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TSDJ MED SL - 05001310300720180060402-(12-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310300720180060402-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: VICIO DEL CONSENTIMIENTO POR ERROREl dolo produce la nulidad del contrato cuando exista engaño o maniobra malintencionada de uno de los contratantes para sorprender a su contraparte y provocar la adherencia al negocio, entre otros presupuestos./ HECHOS: Pretende la parte demandante se declare la nulidad relativa por dolo de la demandada que produjo error en la demandante en cuanto a la causa del contrato de transacción celebrado el 11 de junio de 2016 y, en consecuencia, se condene a la sociedad demandada a la indemnización de perjuicios con deducción de una suma de dinero a título de compensación. Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2023, el juzgado de origen desestimó las pretensiones. El problema jurídico central de la providencia radica en determinar si hubo un vicio del consentimiento por dolo y error en la celebración del contrato de transacción entre Explotaciones Mineras de

Antioquia Ltda. (EXMAN) y Minera Anzá S.A. (ANZÁ).

TESIS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1741 del C.C. y 900 del C. de Comercio, la nulidad relativa se presenta en aquellos casos en los cuales el acto o contrato se celebra por una persona relativamente incapaz o por vicios del consentimiento, su declaración judicial no opera de oficio, debe estar necesariamente precedida por petición de parte (Art. 1743 C.C.).(...)Los vicios del consentimiento son el error, fuerza y dolo, según el art. 1508 C.C., son aquellos que atentan

contra la autonomía privada, en tanto, tienen entidad suficiente para afectar la voluntad del contratante, la cual, debe ser libre y espontánea para que se constituya válidamente el convenio.(...)El error ha sido definido como “la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad”. Los artículos 1510 a 1512 del CC establecen que vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto, la identidad de su objeto o sustancia, o a la persona con quien se celebra. El dolo es concebido por la legislación civil como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (art. 63 CC). Como vicio del consentimiento ha sido entendido como “la maniobra engañosa perpetrada con el fin de influir necesariamente en la voluntad de otro a fin de que consienta en contratar.(...)Según el art. 1515 del CC, “el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado”, en los demás casos habilita la acción de perjuicios en contra de quienes lo han fraguado o se han aprovechado de él.(...)Quiere significar lo anterior que, no siempre el dolo produce la nulidad de los actos jurídicos. Tal disposición jurídica ha generado una clasificación en torno al dolo en la formación de los actos jurídicos: i) el dolo dirimente o vicio de la voluntad, ii) el dolo incidental y, iii) el dolo indiferente o tolerado.(...)Bajo ese panorama, para que el dolo produzca la nulidad del acto o contrato debe

provenir de uno de los extremos contractuales y, con el dolo debe sorprenderse la voluntad de la víctima, esto es, ser inducida a celebrarlo sin darse cuenta exacta del mismo o de alguno de sus términos.(...)Desde la fijación del litigio, se encontraron acreditados, entre otros, los siguientes supuestos de hecho: i) que el 20 de mayo de 2010 se celebró entre ANZÁ y los integrantes del Consorcio Niverengo, del cual hacía parte EXMAN, un contrato de opción; ii) que ANZÁ adquirió los derechos respecto a los tres títulos sujetos a la opción de los que era titular EXMAN, es decir, la Concesión Minera 6119-HELN-01, la Licencia de Explotación 4290-HCIB-08 y la Licencia de Explotación 13635FIAM-06; iii) que en el ejercicio de la opción, ANZÁ se convirtió en la titular de los derechos a explotar y explorar sobre las minas La Pastorera y Aragón; iv) que después de haber adquirido su titularidad, ANZÁ celebró con EXMAN contratos de operación con vigencia de 12 meses, prorrogables, mediante acuerdo mutuo que permitiría a EXMAN continuar con la operación de las minas de yeso.(...)Ante ese escenario, se pregunta la Sala, por qué atribuir engaño o malicia a ANZÁ y la conducción a un error en la celebración de un contrato por incluirse la aplicación de una norma extranjera sorpresiva y contradictoria, cuando los mediosdemostrativos se oponen claramente a la tesis que se defiende en la demanda y, dan cuenta de un

