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TSDJ MED SL - 05001310301020120069504-(20-03-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310301020120069504-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: EFECTOS DEL CONTRATO CESIÓNSegún lo previsto en los arts. 893, 895 y 896 del C. Co. una vez se notifica la cesión de un contrato, el cedente deja de tener toda responsabilidad frente al contratante cedido sobre el cumplimiento o resarcimiento derivados del pacto, siendo el cesionario la única persona a quien se puede exigir ambas cosas, salvo en los casos en que, al momento de notificarse la cesión, el contratante cedido haya hecho alguna reserva frente a la responsabilidad del cedente./ HECHOS: El 29 de agosto de 2012, Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja acudió a la jurisdicción para lograr que se declarara de forma principal que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN –, Leasing Bancoldex S.A. y Central de Inversiones S.A. – CISA – habían incurrido en responsabilidad civil extracontractual «por la ejecución indebida de un proceso judicial, a partir de cobros que no tenían ningún tipo de causa o soporte legal […y en] abuso […] de los derechos que les fueron conferidos con ocasión de los contratos de leasing originalmente celebrados entre la demandante y esas entidades, así como por la indebida inmovilización de dos vehículos productivos desde el mes de agosto de 2001. En audiencia celebrada el 25 de octubre de 2023, el juzgado de primer grado decidió desestimar íntegramente las pretensiones de Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja. Por tanto, el problema jurídico, consiste en establecer qué relaciones existían entre la demandante y los demandados a la fecha de presentación de la demanda, y con

base en ello determinar qué tipo de responsabilidad se podía exigir de FOGAFIN, Leasing Bancoldex S.A. y/o de CISA, para luego de ello determinar si por su relación con Salcedo Borja, cada uno de los miembros del extremo pasivo comprometió su responsabilidad civil, punto este último que comporta el centro de la apelación.

TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1732-2019, explicó que, cuando se colman los requisitos de los arts. 888 y 894 del C. Co. para hacer oponible la cesión de contratos al contratante cedido, y este no hace reserva para no liberar al cedente de sus obligaciones, desde ese momento, según lo previsto en el art. 896 del C. Co., el cesionario es el único legitimado para responder por los perjuicios originados dentro del pacto cuya posición contractual le fue transferida.(...)Sea el momento para recordar que, según enseñó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC396-2023, solamente «las partes, [son las] únicas legitimadas para deducir o controvertir los derechos y prestaciones derivados de su existencia, a diferencia de los terceros, respecto de quienes, ni los perjudica, ni los favorece». En este caso, a FOGAFIN la única relación contractual que lo benefició o afectó fue el contrato 9910404 que le cediera Interleasing desde el año 2002.(...)Sentado lo anterior, si el daño alegado por Salcedo Borja se contrae a la recepción de pagos en exceso dentro de todos los contratos suscritos con Aliadas CFC, Interleasing y FOGAFIN, y

esta última entidad únicamente es titular del contrato 9910404 y sólo responde de lo ocurrido en esta relación nacida el 11 de mayo de 1999, eso tiene dos efectos, el primero es que a FOGAFIN no se le puede exigir ninguna indemnización por hechos acaecidos antes del inicio del contrato que le fue cedido, y el segundo, que la demanda objeto de este proceso tiene clara y directa relación con una relación contractual.(...)En ese sentido, como en este caso se atacan las actuaciones surgidas del contrato 9910404 y el pagaré, y CISA asumió la titularidad por los derechos y obligaciones de ese negocio, en virtud de la cesión hecha a su favor, la única responsabilidad que podría achacársele a esa empresa sería del tipo contractual.(...)Dicho eso, se advierte que, luego de haberle sido notificada la cesión del contrato 9910404, Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja no hizo ninguna reserva, oposición o queja frente a la sustitución de posición contractual entre FOGAFIN y CISA, y en consecuencia, por virtud de lo previsto en los arts. 893, 895 y 896 del C. Co., desde el 2 de mayo de 2007, CISA era la única legitimada para responder de los eventuales perjuicios originados en el inadecuado manejo del contrato que le fue transferido.(...)La anteriorconclusión fue desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1732-2019, donde dijo que, si un contratante cedido no hace ninguna reserva frente al cedente de una posición

