

demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.(..) Del texto de la norma que se cita se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado; (ii) Ser claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente, (iii) Ser exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.(…) Según lo establece el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos - valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, los cuales pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.(..)Asimismo, según lo preceptúa el artículo 625 siguiente, “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un títulovalor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, aunque,

y así lo precisa a continuación dicho canon, “Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá tal entrega”.(..)Los requisitos comunes de los títulos valores vienen establecidos en el artículo 621 del estatuto comercial así: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y; (ii) La firma de quien lo crea (que podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto). La aludida disquisición se encarga también de establecer reglas que suplan la falta de estipulación en punto del lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho y la fecha y lugar de creación del título.(…) Dentro de las distintas especies de títulos valores el Código de Comercio contempla a la otrora llamada factura cambiaria que en síntesis es un documento que se expide como constancia de la prestación de un servicio o entrega de un bien, que será considerado como título valor siempre y cuando cumpla con los requisitos generales y los requisitos especiales de este tipo de instrumento negociable.(..)Con la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, el referido título valor pasó adenominarse simplemente factura (sin calificativos) y en la misma figura se reúnen la llamada factura de servicios y la conocida factura comercial.(..)Específicamente el artículo 1° del mencionado cuerpo normativo, que modifica el artículo 772 del Código de Comercio, establece la definición legal del título valor específico y otros aspectos, así: Factura es un título valor que el

vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables (…) Sobre los requisitos formales especiales de la factura, expresa el artículo 774 del Código de Comercio, que lo serán los generales del artículo 621 ibidem; los detallados en el artículo 617 del Estatuto Tributario (…)El negocio causal es aquel contrato, verbal o escrito, que celebraron las partes y que dio lugar a la suscripción del título o títulos valores, negocio que tiene mayor relevancia cuando la acción cambiaria es ejercida por quien fue parte en éste o por quien no es tenedor de buena fe, porque en esos eventos el demandado podrá formular excepciones relacionadas con ese negocio subyacente; así lo establece claramente el artículo 784 numeral 12 del Código de Comercio al disponer como posibilidad de excepciones frente a la acción cambiaria “Las derivadas del negocio jurídico que dio

origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea te nedor de buena fe exenta de culpa”.(…) Reclama el recurrente, parte demandada, que el juzgado no tuvo en cuenta, ni siquiera lo analizó, el contrato celebrado entre las partes, en especial las cláusulas tercera y quinta de dicho contrato, donde se acordó la forma en que se presentarían las facturas, de donde surge que inexorablemente la facturación está ligada a las actas parciales de obra o avances de obra, lo que es lógico para sacar una suma determinada de dinero a cobrar en la facturación.(...) De la detenida lectura de este acuerdo se desprende con claridad que entre la demandante y la demandada se pactó la forma como se determinaría el valor y la forma de pago del contrato, señalando que se calcularía de conformidad con las actas parciales de corte de obra que la demandante debía presentar mensualmente, con corte el día 20 de cada mes, cumpliendo el procedimiento señalado por EPM, dejando expreso que CONSTRU ALFEZ S.A.S. conocía y aceptaba que los pagos realizados por EPM dependían de la ejecución de la obra, cuyo valor se reflejaría en las actas parciales de corte de obra que se presenten en la fecha señalada. Actas parciales de corte de obra que debían estar acompañados de los anexos pertinentes, y que debían ser previamente conciliados con la interventoría y EPM, para que LICUAS S.A. a su vez presentara facturación a

EPM.(..)Así las cosas, al verificar que la parte demandante no cumplió con las obligaciones a su cargo a efecto de expedir y cobrar las facturas, conforme lo acordado en el contrato, argumentos que la parte recurrente presentó como soporte de la excepción de ausencia de título ejecutivo, se abre paso la excepción también planteada por la defensa, y que denominó DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE CONSTRU ALFEZ S.A.S., debido a que, como se estudió, convinieron las contratantes la forma de documentar la entrega efectiva de los servicios pactados, obligación que es ley para las partes y con fuerza vinculante superior a la norma supletiva contenida en el artículo 773 inc. 3 del C. Co.

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 20/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310300520220038401 (I 2024 -047)

Demandante: CONSTRU ALFEZ S.A.S.

