TSDJ MED SL - 050013103010201700034-01-(14-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013103010201700034-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS -se puede considerar que al profesional se le puede exigir una diligencia mayor que la demandable del hombre medio, teniendo en cuenta los especiales conocimientos que tiene y que debe poner en pos de la persona con la cual contrató. / CONSENTIMIENTO INFORMADO / DERECHO DEL PACIENTE - es una expresión de esa libertad en el desarrollo de la relación asistencial, e s decir, toda persona, aunque esté enferma, se considera libre y competente para decidir sobre su integridad y sobre su futuro. /
TESIS: (…) ordinariamente los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con el conocimiento y la presteza debidas, haciendo el mejor uso de sus habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado, o a llevar a cabo la intervención requerida, en orden a satisfacer la voluntad del paciente. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medio, para procurar la satisfacción de ese objetivo (SC3847 -2020). (…). (…) La Corte Constitucional, en sentencia T -401/94, estableció que “toda persona tiene derecho a tomar decisiones que determinen el curso de su vida. Esta posibilidad es una manifestación del principio general de libertad, consagrado en la Carta de Derechos como uno de los postulados esenciales del ordenamiento político constitucional”. En esa medida, el consentimiento informado es un a
decisiones que determinen el curso de su vida. Esta posibilidad es una manifestación del principio general de libertad, consagrado en la Carta de Derechos como uno de los postulados esenciales del ordenamiento político constitucional”. En esa medida, el consentimiento informado es un a expresión de esa libertad en el desarrollo de la relación asistencial, es decir, toda persona, aunque esté enferma, se considera libre y competente para decidir sobre su integridad y sobre su futuro y, por lo tanto, puede intervenir en las decisiones méd icas que le atañan. Ahora bien, el consentimiento informado se ha definido como “la aceptación libre por parte de una paciente de un acto diagnóstico o terapéutico después de haberle comunicado adecuadamente su situación clínica. Los requerimientos básicos necesarios para que sea válido son: libertad de decisión, competencia para decidir e información suficiente”. (…). (…) Así lo adoctrinó, recientemente, la Sala de Casación Civil , al exponer: “Esta obligación [la de obtener el consentimiento informado del paciente, se aclara], en sí misma considerada, es de resultado, en tanto la ausencia de consentimiento comprometerá la responsabilidad galénica, siempre que uno de los riesgos de aquellos que debieron ser objeto de comunicación se materialice y, como consecuencia, se produzca un daño; en otras palabras, el personal tratante asumirá las consecuencias de la omisión en el proceso de información, sin que puedan excusar su deber indemnizatorio en un actuar diligente, prudente o perito. Claro está, ‘[p]ara que l a infracción a deberes de información dé lugar a responsabilidad civil se requiere que el daño sufrido por la víctima pueda ser atribuido causalmente a la omisión’.
MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
responsabilidad civil se requiere que el daño sufrido por la víctima pueda ser atribuido causalmente a la omisión’.
MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
FECHA: 14/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
Medellín D. E. de C., T. e I.1, catorce de abril de dos mil veintitrés
Radicación n° 05001-31-03-010-2017-00034-01. Proceso. Verbal. Demandantes. Ana Margarita Giraldo Posada. Demandados. Clínica Nova S.A.S. y otros. Procedencia. Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Decisión. Confirma la sentencia apelada. Sinopsis. Referencia a los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica y a las características del consentimiento informado. / Si bien parece que en este caso los pormenores de la cirugía no fueron informados directamente por el cirujano, al final el riesgo materializado fue dado a conocer. Aprobación. Proyecto aprobado en s esión virtual del día 14 , del mes de abril del año 2023. Rdo. Interno 054-17 Sentencia n° 011-23
I. ASUNTO A RESOLVER.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala a resolver la apelación interpuesta la parte demandante contra la
Sentencia n° 011-23
I. ASUNTO A RESOLVER.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala a resolver la apelación interpuesta la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de Ana Margarita Giraldo Posada frente a Clínica Plástica y Estética Nova S.A.S., Rodolfo Chaparro Gómez y Juan Camilo Arango Uribe.
