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TSDJ MED SL - 05001310301020200008501-(24-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310301020200008501-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-La interpretación de los contratos no se agota en su texto literal, pues cuando no es posible hallar la genuina intención común de las partes, se debe acudir a las pautas del Código Civil para su intelección. Para el análisis de la conducta contractual de los abogados, debe tenerse en cuenta sus deberes profesionales./CONTRATO DE MANDATOEl artículo 2155 del Código Civil señala que la culpa por la que responde el mandatario es hasta de la leve, y recalca: “esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado”.

Por la naturaleza del contrato y la calidad de profesional que ostenta el abogado, se exige de él un grado de diligencia mayor al que se exige de la media de las personas./ GASTOS DEL PROCESOLas costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado. / HECHOS: Pretende el señor señor Bierson Bejarano Berrío, que se declare la responsabilidad contractual o en subsidiariedad la responsabilidad extracontractual del abogado Gabriel Jaime Rodríguez por el incumplimiento del mandato encomendado en calidad de apoderado judicial del demandante. El juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad contractual. Para sustentar la decisión, subrayó que la obligación de los abogados es de medio y no de resultado; sin

embargo, su conducta se debe orientar no sólo respecto del contrato de prestación de servicio, sino también con sus deberes legales; y con apoyo en los ejemplos de la doctrina, expuso que uno de los casos donde puede verse una conducta negligente del abogado, es en la terminación por desistimiento tácito de un proceso. Corresponde a esta Sala, determinar si, tal y como lo sostiene el recurrente, el juez de primera instancia erró al no encontrar acreditado el incumplimiento del abogado demandado. De superar ese reparo, se debe establecer si se encuentran acreditados los demás elementos de la responsabilidad, determinando si se debe tener en cuenta el concepto de pérdida de oportunidad.

TESIS: Los reparos respecto de la estructuración del incumplimiento contractual del abogado y la negligencia de la conducta. Decantados están los elementos de la responsabilidad civil contractual, y ninguna discusión existe sobre la existencia y validez del contrato de prestación de servicios. Lo que se debe determinar es si existió, por parte del demandado, el incumplimiento culpable de sus obligaciones contractuales, en particular, con la determinación de a quien le competía la notificación del demandado en el proceso laboral, Carlos Portillo de la Vega, que en últimas, fue lo que frustró la posibilidad de que esa causa prosiguiera. Para ello, debe acudirse al contrato de prestación de servicios que fue aportado con la contestación de la demanda, para examinarse en su integridad.(...) De ese acuerdo, son dos cláusulas las que regulan la obligación sometida a discusión; por un lado, la quinta, que impone como compromiso del poderdante “cumplir

oportunamente los gastos que demande procesal, extraprocesal y/o administrativamente la gestión encomendada”; y la sexta, que tiene como obligación también del poderdante pagar “al APODERADO en su totalidad a título de honorarios o pago de la prestación del servicio profesional, el 40% de las resultas del proceso”, y como parte de los réditos económicos del abogado, dispone que “las costas serán para el apoderado”.(...)La Sala estima que en el contexto del acuerdo, esas cláusulas resultan contradictorias y requieren un ejercicio de intelección que va más allá de la literalidad del clausulado. Por el objeto del contrato, es necesario desentrañar a qué se refiere el concepto de gastos y costos, pues en ese documento, además, nada se indica al respecto. En un sentido amplio, hacen parte de las cargas financieras del proceso, que son distinguidos por la doctrina como un costo particular que deben sufragar las partes y son los “necesarios para los actos singulares de cada proceso (…)Es decir, para efectos de la determinación de la obligacióncontractual, estamos en el terreno de las expensas, que buscan reintegrar el valor erogado, en este caso de las notificaciones, al sujeto que las desembolsó. Desde lo estrictamente contractual, existe una contradicción en el hecho de que una cláusula disponga que el poderdante cubrirá los gastos, pero se le reembolsarán al apoderado. Por ello, es necesario acudir a la interpretación del contrato, con la finalidad “de reconstruir el significado que a la declaración emitida o a la conducta seguida debe razonablemente atribuirse, según las concepciones dominantes en la conciencia