contractual, con ese silencio se libera de cualquier tipo de responsabilidad el cedente, y el contratante cedido únicamente puede accionar al cesionario, quien en todo caso queda con la posibilidad de «denunciar el pleito» al cedente en caso de ser demandado por el contratante cedido.(...)Entonces, en este punto del análisis debe decirse que la razón por la cual deben negarse las pretensiones de responsabilidad extracontractual contra FOGAFIN y CISA es que los actos de los cuales se derivan los presuntos perjuicios sufridos por la demandante ocurrieron con ocasión y en desarrollo del contrato 9910404, único en el cual son parte, luego, en virtud de la prohibición de opción, toda indemnización relativa a ese pacto debe necesariamente tramitarse por la vía contractual.(...)Por otra parte, en lo relativo a la responsabilidad contractual que se pidió de forma subsidiaria, únicamente CISA está llamada a responder de forma directa a la demandante, puesto que esta, con su silencio, liberó FOGAFIN de cualquier consecuencia negativa nacida en ese pacto, sin perjuicio del llamamiento en garantía que se presentó frente a FOGAFIN.(...)Decantada esa primera conclusión parcial, se pasará a revisar lo relativo a Leasing Bancoldex S.A., entidad que no signó ningún contrato con Salcedo Borja, luego, para determinar su relación con este asunto, debe revisarse cómo entró a formar parte de este negocio.(...)En este caso la pregunta que surge es, ¿se puede considerar a Leasing Bancoldex S.A. como parte del contrato 9910404?, y la respuesta que

debe darse es que no, puesto que, pese a la sofisticada denominación de la relación existente entre esa empresa y FOGAFIN, este es, en esencia, un mandato con representación para hacer el cobro y ejercer las labores de gestión de una serie de contratos y créditos en los cuales FOGAFIN era parte.(...) De acuerdo con la demanda, la responsabilidad civil pedida se dividía en tres grandes hitos: el primero, relativo a que las demandadas tenían el deber de incluir lo pactado en los contratos 480, 482, 483 y 484 que Salcedo Borja suscribió con Aliadas CFC, y reconocer las compensaciones que dicha persona indicó existían para la fecha de nacimiento del contrato 9910404; el segundo, reliquidar todo el contrato 9910404, reconociendo en forma adecuada los pagos hechos por la demandante; y el tercero, declarar que Salcedo Borja no tenía ninguna deuda para el 8 de agosto de 2001, y por ende que la devolución de los vehículos de placas SAK – 1X9 y SAK – 1X0 careció de causa.(...)Aplicado lo anterior a este caso, se advierte que Salcedo Borja no expresó ningún reparo, reserva, queja u oposición alguna en las cesiones de: a) Los contratos 480, 482 y 484 de Aliadas CFC a Interleasing […]; b) El contrato 9910404 de Interleasing a favor de FOGAFIN […]; y c) Del pacto apenas reseñado de FOGAFIN a CISA.(...)En ese sentido, el mutismo de la demandante, quien aceptó sin ninguna reserva o limitación esa cadena de cambios contractuales, le impide pedir en este juicio las presuntamente incorrectas imputaciones que

Aliadas CFC o Interleasing pudieron haber hecho de las indemnizaciones recibidas por Seguros Comerciales Bolívar S.A. dentro de los contratos 483 y 484.(...) En consecuencia, fallaron los tres hitos planteados en la demanda para justificar el daño presuntamente pedido, puesto que las demandadas no tenían el deber de reconocer ninguna compensación soportada en los contratos 480, 482, 483 y 484 que Salcedo Borja suscribió con Aliadas CFC. Tampoco se mostró que dentro del contrato 9910404 se hubieran reconocido de forma inadecuada los pagos hechos por la demandante, de hecho, no hay ninguna prueba que haya analizado ese pacto en la forma que expresamente se acordó por las partes, y tampoco hay ningún material probatorio que muestre la inexistencia de deuda de Salcedo Borja para el 8 de agosto de 2001.(...)Habiendo fallado todos esos tópicos, no se puede decir que Salcedo Borja era una contratante cumplida para el 8 de agosto de 2001, y que por ello CISA, en su calidad actual arrendataria financiera dentro del contrato 9910404, estaba llamada a indemnizarla, así como tampoco es posible considerar que existe un daño sufrido por Salcedo Borja que deba imputarse causalmente a algún actuar de Leasing Bancoldex S.A. Consecuente con lo anterior, las pretensiones formuladas frente a esasempresas están llamadas a fracasar, tal y como indicó el juzgado de primer grado, pero por las razones contenidas en esta decisión.(...)En resumen, se encuentra que si bien los reparos relativos