1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º. “La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de C iencia, Tecnología e Innovación.”Radicación n°. 05001-31-03-010-2017-00034-01.
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II. ANTECEDENTES.
1.- LA DEMANDA.
1.1.- Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2017, la señora Ana Margarita Giraldo Posada presentó demanda constitutiva de proceso verbal en contra de Clínica Plástica y Estética Nova S.A.S. y de los médicos Rodolfo Chaparro Gómez y Juan Camilo Arango Uribe , buscando que se les declarara civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que le ocasionaron tras la realización de la cirugía de mamo plastia de aumento y liposucción.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se les condenara a pagar $53.000.000 por daño moral; $90.000.000 por daño a la vida de relación;
liposucción.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se les condenara a pagar $53.000.000 por daño moral; $90.000.000 por daño a la vida de relación; $20.000.000 por daño a los bienes personalísimos de especial protección constitucional, y $15.712.022 por daño emergente.
Finalmente, reclamó que se impusieran las costas del proceso a los encausados.
1.2.- Los hechos. En sustento de lo pedido, señaló que había entrado en contacto con el médico Rodolfo Chaparro Gómez, a fin de que la valorara “de cara a una cirugía de aumento de senos que ella deseaba practicarse” . En esa medida, después de recalcarle que se practicaría la operación, siempre que fuera con un cirujano pl ástico, anotó que el señalado médico le había dicho que la Clínica contaba con esa especialidad, en cabeza del cirujano Juan Camilo Arango Uribe ; de hecho, concertaron la fecha del procedimiento, al que se adicionó una liposucción por sugerencia de ese galeno.
También contó que, pagado el precio, se había programado una revisión inicial con los médicos Chaparro y Arango, la cual se llevó a cabo, pero sin la presencia del Dr. Juan Camilo, dado que no se hizo presente. En ese momento, dijo, le ordenaron unos exáme nes pre-quirúrgicos y posteriormente fue evaluada por el anestesiólogo.
Llegado el día de la intervención, continuó, le entregaron unos documentos relacionados con el procedimiento a practicar y donde constaba que el cirujano seríaRadicación n°. 05001-31-03-010-2017-00034-01.
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Llegado el día de la intervención, continuó, le entregaron unos documentos relacionados con el procedimiento a practicar y donde constaba que el cirujano seríaRadicación n°. 05001-31-03-010-2017-00034-01.
3 el Dr. Juan Camilo Arango Uribe. Sin embargo, expresó que no se había percatado de su presencia, incluso porque había sido el médico Chaparro Gómez quien había trazado las líneas de la lipoescultura.
Afirmó igualmente que, practicada la cirugía, el Dr. Rodolfo Chaparro había dado un parte de tranquilidad, pero que no estaba presente el médico Juan Camilo Arango Uribe, y anotó que estuvo hospitalizada en revisión hasta el día siguiente , cuando le dieron salida, con medicación.
Posteriormente, el 23 de abril de 2011, durante una sesión de masajes, propios del posoperatorio, la encargada de hacerlos se percató de un enrojecimiento y calor en los costados del abdomen, razón por la cual se había comunicado con el médico Rodolfo Chaparro, quien la revisó y conceptuó que la quemadura era producida por la faja. En todo caso, refirió que le había prescrito el medicamento Avelox, a fin de atacar “cualquier bichito”.
No obstante, lo anterior, dijo que al día siguiente había notado unas ampollas con líquido en el mismo sector, por lo cual había llamado al Dr. Rodolfo Chaparro quien le programó cita, en la cual se las drenaron. Ese día, adujo, por primera vez había visto al médico Juan Camilo Arango U ribe, que insistía en una simple quemadura de la faja, pese a que ella les manifestó otros síntomas como debilidad,
había visto al médico Juan Camilo Arango U ribe, que insistía en una simple quemadura de la faja, pese a que ella les manifestó otros síntomas como debilidad, mareos y cefalea, lo cual, para ellos, era normal.