social, en el lenguaje común, en la práctica de la vida, en los usos del tráfico, etc.(...)En este caso no puede hablarse de una clara intención común, pues el demandante sostuvo en la audiencia que nunca le dijeron nada sobre quién debía asumir los costos del proceso, ni mucho menos que lo requirieron para ello; mientras que el demandado alegó que se requirió al trabajador para que solventara dichos costos. Así las cosas, acudiéndose a las pautas del Código Civil, el clausulado debe interpretarse atendiendo a la naturaleza del contrato y de forma sistemática, es decir, integrando unas cláusulas con otras y analizando la conducta de las partes.(...)Estando ante un contrato de mandato, y de cara a analizar el elemento subjetivo de la conducta, el artículo 2155 del Código Civil señala que la culpa por la que responde el mandatario es hasta de la leve, y recalca: “esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado”. Sin duda se observa una actuación negligente del apoderado. Es que por la naturaleza del contrato y la calidad de profesional que ostenta el abogado, se exige de él un grado de diligencia mayor al que se exige de la media de las personas. Nótese que incluso cuando quien es designado como mandatario se va a excusar del encargo, la ley le exige la toma de recaudos, ejerciendo las medidas conservativas urgentes que requiera el negocio encomendado (C.C. 2151); así, mucha más diligencia se le exige a quien ya viene fungiendo como apoderado, a quien en este caso, se le archivó el proceso mientras

ejercía su función.(...)Es que en todo caso, de cara al análisis de la culpa, esta no se mira en el resultado, pues la obligación es de medio. Es decir, la culpa no se analiza en el hecho de que “el cliente no haya triunfado en el proceso”, pues la obligación del abogado se analiza en su prestación, que es la conducta que debe realizar, la cual “impone ejecutar actos positivos con los que se procura alcanzar un fin”, por lo que consecuencialmente, hay presunción de culpa cuando no se realiza la conducta debida, “que es el resultado de la prestación”, como en este caso.(...)Los reparos respecto de la interpretación de la demanda y la pérdida de la oportunidad. El nexo de causalidad y el daño. Con independencia del objeto de la pretensión, lo cierto es que, al momento de fijar el litigio, se dijo de forma clara y expresa que se estaba discutiendo un asunto de pérdida de oportunidad. (...)Como ya ha tenido la oportunidad de reflexionarlo esta sala, el entendimiento de la pérdida de la oportunidad no es un asunto pacífico en la jurisprudencia nacional, pues existen varias formas de entenderla. Cuando la obligación es de medio, el daño no se puede mirar en el resultado, el abogado no está obligado a ganar el pleito, pues, se insiste, su reproche conductual se analiza en la conducta desplegada. En casos así, debe tenerse en cuenta, como en su momento lo dijo la Corte, que “toda indemnización de un daño con relevancia jurídica lleva

implícita una valoración de las oportunidades que tenía la víctima de obtener un beneficio o evitar un perjuicio. No hay ninguna ‘pérdida de oportunidad’ que no pueda ser catalogada como una violación de los bienes jurídicos indemnizables mediante las categorías autónomas admitidas por nuestra jurisprudencia (…) No existe, entonces, ninguna razón para considerar que la pérdida de una oportunidad es una categoría autónoma de daño indemnizable”(...)En el razonamiento de la Corte, con mucha lógica se dice que la certeza del daño no es únicamente el de aquel que se ha consolidado en el pasado, y ello es así porque todo daño pasado con vocación de extenderse hacia el futuro carece de esa característica, y pone como ejemplo el lucro cesante. Por eso se entiende que el daño, en casos como los que acá se resuelven, se analiza desde la vulneración del derecho del cliente a una adecuada representación; en términos ejemplificativos de la Corte: “el abogado negligente que impide la oportunidad de presentar un recurso o ganar un pleito no viola “unaoportunidad”, simplemente vulnera el derecho de su cliente a la defensa técnica”. Ahí se encuentra fijado el daño.(...)Se deja claro que en análisis de estas circunstancias únicamente se hace para determinar si, sacando de la ecuación la inactividad negligente del apoderado, y poniendo en ella el diligente cumplimiento de su deber, estuviésemos ante una probabilidad de no ocurrencia del daño, no como juicio de reproche subjetivo, que ya se hizo, sino para el establecimiento del nexo con el daño. Recuérdese que en todo caso la responsabilidad tiene una