comportamiento recto, transparente, abierto al diálogo y la negociación para una construcción conjunta del acuerdo que se aparta de ocultamientos o de condiciones impuestas unilateralmente.(...)Para la Sala, como se expuso, los medios de convicción referidos no permiten avizorar un abuso de posición dominante, o que el convenio hubiese sido fruto de la fuerza o del aprovechamiento de condiciones de inferioridad o ignorancia de la demandante, por el contrario, las pruebas dan cuenta de que el objeto social de la demandante y su experiencia en la materia le imponían un deber de diligencia esmerado, propio del hombre juicioso en la administración de sus negocios (art 63 CC), esto es, EXMAN debió anticipar la regla a la cual se sometía la valoración de las mineralizaciones antes de manifestar su consentimiento frente al acuerdo, es decir, debió leer y entender la norma técnica a la que sujetaba la estimación del recurso minero por el que hoy reclama, de tal forma hubiese comprendido que para la cuantificación del mismo era indispensable disponer de información técnica, documentada y ordenada que permitiera al experto arribar a la existencia, cálculo y valoración de reservas probadas, pero en lugar de ello confió tal resultado al azar, desconociendo sus propias condiciones de exploración y explotación, sin observar la diligencia y cuidado que le imponía el asunto y es por eso que ahora, ante el resultado infructuoso, no hay lugar para el reclamo judicial bajo el ropaje de un vicio del consentimiento.(...)Por regla general el dolo no se presume y corresponde a quien persiga los correspondientes efectos jurídicos, la carga de su acreditación, sin que, en este caso, se hubiera

logrado ese cometido, por el contrario, las pruebas contradicen la teoría de la parte demandante y revelan un comportamiento adecuado, recto, leal y desprovisto de elementos de engaño del extremo pasivo, tampoco se devela una creencia errónea en la demandante frente a la norma que regiría los designios de la valoración de las reservas de yeso. Grosso modo, las circunstancias precontractuales acreditadas son suficientes para descartar la prosperidad de las aspiraciones de la compañía demandante, imponiéndose la confirmación de la decisión recurrida.(...)No se acreditó maquinación, trampa o astucia por parte de ANZÁ encaminada a sorprender a EXMAN con la inclusión de una cláusula contractual para la aplicación de la norma canadiense NI43-101 en la valoración de las reservas de yeso, con el objeto de provocar su adhesión e inducirla en error en el contrato de transacción celebrado el 11 de junio de 2016. Por el contrario, los medios demostrativos enrostran que la demandada actuó en forma transparente, recta y leal y el convenio fue producto de una construcción conjunta, democrática y concertada entre las partes, lo cual, incluyó la consciencia de EXMAN de la aplicación del estándar internacional, sin que las justificaciones expuestas en la alzada develen un actuar doloso de la demandada desprovisto de la buena fe que rige en materia contractual. Razones por las cuales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, sin lugar a imponer condena en costas, en virtud del amparo de

pobreza concedido a la parte demandante.

MP.SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 14/02/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACION DEL VOTO:JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑASM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 Página 1 de 32

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: DECLARATIVO - NULIDAD RELATIVA Radicado: 05001 31 03 007 2018 00604 02

Demandante: EXPLOTACIONES MINERAS DE ANTIOQUIA LTDA.

(EXMAN)

Demandada: MINERA ANZÁ S.A. (ANZÁ) Providencia Sentencia Tema: El dolo produce la nulidad del contrato cuando exista engaño o maniobra malintencionada de uno de los contratantes para sorprender a su contraparte y provocar la adherencia al negocio , entre otros presupuestos.

