TSDJ MED SL - 05001310300520230014101-(06-02-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310300520230014101-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, No se puede confundir la ausencia de cumplimiento obligacional con la responsabilidad civil contractual, puede existir incumplimiento que no cause perjuicio; o, inclusive, puede existir un perjuicio sin ilación causal con el incumplimiento./ HECHOS: OPTIMACOM SAS pretende que se declare que MONTAJES J ES SAS incumplió el contrato No. 220920-7 que suscribieron el 13 de noviembre de 2020, y se le condene a pagar; por daño emergente: $202’534.354 y por cláusula penal: $28’000.000. Además, solicita que se declare que la demandada incumplió el acuerdo de confidencialidad que había entre las partes, y se le condene a pagar por la cláusula penal $140’000.000 y, a la par, que se declare que por ese incumplimiento PARTNERS TELECOM COLOMBIA SASWOM suspendió la asignación de trabajos en cabeza de OPTIMACOM SAS. En sentencia de primera instancia, se negaron todas las pretensiones de pago de perjuicios. Sin embargo, las cláusulas penales por incumplimiento del contrato y por violar la confidencialidad no corrieron la misma suerte. El a quo explicó que, conforme al artículo 867 del Código de Comercio, nada impide que se estipulen dos cláusulas penales, eso sí, expuso el a quo, siempre que no superen el monto de la obligación principal. Por tanto el problema jurídico se centra en determinar si está probado que las deficiencias en la
ejecución de la obra, atribuidas a MONTAJES J ES SAS, pueden conectarse causalmente con el colapso de la torre riendada.
TESIS: El libro cuarto del Código Civil disciplina lo referente a «las obligaciones en general y los contratos» y en el título XII del referido libro se consagra el «efecto de las obligaciones». El artículo 1602 ejusdem indica que todo contrato es ley para las partes, y el precepto 1613 del mismo estatuto dispone que «la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento». En esta norma se encuentran configurados aspectos básicos de la responsabilidad civil contractual, a saber, el daño y su extensión, el incumplimiento del deudor en sus tres modalidades: inejecución, ejecución tardía o defectuosa; y, en el vocablo «provenga», se encuentra la materialización normativa del imprescindible presupuesto axiológico del nexo de causalidad. Las disposiciones referidas son aplicables a los negocios mercantiles en virtud del artículo 822 del Código de Comercio.(...)En la responsabilidad contractual no hay duda de que la prosperidad de la pretensión indemnizatoria trae consigo el presupuesto del nexo de causalidad, tanto desde un punto de vista físico o natural, como desde la atribución jurídica a partir de un factor de imputación normativo. No importa si la responsabilidad es subjetiva u objetiva; prescindiendo o no de la culpa o considerando o no que
esta se presume, es claro que debe quedar acreditado una conexión causal entre la inejecución o la ejecución tardía o defectuosa de las obligaciones contractuales con el resultado dañoso alegado por el contratante cumplido.(...)El solo incumplimiento contractual servirá para la aplicación de las consecuencias propias de cláusulas accidentales, como la penal, de cara a una sanción que solo se deriva de la inejecución o ejecución defectuosa. Caso distinto es el de la responsabilidad contractual de cara al resarcimiento de perjuicios concretos que ese incumplimiento del demandado pudo causarle al demandante. El incumplimiento de las obligaciones, el daño y su alcance y la relación causal, física y jurídica, entre éste y aquel son insumos básicos para que lo pretendido salga avante. No se puede confundir la ausencia de cumplimiento obligacional con la responsabilidad contractual. Puede existir incumplimiento que no cause perjuicio; o, inclusive, puede existir un perjuicio sin ilación causal con el incumplimiento. En todo caso, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, es el demandante quien tiene la carga de probar ese vínculo causa-efecto entre el incumplimiento y el daño. Y debe poderse atribuir normativamente,a partir de un factor de imputación, tal menoscabo a la ausencia de cumplimiento del deudor, en los términos normativos y jurisprudenciales ya expuestos. La demostración de que el actor deshonró el pacto y el daño es solo la mitad del camino hacia la consecución de la condena
