TSDJ MED SL - 05001310301020210024801-(15-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310301020210024801-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que, por lo mismo, es obligada a indemnizarla. / elementos esenciales ACTIVIDADES PELIGROSAS – Son requisitos o elementos esenciales para su configuración los siguientes: a) un hecho dañoso; b) el daño; c) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho causante del daño; d) la culpa del autor de ese hecho dañoso. /
HECHOS: Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por accidente de tránsito en el cual, el vehículo de placas IYU458 arroyó a la motocicleta del señor (JSO) quien, debido al accidente, tuvo pérdida de capacidad labora l y ocupacional del 21,90% con fecha de estructuración el 23/10/2019. Que el señor (JSO) y su familia nuclear conformada por los comandantes sufrieron daños y perjuicios patr imoniales y extra patrimoniales. Reclaman el pago de daños y perjuicios como: d años ocasionados a la motocicleta, así mismo daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, declaró que la propietaria del vehículo de placas IYU458 es civil y extracontractualmente responsable; concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que la cuantía solicitada era excesiva y optó por reducirla. La Sala debe determinar si el valor reconocido al demandante se ajusta a derecho, así mismo, determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los actores.
solicitada era excesiva y optó por reducirla. La Sala debe determinar si el valor reconocido al demandante se ajusta a derecho, así mismo, determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los actores.
TESIS: Sin lugar a hesitación alguna, en el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarla, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, teoría construida por la doctrina y jurisprudencia con base en el art. 2356 del C Civil. Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, l a jurisprudencia y la doctrina con franco respaldo en la ley , han erigido como requisitos o elementos esenciales para su configuración los siguientes: (i) un hecho dañoso,
(ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho causante del daño y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañoso, elementos concurrentes y que desde luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el a rto 167 del C.
G. del P., a menos que la culpa se presuma. (…) La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, señaló: frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el
señaló: frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil. (…) Para la Sala, es indudable que, advertida como lo estaba la conductora del automóvil, de que el mo tociclista venía adelantando imprudentemente vehículos en el segundo carril como ella misma lo señala, debió precaver, como cosa suya, extremar los cuidados para transitar y hacerlo con el mayor sigilo, pero dejó todo en manos de su derecho a circular sobre la vía, continuando la marcha y confiando temerariamente en que no iba encontrarse la motocicleta por su carril, siendo que tenía razones para creer lo contrario. En este punto, también cobra fuerza probatoria lo señalado por el funcionario de primera instancia, bajo el entendido que ella nunca trató de frenar como era lo debido, sino que confió en eludirlo, a sabiendas que no tenía espacio para hacer esa maniobra, debido a la alta congestión vehicular, por lo que claramente se aprecia una concausa de pel igro que resultó igualmente decisiva para laconsumación del accidente. Se dispondrá entonces una reducción de la indemnización de los perjuicios reclamados por el demandante en la medida de su comprobación cuya magnitud, la doctrina y la jurisprudencia ha n dejado al arbitrium judicis. Por ello, al amparo de esta facultad
perjuicios reclamados por el demandante en la medida de su comprobación cuya magnitud, la doctrina y la jurisprudencia ha n dejado al arbitrium judicis. Por ello, al amparo de esta facultad discrecional y, considerando que ambas conductas fueron igual de trascedentes en la producción del daño, se estima entonces que lo condigno es reducir el monto de su apreciación, reconociendo a los demandantes solo el 50% de aquella reparación que se halle demostrada, claro está. En este punto se modificará la sentencia. (…) La parte demandante atribuye errores de tipo matemático a la hora de convertir en dinero los salarios mínimos y solic ita, además, se aclare que la suma equivalente a 21.07 smlmv es para cada uno de los restantes demandantes y no es una suma total para todos. Le asiste razón al demandante, toda vez que al multiplicar el salario mínimo legal vigente que para 2023 se encontraba fijado en $1.160.000 por el número que de ellos se reconoció 42.14 y 21.07 el resultado de esa operación es $48.882.400 y de $25.172.000, respectivamente. (…) Por consiguiente, los gastos relacionados por el demandante en el escrito genitor como perjuicios materiales por concepto de dictamen pericial y el cobro sufragado para su aclaración y complementación, obedecen a expensas procesales propias de las costas d el proceso, por lo que deben tasarse y ordenarse dentro de aquel trámite, en la medida de su comprobación. Cumple anotar para terminar de redondear este argumento, que el daño emergente reconocido también se reducirá en un 50%, debido a que la concurrencia de culpas fue un punto que enmendó el tribunal