Decisión: Confirma

Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende la parte demandante se declare la nulidad relativa por dolo de la demandada que produjo error en la demandante en cuanto a la causa del contrato de transacción celebrado el 11 de junio de 2016 y, en consecuencia, se condene a la sociedad demandada a la indemnización de perjuicios con deducción de una suma de dinero a título de compensación.

Expuso que el 20 de mayo de 2010 ANZÁ, en calidad de opcionada y el CONSORCIO NIVERENGO y sus socios individuales, entre ellos EXMAN, en calidad de dadores, celebraron una opción de acuerdo para la adquisición por parte de la primera de varios títulos mineros en el municipio de Anzá (Antioquia), a nombre de los socios individuales del Consorcio y el reconocimiento de una regalía a favor del CONSORCIO NIVERENGO sobre el mineral fundido. En el mismo contrato, se acordó el reconocimiento y pago a favor de EXMAN de la mina

1 Carpeta 01 / archivo 03Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 Página 2 de 32

de yeso a un precio razonable cuando la operación en tales minas interfiriera el desarrollo del proyecto minero de ANZÁ.

Manifestó que, en virtud del mencionado acuerdo , la sociedad demandante transfirió a la demandada el título minero existente a su nombre para la explotación de oro y otros metales preciosos, así como del mineral del yeso en las minas. No

Manifestó que, en virtud del mencionado acuerdo , la sociedad demandante transfirió a la demandada el título minero existente a su nombre para la explotación de oro y otros metales preciosos, así como del mineral del yeso en las minas. No obstante, la sociedad demandante no cedió la tenencia material y la explotación de las minas de yeso a ANZÁ, sino que conservó el derecho a continuar operándolas, fin para el cual celebró con ANZÁ un contrato de operación de las minas, en el que EXMAN tenía la calidad de operador y ANZÁ de titular minero. El contrato referido se celebró originalmente en 2010 y fue renovándose en forma periódica, siendo la última de las renovaciones la convenida el 15 de diciembre de 2015.

Indicó que el contrato de operación e incluso casi la totalidad de la opción de acuerdo debían dars e por terminadas, pero la cláusula 7.2 se continuaría atendiendo en lo que respecta al literal c), esto es, que al terminar los contratos se tendría en cuenta el método previsto en dicho aparte para la valoración del recurso del yeso que ANZÁ debía pagar a EXMAN.

Explicó que EXMAN creó la idea de celebrar un contrato de transacción, en virtud del cual se terminarían el contrato de operación de las minas de yeso y la opción de acuerdo que los vinculaba; que en reunión del 6 de abril de 2016 ANZÁ le ofreció a EXMAN una suma de dinero para atender la liquidación de su personal dependiente a manera de anticipo, haciéndole entender que lo que finalmente recibiría por el yeso sería una suma significativa y, así tenía que ser si se valoraba el recurso del yeso seg ún la cláusula 7.2. de la opción de acuerdo y; que el 3 de

recibiría por el yeso sería una suma significativa y, así tenía que ser si se valoraba el recurso del yeso seg ún la cláusula 7.2. de la opción de acuerdo y; que el 3 de mayo de 2016 ANZA le remitió a EXMAN escrito firmado por su representante legal solicitando que se suscribiera e indicando que se conformaba totalmente con lo acordado en la reunión del 6 de abril, que contenía el proyecto de la negociación final o transacción, reiterando que, al concluir los contratos de operación y opción de acuerdo, ANZÁ pagaría a EXMAN lo que resultara valorado conforme al literal c) de la cláusula 7.2. de dicha opción y mencion aba la compensación de las obligaciones que al concluir los contratos quedarían a cargo de cada una de las partes, procediendo en consecuencia la representante legal de EXMAN a firmar la comunicación.

