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TSDJ MED SL - 05001310301020210024301-(18-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310301020210024301-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSASCuando concurren actividades peligrosas corresponde al demandante acreditar el daño causado con la actividad peligrosa, mientras que al demandado que aspira exonerarse, acreditar una causa extraña. /GUARDA MATERIAL EN LAS ACTIVIDADES PELIGROSASAunque se presume guardián de la actividad peligrosa el propietario de la cosa, tal presunción puede desvirtuarse si se demuestra el desprendimiento de la tenencia material de la cosa./ HECHOS: Pretende la actora se declare la responsabilidad civil de los demandados y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y daño a la vida de relación indexados al valor actual.

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2023 el a quo declaró civil y solidariamente responsables a los demandados por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2019 en virtud del cual falleció JAIME DE JESÚS RENDÓN LESCANO. Por tanto, los problemas Jurídicos consisten en determinar si el operador judicial está facultado para declarar de oficio las excepciones de mérito que se encuentren probadas, aun cuando la conducta procesal de los convocados fue la de guardar silencio en la etapa de traslado de la demanda. Definir el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso para determinar sus presupuestos axiológicos y delimitan el tema a probar y las cargas correspondientes. Establecer si el demandado conductor del automóvil es responsable de

los daños ocasionados a los demandantes y si su propietario también está llamado a responder en virtud de la condición de guardián de la actividad peligrosa y, por tanto, es solidariamente responsable con el conductor.

TESIS: A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad. (...) Con relación al hecho exclusivo de la víctima, la Sala de Casación Civil ha reiterado: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.(...) Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la

indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil. El análisis de la causalidad es medular.(...) La noción de actividad peligrosa y de guardián son inescindibles pues “la responsabilidad del daño por el hecho de las cosas inanimadas, provienen de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener”, lo cual quiere significar que, una vez constatada la realización de una actividad peligrosa debe establecerse quién es su guardián para la atribución de responsabilidad.(...) Las inconformidades del gestor judicial del propietario del rodante, pueden agruparse, por un lado, como ataques a la valoración probatoria, pues a su juicio con el material probatorio aportado por los demandantes no podía endilgarse la responsabilidad tanto al conductor del automotor como su propietario y, por otro, como embate a la aplicación de la norma jurídica o error de derecho, pues alega que el a quo debió encausar eljuicio hacia un régimen de culpa probada diferente del derivado de la aplicación del artículo 2356 del Código Civil.(...) en la colisión resultó gravemente herido el motociclista37 , quien, tras el impacto, sufrió las múltiples y fatales lesiones consignadas en su historia clínica (…)aportada por la Fiscalía, en la que se detalla la atención hospitalaria brindada por urgencias en el Hospital Pablo Tobón Uribe, dónde se registra como acompañante y responsable del paciente a la demandante Dora Inés Gómez y llama la atención de las notas médicas las anotaciones de antecedentes y

examen físico, en donde se refiere ingesta periódica de licor y embriaguez positiva(…) De lo anterior se desprende que en este caso el estado de embriaguez no se limitó a una simple hipótesis, sino que, pese a la ausencia del resultado del paraclínico, existió examen médico que permitió al concluir galeno deducir tal condición, la que además concuerda con la información que suministró la acompañante, aquí demandante en cuanto a la ingesta periódica de licor.(...) El impugnante tenía la carga de demostrar que la víctima por un acto exclusivo suyo o el de un tercero o por otra causa extraña, determinaron el siniestro, sin embargo, no obra prueba de ello en el expediente, además, guardó silencio durante el término que tenía para contestar la demanda, sin que durante dicho lapso propusiera alguna excepción que diera al traste con el nexo causal.(...)La descripción fáctica y el análisis jurídico que anteceden, permiten construir el criterio de regularidad causal, pues en ese nivel de abstracción, se debe indagar por la probabilidad de que se presentara la colisión, punto en el que resulta trascendental considerar que la maniobra de adelantamiento e incursión del automotor en el carril izquierdo, en zona de curva, con prohibición de adelantamiento determinado por una línea continua demarcada en el asfalto, fuera determinante de la causación del siniestro, tanto como el estado de embriaguez de la víctima.(...)Nuevamente, sobre este aspecto no hubo yerro por parte de la autoridad judicial