Como la anterior sintomatología se mantenía, comentó que el médico Arango Uribe le había recomendado acudir a la Clínica El Rosario de El Tesoro, lo que, en efecto, hizo. Allí le d iagnosticaron anemia severa, avanzado estado de infección y tejido necrótico y agregó que así se mantuvo por varios días, con medicamentos, hasta que fue ingresada a UCI por una falla multisistémica.
De otro lado, relató que en medio del tratamiento fue sometida a curaciones porque las suturas y las ampollas no cicatrizaban, tanto así que le fue practicado un desbridamiento. Estuvo hospitalizada por dos meses y luego continuó en hospital domiciliario, con un tratamiento que duró 10 meses.
Del mismo modo, expuso que había sido examinada por otros especialistas, en tanto presentó Leucopenia y Linfopenia. Además, arguyó que ha presentado alteraciones psiquiátricas y que denunció a la Clínica Nova S.A.S., ante laRadicación n°. 05001-31-03-010-2017-00034-01.
4 Secretaría de Salud de Antioquia, la cual evidenció que el servicio de esterilización no estaba autorizado y que no era posible determinar el origen de los implantes mamarios.
A continuación, estimó que la cirugía, al parecer había sido practicada por el médico Rodolfo Chaparro, no por el Dr. Juan Ca milo Arango Uribe, y sostuvo que
mamarios.
A continuación, estimó que la cirugía, al parecer había sido practicada por el médico Rodolfo Chaparro, no por el Dr. Juan Ca milo Arango Uribe, y sostuvo que su recuperación estuvo a cargo de personal imperito. Finalmente, describió los perjuicios cuya reparación se pretende y aludió a la conciliación prejudicial, que había resultado fallida (fls. 1 a 22, cuaderno principal del expediente físico).
2.- LA RÉPLICA.
Admitida la demanda, conforme auto del 1º de febrero de 2017 y notificados los convocados, como se observa en actas del 2 de marzo (fl. 213) y 8 de marzo de 2017 (fls. 322 y 328), estos se pronunciaron de la siguiente manera:
2.1.- Contestación de Juan Camilo Arango Uribe. Aceptó el procedimiento quirúrgico realizado, pero anotó que asistió a los exámenes preliminares, solo que la paciente se había retirado antes, y dijo que había tenido la oportunidad de revisar a la paciente, previo al procedimiento. Igualmente, expresó que le indicó los riesgos a la hoy demandante, y que había practicado la cirugía, dada su idoneidad y experiencia.
Adujo que la paciente había permanecido en recuperación y, posteriormente, le dieron el alta, aunque dijo que esa decisión no la había tomado el Dr. Chaparro. Dio por cierto lo ocurrido en los masajes posoperatorios, pero señaló que lo advertido era normal y que la señora Ana Margarita estaba en óptimas condiciones de salud, por lo que niega síntomas de infección y que, si bien tuvo eritema, éste es cotidiano.
advertido era normal y que la señora Ana Margarita estaba en óptimas condiciones de salud, por lo que niega síntomas de infección y que, si bien tuvo eritema, éste es cotidiano.
Expresó no constarle la presencia de ampollas y anotó que para esas calendas la señora Ana Margarita se encontraba estable, diagnóstico que él mismo dio, tras una evaluación que le practicó. Dijo también que la infección en la piel se produce por gérmenes que las personas tienen, lo que estimó normal.
Después, aceptó haber prescrito el medicamento Avelox y expuso que en la revisión de las zonas operadas se habían retirado los vendajes, se había hechoRadicación n°. 05001-31-03-010-2017-00034-01.