a que se había hecho una inadecuada valoración de las pruebas practicadas en el proceso, la relación que las FOGAFIN, Leasing Bancoldex S.A. y CISA tenían con Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja y la normatividad aplicable para resolver este pleito, sí tienen vocación parcial de prosperidad.

MP:NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA:20/03/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO:JUAN CARLOS SOSA LONDOÑOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Verbal Radicado: 05001310301020120069504

Demandante: Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja.

Demandada: Central de Inversiones S.A. y otros.

Providencia Sentencia Civil nro. 2025 – 5

Temas: Diferencias entre responsabilidad civil contractual y extracontractual.

Efectos de la cesión. Según lo previsto en los arts. 893, 895 y 896 del C. Co. una vez se notifica la cesión de un contrato, el cedente deja de tener toda responsabilidad frente al contratante cedido so bre el cumplimiento o resarcimiento derivados del pacto, siendo el cesionario la única persona a quien se puede exigir ambas cosas , salvo en los casos en que, al momento de notificarse la cesión, el contratante cedido haya hecho alguna reserva frente a la

derivados del pacto, siendo el cesionario la única persona a quien se puede exigir ambas cosas , salvo en los casos en que, al momento de notificarse la cesión, el contratante cedido haya hecho alguna reserva frente a la responsabilidad del cedente. Orden en que se resuelven las pretensiones principales y subsidiarias. Las pretensiones se revisen en el orden de prelación que el impulsor del proceso propone en la demanda, esto es, primero las principales y luego las subsidiarias, lo contrario atentaría contra el principio de congruencia. Tipo de responsabilidad en que puede incurrir el mandatario comercial dentro de un contrato en el cual actuó a nombre de su mandante. Aplicabilidad del art. 200 del C.Co. Análisis del principio de la autonomía de la voluntad en los contratos.

Decisión: Confirma sentencia apelada.

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVERRadicado Nro. 05001310301020120069504 Página 2 de 41

Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1

ANTECEDENTES

1. La pretensión: El 29 de agosto de 2012,2 Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja acudió a la jurisdicción para lograr que se declarara de forma principal que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN –, Leasing Bancoldex S.A. y Central de Inversiones S.A. – CISA – habían incurrido en responsabilidad civil extracontractual «por la ejecución indebida de un proceso judicial, a partir de cobros

Central de Inversiones S.A. – CISA – habían incurrido en responsabilidad civil extracontractual «por la ejecución indebida de un proceso judicial, a partir de cobros que no tenían ningún tipo de causa o soporte legal [… y en ] abuso […] de los derechos que les fueron conferidos con ocasión de los contratos de leasing originalmente celebrados entre la demandante y esas entidades », así como por la indebida inmovilización de dos vehículos productivos desde el mes de agosto de 2001.3

2. De forma subsidiaria a la anterior súplica, se pidió que se declarara que las demandadas habían incurrido en responsabilidad contractual por haber incumplido los contratos de l easing signados con Salcedo Borja , al hacer un indebido cobro judicial en contra de la demandante, y haber hecho una incorrecta administración de esos pactos, además de la inadecuada inmovilización de dos vehículos productivos.