cuestionada, pues debe recordarse que el estatus de guardián de la actividad peligrosa surge, en principio, del vínculo jurídico que ostenta este con el vehículo con el cual se generó el daño, lo que conlleva la responsabilidad solidaria con el conductor, salvo prueba en contrario, lo que le impone la carga probatoria de demostrar que el titular del dominio se desprendió materialmente de la cosa, ya voluntariamente, mediante un negocio jurídico o por fuerza, como en el hurto.(...) En conclusión, el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso es el que deviene de la aplicación del artículo 2356 del Código Civil por actividades peligrosas. La causa adecuada del daño la produjo la conducta adoptada por el conductor del vehículo de placas BCX-8XX al abandonar el carril derecho por el que transitaba, en desobedecimiento a lo normado en los artículos 68 y 131 D3 CNTT, al realizar adelantamiento en sitio prohibido, en similar proporción al estado de embriaguez que se verificó en la víctima y que permite declarar de oficio la excepción de incidencia causal del artículo 2357 del Código Civil, con deducción de la indemnización en un 50%. Los demás reparos frente al fallo no prosperan.

MP.SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 18/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Página 1 de 27

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO – RCE Radicado: 05001 31 03 010 2021 00243 01

Demandantes: DORA INÉS GÓMEZ CANO, BRAYAN HELIAN

RENDÓN G ÓMEZ y JIMMY REND ÓN G ÓMEZ,

representado por DORA INÉS GÓMEZ CANO

Demandados: JHON FREDY MAHECHA MEDINA Y LUIS

FERNANDO GALEANO OSORIO Providencia Sentencia Tema: Cuando concurren actividades peligrosas el régimen de responsabilidad aplicable es el del artículo 2356 CC, conforme a la cual le corresponde al demandante acreditar el daño causado con la actividad peligrosa, mientras que al demandado que aspira exonerarse, acreditar una causa extraña. Aunque se presume guardián de la actividad peligrosa el propietario de la cosa, tal presunción puede desvirtuarse si se demuestra el desprendimiento de la tenencia material de la cosa. Conforme a los artículos 282 y 328 del CGP, el ad quem puede declarar de oficio la excepción de concausalidad (art 2357 CC).

Decisión: Confirma

Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el

concausalidad (art 2357 CC).

Decisión: Confirma

Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende la actora se declare la responsabilidad civil de los demandados y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y daño a la vida de relación indexados al valor actual 2.

1 Ver carpeta 01 / archivo 2 páginas 1 – 33. 2 Las pretensiones de condena fueron las siguientes: Las pretensiones de condena fueron las siguientes: 1) Para DORA INES GOMEZ CANO (compañera permanente) a) por lucro cesante pasado y futuro, la suma de $65.472.888; b) por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV; c) por los daños a la vida de relación, la suma de 100 SMLMV. 2) Para JIMMY RENDON GOMEZ (hijo) a) por lucro cesante pasado y futuro, la suma de $35.191.841; b) por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV; c) por los daños a la vida de relación, la suma de 100 SMLMV. 3) Para BRAYAN HELIAN RENDON GOMEZ (hijo) a) por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV; b) por los daños a la vida de relación, la suma de 100 SMLMV.Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Página 2 de 27

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Relató que el 12 de mayo de 2019, en la vía que conduce de Medellín a San Jerónimo (Antioquia), a la altura del kilómetro 37, el señor JAIME DE JES ÚS RENDÓN LESCANO conducía la motocicleta de placa PJU68B , cuando fue colisionado por el vehículo de placas BCX814, de propiedad de LUIS FERNANDO GALEANO OSORIO y conducido por JHON FREDY MAHECHA MEDINA, quien encontrándose en la fila de un “pare y siga ”, sin respeto de la normatividad de tránsito, salió intempestivamente hacia el otro carril impactando con la víctima que conducía en sentido Medellín – Santa Fe de Antioquia , particularidades que quedaron consignadas en el informe policial de accidente de tránsito con el No. A000996218 y; que, tras la colisión, el señor RENDÓN LEZCANO fue remitido al HOSPITAL PABLO TOB ÓN URBIE, donde fue diagnosticado con múltiples y severas lesiones 3 que lo dejaron postrado en estado vegetativo hasta que finalmente falleció el día 4 de junio de 2021.

Afirmó que existe denuncia penal por lesiones personales que se adelanta por la Fiscalía y se abrió proceso contravencional ante la inspección de Policía y Tránsito Adscrita a la Secretaría de Movilidad de Medellín que, mediante Resolución del 26 de agosto de 2019, decidió no imputar responsabilidad de tal carácter y; que la víctima d irecta se desempeñaba como oficial de construcción y velaba por el sustento de su compañera permanente e hijos, quienes dependían en su totalidad

de agosto de 2019, decidió no imputar responsabilidad de tal carácter y; que la víctima d irecta se desempeñaba como oficial de construcción y velaba por el sustento de su compañera permanente e hijos, quienes dependían en su totalidad de su apoyo económico, tras el siniestro su vida familiar ha cambiado rotundamente al verlo inicialmente en estado vegetativo y posteriormente fallecido.