indemnizatoria.(...)La responsabilidad contractual supone superar las aseveraciones hipotéticas hasta satisfacer probatoriamente unas claras y adecuadas explicaciones técnicas o científicas que disipen cualquier dubitación respecto a la conexión causal entre el incumplimiento y el daño. Lo anterior, a efecto de satisfacer lo dispuesto en el ya citado artículo 1613 del Código Civil, en lo que respecta al vocablo «provenga» que se usa para conectar el incumplimiento con el resultado dañoso. Un ejemplo claro es cuando en el contrato de obra civil el constructor no cumple unos estándares constructivos pactados, pero, finalmente, no logra evidenciarse, más allá de conjeturas e hipótesis, que esa omisión fuese causante de daños concretos en la obra; o que estos «provengan» del incumplimiento del contratista, como lo exige la ley (precepto 1613 ejusdem), máxime si hay intervención de terceros en ésta. El actor debe ser acucioso en las cargas probatorias que le corresponden para llevar al juez al nivel de convicción requerido para atribuir el daño al demandado.(...) aunque la recurrente trató indiscriminadamente los presupuestos axiológicos, se debe dejar claro que la atención de la Sala debe centrarse en la prueba del nexo de causalidad que fue lo que hizo que en primera instancia se negará el reconocimiento de los perjuicios y solo se condenara al pago de las cláusulas penales sancionatorias.(...)Lo anterior genera serias dudas para la Sala de Decisión, al igual que lo manifestó el a quo, respecto a qué fue lo que causó el colapso de la torre. Si bien la demandante asevera haber encontrado una serie de
falencias en la calidad de la obra, también es cierto que la verticalidad de la torre era correcta, según los mismos documentos aportados por ésta. Y es igual de verídico que la obra fue manipulada por terceros el día que se desplomó. Esto, por decir lo menos, requería un mínimo de esfuerzo probatorio de la activa, más allá de los informes de sus mismos empleados y las propias observaciones de su representante legal, para desvelar desde lo técnico qué fue lo que realmente sucedió para que la torre cayera completamente al suelo.(...)Se advierte que las únicas pruebas tendientes a demostrar la causalidad son fabricadas por la propia parte actora, a saber, lo indicado por su representante legal y lo señalado por la ingeniera de la misma empresa, supervisora de la obra, declaración que, por cierto, no da la convicción esperada por la demandante por las razones ya expuestas. De ahí que el testimonio, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, sea insuficiente para tener por probada la causalidad en este caso.(...)Téngase en cuenta, además, que el a quo indicó que en el expediente hay un informe sin firmar que luego se dijo que es de la misma ingeniera PB y otro informe del representante legal de la activa que no puede valorarse por sí solo porque sería la fabricación de su propia prueba. Y agregó que en el informe N-1372021 de RAER INGENIERIA, se indica que, de nueve muestras de resistencia del concreto, siete no cumplen con la resistencia exigida, pero no dice que esa haya sido la causa del colapso de la torre. Y en esto
le asiste la razón al juez de primer grado, ninguno de esos informes es concluyente respecto a las causas del colapso, aspecto que no fue rebatido por la activa en el recurso de alzada y que es fundamental para el fracaso de sus pretensiones indemnizatorias.
MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 06/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 Página 1 de 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, seis (6) de febrero dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Verbal/Responsabilidad Civil Contractual Radicado: 05001-31-03-005-2023-00141-01 Parte demandante: OPTIMACOM SAS Parte demandada: MONTAJES J ES SAS Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: No se puede confundir la ausencia de cumplimiento obligacional con la responsabilidad civil contractual. Puede existir incumplimiento que no cause perjuicio; o, inclusive, puede existir un perjuicio sin ilación causal con el incumplimiento. Ahora, si el nexo de causalidad entre la ejecución defectuosa del contrato y el daño depende de una prueba técnica o científica, el demandante no puede esperar a que el juez presuma tal vínculo causal a partir del incumplimiento o su gravedad. Cuando la causa del daño contiene aspectos técnicos o científicos, como sucede, por ejemplo, en casos que involucran la ingeniería, la prueba pericial es fundamental para desvelar la incidencia exclusiva o compartida del incumplimiento del demandado en los daños padecidos por el demandante. No se trata de establecer hipótesis de lo sucedido a partir del incumplimiento, y no es suficiente que se dé cuenta de lo que «pudo» haber pasado o lo que «posiblemente» se pueda tener como causa. No. Se requiere certeza para estimar lo pretendido. Incluso, así la hipótesis del demandante luzca verosímil, ello no implica per se que se tenga que dar por probada. La responsabilidad civil contractual supone superar las aseveraciones hipotéticas hasta satisfacer probatoriamente unas claras y adecuadas explicaciones técnicas o científicas que disipen cualquier dubitación
del demandante luzca verosímil, ello no implica per se que se tenga que dar por probada. La responsabilidad civil contractual supone superar las aseveraciones hipotéticas hasta satisfacer probatoriamente unas claras y adecuadas explicaciones técnicas o científicas que disipen cualquier dubitación respecto a la conexión causal entre el incumplimiento y el daño. Un ejemplo claro es cuando en el contrato de obra civil el constructor no cumple unos estándares constructivos pactados, pero, finalmente, no logra evidenciarse, más allá de conjeturas e hipótesis, que esa omisión fuese causante de daños concretos de la obra, máxime si hay intervención de terceros en ésta. El actor debe ser acucioso en las cargas probatorias que le corresponden para llevar al juez al nivel de convicción requerido para atribuir el daño al demandado. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 Página 2 de 21
ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 02, c1) OPTIMACOM SAS pretende que se declare que MONTAJES J ES SAS incumplió el contrato No. 220920-7 que suscribieron el 13 de noviembre de 2020, y se le condene a pagar; por daño emergente: $202’534.354 y por cláusula penal: $28’000.000. Además, solicita que se declare que la demandada incumplió el acuerdo de confidencialidad que había entre las partes, y se le condene a pagar por la cláusula penal $140’000.000 y, a la par, que se declare que por ese incumplimiento PARTNERS TELECOM COLOMBIA SASWOM suspendió la asignación de trabajos en cabeza de OPTIMACOM SAS. De manera subsidiaria, OPTIMACOM SAS pretende que se declare que MONTAJES J ES SAS es responsable extracontractualmente de haber afectado negativamente la relación contractual de la demandante con PARTNERS TELECOM COLOMBIA SASWOM, por lo que debe pagar $449’666.556 por la suspensión de asignación de trabajos que padeció la actora y, sobre esta suma, los intereses de mora del artículo 884 del Código de Comercio. Como fundamento fáctico expuso que el 13 de noviembre 2020 celebró un contrato con MONTAJES J ES SAS para la «ejecución en las zonas Oriente, Noroccidente y Costa del territorio Nacional de obras civiles, eléctricas y metalmecánicas asociadas al despliegue de infraestructura necesaria para la instalación de equipos de Radio Frecuencia (RF) y Transmisión (T)». La pasiva tenía que realizar diseños, construir obras civiles, eléctricas y metalmecánicas, así como hacer el montaje de la torre riendada de 42m en la vereda El OroSabanalarga, Antioquia. Sin embargo, la demandada incumplió. Expuso que los diseños, planos del proyecto y carta de