anotar para terminar de redondear este argumento, que el daño emergente reconocido también se reducirá en un 50%, debido a que la concurrencia de culpas fue un punto que enmendó el tribunal y que está íntimamente relacionado con las precisiones, adiciones y modificaciones vertidas a la sentencia impugnada -art. 328 del C. G. del P. (…) Siguiendo esa misma línea, también se modificará la sentencia recurrida para reducir la indemnización y paralelamente actualizar el lucro cesante a la fecha de esta sentencia -agosto de 2024-. Bien, de autos quedó demostrado el ingreso que habría de percibir el demandante, que corresponde a una erogación mensual que debidamente actualizada a julio de 2024 asciende a la suma de $2.662.355, de este modo, dada la disminución en un porcentaje del 17.80% de la capacidad laboral, el actor, tuvo una pérdida económica en concreto de $425.322, y que multiplicados por los 55 meses transcurridos pasados los 72 días de incapacidad, hasta la fecha de esta sentencia. (…) Lo propio se hará también con el lucro cesante futuro o no consolidado.(…) No se discute en el plenario la existencia del contrato de seguro, amparando el vehículo de placas IYU458 y que se encontraba vigente para el momento de los hechos (vigencia de la póliza: desde 01 -oct-2019 hasta 01-oct-2020; ocurrencia de los hechos: 23-oct-2019), en donde aparece como tomador Banco Finandina S.A. o Finandina Establecimiento Bancario y c omo asegurada la demandada, así como en calidad de aseguradora, la sociedad Seguros del Estado S.A.
aparece como tomador Banco Finandina S.A. o Finandina Establecimiento Bancario y c omo asegurada la demandada, así como en calidad de aseguradora, la sociedad Seguros del Estado S.A. aquí demandada .(…) En otras palabras, la citada aseguradora se obligó a responder por las indemnizaciones que debiera asumir su asegurada como consecuencia de responsabilidad civil extracontractual, derivados de los riesgos amparados en la póliza, y no hizo uso de la posibilidad de excluir algunas contingencias, como lo establece el citado artículo 1056 del estatuto mercantil, que le permite delimitar el riesgo que asume , por lo que se puede concluir que tomó la obligación de responder también el perjuicio inmaterial reclamada por las accionantes y a la que fue condenada su afianzada. (…) se denegará la pretensión de intereses moratorios en contra de la aseguradora en los términos solicitados por el actor, como quiera que la cuantía de la indemnización se consolidó en esta sentencia y, es a partir de la ejecutoria de la misma, que comienza la mora del asegurador(…)
MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 15/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 010 2021 00248 01
M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 010 2021 00248 01
Demandante: Javier Sepúlveda Ortega y otros
Demandada: Ana Lucía Zuluaga de Echavarría y otros Providencia Sentencia Tema: Análisis de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas simultáneas. Interpretación del contrato de seguro. Validez de la exclusión del amparo de perjuicios morales.
Decisión: Revoca parcialmente y modifica sentencia impugnada
M. Ponente Julián Valencia Castaño
La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos litigiosos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el pasado 1 8 de agosto de 2023, en el proceso de la referencia, promovido por Javier Sepúlveda Ortega, Claudia Patricia Serna Garcés, Ángel David Sepúlveda Serna y María Camila Sepúlveda Serna , en contra de Seguros Del Estado S.A. y Ana Lucía Zuluaga De Echavarría . Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:
I. ANTECEDENTES
II. EL ACCIDENTE
El día cuatro 23 de octubre de 2019, a la altura de la calle 44 (avenida San Juan), tras acercarse al semáforo de la intersección con la carrera 50, la moto
I. ANTECEDENTES
II. EL ACCIDENTE
El día cuatro 23 de octubre de 2019, a la altura de la calle 44 (avenida San Juan), tras acercarse al semáforo de la intersección con la carrera 50, la moto identificada con las placas JPP10D, conducida por el señor Javier Sepúlveda Ortega, fue impactada en la zona posterior y de manera intempestiva por el vehículo de placas IYU 458 de propiedad de Ana Luc ía Zuluaga De Echavarría , automotor asegurado por Seguros Del Estado S.A. , ocasionando que el conductor de la motocicleta saliera expulsado y sufrie ra trauma en el cráneo y p érdida de la05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 3 - de 35
conciencia, lesiones que le produjeron una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 21,90%, con fecha de estructuración del 23 de octubre de 2019.
1. Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la siguiente
manera:
1.1. Que el accidente ocurrió cuando tras acercarse el conductor de la motocicleta al semáforo de la intersección con la carrera 50, percibió el cambio de luces de verde –aamarillo, por lo que disminuyó la velocidad, hasta detenerse frente al semáforo en rojo. Unos segundos después, intempestivamente, el vehículo de placas IYU458 arroyó a la motocicleta por la parte trasera, ocasionado que el conductor de la motocicleta saliera expulsado, quedando varios metros adelante del lugar en donde quedó su vehículo.
de placas IYU458 arroyó a la motocicleta por la parte trasera, ocasionado que el conductor de la motocicleta saliera expulsado, quedando varios metros adelante del lugar en donde quedó su vehículo.
1.2. Que por virtud del trámite contravencional , el conductor del vehículo de placas IYU 458 al momento del accidente fue declarado único responsable del siniestro.
1.3. Que, una vez ocurrido el accidente, el conductor de la motocicleta fue trasladado a la Clínica CES para su atención , allí fue atendido por las diferentes lesiones que sufrió y que se fueron empeorando con el pasar del tiempo, sobre todo, las lesiones de tipo lumbar y neurológic o que provocaron una incapacidad por un periodo de 72 días y secuelas permanentes de dolor y movilidad en su corporalidad, pues pese a que la víctima siguió “…al pie de la letra lo encomendado por los galenos, en su corporalidad persisten afectaciones físicas luego de pasado más de un año del siniestro, prestando evidencia de una evolución no satisfactoria, lo que circunscribe en una secuela de carácter permanente…”
1.4. El señor Javier Sepúlveda asistió a cita con el Dr. William Vargas, quien, tras realizar el examen físico, estudiar la historia clínica del mismo, comprobar los síntomas presentados, limitaciones en movimientos de su columna vertebral y tórax, como también el trabajo desempañado por el pa ciente, e mitió un concepto de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 21,90%, con fecha de estructuración del 23 de octubre de 2019.
como también el trabajo desempañado por el pa ciente, e mitió un concepto de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 21,90%, con fecha de estructuración del 23 de octubre de 2019.
1.5. Que tanto el señor Javier Sepúlveda Ortega como su familia nuclear, conformada por los codemandantes , sufrieron perjuicios patrimoniales y extra05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 4 - de 35
patrimoniales, debido a los grandes sentimientos de tristeza, angustia y congoja que generaron en sus personas las lesiones de su pariente en el accidente tránsito de la referencia.
1.6. Reclama la suma de $1.872.645 originado en los daños sufridos por la motocicleta, así como por el transporte sufragado por su acompañante mientras estuvo hospitalizado y, posteriormente, por los gastos surgidos con ocasión de los traslados desde su casa hasta la Clínica CES para las revisiones, intervenciones y demás citas requeridas para su tratamiento.
1.7. Detalla que para el momento de accidente trabajaba como Farmaceuta independiente, en la Droguería Mitosis, establecimiento de su propiedad. Desde el accidente y durante el tiempo de incapacidad no pudo desarrollar su labor, como tampoco abrir la farmacia . Al ser esta su única fuente de ingreso y sustento económico, su patrimonio ha disminuido considerablemente, dejando de percibir los ingresos mensuales por valor de $7.500.000 M/L, ingresos que normalmente conseguía para su manutención y la de su familia.
1.8. En orden a lo anterior solicitan declarar que los demandados en su
ingresos mensuales por valor de $7.500.000 M/L, ingresos que normalmente conseguía para su manutención y la de su familia.
1.8. En orden a lo anterior solicitan declarar que los demandados en su respectiva calidad deben responder por los daños y perjuicios ocasionados en aquel accidente. Como consecuencia de tal declaratoria, solicit aron las siguientes condenas: i) por concepto de daño emergente , la suma de $1.872.645; ii) por concepto de lucro cesante, en la modalidad pasado, la suma de $19.006.080 y futuro por la suma de $273.804.703; iii) por concepto de perjuicio moral para la víctima directa la suma equivalente a 60 smlmv y para Claudia Patricia Serna Garcés (Cónyuge), Ángel David Sepúlveda Ortega (Hijo) María Camila Sepúlveda Ortega (Hija), la suma de 45 smmlv para cada uno de ellos y, iv) por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 60 smlmv a favor de la víctima directa.