Afirmó que el 13 de mayo de 2016 la demandada remitió a la demandante lo que había preparado como memoria documental del contrato de transacción, indicándose que la valoración de la operación de EXMAN en las minas se haría por la persona allí mencionada, experto que debía hacer la valoración de acuerdoRadicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 Página 3 de 32

a lo estipulado en el literal c) de la cláusula 7.2. del contrato de opción, lo que no produjo preocupación en la parte demandante sobre cómo sería valorado el recurso del yeso; que el 11 de junio de 2016 se reunier on los representantes legales de ANZÁ y EXMAN, acompañados de otras personas para la celebración del contrato de transacción; que con relación a la valoración del yeso el documento

recurso del yeso; que el 11 de junio de 2016 se reunier on los representantes legales de ANZÁ y EXMAN, acompañados de otras personas para la celebración del contrato de transacción; que con relación a la valoración del yeso el documento contiene términos ambiguos y contradictorios, evidenciando dolo de la socie dad demandada para provocar adhesión al contrato de transacción, pues se consignó que el experto cualificado debía utilizar como metodología de valoración la normativa canadiense NI 43-101 y no la cláusula 7.2. de la opción de acuerdo que iba a aplicarse, sin que la demandante hubiese sido consultada al respecto o emitido su asentimiento en forma previa, derivándose la existencia de un consentimiento viciado por dolo generador del error en la causa, según el artículo 900 del Código de Comercio.

Remató, indicando que , EXMAN entregó a ANZÁ la mina, su infraestructura, equipos y todo lo que había desarrollado, esperando que le fueran pagados, lo que no sucedió porque esta última se apegó a una letra contractual engañosa, desprendiéndose de allí perjuicios cons istentes en no haber obtenido el pago correspondiente a la valoración de su operación de las minas de yeso y al valor de los activos e infraestructura que entregó a la demandada como consecuencia de la terminación del contrato de operación de las minas, to do esto en virtud de la valoración de un experto sujeto a una metodología distinta y ajena a la que la parte entendió y se dijo que se aplicaría, valoración que terminó siendo cero (0) para las reservas de yeso e inexistente para los activos mineros.

1.2 CONTESTACIÓN2.

entendió y se dijo que se aplicaría, valoración que terminó siendo cero (0) para las reservas de yeso e inexistente para los activos mineros.

1.2 CONTESTACIÓN2.

La demandada indicó que no hay actuación dolosa de su parte que permita decretar la nulidad del contrato de transacción, pues fue ampliamente discutido frente a su contenido, se resolvieron las dudas con el experto e hicieron los comentarios que cada parte consideraba pertinente hasta llegar a un documento final en el que consintieron libremente.

Sostuvo que la valoración por parte del experto correspondía al valor de las minas de yeso con base en las “reservas probadas existentes” a la fecha de terminación, que la demandante no desarrolló los estudios (trabajo, gastos y tiempo) y era ella quien debía haber realizado las actividades de exploración, perforación y modelación, de tal forma que dispusiera de los datos necesarios y, por tanto, no hubo error ni dolo.

2 Ibid. archivo 15Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 Página 4 de 32

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó:

  • “Inexistencia del dolo alegado por la demandante y consecuente inexistencia de motivos para declarar la nulidad del contrato de transacción”, por no ser cierta ninguna de las situaciones en las que la demandante edifica el dolo y, por el contrario , se probó que el contrato de transacción fue extensamente debatido y analizado por las partes frente a l método de valoración que se emplearía , que fue transparente, leal y diligente e l comportamiento de ANZÁ en el curso de la negociación , careciendo de

extensamente debatido y analizado por las partes frente a l método de valoración que se emplearía , que fue transparente, leal y diligente e l comportamiento de ANZÁ en el curso de la negociación , careciendo de soporte la afirmación hecha por la demandante de que fue sorprendida el día de la suscripción de la transacción. Agregó que, la valoración de las reservas probadas se hizo conforme lo acordado en la cláusula 7.2. del contrato de opción y la norma canadiense NI43 -101; que no hubo maquinación, trampa o astucia; que no se acreditó dolo por el pago del “anticipo” efectuado por ANZÁ para que la demandante atendiera las obligaciones con sus empleados, pues fue un gest o de colaboración , ni se probó con la comunicación del 3 de mayo de 2016 que es solo una constancia de lo discutido entre las partes en la reunión del 9 de abril del mismo año.