5 limpieza y se había verificado que no hubiera compromiso de circulación sanguínea. También, aceptó haberle recomendado a la actora acudir a la Clínica El Ros ario, pero indica que ella ingresó en buenas condiciones generales.
Por otra parte, señaló que la necrosis fue un riesgo previamente informado y que la atención en la Clínica El Rosario fue por cuenta de un seguro tomado para la cirugía. Igualmente, dijo que en dicha Clínica no se habían efectuado cultivos; que siempre estuvo pendiente de la paciente, y que no le constaban los daños cuyo resarcimiento se busca.
En este orden, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, con el fin de enervarlas, plant eó las excepciones de ausencia de culpa, riesgo inherente, ausencia de nexo causal, tasación excesiva de los perjuicios, y objetó el juramento
En este orden, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, con el fin de enervarlas, plant eó las excepciones de ausencia de culpa, riesgo inherente, ausencia de nexo causal, tasación excesiva de los perjuicios, y objetó el juramento estimatorio (fls. 332 a 352, cuaderno principal, expediente físico).
2.2.- Respuesta de Rodolfo Chaparro Gómez. Contestó en forma similar al anterior demandado y planteó las defensas que denominó cumplimiento del contrato; ausencia de culpa; existencia de consentimiento informado; exención de la responsabilidad civil del demandado e inexistencia de nexo causal.
Además, pidió dar le traslado a la pretensora para que justificara las sumas pretendidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso (fls. 385 a 403, cuaderno principal, expediente físico).
2.3.- Oposición de Clínica Plástica y Estética Nova S.A.S . Respondió diciendo que la mayoría de hechos no le constaban, pero aceptó la realización de la cirugía mencionada en la demanda, así como el consentimiento informado.
Asimismo, aceptó los hechos relacionados con la atención en la Clínica El Rosario y lo acontecido con la denuncia presentada por la demandante ante la Secretaría de Salud de Antioquia, aunque anotó que las medidas decretadas por esa entidad fueron levantadas, dada la adopción de correctivos.
Al igual que los restantes demandados objetó el juramento estimatorio y alegó las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de culpa; ruptura del nexo causal entre el presunto acto dañoso y el daño; y, asunción del riesgo
Al igual que los restantes demandados objetó el juramento estimatorio y alegó las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de culpa; ruptura del nexo causal entre el presunto acto dañoso y el daño; y, asunción del riesgo previsto por la demandante; además, arguyó que hubo cumplimiento del deber ser,Radicación n°. 05001-31-03-010-2017-00034-01.
6 y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 407 a 429, cuaderno principal, expediente físico).
3.- LA SENTENCIA APELADA.
3.1.- La decisión del Juzgado. En la audiencia del 18 de julio de 2017, el a quo absolvió a los encausados y condenó en costas a la activa, señalando la suma de $5.000.000 a favor de cada uno de los convocados (ver folios 734 y 735 , cuaderno principal, expediente físico).
3.2.- Los fundamentos de la señalada determinación. El iudex a quo consideró que, si bien la demandante había sufrido un evidente daño, a la postre no había prueba de la culpa del equipo facultativo y de la Clínica.
Ciertamente, expuso que los dictámenes periciales resulta ban fundamentales para resolver el proceso . Empero, señaló que el presentado por la demandante resultaba extemporáneo, en tanto no se había allegado con el introductorio, no obstante que había sido elaborado antes. Igualmente, dijo que en esa prueba no hay información relevante para determinar la responsabilidad de los encausados.
Con relación al dictamen aportado por el médico Juan Camilo Arango Uribe,
introductorio, no obstante que había sido elaborado antes. Igualmente, dijo que en esa prueba no hay información relevante para determinar la responsabilidad de los encausados.