construir obras civiles, eléctricas y metalmecánicas, así como hacer el montaje de la torre riendada de 42m en la vereda El OroSabanalarga, Antioquia. Sin embargo, la demandada incumplió. Expuso que los diseños, planos del proyecto y carta de responsabilidad de estudios fueron entregados por la pasiva por fuera de los tiempos pactados. Los diseños no tenían las especificaciones necesarias para la construcción y cálculo de materiales, por lo que la activa tuvo que pagar por éstos a otra empresa. MONTAJES J ES SAS inició la construcción civil con 20 días de retraso. En varias ocasiones, en la etapa inicial, la demandante solicitó a la demandada información sobre el estado de construcción sin obtener respuesta, por lo que tuvo que visitar la obra. Allí encontróRadicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 Página 3 de 21
pendientes en la obra eléctrica y en la civil. El 13 de noviembre de 2020 la activa remitió a la pasiva la documentación para legalizar la energía, pero no hubo pronunciamiento. Indicó que el 3 de diciembre de 2020, sin justificación alguna, MONTAJES J ES SAS le notificó vía telefónica que no continuaría con la ejecución de la obra. La pasiva tenía 10 días para presentar los diseños y 21 días para construir la torre riendada, sin embargo, no cumplió con ninguno de dichos términos. Señaló que, como se observa en el Acta del 7 de enero de 2021, luego de visitar la obra con el fin de recibirla, se encontró con varios incumplimientos: - la verticalidad de la torre; - la necesidad de cambiar rieles inferiores en las bases omegas; - realizar muerto de concreto a corazas; - instalar marquillas en tuberías, manijas de tapa de registro del sistema puesta a tierra, varilla en cobre; - corregir altura del tablero general. En definitiva, la obra no había sido terminada, pese a que había transcurrido 108 días. Agregó que en un informe de evaluación se detectaron fallas en el cerramiento, en la cimentación, en la construcción del SPT, en el sistema eléctrico, en la ubicación de elementos estructurales, en la mezcla del concreto y en la resistencia del mismo. MONTAJES J ES SAS entregó el informe de concreto fuera del tiempo estimado; incluso, una de las entregas se hizo un año después de la firma del contrato, luego de que se había abandonado la obra. Todo lo anterior describe incumplimientos graves y esenciales de la pasiva. Nunca entregó la obra contratada. Por el incumplimiento, la activa tuvo que acudir a otro proveedor. Éste encontró que la torre estaba desviada y, al ascender, se presentaron notables movimientos en la estructura, se
graves y esenciales de la pasiva. Nunca entregó la obra contratada. Por el incumplimiento, la activa tuvo que acudir a otro proveedor. Éste encontró que la torre estaba desviada y, al ascender, se presentaron notables movimientos en la estructura, se disminuyó la tensión de las riendas para enmendar las fallas y la torre empezó a desplomarse lentamente hasta caer completamente al suelo. RAER INGENIERÍA, contratada por OPTIMACOM SAS, concluyó que la torre se desplomó por una mala práctica en la fabricación de la mezcla de concreto que no cumple con la dosificación de agregado fino y grueso y tampoco con la relación agua cemento. La activa tuvo que asumir todos los gastos de limpieza, descargue y transporte de la torre desplomada. Adicionalmente, había un acuerdo de confidencialidad suscrito de forma simultánea con el contrato antes descrito. MONTAJES J ES SAS reveló a PARTNERS TELECOM COLOMBIA SASWOM información del contrato celebrado con OPTIMACOM SAS, acusándola de incumplimiento. Y por esta razón WOMRadicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 Página 4 de 21
suspendió la asignación de trabajos a OPTIMACOM SAS. En ese sentido, la pasiva debe pagar la cláusula penal por violar la confidencialidad. Destacó que por el incumplimiento de MONTAJES J ES SAS, la demandante tuvo que pagar a su contratante WOM la suma de $106’733.104, asumiendo el costo de la reparación de la obra. Finalmente, dio cuenta de amenazas recibidas por personas que habitan la zona de construcción. Éstas fueron contratadas por MONTAJES J ES SAS y no han recibido su pago, la contratista les ha dicho que es la demandante la que no ha cumplido. 