3. Como consecuencia de cualquiera de las dos pretensiones declarativas, se reclamó frente a todas las demandadas el pago de forma solidaria de las sumas de: a) $614.133.853, por concepto de daño emergente, derivado de dinero recibido en exceso y no devuelto a la demandante, rubro que engloba el capital adeudado más los intereses moratorios mercantiles causados hasta la presentación de la demanda […]; y b) $902.145.168, por el lucro cesante consolidado, por no haber podido usar los bienes indebidamente entregados entre agosto de 2001 y agosto de 2011.

1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310301020120069504https://etbcsjlos bienes indebidamente entregados entre agosto de 2001 y agosto de 2011.

1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310301020120069504https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secivmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej2XrCVQZz5Hh9YGG0T OEPEBO7ORnFbT0ES_EWMa55gp3g 2 Expediente digital actual, Carpeta 01PrimeraInstancia /ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 001ActaReparto.pdf 3 Expediente digital actual, Carpeta 01PrimeraInstancia /ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 003EscritoDemanda.pdf, páginas 11 y 13. […] y archivo 037MemorialSubsanaRequisitos.pdf, páginas 1, 3, 5, 15, 17 y 19.Radicado Nro. 05001310301020120069504 Página 3 de 41

4. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:4

4.1. El 17 de noviembre de 1994 la demandante suscribió con Aliadas S.A. Compañía de Financiamiento Comercial – Aliadas CFC – cuatro contratos de leasing así identificados:

Número de contrato Vehículo objeto de leasing 480 SAK – 159 482 SAK – 160 483 SAK – 162 484 SAK – 161

4.2. En todos los convenios se pactó que la demandante tendría la tenencia de los vehículos por cinco años, contados desde el 17 de diciembre de 1994, pagaría un canon mensual que se incrementaría cada doce meses, y al final del plazo podría

4.2. En todos los convenios se pactó que la demandante tendría la tenencia de los vehículos por cinco años, contados desde el 17 de diciembre de 1994, pagaría un canon mensual que se incrementaría cada doce meses, y al final del plazo podría adquirir los vehículos pagando una cuota de opción de compra.

4.3. En los contratos se acordó también que los vehículos debían estar asegurados, y en caso de que alguno de los vehículos fuera declarado en pérdida total y la aseguradora pagara el siniestro a favor de Aliadas CFC, el contrato se daría por terminado, y el dinero de la indemnización se imputaría al saldo pendiente del leasing. Si este pago era superior al saldo, Aliadas CFC entregaría ese sobrante a la demandante, pero si era inferior, Salcedo Borja debería pagar inmediatamente ese valor a Aliadas CFC.

4.4. Se indicó que, luego de recibidos los cuatro vehículos en leasing, todos ellos fueron usados para prestar el servicio de transporte de carga.

4.5. Mediante Escritura Pública 8073 de 29 de septiembre de 1994 la demandante constituyó hipoteca abierta de primer grado a f avor de Aliadas CFC, respecto del bien con matrícula inmobiliaria 010 – 09115, con el propósito de garantizar todas las obligaciones que fueran adquiridas con esa empresa.

4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 003EscritoDemanda.pdf, páginas 2 – 7. […]; a rchivo 008Demandasyanexos.pdf, páginas 25 – 31

4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 003EscritoDemanda.pdf, páginas 2 – 7. […]; a rchivo 008Demandasyanexos.pdf, páginas 25 – 31 […]; y archivo 010SubsanaDemanda.pdf, páginas 11 – 18.Radicado Nro. 05001310301020120069504 Página 4 de 41

4.6. El contrato 483 fue cancelado, a razón del hurto del vehículo SAK – 162 el 30 de abril de 1997, y el pago hecho por Seguros Comerciales Bolívar S.A. por valor de $39.836.006.

4.7. Según la demanda, Aliadas CFC debió reintegrar a favor de Salcedo Borja o aplicar a los demás contratos un valor indeterminado como sobrante del pago hecho por la aseguradora.

4.8. Se dijo, además, que Aliadas CFC cedió los contratos 480, 482 y 484 a Leasing Aliadas S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, entidad esta última que luego cambió su razón social a Interleasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial – Interleasing –

4.9. Alegó la demandante, que siendo Interleasing la nueva titular de los contratos les cambió la numeración y los reliquidó « de manera unilateral e inconsulta» , aumentando el valor total que se debería pagar por la tenencia de los vehículos y la cuota de opción de compra.