Con relación al dictamen aportado por el médico Juan Camilo Arango Uribe, expuso que el experto había sido contundente al decir que la atención se hizo siguiendo los protocolos médicos; es más, con cluyó, luego de estudiar la historia clínica de la pretensora, que “la infección se presentó posterior a la cirugía realizada en ella, liposucción más injerto graso en cadera, más inclusión de prótesis mamaria, es un riesgo inherente a cualquier acto médico en el ser humano, que se puede complicar, aun recibiendo los tratamientos apropiados, según protocolos establecidos y aprobados por las instituciones científicas” (min. 1:34:20).
Y como lo anterior fue explicado a la paciente, adujo el Juez que la falla multisistémica fue tratada según protocolos. Fuera de eso, en el dictamen anexo por Clínica Nova se indicó que “con la información que dispongo, considero que clínicamente se sospechó infección y se actuó en consecuencia a dicha sospecha, con formula ción de antibióticos que tratan la inmensa mayoría de los microorganismos que pudiesen causar una infección en estas circunstancias” (min. 1:36:00).Radicación n°. 05001-31-03-010-2017-00034-01.
7 Ahora, dicha infección no fue confirmada, por lo cual se debía concluir que no había o que estaba siendo bi en tratada. Además, sostuvo que toda cirugía conlleva un riesgo de infección, el que se busca mitigar con acciones como las
7 Ahora, dicha infección no fue confirmada, por lo cual se debía concluir que no había o que estaba siendo bi en tratada. Además, sostuvo que toda cirugía conlleva un riesgo de infección, el que se busca mitigar con acciones como las adoptadas por los encausados (min. 1:38:00).
A tono con lo anterior, el a quo señaló que la cirugía practicada implicaba una prestación de medio, en la cual no se puede asegurar un resultado; pues, depende del proceso de cicatrización del individuo y el cirujano pierde el control de las derivaciones, aunque consideró que en las cirugías plásticas, distinto a lo que sucede en las cirugías tradicionales, el paciente goza de un perfecto estado de salud y, por lo tanto, hay cierto compromiso con un resultado, dado que, de lo contrario, los pacientes no se someterían a estos procedimientos. Eso sí, expuso que en este caso no había evidencia del incumplimiento contractual endilgado al equipo médico; es más, su actuar se ajustó a la praxis científica.
En esa medida, los padecimientos de la activa, según el Juzgado hacen parte de los riesgos informados, respecto de los cuales, agregó, se despl egaron las conductas correctas para evitar la causación de las complicaciones. Luego, pese al cumplimiento de los protocolos, se presentó la contingencia, la cual fue atendida correctamente.
En punto a la investigación administrativa a la Clínica, sostuv o que las observaciones y la sanción impuestas por la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia ocurrieron tiempo después de los hechos de la demanda, fuera de que esa decisión no está en firme, razones todas por las cuales las pretensiones no
observaciones y la sanción impuestas por la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia ocurrieron tiempo después de los hechos de la demanda, fuera de que esa decisión no está en firme, razones todas por las cuales las pretensiones no pueden arribar a buen puerto.
Adicionalmente, estimó que no había prueba que vinculara las prótesis con la infección, ni problemas con su origen, al tiempo que indicó que los médicos no habían abandonado a la paciente en el posoperatorio. Finalmente, consideró que el médico Chaparro no había asumido competencias ajenas y que en el equipo facultativo se permitía la distribución de funciones; por consiguiente, estableció que se habían desvirtuado los fundamentos de la demanda y como se acataron los postulados de la lex artis, la sentencia debía ser absolutoria (Video 3, min. 1:04:47 a 2:13:16, CD 4 anexo).
4.- LA APELACIÓN.Radicación n°. 05001-31-03-010-2017-00034-01.
8 4.1.- Los reparos concretos . La parte demandante censuró que no hay evidencia de la idoneidad profesional del médico Rodolfo Chaparro Gómez, fuera de lo cual el consentimiento informado fue imperfecto. Además, señaló que la Clínica Nova S.A.S. había aumentado los riesgos de la cirugía; que se presentó un cumplimiento defectuoso de las obligaciones que brotaban del contrato, y que las agencias en derecho eran excesivas.