2. «Llamamiento en garantía» de OPTIMACOM SAS a Compañía Mundial de Seguros SASeguros Mundial (Archivo 03, c1). OPTIMACOM SAS en un escrito separado que denominó «llamamiento en garantía» presentó otra pretensión, pero ahora en contra de Compañía Mundial de Seguros SASeguros Mundial. Lo anterior con el fin de que la aseguradora cubra, hasta el valor asegurado, la totalidad de la indemnización a la que tiene derecho. Para el efecto, expuso que funge en la Póliza No. NB-100139285 como asegurada y beneficiaria, mientras que MONTAJES J ES SAS aparece como tomador. Se trata de una póliza de cumplimiento adquirida por la contratista incumplida a favor de la demandante y se ampara: cumplimiento, calidad del servicio, prestaciones sociales y estabilidad de la obra, para un total de $315’000.000. La demandante indicó que reclamó el pago de la indemnización a la aseguradora, pero que esta objetó aduciendo que no hubo sobrecosto en los precios. La actora insistió, pero la compañía de seguros reiteró su objeción por no demostrarse el incumplimiento de MONTAJES J ES SAS. 3. Admisión y trámite de las pretensiones de OPTIMACOM SAS. El juzgado, en autos
en los precios. La actora insistió, pero la compañía de seguros reiteró su objeción por no demostrarse el incumplimiento de MONTAJES J ES SAS. 3. Admisión y trámite de las pretensiones de OPTIMACOM SAS. El juzgado, en autos separados, decidió admitir; -la demanda en contra MONTAJES J ES SAS (Cfr. Archivo 09, c1) y; -el «llamamiento en garantía» en contra de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 03, cuaderno de llamamiento en garantía). Se impartió el trámite verbal del CGP. 4. Contestación de Compañía Mundial de Seguros SA al «llamamiento en garantía» efectuado por la demandante (Cfr. Archivo 18, c1).Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 Página 5 de 21
Señaló que es cierto que objetó la reclamación realizada por OPTIMACOM SAS, en tanto no se amparó el riesgo del anticipo pagado por la demandante y no se probó la cuantía del perjuicio alegado. En ese contexto se opuso a lo pretendido. Sin embargo, alegó que, en caso de ser procedente lo pretendido, deben prosperar las defensas denominadas «responsabilidad de la aseguradora dentro de los límites de la vigencia de la pólizalímite del valor aseguradoriesgo amparado», «la cláusula penal y la multa están expresamente excluidos», «inexistencia de un perjuicio directo realmente sufrido por el asegurado. No acreditación de la cuantía acorde con el 1077 del Código de Comercio», «lucro cesante no fue pactado expresamente en la póliza como dispone el 1088 del Código de Comercio», «el riesgo de buen manejo y correcta inversión de anticipo no fue trasladado a la aseguradora Compañía Mundial de Seguros SA ni pactado de forma expresa en la Póliza NB-1000139285», «inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de Compañía Mundial de Seguros SA», «no aviso oportuno del siniestro (artículo 1075 del C.co.) e incumplir el deber de evitar la extensión del siniestro (artículo 1074 del C.co.) y «se ampara la orden de compra de 18 de septiembre y no el contrato». Para la aseguradora, la contratista MONTAJES J ES SAS cumplió con el objeto contratado. La obra se realizó el 14 de noviembre de 2022, y una vez
efectuados los ajustes se hizo entrega el 4 de diciembre a OPTIMACOM SAS. Destacó que el informe contratado por la misma demandante, da cuenta de que la torre cumple con la verticalidad exigida por la norma ANSI/TIA-22 G, no hay desnivelación y no presenta ninguna variación en la medida. Indicó que el contrato es del 30 de noviembre del 2020, su cumplimiento se dio el 2 de enero de 2021 y el asegurado solo dio aviso del presunto siniestro el 30 de julio de ese año, es decir, seis meses después del presunto incumplimiento. Los perjuicios sufridos son consecuencia de su omisión y su extensión es imputable a su propio proceder, permitiendo que se continuara la obra aun cuando había incumplimiento desde el principio. Argumentó que lo amparado fue la orden de compra del 18 de septiembre de 2020 y no el contrato No. 220920-7. El seguro no hace referencia al contrato y los precios unitarios de la torre de 42m no concuerdan con los de la orden de compra del 18 de septiembre de 2020 y por lo tanto no están amparados.Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 Página 6 de 21