función disuasoria, donde se busca que los agentes que intervienen en el comercio jurídico actúen con la mayor diligencia posible, y no puedan excusarse en obligaciones de medio, donde la prueba de los elementos de la responsabilidad podría resultar dificultosa, o aprovecharse de la inexperiencia de sus contracaras contractuales, para excusarse de los daños cometidos. En ese sentido, se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad contractual.(...)El monto del perjuicio. Cuando de daño patrimonial se trata, en casos como este, sin duda, el monto del perjuicio resulta de difícil prueba, pues claro está, el resultado no estaba garantizado, porque el triunfo en el juicio no depende del agente dañino. Ahora bien, como ya lo ha expuesto esta sala, en el entendimiento que se tiene de la pérdida de la oportunidad, el agente omiso debe asumir como suyo el todo del daño por no haber intervenido en el curso causal, teniendo el deber legal y la posibilidad material de hacerlo.(...)Ese monto se determinará con el valor de la pretensión expresada en la demanda que fue archivada. Ello será así, además de los ya mencionados, por los siguientes motivos: si se repara en la pretensión de esta demanda civil, el apoderado estimó la cuantía del daño patrimonial en $56’636.150, siendo el monto desagregado más representativo la suma de $48’000.000 por “la indemnización moratoria”. Sin embargo, esa estimación se objetó, y al descorrer el traslado, ninguna prueba aportó al respecto, y ni siquiera explicó de dónde salía ese

rubro; simplemente se limitó a elucubrar sobre la pérdida de la oportunidad. Así las cosas, habiendo objeción por el monto, la estimación no hace su prueba, por lo que la sala debe remitirse a los elementos de convicción adunados al proceso; es decir, la demanda laboral.

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 24/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual Radicado: 05001310301020200008501

Demandante: Bierson Bejarano Berrío

Demandada: Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz Providencia Sentencia nro. 48

Tema: La inter pretación de los contratos no se agota en su texto literal, pues cuando no es posible hallar la genuina intención común de las partes, se debe acudir a las pautas de l Código Civil para su intelección . Para el análisis de la conducta contractual de los abogados, debe tenerse en cuenta sus deberes profesionales.

Decisión: Revoca y concede pretensiones

Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante en contra de la sentencia

Decisión: Revoca y concede pretensiones

Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante en contra de la sentencia proferida 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por Bierson Bejarano Berrío en contra de Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1.

1.1. Afirmó el señor Bierson Bejarano Berrío que acudió al abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz en busca de asesoría jurídica debido a una vulneración de sus derechos laborales. Durante la asesoría, el abogado le solicitó las pruebas documentales y testimoniales pertinentes, explicándole sus derechos laborales. El abogado le aseguró que se haría cargo de la recuperación de las

1 01.Expediente Recibido / 01. Escrito demanda y Poder.Radicado Nro. 05001310301020200008501 Página 2 de 29 obligaciones salariales e indemnizaciones correspondientes. Como resultado, el señor Bejarano otorgó poder al señor Rodríguez Ortiz y le entregó la documentación solicitada.

1.2. Posteriormente le confirió poder especial, amplio y suficiente al profesional del derecho, constituyendo una relación civil contractual de mandato verbal, con el propósito de que lo representara judicialmente en proceso ordinario laboral de primera instancia. El objetivo era la remuneración de sus acreencias derivadas de la relación laboral que tuvo con Carlos Portillo de la Vega, Cycasa

verbal, con el propósito de que lo representara judicialmente en proceso ordinario laboral de primera instancia. El objetivo era la remuneración de sus acreencias derivadas de la relación laboral que tuvo con Carlos Portillo de la Vega, Cycasa Canteras, Construcciones S.A. y CQK construcciones S.A.S. como integrantes del Consorcio Puentes CyC.

1.3. Adujo que el abogado Rodríguez presentó la demanda laboral, siendo recibida con fecha del 11 de enero de 2017. Dicha demanda fue repartida al Juzgado Once Laboral de Circuito de Medellín, y se le asignó el radicado No. 05001310501120170001300.

1.4. Los hechos de la demanda laboral consistieron en que el trabajador suscribió un contrato con el señor Carlos Portillo de la Vega quien, a su vez, tenía un contrato con el Consorcio Puentes CyC conformado por las empresas Cycasa Canteras y Construcciones S.A., Sucursal Colombia y CQK Construcciones S.A.S. Aunque estos últimos no lo contrataron directamente , se beneficiaron de sus servicios de excavación profunda. El señor Bejarano comenzó a trabajar el 1 de junio de 2015 y fue despedido de manera injusta el 9 de diciembre de 2015. Durante ese período, recibió un salario de $2 .000.000, mientras que l os aportes a la seguridad social se realizaron sob re la base de un salario mínimo. Además, Bejarano alegó que los demandados le adeudaban los últimos nueve días de salario.

1.5. En ese proceso , en síntesis, se elevaron como pretensiones: la declaración de existencia del contrato laboral, el reconocimiento de la duración del

Bejarano alegó que los demandados le adeudaban los últimos nueve días de salario.