  • “Inexistencia de error y cons ecuente inexistencia de motivos para declarar la nulidad del contrato de transacción”, por cuanto tampoco se configuró el error, ni por la vía del dolo, ni por ninguna otra, en realidad lo ocurrido es l a inconformidad de la demandante por el resultado de la valoración realizada por el experto. Sostuvo que, ningún debate serio admite el hecho que, el experto estuviera calificado en la norma canadiense, pero la valoración se basara en norma distinta.
  • “Culpa exclusiva de la demandante que impide la configuración del error y sus consecuentes efectos de anulabilidad”, fundada en que, en caso de aceptarse que la demandante celebró el contrato de transacción sin conocer que la

norma distinta.

  • “Culpa exclusiva de la demandante que impide la configuración del error y sus consecuentes efectos de anulabilidad”, fundada en que, en caso de aceptarse que la demandante celebró el contrato de transacción sin conocer que la valoración se realizaría con base en la norma canadiense NI43-101, el error sería enteramente atribuible a su negligente actuar y no a una omisión o maniobra malintencionada de la demandada , quien siempre puso en conocimiento de aquella las condiciones de la transacción, inclusive, aunque no estaba obligada a hacerlo, p or ser la demandada experta en minería, le remitió el texto de la norma, las definiciones y estándares relativos al concepto de reservas probadas, además, se realizó una reunión de ambas partes con un experto, quien les explicó de manera exhaustiva y detallada la metodología que seguiría para la valoración , luego, si hubo falta de comprensión de las condiciones contractuales fue por culpa exclusiva de la demandante, quien no actuó con diligencia.Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02

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  • “Ratificación o convalidación de los términos del contrato de transacción”, por cuanto el presunto vicio alegado por la demandante quedó subsanado tras acordar la contratación de un experto para la valoración, conforme dan cuenta las comunicaciones , reuniones y el contrato de prestación de servicios celebrado con aquel , en donde consta que , los servicios ofrecidos y la valoración se efectuaría con base en la norma canadiense NI43 -101, así, de haber concurrido el vicio, por razón de su conducta quedó ratificado, convalidado y, en general, saneado.

valoración se efectuaría con base en la norma canadiense NI43 -101, así, de haber concurrido el vicio, por razón de su conducta quedó ratificado, convalidado y, en general, saneado.

  • “El error alegado, de existir, no se estructura sobre maquinaciones predicables de la demandada sino sobre hechos ajenos a esta que hacen inviable cualquier declaratoria de nulidad y de responsabilidad civil en su contra”, para lo cual, menciona algunos correos electrónicos de agosto de 2016 y sostiene que, según el artículo 1515 del CC, el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes.
  • “Imposibilidad de ir en contra de los actos propios”, pues la demandante desplegó inequívocos comportamientos que se contraponen con la pretensión de nulidad como haber celebrado, luego de configurado el supuesto error, el contrato de prestación de servicios con el experto donde se indicó que la valoración sería con base en la norma canadiense NI43 -101, además de ser contradictoria l a pretensión de perjuicios cuando EXMAN señaló que el responsable del supuesto error había sido un tercero.
  • “Inexistencia de dolo dirimente que habilite la declaratoria de nulidad del contrato de transacción”, porque la voluntad de la demandante de celebrar la transacción no se determinó por el supuesto dolo, sino en el interés que siempre tuvo de solucionar las diferencias surgidas entre las partes , de aceptarse que existió dolo, fue solo incidental al no determinar la voluntad de contratar de EXMAN y solo incidir en las condiciones del contrato.
  • “Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad y, en general, de

aceptarse que existió dolo, fue solo incidental al no determinar la voluntad de contratar de EXMAN y solo incidir en las condiciones del contrato.