2. Trámite de instancia. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, admitió la demanda mediante providencia del pasado 30 de agosto de 2021 (cfr. pdf. 06).
3. Contestación de la demanda. La entidad Seguros del Estado llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aunque reconoció la ocurrencia del accidente y la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual contenido en póliza , hizo la salvedad que la decisión de la05001 31 03 010 2021 00248 01
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accidente y la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual contenido en póliza , hizo la salvedad que la decisión de la05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 5 - de 35
Inspección de tránsito se fundamentó exclusivamente en la versión de los hechos del demandante ante la ausencia de la señora Gilzamar Camargo Bonilla conductora del vehículo de placas IYU458 para el momento del accidente; advirtió, además, que no le consta ban los demás hechos narrados en la demand a, incluyendo quién ostentaba la propiedad del vehículo para el momento de accidente, advirtiendo la precisión legal sobre los límites legales del seguro de responsabilidad, en cuanto que el tomador del seguro BANCO FINANDINA S. A., decidió voluntariamente no incluir la cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales, pudiendo hacerlo.
Seguidamente, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de fondo que denomin ó: i) reducción de cualquier eventual indemnización a cargo de la parte demandada por concurrencia de responsabilidades; ii) inexistencia del lucro cesante planteado y exagerada tasación de los perjuicios extrapatrimoniales ; iii) inexistencia de solidaridad del asegurador de la responsabilidad civil ; iv) inexistencia de la obligación de seguros del estado S.A., de asumir el pago de intereses moratorios del artículo 1080 del Código De Comercio; v) sujeción de la póliza 11-49-101037362 a las condiciones generales de la forma 15/12/2016 - 1329 - P - 02 - EAU001A –adjunta-, póliza de seguros de
Comercio; v) sujeción de la póliza 11-49-101037362 a las condiciones generales de la forma 15/12/2016 - 1329 - P - 02 - EAU001A –adjunta-, póliza de seguros de automóviles tipo colectiva y, vi) Límite del valor asegurado de la póliza de RCE 1149-101037362.
3.1. El emplazamiento se surtió respecto de la codemandada Ana Lucía Zuluaga de Echavarría . Así, tras no acudir al llamamiento edictal, se le nombró curador ad litem, para que continuara representándol a durante el transcurso del proceso. La auxiliar de la justicia agraciada con la designación, dijo no con starle ninguno de los hechos narrados en la demanda y advirtió no proponer excepciones por carencia de elementos para oponerse a las pretensiones de la demanda.
3.2. Posteriormente, tras gestionarse por el auxiliar de la justicia una dirección de notificación, la señora Ana Lucía Zuluaga de Echavarría fue notificada y contestó la demanda a través de apoderado judicial, formulando las excepciones que se dio en llamar: i) inexistencia de los supuestos para configurar la culpa de la persona titular del derecho de propiedad del vehículo con el cual se ocasionó el da ño; ii) culpa exclusiva de un tercero. Participación del conductor tercero en el proceso, en la causación del hecho dañoso ; iii) causa extraña; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; v) inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño; vi)05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 6 - de 35
causa por pasiva; v) inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño; vi)05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 6 - de 35
enriquecimiento sin causa; vii) excesiva estimación de perjuicios; inadecuada estimación de los perjuicios, que deriva de una desbordada reclamación y, viii) La propietaria no tiene la guarda y/o custodia del vehículo;
4. la sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el
C. G. del P. incluido la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado18 de agosto de 2023, en donde optó por “…DECLARAR que Ana Lucía Zuluaga de Echavarría es civil y extracontractualmente responsable de los daños padecidos por los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2019.” Condenándola a pagar las siguientes sumas de dinero:
Por daño moral a favor de Javier Sepúlveda Ortega la suma de $47.882.400
Por daño moral, a favor de CLAUDIA PATRICIA SERNA GARCÉS, ÁNGEL DAVID SEPÚLVEDA SERNA y MARÍA CAMILA SEPÚLVEDA SERNA la suma de $24.441.200.