4.2.- La sustentación de los cargos. Señaló la alzada que el perito César Edwin Martínez carecía de información adecuada para afirmar que el médico
agencias en derecho eran excesivas.
4.2.- La sustentación de los cargos. Señaló la alzada que el perito César Edwin Martínez carecía de información adecuada para afirmar que el médico Rodolfo Chaparro Gómez contaba con las licencias necesarias para cumplir con determinados roles dentro de los actos médicos adelantados respecto de la demandante. Es más, adujo que no se habían presentado evidencias de su preparación académica y experiencia.
De manera que yerra el Juzgado cuando da por sentada la idoneidad del Dr. Chaparro. Además, dejó de lado que , si éste hubiera acreditado su competencia profesional, la pretensora no habría contratado con él, bajo la idea de que la cirugía sería desarrollada por el Dr. Juan Camilo Arango Uribe.
En cuanto al segundo reparo, indicó que los riesgos debieron ser informados por el médico cirujano o, en su defecto, por un par médico, y en este caso la información provino del personal asistencial, no del cirujano, quien no se encontraba presente. Además, la obligación de información, de cara a una intervención voluntaria, debe ser más exigente que en la medicina curativa.
De otro lado, argumentó que le informaron de una eventual infección, como riesgo inherente, pero lo padecido fue una sepsis, la cual no había sido informada , y como no estaba el médico tratante, no se pudieron aclarar dudas, ni ampliar la información. Dentro del mismo reparo, lamentó que el a quo se hubiera apartado del tratamiento preliminar que debía surtir el médico tratante y dijo que se había omitido que un foco infeccioso se había tomado como una quemadura de la faja. Y
información. Dentro del mismo reparo, lamentó que el a quo se hubiera apartado del tratamiento preliminar que debía surtir el médico tratante y dijo que se había omitido que un foco infeccioso se había tomado como una quemadura de la faja. Y remató diciendo que, si bien la infección es un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico, el médico debe minimizarlo, lo que no había ocurrido en este caso.
De otro lado, argumentó que se practicaron procedimientos sin consentimiento informado, como la infiltración de grasa a la paciente, que implicaba la inyección de un cuerpo extraño, a todo lo cual agregó que los ri esgos se habíanRadicación n°. 05001-31-03-010-2017-00034-01.
9 aumentado por la Clínica Nova S.A.S., dadas las condiciones de esterilización y porque no se había garantizado la procedencia de la prótesis.
En punto al cumplimiento defectuoso de las prestaciones derivadas del contrato, señaló que el Juz gado había olvidado que el médico no puede desprenderse de cualquier forma del paciente, toda vez que su suerte está vinculada a la práctica profesional inicial , a todo lo cual agregó que la actora no había recibido las dosis correctas de antibióticos y qu e, incluso, había tenido que ser re-dosificada, como lo confirmó el perito Edwin Martínez.
Por otra parte, censuró que, ante la alta sospecha de una infección complicada de tejidos blandos, no se hubiesen tomado medidas como la realización de paraclínicos, no obstante contar con laboratorio en la institución. Incluso, asumió que el contrato era intuito personae, de manera que éste se perfeccionó en virtud
complicada de tejidos blandos, no se hubiesen tomado medidas como la realización de paraclínicos, no obstante contar con laboratorio en la institución. Incluso, asumió que el contrato era intuito personae, de manera que éste se perfeccionó en virtud de las condiciones profesionales del Dr. Arango, todo lo cual desdice de lo esgrimido por el Juzgado, en cuanto a que se había contratado con un equipo médico, dentro del cual había evidencia de las capacidades del Dr. Chaparro.