1.5. En ese proceso , en síntesis, se elevaron como pretensiones: la declaración de existencia del contrato laboral, el reconocimiento de la duración del contrato, la condena al pago de todas las acreencias laborales correspondientes al período trabajado y la declaración de que los demandados no realizaron el pago de los aportes a la seg uridad social en pensiones según el salario realmente devengado.Radicado Nro. 05001310301020200008501 Página 3 de 29 1.6. Por auto del 13 de enero de 2017, el Juzgado Once Laboral de Circuito de Medellín inadmitió la demanda presentada y reconoció personería a l abogado Gabriel Jaime Rodríguez para que representara los intereses de la parte actora. Subsanada la demanda mediante auto del 13 de febrero de 2017, se admitió y se ordenó la notificación personal de los demandados Carlos Portillo de la Vega, Cycasa Canteras, Construcciones S.A. y CQK construcciones S.A.S.

1.7. Transcurridos dos años desde de la presentación de la demanda, mediante auto del 19 de febrero de 2019, el juez de la causa, advirtiendo que Carlos Portillo de la Vega en calidad de demandado no fue notificado , y que no existió interés por parte del demandante para realizar dicha notificación, ordenó el archivo del proceso de conformidad con el parágrafo único del artículo 30 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad So cial. En consecuencia, ordenó la entrega de los anexos.

1.8. Para este caso, a dujo el demandante que era carga del abogado

Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad So cial. En consecuencia, ordenó la entrega de los anexos.

1.8. Para este caso, a dujo el demandante que era carga del abogado Gabriel Rodríguez Ortiz realizar la gestión de la notificación del auto admisorio de la demanda al señor Carlos Portillo de la Vega.

1.9. Debido a la decisión de archivo administrativo dictada como consecuencia de la negligencia del profesional Gabriel Jaime Rodríguez, ya habían transcurrido tres años desde el incidente, lo que llevó a la configuración de la prescripción del derecho. Esto ocurrió el 9 de diciembre de 2018, considerando que el contrato de trabajo finalizó el 9 de diciembre de 2015.

1.10. A partir del momento en que le otorgó poder al abogado, el trabajador perdió todo tipo de contacto con aquel. Afirmó que en diversas oportunidades intentó comunicarse con su apoderado en vista de que nunca recibió información sobre el avance del proceso; sin embargo, no le fue posible.

1.11. Debido a la imposibilidad de comunicarse con su apoderado, se contactó con el abogado Juan Pablo Valencia Grajales, quien le informó sobre el archivo de la demanda laboral y la configuración de la prescripción de sus derechos laborales.

1.12. Por causa de la negligencia del abogado Gabriel Jaime Rodríguez, perdió toda oportunidad de obtener por vía judicial sus derechos laborales. Lo que finalmente se tradujo en una afectación patrimonial para él, siendo entonces aquelRadicado Nro. 05001310301020200008501 Página 4 de 29 responsable del pago de los perjuicios materiales por concepto de salario, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones,

Página 4 de 29 responsable del pago de los perjuicios materiales por concepto de salario, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización moratoria, indemnización por la no dotación de vestuario y calzado, indexación, retención indebida de dineros, aportes a la seguridad social integral y demás conceptos.

1.13. Finalmente, refirió que debido a las consecuencias ocasionadas por la negligencia del abogado Gabriel Jaime Rodríguez ha tenido momentos de angustia extrema, sentimientos de desilusión y preocupación que repercute en su estado de ánimo, estado sicológico y tranquilidad mental.

2. Síntesis de las pretensiones.

2.1. Que se declare la responsabilidad contractual o en subsidiariedad la responsabilidad extracontractual del abogado Gabriel Jaime Rodríguez por el incumplimiento del mandato encomendado en calidad de apoderado judicial del demandante.

2.2. Que se condene al pago de los perjuicios materiales ocasionados , tasados en la suma de $56.636.150 por los siguientes conceptos:

Auxilio de cesantías: $1.050.000; intereses al auxilio de cesantías: $66.150; prima de servicios: $1.050.000, vacaciones: $525.000, salarios insolutos: $600.000; indemnización por despido injusto : $2.000.000, indemnización moratoria : $48.000.000, devolución de dineros por retención indebida: $300.000, indemnización de perjuicios por la no dotación de vestido y calzado de labor : $589.000, reajuste a los aportes de pensión durante el tiempo que duró la relación

indemnización de perjuicios por la no dotación de vestido y calzado de labor : $589.000, reajuste a los aportes de pensión durante el tiempo que duró la relación laboral: $1.880.000, indexación: $576.000.