El libelo fue admitido por auto del 13 de agosto de 2021 4, se concedió amparo de pobreza a la actora el 23 de septiembre de 2021 y se decretó la inscripción de la demanda sobre el vehículo involucrado en el siniestro.

1.2 CONTESTACIÓN.

Notificados los demandados, JHON FREDY MAHECHA MEDI NA mediante mensaje de datos5 y LUIS FERNANDO GALLEGO OSORIO, por medio de curador ad litem6, el término con que contaban para promover excepciones transcurrió en silencio.

3 Según su narración fue diagnosticado como: “ TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO (TEC) FIEBRE (EN ESTUDIO), MENINGITIS NO ESPECIFICADA (EN ESTUDIO) INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA (EN ESTUDIO) FRACTURAS DE OTROS HUESOS DEL CRÁNEO Y DE LA CARA (EN ESTUDIO) CONTUSIÓN DEL TÓRAX, TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN, (EN ESTUDIO) INTOXICACIÓN ALCOHÓLICA SEVERA (EN ESTUDIO), OTROS TRAUMATISMOS ESPECIFICADOS QUE AF ECTAN MULTIPLEX REGIONALES DEL CUERPO, NEUMOTÓRAX TRAUMÁTICO,

ABDOMEN, (EN ESTUDIO) INTOXICACIÓN ALCOHÓLICA SEVERA (EN ESTUDIO), OTROS TRAUMATISMOS ESPECIFICADOS QUE AF ECTAN MULTIPLEX REGIONALES DEL CUERPO, NEUMOTÓRAX TRAUMÁTICO, TRAUMATISMO DEL TÓRAX, NO ESPECIFICADO, CONDUCTOR DE MOTOCICLETA LESIONADO POR COLISIÓN CON OTROS VEHÍCULOS DE MOTOR, Y CON LOS NO ESPECIFICADOS, EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO” 4 Ver documentos 4 y 6 5 Ibid. archivo 21 6 Ibid. archivos 24, 25, 26, 27, 30, 31 y 32Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Página 3 de 27

A través de auto del 27 de enero de 2023 se fijó fecha para la audiencia 7 de que trata el artículo 372 del C GP, en la que se decretaron las pruebas testimoniales pedidas por la demandante y como prueba trasladada se ordenó la remisión del expediente penal por el delito de lesiones culposas radicado 050016000248201914425 que se adelanta en la Fiscalía Local 134 de Medellín 8.

1.3 PRIMERA INSTANCIA9.

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2023 el a quo declaró civil y solidariamente responsables a JHON FREDY MAHECHA MEDINA y LUIS FERNANDO GALEANO OSORIO por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2019 en virtud del cual falleció JAIME DE JESÚS RENDÓN LESCANO . En consecuencia, los condenó al pago en favor de los demandantes por los perjuicios

en virtud del cual falleció JAIME DE JESÚS RENDÓN LESCANO . En consecuencia, los condenó al pago en favor de los demandantes por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro y, extrapatrimoniales por perjuicios morales y daño a la vida de relación, así como en costas10.

El a quo consideró11 que se trata de una responsabilidad civil por actividades peligrosas en la cual se prescinde del elemento culpa; que si bien en el informe de Policía Judicial 2B se dice que quien conducía por el carril contrario era el motociclista, invadiendo la vía del vehículo automotor, agentes de Policía Judicial apoyados en el croquis y las posiciones finales de los vehículos colisionados, así como las fotografías aportada s con la demanda le permitieron concluir que quien invadió el carril fue el automóvil de placas BCX814, conducido por el demandado JHON FREDY MAHECHA MEDINA; que a pesar de que desde la demanda se dijo que la víctima estaba en estado de embriaguez, ese hec ho por sí solo, no tuvo incidencia causal en el daño, razón por la cual no había lugar a reducir los montos de la indemnización, además, dio aplicación a la confesión ficta como efecto de la no contestación de los demandados y; respecto de la responsabilidad de LUIS FERNANDO GALEANO OSORIO, expuso que se presume su posición de guardián de la actividad peligrosa al ser el titular inscrito en el certificado de tradición del automotor de placas BCX814, situación que no fue desvirtuada.

7 Ibid. Archivo 34 8 Ibid. archivos, 39 y 40, en los cuales obra que la Fiscalía 106 Seccional de Medellín, remite los expedientes

automotor de placas BCX814, situación que no fue desvirtuada.