4.10. Los acuerdos quedaron ahora identificados de la siguiente manera:

Contrato viejo Contrato nuevo Vehículo objeto de leasing 480 9910164 SAK – 159 482 9910165 SAK – 160

cuota de opción de compra.

4.10. Los acuerdos quedaron ahora identificados de la siguiente manera:

Contrato viejo Contrato nuevo Vehículo objeto de leasing 480 9910164 SAK – 159 482 9910165 SAK – 160 484 9910166 SAK – 161

4.11. El vehículo de placas SAK – 161 fue hurtado el 26 de febrero de 1999, como este se encontraba asegurado por Seguros Comerciales Bolívar S.A., dicha compañía reconoció la suma de $41.600.000 como indemnización por el siniestro reseñado.

4.12. En virtud de lo anterior, el contrato 9910166 fue cancelado, y luego de hechos los cruces de cuentas respectivos, Interleasing entregó a favor de la demandante la suma de $15.307.365.Radicado Nro. 05001310301020120069504 Página 5 de 41

4.13. Según Salcedo Borja , el valor pagado era insuficiente, como quiera que en sus cuentas debió serle devuelta la totalidad de la indemnización reconocida por la compañía aseguradora.

4.14. El 11 de mayo de 1999, Interleasing decidió unificar en un solo negocio los dos contratos de leasing aún existentes, y otorgar un «lease back», por valor de $30.000.000, quedando entonces la relación entre las partes ahora contenida en el contrato 9910404, el cual cobijaba a los vehículos SAK – 159 y SAK – 160.

4.15. Aunado a lo anterior, de forma conjunta con el anterior pacto, se firmaron el pagaré Nro. 9910404, con espacios en blanco y una carta de instrucciones para diligenciar ese título valor.

4.15. Aunado a lo anterior, de forma conjunta con el anterior pacto, se firmaron el pagaré Nro. 9910404, con espacios en blanco y una carta de instrucciones para diligenciar ese título valor.

4.16. El 18 de julio de 2000 , Interleasing le informó a la demandante que había cedido el contrato de leasing 9910404 a FOGAFIN, pero que la empresa cedente continuaría administrando el acuerdo, y por ello todo lo relacionado al acuerdo sería atendido por Interleasing.

4.17. El 4 de septiembre de 2000, Interleasing presentó demanda de restitución de tenencia respecto de los vehículos, incluidos en el contrato 9910404.

4.18. Esa demanda fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, quien le asignó el radicado 2001-00041 y la admitió a trámite.

4.19. El 8 de agosto de 2001, Salcedo Borja suscribió con un apoderado judicial de Interleasing « Acta de entrega voluntaria » y solicitud de terminación del proceso 2001-00041.

4.20. En los anteriores documentos se acordó que Salcedo Borja devolvería los vehículos de placas SAK – 159 y SAK – 160 a Interleasing, y ambas personas pidieron al juzgado la finalización del pleito por carencia de objeto y que no se las condenara en costas.

4.21. Además de los anteriores compromisos, se convino que Salcedo Borja Pagara la suma de $60.000.000 en dos cuotas de $30.000.000 y una vez cancelados esos valores, se entendería finalizado el contrato 9910404.Radicado Nro. 05001310301020120069504

la suma de $60.000.000 en dos cuotas de $30.000.000 y una vez cancelados esos valores, se entendería finalizado el contrato 9910404.Radicado Nro. 05001310301020120069504 Página 6 de 41

4.22. En virtud de esta petición, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado dio por terminado el proceso 2001 -00041 mediante auto de 14 de septiembre de 2001.

4.23. Expresó la demandante que , pese a haber cancelado los $60.000.000 pactados, las obligaciones nacidas del contrato 9910404 no se tuvieron por pagadas.

4.24. En ese sentido, informa la demandante que en varias peticiones presentadas entre 2001 y 2004, se l e informó que , pese a los pagos efectuados , debía en un primer momento la suma de $16.603.390, y luego el valor de $36.078.381.