Demandada : LICUAS S.A. Sociedad Extranjera con Sucursal en Colombia

Providencia Sentencia Nro. 116

Tema: Título ejecutivo -facturas – Negocio causal

Decisión: REVOCA – CESA EJECUCIÓN

Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño

en Colombia Providencia Sentencia Nro. 116

Tema: Título ejecutivo -facturas – Negocio causal

Decisión: REVOCA – CESA EJECUCIÓN

Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño

Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la l ey 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Dec reto 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la pa rte demandada, en contra de la sentencia proferida en sesión de audiencia del 15 de febrero de 202 4 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

PRETENSIONES La parte actora presentó demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta 05001310300520220038400 SEGUIR ADELANTE (APELADO)/carpeta Cuaderno #1 Principal/ archivos 02CONSTRUALFES vs LICUAS + ANEXOS y 05 MEMORIAL + DEMANDA REFORMADA ) encaminada a obtener que:

1. Se libre mandamiento de pago a favor de la demandante por:

(i) $9’409.005 como capital, factura No 3376, más intereses moratorios desde diciembre 19 de 2019 por $6’826.618, artículo 431 CGP.Radicado Nro 05001310300520220038401 Página 2 de 20 (ii) $88’236.0 20 como capital, factura No 3377, más intereses

Página 2 de 20 (ii) $88’236.0 20 como capital, factura No 3377, más intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2 019 por $64’043.706, artículo 431 CGP.

(iii) $96’810.418 como capital, factura No 3378, más intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019 por $70’267.198, artículo 431 CGP.

(iv) $6’756.741 como capital fact ura No 3379, más intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019 por $4’904.196 , artículo 431 CGP.

(v) $43’269.911 como capital factura No 3380 , más intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019 po r $31’406.283 , artículo 431 CGP.

(vi) $605’330.526 como capital factura No 3381 , más intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019 por $439’362.632 , artículo 431 CGP.

(vii) $157’567.454 como capital factura No 3382 , más intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019 por $114’3 66.034 , artículo 431 CGP.

(viii) $11’076.808 como capital factura No 3383 , más intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019 por $8’039.799 , artículo 431 CGP.

(ix) $1.732’541.884 como capital factura No 3384 , más intereses moratorios desde el 1 9 de diciembre de 2019 por $1.257’518.216 , artículo 431 CGP .

431 CGP.

(ix) $1.732’541.884 como capital factura No 3384 , más intereses moratorios desde el 1 9 de diciembre de 2019 por $1.257’518.216 , artículo 431 CGP .

(x) $376’616.416 como capital factura No 3385 , más los intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019 por $273’356.741 , artículo 431 CGP .Radicado Nro 05001310300520220038401 Página 3 de 20

2. Se ORDENE el pago de los intereses morator ios a partir de la fecha de radicación de la presente demanda y hasta cuando se cancele la acreencia.

3. Se ORDENE a la demandada el pago de las costas y agencias en derecho a favor de la demandante.

FUNDAMENTO FÁ CTICO Narra la parte a ctora que subcontrató y ejecutó obras civiles a la demandada relacionadas con la “ Construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obras complementarias de la cuenca La Iguaná y del sistema de acueducto de los circu itos Hamacas, Pajarito, Pedregal alto, Aures, Cucaracho y Porvenir en la ciudad de Medellín”, que , LICUAS S.A. ejecutaba a EPM con ocasión del contrato CW -20106.

Por esos trabajos la demandada le adeuda las facturas cambiarias:

(i) No 3376 por $9’409.005 , vencimiento 19 diciembre 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $6’826.618 (cuadro hecho 2.2.2).

(i) No 3376 por $9’409.005 , vencimiento 19 diciembre 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $6’826.618 (cuadro hecho 2.2.2).

(ii) No 3377 por $ 88’236.020, vencimiento 19 de diciembre de 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $64’043.706 (cuadro hecho 2.3.2).

(iii) No 3378 por $96’810.418, vencimiento 19 de diciembre de 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $70’267.198 (cuadro hecho 2.4.2).

(iv) No 3379 por $6’756.741, vencimiento 19 de diciembre de 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $4’904.196 (cuadro hecho 2.5.2).

(v) No 3380 por $43’269.911, ven cimiento 19 de diciembre de 2019 , más intereses moratorios desde esta fecha por $31’ 406.283 ( cua dro hecho 2.6.2).Radicado Nro 05001310300520220038401 Página 4 de 20 (vi) No 3381 por $605’330.526, vencimiento 19 de dic iembre de 2019 , más intereses moratorios desde esta fecha por $439’362.632 (cuadro hecho 2.7.2).

(vii) No 3382 por $157’567.454, vencimiento diciembre 19 de 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $114’366.034 (cuadro hecho 2.8.2).