  • “Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad y, en general, de mérito para que proceda cualquier pretensión indemnizatoria” , en la medida que, la demandante no sufrió perjuicio alguno por el hecho de haber celebrado el contrato de transacción en las condiciones que lo hizo, ni exis tió nexo de causalidad entre la conducta que imputa a la demandada y los perjuicios que reclama.
  • “Las pretensiones formuladas en la demanda son contradictorias y , por ende, no pueden estar llamadas a prosperar”, indicando que es indebido acumular la pretensión de nulidad con la indemnización de perjuicios.Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02

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Además, formuló otros medios exceptivos que denominó: “ El efecto de la nulidad se reduce a la invalidez del acto y a las consecuentes restituciones recíprocas, por lo que no puede haber lugar a indemnización de perjuicios”; “La prosperidad de las pretensiones de la demanda supondría un enriquecimiento sin causa de la demandante”; “La suma de $8.550.936.000 cuyo pago se solicita en la demanda por concepto de supuestas reservas probadas carece de causa y de prueba que justifique su monto”; “la suma de $797.914.918 cuyo pago se solicita en la demanda por concepto de activos mineros carece de causa y de prueba que justifique su monto”; “el contrato de opción se encontraba terminado antes de la celebración del contrato de transacción, por lo que la eventual declaratoria de nulidad de este último no tendrá implicaciones respecto de aque l” y

justifique su monto”; “el contrato de opción se encontraba terminado antes de la celebración del contrato de transacción, por lo que la eventual declaratoria de nulidad de este último no tendrá implicaciones respecto de aque l” y “compensación”.

1.3 PRIMERA INSTANCIA3.

Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2023, el juzgado de origen desestimó las pretensiones.

Indicó, que el 11 de junio de 201 6 las partes suscribieron un acuerdo de transacción con la finalidad de dar solución a diferencias generadas respecto a la manera en que EXMAN operaba la mina La Pastorera y la imposibilidad de esta última de seguir con dicho trabajo de exploración y, en esa medida, se pactó la terminación anticipada del respectivo contrato de operación y el pago de una suma de dinero en favor de la actora, junto con el método científico conforme al cual se iba a establecer ese valor que, según el a quo, era de conocimiento de la demandante, como lo reconoció en el escrito de traslado de las excepciones.

Sostuvo que, en consideración de las circunstancias bajo las cuales se constituyó la transacción, el acuerdo, el carácter cualificado que tienen las partes intervinientes y las implicaciones económicas que tenía para la demandante el acuerdo de transacción, recaía sobre aquella, un deber de diligencia de informarse acerca de las implicaciones, los estudios y los métodos valuatorios que establecía la norma técnica, enfatizando que la fijación del clausulado no era una prerrogativa exclusiva de ANZÁ, sino que EXMAN tenía el deber, y de hecho así lo hizo, de intervenir en el establecimiento de la metodología y la norma técnica que se

la norma técnica, enfatizando que la fijación del clausulado no era una prerrogativa exclusiva de ANZÁ, sino que EXMAN tenía el deber, y de hecho así lo hizo, de intervenir en el establecimiento de la metodología y la norma técnica que se aplicaría para valorar las reservas probadas.

Destacó que, en el numeral 5.2 del contrato de transacción se estipuló que ambas partes acordarían llevar a cabo “la valoración de la operación de Exman en las áreas de las antiguas licencias originalmente de Exman ”, para lo cual nombraron

3 Ibid. archivos 83 y 84Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 Página 7 de 32

un profesional quien debía efectuar la valoración de acuerdo con lo estipulado en el literal C de la cláusula 7.2 del contrato de opción. Para el juzgador, se materializó la terminación anticipada del contrato de operación y se activó la obligación conjunta de nombrar un perito que valorara la operación de la mina en cuestión, por consiguiente, lo establecido en el contrato de transacción frente al método valuatorio no fue más que la ejecución de una obligación que, desde el contrato de opción, era de forzoso cumplimiento para ambas partes.