4.25. El 6 de mayo de 2002, FOGAFIN informó a Salcedo Borja que, a partir de esa fecha, quien asumiría la administración del contrato 9910404, sería Ifi Leasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, entidad que luego cambió su nombre a Leasing Bancoldex S.A.

4.26. El 12 de febrero de 2004, Leasing Bancoldex S.A. y FOGAFIN presentaron demanda ejecutiva hipotecaria con el pro pósito de hacer valer la garantía real contenida en la Escritura Pública 8073 de 29 de septiembre de 1994 y el pagaré Nro. 9910404, que fue diligenciado por un capital de $76.303.000 más sus intereses de mora a la tasa máxima legal permitida.

contenida en la Escritura Pública 8073 de 29 de septiembre de 1994 y el pagaré Nro. 9910404, que fue diligenciado por un capital de $76.303.000 más sus intereses de mora a la tasa máxima legal permitida.

4.27. Esa demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, quien le asignó el radicado 2004 -00029 y libró mandamiento de pago a favor de FOGAFIN en la forma que esta entidad lo solicitó.

4.28. Producto de las excepciones propuestas por Salce do Borja dentro de ese proceso, se efectuó una prueba pericial en la cual se dijo que, de haberse aplicado en forma adecuada los pagos hechos por la hoy demandante y las indemnizaciones reconocidas por Seguros Comerciales Bolívar S.A. a todos los contratos de leasing suscritos, se habría generado un excedente a favor de Salcedo Borja, el cual , para el año 2007, habría sido de $436.991.853.

4.29. El anterior peritaje fue acogido íntegramente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, quien en sentencia de 26 de junio de 2008 indicó que, al hacer la progresión de los acuerdos inicialmente firmados con Aliadas CFC hasta elRadicado Nro. 05001310301020120069504 Página 7 de 41

contrato 9910404, los cuales estimó que tenían todos relación de conexidad, se podía concluir que para la época en que se sus cribió el pagaré 9910404 no había una obligación que pudiera soportarse en ese título valor.

4.30. Dicha decisión fue apelada por ambos extremos del proceso 2004 -00029, y

podía concluir que para la época en que se sus cribió el pagaré 9910404 no había una obligación que pudiera soportarse en ese título valor.

4.30. Dicha decisión fue apelada por ambos extremos del proceso 2004 -00029, y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 25 de mayo de 2010.

4.31. Teniendo en cuenta lo expuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, la demandante consideró que, al haberse suscrito el pagaré 9910404 en 1999, y no haber para esa fecha dineros pendientes de pagar a Interleasing, tampoco había deuda alguna a favor de FOGAFIN, como cesionaria. Luego, esta última entidad debía devolver los montos recibidos de más por cuenta del contrato de leasing 9910404.

4.32. Aunado a lo anterior, se determinó que, al no haber una obligación pendiente por cuenta del último contrato suscrito desde 1999, carecía de sustento legal el «Acta de entrega voluntaria » de 8 de agosto de 2001, por lo cual Salcedo Borja nunca debió retornar a Interleasing los vehículos de placas SAK – 159 y SAK – 160, y se le debió permitir su disfrute hasta el final de su vida útil, la cual se calculó sucedería aproximadamente en 2011.

4.33. En ese punto, se alegó que el automotor SAK – 159 generaba una utilidad mensual promedio de $1.202.304, y el placado SAK – 160 una suma de $1.896.079, de la cual se privó a la demandante.

5. El trámite de la primera instancia: Mediante auto de 27 de septiembre de 2012

mensual promedio de $1.202.304, y el placado SAK – 160 una suma de $1.896.079, de la cual se privó a la demandante.