Por daño a la vida de relación del señor JAVIER SEPÚLVEDA ORTEGA, la suma de $20.000.000. Por lucro cesante consolidado, la suma de $13.405.742,76. Por lucro cesante futuro, la suma de $66.192.781.77. Por daño emergente, la suma de $553.219.
suma de $20.000.000. Por lucro cesante consolidado, la suma de $13.405.742,76. Por lucro cesante futuro, la suma de $66.192.781.77. Por daño emergente, la suma de $553.219. QUINTO. Seguros del Estado S.A. concurrirá al pago de la indemnizació n fijada por daño emergente y lucro cesante. SEXTO. Las sumas a las que asciende la condena se pagarán en el término de ejecutoria de este fallo. A partir de ese momento devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se concrete la solución de la prestación impuesta.
El juez, luego de hacer una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, hizo referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, para luego acometer el análisis de la prueba arrimada al plenario.
En tal propósito, luego de analizar las declaraciones de ambos conductores, brindadas tanto en el trámite contravencional como en la instrucción del proceso, acentuó que “…el accidente se derivó de una maniobra peligrosa, atribuible y reprochable de la señora Gilzamar Camargo Bonilla, como fue no accionar el freno05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 7 - de 35
en un escenario de peligro, en lugar de buscar el cambio de carril que buscó hacer. (…) Por lo tanto, es claro que objetivamente el accidente se derivó de la actuación de la señora Gilzamar Camargo Bonilla, lo cual se extiende a la propietaria del vehículo, la también demandada Ana Lucía Zuluaga. siendo ello así, se impone la
(…) Por lo tanto, es claro que objetivamente el accidente se derivó de la actuación de la señora Gilzamar Camargo Bonilla, lo cual se extiende a la propietaria del vehículo, la también demandada Ana Lucía Zuluaga. siendo ello así, se impone la sentencia conden atoria, desde luego, por los daños acreditados, conforme se analizará enseguida
Al pasar el estudio de la pretensión indemnizatoria tuvo por probado el daño en tanto era evidente que el conductor de la motocicleta “…resultó lesionado en el accidente de tr ánsito que motivó este proceso y ello no sólo implicó las dolencias físicas en su espalda y su columna tracolumbar, sino que, además, conllevaron una inocultable secuela afectiva, dado el dolor y los pensamientos, muy comunes, de una reducción física para el resto de su vida…”
No obstante, estimó que la cuantía solicitada era excesiva y optó por reducirla con fundamento en criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia para caso un caso análogo, en orden a lo cual expresó que “…en 2013 el salario mínimo ascendía a $589.500, de manera que las cuantías referidas, ascendían a 42,14 salarios mínimos para el primero, y 21.07 para los demás. Ese criterio, aplicado a este caso arroja un total de $47.882.400 para el señor Javier, y $24.441.200 para los restantes demandantes.
Frente al daño a la vida de relación, el funcionario también destacó el politraumatismo y fractura en las vértebras denominadas trasversas, que según la historia clínica son la L3 y L4 y la forma como afectaron e n la humanidad del
Frente al daño a la vida de relación, el funcionario también destacó el politraumatismo y fractura en las vértebras denominadas trasversas, que según la historia clínica son la L3 y L4 y la forma como afectaron e n la humanidad del lesionado y, al tiempo, repercutieron en el ámbito social y familiar “…lo cual da la posibilidad de acceder a la indemnización reclamada, pero por una suma inferior, pues, en sentencia SC562 de 7 de febrero de 2020, exp, 2012 00279 -01, la Corte estableció en $70.000.000 el daño a la vida de relación de un menor que había sufrido secuelas permanentes e irreversibles, como ceguera, retardo mental severo, parálisis del cuerpo y síndrome de autismo, lo que, desde lo preliminar, es mucho más grave, que en es te caso, en el que hay un dolor es la coluna vertebral, unas fracturas que imposibilitan, pero no una secuela tan severa y permanente, como la del precedente. (…) En este orden, el Juzgado considera que el daño a la vida de relación del señor JAVIER SEPÚLVEDA ORTEGA debe ascender a $20.000.000…”05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 8 - de 35
Para cuantificar el lucro cesante anotó que no se acreditaron los ingresos en la cuantía señalada en la demanda, por lo que acudió a las declaraciones de renta donde se reportaron los ingresos de la época “… este orden, en el archivo 66, se encuentran las declaraciones de renta de los años 2019, 2020 y 2021, siendo la primer la más importante por corresponder al año de ocurrencia del accidente. En
donde se reportaron los ingresos de la época “… este orden, en el archivo 66, se encuentran las declaraciones de renta de los años 2019, 2020 y 2021, siendo la primer la más importante por corresponder al año de ocurrencia del accidente. En ella se lee una renta líquida de $23.000.000, o sea $1.916.666,66 me nsuales, los que se tendrán en cuenta para la actualización de la renta y para la cuantificación del lucro cesante, tanto consolidado como futuro…”
Para el efecto, hizo la distinción entre la incapacidad inicial de 72 días, cuya indemnización era completa, para luego tener en cuenta en la liquidación del lucro cesante el 17.80 % de pérdida de capacidad laboral que dictaminó el CES en la experticia decretada de oficio por el Despacho , por considerarlo más preciso y ajustado a la realidad de la víctima.