7 Ibid. Archivo 34 8 Ibid. archivos, 39 y 40, en los cuales obra que la Fiscalía 106 Seccional de Medellín, remite los expedientes correspondientes a los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo con números de radicación 050016000248201914425 y 050016000206202108970 respectivamente. 9 Ver archivos 45 y 49, en los que consta que la sentencia de primera instancia fue pronunciada nuevamente en audiencia del 17 de mayo de 2023, luego de que, la audiencia del día 10 del mismo mes y año en la que se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios de oficio y de parte, fijación del litigio, decreto de pruebas y alegatos de conclusión, tuviese que suspenderse dado que el aplicativo life size presentara fallas en la grabación de la segunda parte de la audiencia en la cual se profirió la decisión. 10 Para DORA INÉS GÓMEZ CANO se reconoció $237.534 por concepto de lucro cesante consolidado; $65.235.353 por concepto de lucro cesante futuro, $90.000.000 por concepto de perjuicio moral y 100 SMLMV por el daño a la vida de relación. Para BRAYAN HELIAN RENDÓN GÓMEZ se le reconoció $90.000.000 por el daño moral y el equivalente a 100 SMLMV por daño a la vida de relación. Por último, le rec onoció a JIMMY RENDÓN GÓMEZ, la suma de $237.534 por

concepto de lucro cesante consolidado; 29.271.521 por concepto de lucro cesante futuro, $90.000.000 por concepto de perjuicio moral y el equivalente a cien 100 SMLMV por concepto de perjuicio a la vida de relación. 11 Ver archivo 49, min. 4:36Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Página 4 de 27

1.4. TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por el curador ad litem del demandado Luis Fernando Galeano, quien precisó los reparos frente a la decisión oportunamente.

Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar , derecho del cual, hicieron uso tanto el apelante como los demandantes.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.

3. REPAROS CONCRETOS12.

motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.

3. REPAROS CONCRETOS12.

El impugnante sustentó los siguientes reparos concretos a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se exonere de responsabilidad a su representado. Con base en su intervención se establecerá el problema jurídico objeto de estudio.

3.1 Errónea valoración de la prueba.

Sostiene que la única prueba en la que se basó la decisión judicial fue el croquis que levantaron las autoridades de tránsito y esta no da certeza de qui én tenía la vía en el instante del accidente, ya que el carril derecho por el que JHON FREDY MAHECHA MEDINA condujo el vehículo BCX814 se encontraba cerrado y solo había un carril habilitado regulado debido a “pare y siga ”, que indicaba cu áles vehículos tenían la vía, asunto que el documento aludido no permite constatar y; que el demandante tenía el deber de probar sin ningún margen de duda la

12 Ver ruta carpeta 01 / archivo 42.Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Página 5 de 27

responsabilidad de los demandados, sin embargo, no logró demostrarlo, pues ninguno de los testigos presenció los hechos, no lograron identificar al conductor, o si los vehículos fueron movidos y no se aportó prueba pericial que demostrara la culpabilidad de los demandados , sosteniendo que debió llamarse a la oficina de obras públicas para que diera cuenta del cierre de la vía, dónde se encontraban los obstáculos y si había cierre total.

culpabilidad de los demandados , sosteniendo que debió llamarse a la oficina de obras públicas para que diera cuenta del cierre de la vía, dónde se encontraban los obstáculos y si había cierre total.

3.2 Carencia de pruebas de los hechos.

Expuso que dentro del plenario no existe prueba que conduzca a la responsabilidad del conductor del vehículo en el daño sufrido por la víctima directa, pues el informe policial del accidente de tránsito no contiene una hipótesis de la posible causa ni los testigos presenciales del hecho y no arroja mayores explicaciones de las condiciones de la vía y; que ante las deficiencias del parte policial, la autoridad de tránsito no declaró como infractores a los demandados, resultando extraño que en el caso de marras sí se les declarara civilmente responsables.

3.3 Mala interpretación de la norma y la doctrina.

Critica que el a quo diera aplicación al régimen previsto para la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas , pues, a su juicio, ambos conductores estaban en igualdad de condiciones , lo que conllevaba el desplazamiento de la carga probatoria al demandante deb iendo demostrar la culpa del conductor del automotor y no imponer a este el peso de probar su exoneración.

3.4. Mala interpretación del fallo contravencional.

Insistió en que no hubo elementos de juicio en el procedimiento administrativo contravencional con los cuales responsabilizar a los demandados del accidente.