Y, finalmente, agregó unas defensas frente a la «demanda principal» que denominó: «falta de competencia», «inexistencia de incumplimiento del contrato por cuanto el objeto de contrato (sic) se ejecutó y entregó al contratante», «excepción de contrato no cumplido» porque la demandante no ha pagado a la demandada, «hecho de un tercero» porque luego se contrató una firma que manipuló los cables, cambió la tensión y generó el colapso de la torre y «excepción genérica». 5. Contestación de MONTAJES J ES SAS (Cfr. Archivo 41, c1). Expuso que los diseños, planos y estudios no le correspondieron a MONTAJES J ES SAS, éstos fueron suministrados por la demandante. La demandada solo suministró un tablero eléctrico, material de playa, luces de obstrucción, cables eléctricos internos, línea de vida y cerramiento. Alegó que se entregó la torre con verticalidad en cumplimiento a los estándares exigidos en la construcción. Después de haber entregado la torre, OPTIMACOM decidió derribarla. Todo se realizó bajo la supervisión de un ingeniero de la demandante y ésta derribó una torre venteada, pese al buen estado en el que estaban los concretos vaciados para la construcción de la torre. Añadió que no continuó laborando con OPTIMACOM SAS por fuerza mayor, en tanto fue reiterativa la demandante en el incumplimiento en los pagos. De igual manera, aclaró que la obra eléctrica la contrataron «el ingeniero Augusto», persona que poco conoció; y los concretos ciclópeos los construyó una empresa con más de 100 torres de experiencia de «un ingeniero Fabio Arias», no fue la empresa demandada. En todo caso, se puede certificar el buen estado de la torre. Cuestionó la hipótesis de que la torre se haya caído, en tanto no es posible que una
los construyó una empresa con más de 100 torres de experiencia de «un ingeniero Fabio Arias», no fue la empresa demandada. En todo caso, se puede certificar el buen estado de la torre. Cuestionó la hipótesis de que la torre se haya caído, en tanto no es posible que una torre se desplome sin generar «daños humanos en las personas que operaban la torre». Según la pasiva «parece una ficción» para imputarle responsabilidad. Por el contrario, OPTIMACOM SAS le adeuda $92’772.500 por las obras ejecutadas y ya entregadas, de los cuales debe pagos a terceros. Y manifestó que la ingeniera que hizo el dictamen relacionado con las supuestas fallas debió declararse impedida por su relación de subordinación con la demandante. Respecto al acuerdo de confidencialidad señaló que no es cierta la violación que se le endilga. No le constan ni le interesan los contratos que pueda tener OPTIMACOM SAS con otras empresas. Además, no tiene ninguna relación con las amenazas a las que se refiere la parte actora.Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 Página 7 de 21
Esgrimió las siguientes defensas que denominó como «excepciones»: «inexistencia de haber faltado a la confidencialidad», «inexistencia de haber incumplido el contrato», «ausencia del daño y culpa en el contrato», «hecho de un tercero», «ausencia del riesgo ocurrido». «ausencia de perjuicios en cada uno de los componentes que reclama por el incumplimiento al contrato» y «excepción genérica o innominada». 6. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 76, c1, a partir del minuto 59:52) Precisó que las pretensiones deben analizarse desde los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, y que es perfectamente viable reclamar la indemnización por el incumplimiento sin que se acumule la resolución o el cumplimiento del contrato, como en este caso. Para el caso concreto indicó que, aunque el objeto del contrato era bastante amplio, la controversia está respecto a los diseños, la construcción de obras civiles, eléctricas y metalmecánicas, así como el montaje de una torre riendada de 42m de altura, ubicada en la vereda El Oro de Sabanalarga, Antioquia. De ello da cuenta el correo electrónico del 18 de septiembre de 2020 enviado por OPTIMACOM a MONTAJES J ES SAS. En lo que respecta al incumplimiento señaló que la demandada debía tener un ingeniero residente y nunca lo tuvo, no reunió completamente los documentos y no se informaron los avances semanales de obra. Por otro lado, el concreto debía cumplir especificaciones de resistencia y no lo hizo. En el expediente reposa un informe que indica que, de nueve muestras tomadas, en siete el concreto no cumple con la resistencia mínima exigida. Además, las platinas de la torre estaban al revés, las losas del concreto se hicieron con piedras muy grandes que no cumplían con las especificaciones técnicas. También se resaltó como incumplimiento que la pasiva