Frente al daño emergente reclamado por el conductor de la motocicleta lo estimó demostrado, aunque únicamente en relación a los daños de la moto y la compra del casco, pero “…no así los gastos de transporte, que no se acreditaron, pese a que bastan los recibos de los conductores; además, no es posible presumir cuantos, y de que valor fueron los viajes, de haberse necesitado. Igualmente los demás gastos, cuyo reconocimiento se pretende, se encuentran huérfanos de prueba, por lo que no serán reconocidos…”.
Por último, frente a la acción directa ejercida por los demandantes, expresó el funcionario que del tenor de la póliza número 101037362 se obser vaba que incluían solamente los daños patrimoniales en tanto los extrapatrimoniales estaban
Por último, frente a la acción directa ejercida por los demandantes, expresó el funcionario que del tenor de la póliza número 101037362 se obser vaba que incluían solamente los daños patrimoniales en tanto los extrapatrimoniales estaban excluidos “salvo pacto expreso de cobertura sobre los mismos ”, lo que no se observa en la probanza, ni fue confesado por el representante legal de Seguros del Estado S.A. ya “…en cuanto al cobro de intereses de mora, en los términos de los citados preceptos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el Juzgado no impondrá los frutos pedidos, puesto que apenas en este proceso se esclareció la responsabilidad de la asegurada y se acreditaron los perjuicios…”.
5. El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, los extremos de la litis reclamaron contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian:05001 31 03 010 2021 00248 01
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5.1. La parte demandante, aunque señala estar de acuerdo con la tasación del perjuicio moral realizado por el a quo, solicita sean revisados los valores finales en tanto el valor resultante no corresponde a los salario s mínimos reconocidos y que, además, se discrimine el titular de los valores tasados por perjuicios morales, en tanto la parte resolutiva de la sentencia se refiere a una suma total , omitiendo especificar que dicha cifra corresponde a cada una de las víctimas indirectas.
Frente al daño a la vida de relación solicita sean aumentados estos perjuicios a partir de la valoración del impac to que produjo las lesiones sufridas por el señor
especificar que dicha cifra corresponde a cada una de las víctimas indirectas.
Frente al daño a la vida de relación solicita sean aumentados estos perjuicios a partir de la valoración del impac to que produjo las lesiones sufridas por el señor Javier Sepúlveda, en lo que corresponde a actividades de ocio, en la vida sexual y los proyectos personales y familiares.
No comparte el valor al cual se llegó a partir de la declaración de renta en tanto en el “…acápite de Rentas Laborales, que es el ítem que nos interesa para obtener los ingresos del señor JAVIER SEPULVEDA: Como puede observarse los ingresos por rentas de trabajo del señor JAVIER SEPULVEDA, alcanzan el monto de $49.000.000, valor que al ser dividido entre los 12 meses del año, nos da como ingreso mensual el valor de $4.083.333 …”, lo anterior, a fin de cumplir con el principio de reparación integral.
Que en el rubro de daño emergente se omitió reconocer el monto de $350.000 correspondiente a la cita de valoración de pérdida de capacidad la boral realizada por el Dr. José William Vargas, cuyo monto fue pagado por el señor Javier Sepúlveda.
Respecto de la cobertura de la póliza,
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