(vii) No 3382 por $157’567.454, vencimiento diciembre 19 de 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $114’366.034 (cuadro hecho 2.8.2).

(viii) No 3383 por $11’076.808, vencimiento 19 de diciembre de 2019, más intereses moratorios d esde esta fecha por $8’039.799 ( cuadro hecho 2.9.2).

(ix) No 3384 por $1.732’541.884, vencimiento diciembre 19 de 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $1. 257’518.216 (cuadro hecho 2.10.2).

(x) No 3385 por $376’616.416, vencimiento 19 de diciembre de 2019, más los intereses moratorios desde esta fecha por $273’356.741 (cuadro hecho 2.11.2).

Presenta el juramento estimatorio por $5.397’706.606

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADIC TORIO Y LAS EXCEPCIONES

DE MÉRITO.

Se libró mandamiento de pago el 5 de diciembre de 2022 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 05001310300520220038400 SEGUIR ADELANTE (APELADO) / carpeta Cuaderno #1 Principal/archivo 06 AutoMandami entoDepago) y se tuvo por notificada la demandada por conducta concluyente (archivo 22) quien contestó a la demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 05001310300520220038400 SEGUIR ADELANTE (APELADO)/carpeta Cuaderno #1

contestó a la demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 05001310300520220038400 SEGUIR ADELANTE (APELADO)/carpeta Cuaderno #1 Principal/ archivo 21 ContestaDemandaLicuasS.A.) .

Admite que entre LICUAS S.A. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN se celebró contrato de obra núme ro CW20106, para lo cual, con la demandante CONSTRU ALFEZ S.A.S. e l 20 de agosto de 2019, contrató un ACUERDO PRIVADO DE COLABORA CIÓN EMPRESARIAL el que tenía por objeto “ Construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obrasRadicado Nro 05001310300520220038401 Página 5 de 20 complementarias de la cuenca La Iguaná y del sistema de acueducto de los circuitos Hamacas, Pajarito, Pedrega l alto, Aures, Cucaracho y Porvenir”. Pero este contrato terminó dos me ses después de haberse suscrito , por los reiterados y gravosos incumplimientos de la demandante, lo que le fue notificado con comunic ación del 25 de octubre de 2019 .

Dice que por la s factura s No 3376 , 3377, 3378, 3379 , 3380, 3381, 3382, 3383, 3384 , 3385, no adeuda monto alguno, puesto que la demandante las emitió carente s de fundamento fáctico y jurídico, por un servicio material ni contractualmente prestado, y al tenor del artículo 772 C de Cio no constituyen título valor , en consecuencia con el grave

las emitió carente s de fundamento fáctico y jurídico, por un servicio material ni contractualmente prestado, y al tenor del artículo 772 C de Cio no constituyen título valor , en consecuencia con el grave incumplimiento del contrato , está haciendo un cobro de lo no debido, y a su vez incoa acción ejecutiva que no es idónea para exigir presunta responsabilidad contractual. Que e sta s factura s no fue ron aceptada s, y desconoce n las estipulaciones acordadas por las partes, que establecían el mecanismo para radicación, aceptación y pago de la facturación, la demandante desconoce la cláusula tercera contractual , los títulos fueron pres entado s de mala fe . Y al ser inexistente s, la obligación no puede generar intereses moratorios.

Se opone a las pretensiones y formula excepciones de fondo que denominó: 1. DE LA AUSENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO. La parte demandante ha incurrido en error, dado que ni normativa ni contractualmente ha emitido facturación capaz de ser exigible y producir efectos, conforme el art. 772 C de Cio pues al no haberse prestado el servicio real y materialmente no puede emitir factura, hubo incumplimiento por parte de la demandante. Por otra parte, en la cláusula tercera del contrato se acordó el mecanismo para pr esentar la facturación de las actividades realizadas, en consonancia con la cláusula quinta, en las que se exigía actas parciales de corte de obra que debía entregar la demandante . 2. DEL INCUMPLIMIENTO