siete el concreto no cumple con la resistencia mínima exigida. Además, las platinas de la torre estaban al revés, las losas del concreto se hicieron con piedras muy grandes que no cumplían con las especificaciones técnicas. También se resaltó como incumplimiento que la pasiva no entregó a tiempo los informes, y el que se entregó fue un año después, sin firmas ni sellos. El demandado adujo que tenía un acta de entrega y liquidación, pero no fue aportada al proceso. WOM no recibió la torre; y aunque se le informó al demandado, no realizó ninguna conducta para remediarlo.Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 Página 8 de 21
De igual manera, el a quo destacó que la pasiva señaló que no había forma de armar mal las torres porque es como un «rompecabezas». Sin embargo, Paola Beleño, supervisora de la obra, dijo que la torres riendadas tienen unos números y es posible que las riendas se ubiquen mal, pero la torre no. No obstante, ésta tiene una estructura metálica y las riendas son unos elementos de tensión que lo que hacen es brindar estabilidad a la estructura, y que, por ser delgadas, requieren esa tensión para su estabilidad. En el presente caso, para la supervisora, las riendas no se ubicaron en el nivel en el que se debieron ubicar. Además, para el juez, que la pasiva informara a WOM que ella era la que estaba haciendo el ensamble de la torre, constituye un incumplimiento del pacto de confidencialidad. El demandado negó comunicarse con WOM, pero esto contradice los correos electrónicos en los que se observa que el representante de la pasiva le cobraba a WOM dineros que, a su sentir, estaban pendientes de pagar por OPTIMACOM. Las partes en el acuerdo de confidencialidad precisaron cuál era la información reservada y la consecuencia de su divulgación. En ese contexto, el despacho tuvo por probado el incumplimiento de MONTAJES J ES SAS del contrato celebrado con la demandante, en tanto hubo una falta de coincidencia entre lo debido por la deudora y lo recibido por la acreedora. En lo que concierne a la causa del colapso de la torre, resaltó que hay un informe sin firmar que luego se dijo que es de Paola Beleño y otro informe del representante legal de la
activa que no puede valorarse por sí solo porque sería la fabricación de su propia prueba. El juez reiteró que en el informe N-137-2021 de RAER INGENIERIA, se indica que, de nueve muestras de resistencia del concreto, siete no cumplen con la resistencia exigida, pero no dice que esa haya sido la causa del colapso de la torre. En los informes de verticalidad e inclinación de la torre, que reposan en el expediente, se indica que la verticalidad es correcta y que, si bien hay inclinación, la misma está dentro del rango permitido. No está demostrado tampoco, según el a quo, que las riendas sin tensión, la inclinación de la torre, las platinas puestas al revés y los tensores sin grilletes fueran la causa del colapso de la torre. Recordó que Paola Beleño, en su declaración, indicó que no tenía conocimiento de cuál era la consecuencia de que la torre no estuviera bien riendada y que laRadicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00141-01 Página 9 de 21
respuesta la debía dar un calculista. Que al momento del colapso un residente de la demandante y trabajadores de otra empresa contratada por ésta se encontraban en el lugar. Habían soltado una rienda en el momento en que colapsa la torre, lo que incrementa las dudas, según el juez, frente a la causa del colapso. La supervisora de la obra indicó que en otras ocasiones se han soltado varias riendas y la torre no colapsa. Para el juez esto es indicativo de que la supervisora, pese a su conocimiento, no sabe las consecuencias que los incumplimientos del demandado pudieran tener en el colapso de la torre. Y, además, reconoce que la torre, previo al colapso, estaba siendo intervenida o manipulada por terceras personas, ajenas a la demandada. El representante legal de la actora lo ratificó. Con lo anterior, el a quo concluyó que no está acreditada la causalidad. No es un problema de causa extraña, sino de presupuesto de la responsabilidad. Frente al daño, el a quo señaló que en
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