Igualmente, sostuvo que la parte demandada había incumplido su carga probatoria, dado que la historia clínica estaba incompleta y desconoció mandatos imperativos, previstos en la Ley 23 de 1981.
Finalmente, cuestionó la suma fijada por agencias en derecho, como quiera que la defensa había sido mancomunada, lo que conducía a aplicar los criterios mínimos, establecidos en el Acuerd o PSAA16 -10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y relacionado con estos menesteres (fls. 737 a 752, cuaderno principal, expediente físico).
III. CONSIDERACIONES.
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal, ante juez competente, y están demostradas l a capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva. Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte
del proceso verbal, ante juez competente, y están demostradas l a capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva. Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver.Radicación n°. 05001-31-03-010-2017-00034-01.
10 2.- MÉTODO DE RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS . De cara al sistema de pretensión impugnaticia, aplicable en materia de apelación de sentencias, en los términos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, advierte la Sala que los reparos formula dos por la demandante aluden al tema de la culpa contractual del equipo médico que llevó a cabo la cirugía de mamoplastia de aumento y liposucción. Nótese que las censuras relacionadas con la idoneidad de uno de los galenos, las imperfecciones en el consen timiento informado, la exposición aumentada a los riesgos comunes y el cumplimiento defectuoso del contrato, en punto a la atención posterior a la intervención, son variables específicas de una atención negligente, imperita o que desconoció la lex artis; de ahí que, en puridad, la prueba de la culpa de los demandados constituya el punto crucial de la alzada que convoca a la Sala.
En otras palabras, la polémica se redujo a establecer si la infección ulterior a la cirugía obedecía a un riesgo inherente al pr ocedimiento, cual se sostiene en la providencia confutada, o si ésta, más allá de su posibilidad advertida, se aumentó por la negligente e imperita atención recibida , según alega el recurrente. E n esa
providencia confutada, o si ésta, más allá de su posibilidad advertida, se aumentó por la negligente e imperita atención recibida , según alega el recurrente. E n esa medida, los reparos se estudiarán en forma conjunta , po r cuanto en común denuncian la violación de unos mismos preceptos sustantivos; y segundo, porque en la base del ataque, la culpa enrostrada a la parte demandada, d erivada del supuesto descuido en la infección , todo lo cual obliga a verificar si ese hecho e s o no cierto.
En todo caso, se auscultará si se están alegando hechos nuevos a los consignados en la demanda, y si es posible resolver el tópico relacionado con las agencias en derecho.
3.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO S MÉDICOS. Dentro de la responsabilidad contractual puede encontrarse una subespecie conocida como responsabilidad profesional y dentro de ésta la denominada responsabilidad médica. Con relación a éstas, inicialmente se puede considerar que al profesional s e le puede exigir una diligencia mayor que la demandable del hombre medio, teniendo en cuenta los especiales conocimientos que tiene y que debe poner en pos de la persona con la cual contrató.
Por supuesto, lo dicho en precedencia no supone caer en excesos como una responsabilidad de in modificada y permanente naturaleza objetiva, razón por laRadicación n°. 05001-31-03-010-2017-00034-01.
11 cual, si bien se puede exigir mayor diligencia, en todo caso la responsabilidad, por ejemplo, del facultativo está sujeta a la prueba de su culpa; pues, más allá de l o dicho, inviable resulta considerar la actividad médica como una actividad peligrosa,
11 cual, si bien se puede exigir mayor diligencia, en todo caso la responsabilidad, por ejemplo, del facultativo está sujeta a la prueba de su culpa; pues, más allá de l o dicho, inviable resulta considerar la actividad médica como una actividad peligrosa, o estimar que en todos los contratos y con relación a todas las prestaciones el médico asume compromisos de resultado.
En esa medida, conforme al ordenamiento jurídico colombiano, la relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional. Así lo ha entendido la jurisprudencia nacional2, de manera que por regla general, la responsabilidad por la prestac
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