3.5. Falta de valoración del estado de embriaguez del demandante.

Reprochó que el fallador no tuvo en cuenta el alto grado de alicoramiento de la

contravencional con los cuales responsabilizar a los demandados del accidente.

3.5. Falta de valoración del estado de embriaguez del demandante.

Reprochó que el fallador no tuvo en cuenta el alto grado de alicoramiento de la víctima mortal, lo que debía tener efectos sobre su propia conducta al conducir la motocicleta, de manera que fue este quien se expuso al riesgo que ello conllevaba al conducir en ese estado en horas de la noche y después de una jornada extensa de trabajo.

3.6. Falta de prueba de responsabilidad del propietario del vehículo.Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Página 6 de 27

Sostiene que no se determinó que el conductor del vehículo estaba bajo subordinación y control del propietario del automotor y que su representado tuviese la guardia material del vehículo.

 Réplica de los demandantes. Arguyen que no le es dable al curador ad litem formular controversia alguna en favor del conductor del automóvil porque solo representa los intereses de l propietario; que los medios de convicción dan cuenta de la invasión del carril por parte del conductor demandado, pues del IPAT se podía colegir sin lugar a dudas la trayectoria de los vehículos antes de la colisión y que el automotor conducido por MAHECHA MEDINA realizó el maniobra sin advertir la presencia del motociclista, detonando el trágico desenlace; que no hay ausencia absoluta de pruebas, pues tanto el croquis del accidente, como las fotografías arrimadas al proceso y hasta el fallo contravencional sirvieron de base para que el a quo concluyera que el conductor del automóvil se introdujo indebidamente en el carril contrario, lo

croquis del accidente, como las fotografías arrimadas al proceso y hasta el fallo contravencional sirvieron de base para que el a quo concluyera que el conductor del automóvil se introdujo indebidamente en el carril contrario, lo que demuestra la responsabilidad de los sentenciados; que es desacertado el argumento de aplicación del régimen de culpa probada; que la resolución contravencional es administrativa, no ata al juez en su decisión y no imputó responsabilidad a ninguno de los involucr ados; que la desestimación de la incidencia del estado de embriaguez del motociclista fue acertada porque no existe prueba del alicoramiento y mucho menos de su nivel, tan solo se menciona hipotéticamente en la historia clínica y es dudoso que hubiese sido determinante cuando fue la intempestiva incursión del automotor en su carril la que impidió que la víctima directa hubiese continuado su trayecto y; respecto del guardián de la actividad peligrosa, que el propietario estaba legitimado para resistir la acción al haberse probado el dominio, por lo que correspondía demostrar que se desprendió de su guarda material e intelectual.

4.1. Problemas Jurídicos.

Definidos los presupuestos fácticos del caso, corresponde a la Sala:

a) Determinar si el operador judicial está facultado para declarar de oficio las excepciones de mérito que se encuentren probadas, aun cuando la conducta procesal de los convocados fue la de guardar silencio en la etapa de traslado de la demanda.Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Página 7 de 27

procesal de los convocados fue la de guardar silencio en la etapa de traslado de la demanda.Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Página 7 de 27

b) Definir el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso para determinar sus presupuestos axiológicos y delimitan el tema a probar y las cargas correspondientes.

c) Establecer si el demandado conductor del automóvil es responsable de los daños ocasionados a los demandantes y si su propietario también está llamado a responder en virtud de la condición de guardián de la actividad peligrosa y, por tanto, es solidariamente responsable con el conductor.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 Facultad oficiosa del juez para declarar excepciones

Del artículo 282 del CGP se desprende que, salvo la prescripción, compensación y nulidad relativa, excepciones propias que deben ser propuestas por los demandados, las demás excepciones (impropias), que se encuentren debidamente probadas en el expediente, pueden ser reconocidas oficiosamente:

“Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. …

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya

todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia…”

La disposición en cita, armoniza con lo establecido por el artículo 328 de la misma obra en la cual se delimita el margen de acción del ad quem:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” (énfasis propio)

Visto lo anterior, es claro que conforme con las aludidas normas procesales, aún ante negligencia o renuencia procesal de los demandados al no contestar la demanda, de llegar a existir hechos debidamente probados que pudieran comportar una excepción que pueda contrarrestar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad, deberán ser declarados aun de oficio por la autoridad judicial.Radicado Nro. 05001 31 03 010 2021 00243 01 Página 8 de 27

4.2 Responsabilidad por actividades peligrosas.

A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad13.

Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser

Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares. De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente que despliega la actividad, la carga de demostrar alguna causa extraña:

“Un depósito de sustancias inflamables, un a fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se pre suman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc. Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”14

En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad15, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción refe

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