5. El trámite de la primera instancia: Mediante auto de 27 de septiembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.5

6. El 12 de marzo de 2013, Leasing Bancoldex S.A. fue notificada del asunto en la forma dispuesta en el art. 314 del C. de P.C.6 Dicha entidad oportunamente propuso

5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 038AutoAdmiteDemanda.pdf 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 041ActaNotPersonal.pdf.Radicado Nro. 05001310301020120069504 Página 8 de 41

excepciones previas,7 y llamamiento en garantía a FOGAFIN, aduciendo que su labor en el contrato de leasing 9910404 fue únicamente de administrador y ejecutor de las expresas instrucciones que recibía de su mandante , por lo que, de acuerdo con los contratos de administración suscritos con FOGAFIN, dicha empresa debía reembolsar cualquier pago que tuviera que hacer.8

7. A más de lo anterior, se opuso a las pretensiones presentadas, y plante ó las excepciones perentorias que denominó: « PRESCRIPCION EXTINTIVA O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA», y «CULPA DE LA VÍCTIMA,

excepciones perentorias que denominó: « PRESCRIPCION EXTINTIVA O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA», y «CULPA DE LA VÍCTIMA, CAUSA EXTRAÑA, HECHO DE UN TERCERO Y ACTUACION LEGITIMA DE LAS

DEMANDADAS» (SIC).9

8. El 26 de abril de 2013 FOGAFIN fue notificada mediante aviso enviado bajo las previsiones del art. 320 del C. de P.C. 10 pronunciándose sobre los hechos y repeliendo las pretensiones formuladas, indicó que, por la carencia de juramento estimatorio, sería con otras pruebas que debía acreditarse el perjuicio . Además de lo anterior, expuso como medios defensivos los que denomi nó: «AUSENCIA DE CULPA DE FOGAFIN», «HECHO Y CULPA DE UN TERCERO » «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA PRETENSION DE DAÑO EMERGENTE», «FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA

RESPECTO DE LA PRETENSION DE LUCRO CESANTE» e «INEXISTENCIA DE

PERJUICIOS GENERADOS CON OCASIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO

HIPOTECARIO» (SIC).11

9. Aunado a lo anterior, se presentó llamamiento en garantía contra Leasing Bancoldex S.A., alegando que dicha empresa tuvo titularidad parcial del contrato de leasing 9910404 conforme a la venta de activos, pasivos y contratos autorizada por

7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C03CuadernoExcepcionesPrevias, archivo

leasing 9910404 conforme a la venta de activos, pasivos y contratos autorizada por

7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C03CuadernoExcepcionesPrevias, archivo 001MemorialExcepcionesPreviasLeasingBancoldex.pdf 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C02CuadernoLLlamamientoLeasingBancoldexA-FOGAFIN, archivo 001MemorialLlamamientoEnGarantiaLeasingBancoldex a FOGAFIN.pdf 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 043MemorialContestacionDemanda.pdf. 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 042MemorialNotificacion.pdf, páginas 11 – 14 […] y archivo 049MemorialNotificacion.pdf, páginas 2 – 26. 11 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 047MemorialContestacion.pdf.Radicado Nro. 05001310301020120069504 Página 9 de 41

la Superintendencia Bancaria el 6 de abril de 2001, y además ejerció como administradora no fiduciaria desde el 29 de abril de 2002, a nombre de FOGAFIN, por lo cual en virtud de esos contratos debe responder por la eventual condena que se imponga a la citante.12

10. El 29 de mayo de 2013, CISA se notificó personalmente del pleito, según las previsiones del art. 314 del C. de P.C., 13 y dentro del término legal se opuso a las

se imponga a la citante.12

10. El 29 de mayo de 2013, CISA se notificó personalmente del pleito, según las previsiones del art. 314 del C. de P.C., 13 y dentro del término legal se opuso a las súplicas de la demanda, y propuso como excepciones de mérito: « FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA» , «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO DE UN TERCERO », «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO DE LA VÍCTIMA », «PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION ORDINARIA», y «BUENA FE» (SIC).14

11. CISA también formuló llamamiento en garantía respecto de FOGAFIN en el sentido de que, conforme a lo previsto en el art. 1965 del C.C., quien cede un crédito a título oneroso debe responder por la existencia del crédito al tiempo de la cesión, por lo cual de probarse lo alegado en la demanda principal , esto es, que el crédito contenido en el pagaré 9910404 era inexistente, FOGAFIN debería responder frente a CISA por una event

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