Puntualizó que tal cláusula imponía a la demandante un deber de diligencia frente a la verificación del profesional que iba a realizar esa valoración, su idoneidad y las gestiones que, en particular, e l perito iba a desarrollar. Pero también, y más importante aún, las metodologías y las implicaciones de ellas en esa valoración, pues desde el mismo contrato de opción se estipuló q ue eran cuestiones que la

las gestiones que, en particular, e l perito iba a desarrollar. Pero también, y más importante aún, las metodologías y las implicaciones de ellas en esa valoración, pues desde el mismo contrato de opción se estipuló q ue eran cuestiones que la actora, en conjunto con la enjuiciada, debían fijar.

Resaltó que, dada la naturaleza del contrato de transacción, en principio, no debe existir una especial carga de información a cargo de una de las partes en particular, pues las definiciones de las cuestiones más esenciales son responsabilidad de los sujetos contratantes, quienes de manera paritaria tienen las obligaciones de informarse de cada uno de los aspectos a fin de lograr el propósito económico y jurídico por el cual celebraron ese contrato y, por tanto, lejos está de calificar como uno de adhesión . En consecuencia, coligió que, el método de valoración fue cuestión ampliamente debatida en las tratativas previas a la celebración del contrato de transacción, debiendo la parte de demandante informarse sobre la norma NI 4301. Sin embargo, no procedió de esa manera.

Señaló que, el cruce de correos electrónicos y las reuniones presenciales entre los directivos, socios, ingenieros y geólogos de ambas compañías da cuenta q ue se trató de una auténtica negociación entre pares donde se estableció de consuno que sería la normativa canadiense Natural Instrument 4301 la norma técnica a utilizar.

Para el fallador, en todo el íter contractual fue puesto de presente que la norma NI 4301 era una de las metodologías a utilizar para valorar la reserva probada de yeso, de manera que su estipulación dentro del contrato de transacción no resultó extraña o inopinada, pues su estipulación fue asunto que surgió de las tratativas

4301 era una de las metodologías a utilizar para valorar la reserva probada de yeso, de manera que su estipulación dentro del contrato de transacción no resultó extraña o inopinada, pues su estipulación fue asunto que surgió de las tratativas que previamente habían realizado las partes ; la sociedad demandante conoció y tuvo la posibilidad de informarse frente a los aspectos esenciales de la herramienta, planteando incluso preguntas al perito sobre la conveniencia o no de la misma, inclusive apartes de la NI 4301 le fueron remitid as a la demandante, quien se limitó a cuestionar el idioma en el que él mismo estaba redactado y a indicar que él mismo se dedicaba a realizar una lección de geología y reservas.Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 Página 8 de 32

Valoró esa conducta como inaceptable de cara a los d eberes de diligencia y de autoinformación que pesan sobre la demandante, pues la finalidad del documento era que la actora conociera la metodología establecida en la norma técnica y los requisitos para clasificar y declarar reservas y recursos, lo cual constituía una parte esencial de la valoración. Por consiguiente, estimó que la parte actora fue consciente de las particularidades del método de valoración y la necesidad de estudios previos a fin de cuantificar la cantidad de mineralizaciones del yeso, asimismo, de las dificultades que eventualmente podrían generarse al momento de llevar a cabo esa cuantificación, dada la ausencia de dichos estudios. Sin embargo, finalmente se aceptó firmando el acuerdo de transacción, siendo tan recta esa voluntad que el 12 de julio de 2016, las partes suscribieron un contrato

de llevar a cabo esa cuantificación, dada la ausencia de dichos estudios. Sin embargo, finalmente se aceptó firmando el acuerdo de transacción, siendo tan recta esa

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