CONTRACTUAL DE CONSTRU ALFEZ S.A.S. Y EL PERJUICIO

cláusula quinta, en las que se exigía actas parciales de corte de obra que debía entregar la demandante . 2. DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE CONSTRU ALFEZ S.A.S. Y EL PERJUICIO ECONÓMICO SOPORTADO POR LICUAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA. La excepción de contrato no cumplido es una regla legal, prevista en el artículo 1609 Código Civil, cita jurisprudencia, para señalar que para reclamar un presunto incumplimiento de pago debeRadicado Nro 05001310300520220038401 Página 6 de 20 existi r un contrato válido, incumplimiento de la contraparte, y quien alegue la excepción haber cumplido con sus obligaciones o haberse allanado a cumplir. La demandante no cumplió con la constitución de garantías, incumplió las obligaciones económicas de pago de nómina, seguridad social y parafiscales, haciendo la demandada los respectivos requerimientos. Tal fue el incumplimiento de la demandante que originó su propio incumplimiento con EPM quien la demandó causándole serios perjuicios. 3. DE LA MALA FE DE LA DEMANDANTE al intentar por un trámite inadecuado el pago de sumas no adeudadas, desconociendo el acuerdo de colaboraci ón; además , que desconoce el ámbito territorial del contrato. 4. DE LA EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA de conformidad con el art. 282 CGP.

TRÁMITE PROCESAL Integrada la litis e n debida forma, se corrió traslado de las excepciones de mérito opuestas por la parte demandada , que merecieron respuesta

282 CGP.

TRÁMITE PROCESAL Integrada la litis e n debida forma, se corrió traslado de las excepciones de mérito opuestas por la parte demandada , que merecieron respuesta por la parte actora, se procedió a fijar fecha para audiencia el 28 de juli o de 2023, la cual se celebró el 9 de noviembre de 2023, decretando pruebas en la misma decisión (archivo 27) , llegada la fecha en ella se agotaron las etapas pertinentes hasta el decreto de pruebas y se fijó fecha para continuar el 15 de febrero de 2024 (archivos 4 6 a 48) cerrando la etap a probatoria, escuchando alegaci ones finales y profiriendo el fallo que resolvió la inst ancia , declarando no pró speras las excepciones y ordenando seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2024, se plantea el problema jurídico, y se refiere a los presupuestos de la acción. Cita los artículos 793 C de Cio y 422 CGP, en concordancia con el artículo 621 y 774 C de Cio para indicar que los títulos valores pueden generar una acción ejecutiva, partiendo de la base de que el título contiene una obligación ejecutable, clara y expresa, y corresponderá al demandado probar sus alegaciones.Radicado Nro 05001310300520220038401 Página 7 de 20 Se refiere al art. 773 C de Cio, al 167 CGP sobre las negaciones indefinidas, para indicar que señalar un incumplimiento puro y simple,

Página 7 de 20 Se refiere al art. 773 C de Cio, al 167 CGP sobre las negaciones indefinidas, para indicar que señalar un incumplimiento puro y simple, es una negación indefinida, entonces debía la demandada probar sus alegaciones respecto de que la demandante no cumplió y no recibió lo que se le co braba. Para ello acude al interrogatorio de la representante legal de la demandada y el testimonio de JUAN CARLOS URREA. E ntonc es LICUAS S.A. debió probar el incumplimiento que le endilga a la demandante, y si no estaba de acuerdo con lo cobrado en las f acturas debió reclamar dentro del térmi no de ley p ero no lo hizo, porque ni siquie ra tiene e stas facturas en su contabilidad, dijo la representante legal, pero al observar el sello impuesto en las facturas este no fue desconocido, como tampoco que la señora ANGELY haya trabajado a su servicio y era quien manejaba los sellos referidos, es decir lo que ella haya hecho con esas facturas no puede ser imputado a la demandante. Por otra parte , el testimonio de JUAN CARLOS URREA no brindó elementos de convi cción que permitan inferir incumplimiento por parte de la demandante, ni que se haya incumplido con el proceso de facturación, pues trabajaba en otra área.

Procede a analizar las excepciones, ante la evidente prosperidad de la acción. Dice que estas qued aron resueltas al momento de resolver sobre la pretensión e indagar sobre la presencia de los presupuestos, pues las facturas no fueron rechazadas dentro del término de ley, por tanto, se considera irrevocablemente aceptadas, artículo 773 C de Cio.

sobre la pretensión e indagar sobre la presencia de los presupuestos, pues las facturas no fueron rechazadas dentro del término de ley, por tanto, se considera irrevocablemente aceptadas, artículo 773 C de Cio. Sobre la excepción de mala fe, esta debe ser probada por quien la alegue , pues la buena fe se presume, artículo 835 C de Cio.

DE LA IMPUGNACION Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA .

La decisión fue recurrida por la parte demandada, exponiendo en audiencia los repa ros , que fueron sustentados en la misma oportunidad.