A su vez, solicitó el pago de p erjuicios inmateriales por el valor de : $87.780.300.

3. Contestación de la demanda2.

El abogado Rodríguez señaló que en ningún momento dio total confianza sobre la recuperación de las acreencias salariales, en tanto se informó al señor

2 01.ExpedienteRecibido. / 13. Respuesta demanda.Radicado Nro. 05001310301020200008501 Página 5 de 29 Bejarano que la obligación del profesional del derecho es de medio y no de resultado. Así que quedó plasmado en el contrato de prestación de servicios.

Además, precisó que la relación que existió entre él y su cliente era de naturaleza contractual, establecida mediante un acuerdo escrito de prestación de servicios profesionales, y no mediante un mandato verbal. En dicho contrato, el abogado asumió el compromiso de aplicar todo su esfuerzo y conocimiento para lograr el objetivo propuesto. Encontrando este compromiso claramente delineado en la cláusula segunda del contrato.

De acuerdo con la cláusula quinta del contrato de prestaci ón de servicios profesionales, la responsabilidad de aportar el dinero para efectuar las respectivas notificaciones era del señor Bejarano . En ese sentido, aseguró que, una vez admitida la demanda, se comunicó con éste con el objetivo de que le proporcionara el dinero necesario para cubrir los gastos de la notificación. Ante la renuencia de su

notificaciones era del señor Bejarano . En ese sentido, aseguró que, una vez admitida la demanda, se comunicó con éste con el objetivo de que le proporcionara el dinero necesario para cubrir los gastos de la notificación. Ante la renuencia de su cliente, él cubrió parcialmente es os rubros, notificando a dos de los tres demandados.

En vista de lo anterior, continuó requiriendo al señor Bejarano con el fin de que proporcionara el dinero necesario para cubrir los gastos del edicto emplazatorio para poder notificar al tercer demandado dentro del proceso. Sin embargo, no hubo respuesta por parte de su cliente. Por el contrario, le solicitó que retirara la demanda en tanto no contaba con los medios económicos necesarios para cubrir dichos gastos.

En este contexto, el abogado informó a Bejarano que no era viable proceder con la gestión, ya que podría enfrentar una conden a en costas debido a que la litis ya había sido trabada. Esto se debía a que dos de los tres demandados habían sido debidamente notificados y habían presentado sus respectivas contestaciones a la demanda. Ante este escenario, el señor Bejarano manifestó qu e “dejaran archivar eso”, como en efecto sucedió.

Afirmó haber actuado con la debida diligencia en el caso, realizando las subsanaciones requeridas y las notificaciones ordenadas por el juez. Según su declaración, el incumplimiento de la carga contractual recayó en el señor Bejarano, quien no proporcionó los medios necesarios para llevar a cabo las gestiones judiciales. Además, el abogado sostuvo que el contacto con su cliente nunca seRadicado Nro. 05001310301020200008501 Página 6 de 29 perdió, ya que mantuvieron comunicación telefónica en múltiples ocasiones. Desde

judiciales. Además, el abogado sostuvo que el contacto con su cliente nunca seRadicado Nro. 05001310301020200008501 Página 6 de 29 perdió, ya que mantuvieron comunicación telefónica en múltiples ocasiones. Desde la etapa previa a la firma del contrato, le proporcionó los números telefónicos necesarios para facilitar dicha comunicación, y aseguró que éste nunca intentó contactarlo.

Así, se opuso a todas las pretensiones invocadas por no estar acreditada la conducta culposa y no estructurarse la responsabilidad, pues reiteró que él actuó con la debida diligencia en el proceso y de conformidad con sus obligaciones como profesional. En ese sentido, propuso las siguientes excepciones:

AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR

CONSTITUIRSE UNA OBLIGACIÓN DE MEDIOS, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, RIESGO INHERENTE EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE , precisando además que informó claramente a Bejarano los riesgos inh erentes al procedimiento, así como las cargas y obligaciones que le correspondían, y que Bejarano asumió conscientemente dichos riesgos.

Adicionalmente, advirtió que e l contrato suscrito regul ó el marco de la relación jurídica entre las partes, estableciendo que las obliga ciones del abogado son de medio y no de resultado. En este contexto, el riesgo inherente a la actividad profesional no puede ser considerado como culpa del abogado. El daño reclamado no es consecuencia directa de la actuación del profesional, quien cumplió con las obligaciones contractuales y los deberes profesionales. Por tanto, no existe una

profesional no puede ser considerado como culpa del abogado. El daño reclamado no es consecuencia directa de la actuación del profesional, quien cumplió con las obligaciones contractuales y los deberes profesionales. Por tanto, no existe una conexión fáctica entre su conducta y el resultado perjudicial.