1. Expuso que debe prosperar la excepción de ausencia de título ejecutivo de las facturas cobradas. En l a sentencia se echa de menos lo acordado en el contrato entre las partes del proceso, en especial la cláusula tercera y quinta de dicho acuerdo , que hablan del va lor y forma de pago de lo convenido, que tiene que ver con la facturaciónRadicado Nro 05001310300520220038401

Página 8 de 20 que debía hac er la demandante a la demandada, haciendo lectura de las mismas; y del manejo de recursos. Entonces , inexorablemente , la facturación está ligada a las actas parciales de obra o avances de obra, lo que es lógico para sacar una suma determinada de dinero a cobrar en la facturac ión, esa suma es imposible determinar, sin que existan las actas parciales de obra o avance de obra, es un compromiso contractual, por ende es imposible que exista título ejecutivo, no hay una obligaci ón clara y determinad a, se est á cobrando una suma pero no están sop ortadas en los documentos que se comprometieron a

contractual, por ende es imposible que exista título ejecutivo, no hay una obligaci ón clara y determinad a, se est á cobrando una suma pero no están sop ortadas en los documentos que se comprometieron a adjuntar, necesario s para que la factu ración fuera aval ada por EPM y la inte rventorí a, como reza el contrato. Y en el proceso hay ausencia to tal de dichas actas, entonces el despacho mal hace en inferir que existe título ejecutivo solo porque cumple los requisitos formales, pero no examina los requisitos sustanciales, al tratarse de un título valor complejo. El despacho invierte la carga de la prueba, y no analiza la necesidad de las actas par ciales de obra. Y si bien hubo ejecución de obra ello no dio siquiera para amortizar el valor del anticipo, que no es el debate del proceso.

2. Recibe con sorpresa el fallo porque no hay análisis de los artículos 422, 423 y 424 CGP, sin dejar de lado las normas del Código de Comercio, no se leyó el contrato, no hay siquiera recibo de una obra, la demandante incumplió el contrato. Se pregunta de dónde sale la cantidad a cobrar , si no hay actas parciales de la obra. Solo tuvo en cuenta el despacho que el título llena requisitos formales, pero no se ocupó del origen.

Solicita se revoque la decisión por ausencia de título valor, carencia de análisis de fondo en la sentencia, no estudio el contrato, los interrogatorios de parte.

II. CONSIDERACIONES

VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE

IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD

interrogatorios de parte.

II. CONSIDERACIONES

VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD Se h a determinado por la Corporación que dentro del presente asunto se reúnen los presupuestos procesales que permiten dar validez a loRadicado Nro 05001310300520220038401 Página 9 de 20 actuado , sin que se advi ert a irregu laridad constitutiva de nulidad, lo que permite asum ir el conocimiento del asunto en esta instancia, dentro de su competencia.

PROBLEM A JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si en este caso la parte demandante aportó título apto para ejecutar la obligación que pretende en contra de l demandado , o si le asiste razón al recurrente para reclamar que es complejo y el demanda nte no cumplió con lo establecido en el contrato suscrito entre las partes en lo que tiene que ver co n la facturación que debía estar acompañada de soporte .

DEL PROCESO EJECUTIVO Y DEL TÍTULO EJECUTIVO El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclam ar el cumplimiento de la obligación.

Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causant e; que constituyan plena prueba contra él, o las

Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causant e; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Del texto de la norma que se cita se desprende que las obli gaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser e xpresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculad as y los términos en que la obligación se ha estipulado; (ii) Ser c laras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuan tía y finalmente, (iii) Ser e xigibles, es decir, que se trate deRadicado Nro 05001310300520220038401 Página 10 de 20 una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.

DE LOS TÍTULOS VALORES.

Según lo establece el artículo 619 del Código de Comercio, los títulosvalores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora , los cuales pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.

Asimismo, según lo preceptúa el artículo 625 siguiente, “Toda

derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora , los cuales pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.

Asimismo, según lo preceptúa el artículo 625 siguiente, “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título - valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, aunque, y así lo precisa a continuación dicho canon, “Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá tal entrega”.

Los requisitos comunes de los títulos valores vienen e stablecidos en el artículo 621 del estatuto comercial así: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y; (ii) La firma de quien lo crea (que podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que pued e ser mecánicamente impuesto). La aludida disquisición se encarga también de establecer reglas que suplan la falta de estipulación en punto del lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho y la fecha y lugar de creación del título.

DE LA FACTURA COMO TÍ TULO VALOR.

Dentro de las distintas especies de títulos valores el Código de Comercio contempla a la otrora llamada factura cambiaria que en síntesis es un documento que se expide como constancia de la prestación de un servicio o entrega de un bien, que se rá considerado como título valor siempre y cuando cumpl

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