TEMERIDAD Y MALA FE. Sugirió que, “(…) Quien hoy acciona ha procedido de manera desleal pues no le asiste la razón para realizar los actos procesales que hoy acusan de ciertos (…) la actuación materializada, incluso la efectuada por el apoderado de la parte demandante, pudie ra ser calificada como de propósito desleal, al mismo tiempo busca la satisfacción del interés individual a toda costa, cuestión que expresa un abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe, se instaura la acción sin tener fundamento fáctico para realizarlo (…)”Radicado Nro. 05001310301020200008501 Página 7 de 29 Además, propuso las excepciones de “Excesiva e indebida tasación de perjuicios”, “Excesiva cuantificación de los perjuicios inmateriales”, “ Innominada” y “Prescripción”.

4. Sentencia de primera instancia3.

El juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad contractual. Para sustentar la decisión, subrayó que la obligación de los abogados es de medio y no de resultado; sin embargo, su conducta se debe orientar no sólo respecto del contrato de prestación de servicio, sino también con sus deberes legales; y con apoyo en los ejemplos de la doctrina, expuso que uno de los casos

es de medio y no de resultado; sin embargo, su conducta se debe orientar no sólo respecto del contrato de prestación de servicio, sino también con sus deberes legales; y con apoyo en los ejemplos de la doctrina, expuso que uno de los casos donde puede verse una conducta negligente del abogado, es en la terminación por desistimiento tácito de un proceso.

Explicó que lo inicialmente pretendido fue el fruto total de lo pedido en el proceso laboral, y encuentra una discordancia entre los hechos y la pretensión, “porque por momentos en la demanda da a entender que se trata de lo que ha llamado el abogado una pérdida de oportunidad, pero por otros momentos simplemente reclama es el total, como si se tra tara de un daño formalmente considerado, el total de la indemnización que se buscaba”. Al respecto, entendió que los abogados no responden por el todo, como si se tratara de un daño cierto y objetivamente consolidad, ni más faltaba; es decir, en criterio d el despacho en materia de responsabilidad profesional del abogado, se descarta, salvo casos muy excepcionales, que un abogado responsa por el todo de unas pretensiones que simplemente estaban allí sometidas a un periodo probatorio”.

Aseveró que por congruencia no podría acceder a una pretensión de pérdida de oportunidad que no se pidió en la demanda; sin embargo, dijo que es deber del juez superar los equívocos en que se haya incurrido en aquella para calificar jurídicamente de modo correcto la consecuencia jurídica, pero sin distorsionar el contenido de los hechos narrados. Puso de relieve que en estos se habló de una oportunidad perdida para la reclamación de los derechos laborales.

jurídicamente de modo correcto la consecuencia jurídica, pero sin distorsionar el contenido de los hechos narrados. Puso de relieve que en estos se habló de una oportunidad perdida para la reclamación de los derechos laborales.

Precisó que, l a pérdida de oportunidad, según jurisprudencia y doctrina, debe analizarse bajo criterios de probabilidad y posibilidad, y no se puede considerar

3 01.ExpedienteRecibido / 19. Video Audiencia Fallo.Radicado Nro. 05001310301020200008501 Página 8 de 29 como una categoría autónoma de daño indemnizable sin la debida prueba del nexo causal. Según su criterio, la Corte ha argumentado que la pérdida de oportunidad solo se aplica cuando no es posible precisar el nexo causal entre la conducta del demandado y el daño suf rido. Esta figura se emplea como un recurso conceptual cuando la atribución de un daño a una acción específica resulta imposible debido a la falta de prueba directa. En estos casos, la pérdida de oportunidad se utiliza como un método de valoración probator ia para establecer el daño mediante inferencias probabilísticas.

Advirtió que, en el caso bajo examen, la demanda se basa en la alegación de que el demandante perdió la oportunidad de presentar una reclamación judicial por derechos laborales que consideraba incumplidos. Sin embargo, dado que la pérdida de oportunidad se presenta como un indicio probatorio y no como una categoría autónoma de daño, su aplicación en este contexto requiere una prueba clara de que dicha oportunidad era realmente factible y que su pérdida fue atribuible a la conducta del demandado. En ese senti

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