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TSDJ MED SL - 05001310301020230004401-(15-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310301020230004401-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PROCESO EJECUTIVO - El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación.

HECHOS: La parte actora presentó demanda encaminada a obtener que se libre mandamiento de pago a favor de TERNIUM COLOMBIA S.A.S y en contra de CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. y GUSTAVO ALONSO VILLA MERINO en calidad de obligados directos por la suma de $709’485.559 por concepto de capital. (...) Proferida en audiencia celebrada el 07 de febrero de 2024, en la cual se ordena seguir adelante la ejecución en contra del demandado VILLA MERINO, se ordena el remate de los bienes embargados, se autoriza a las partes presentar liquidación y se condena en costas.(...) Deberá esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón al recurrente para reclamar que existe alteración del contenido de la carta de instrucciones y del pagaré base de recaudo o si se coincide con el a quo que determinó que el título cumple las exigencias legales y podía seguirse adelante la ejecución.

TESIS: El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la

obligación. Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.(...) La normativa comercial en su artículo 622 establece que un título valor puede ser suscrito en blanco y debe completarse conforme las instrucciones acordadas por las partes. La referida norma establece textualmente: Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. Entonces, al tenor de lo dispuesto en la norma

que se cita, las condiciones esenciales para proceder a llenar un título valor en blanco son esencialmente tres: (i) Que los espacios en blanco en el título valor sean llenados por un tenedor legítimo; (ii) Que los espacios en blanco sean diligenciados conforme a las instrucciones de quien suscribe el título, y; (iii) Que el título sea llenado antes de ejercer el derecho que en él se incorpora, es decir, antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del título..(...) Sobre este tema pertinente resulta traer a colación la sentencia SC16843 de 2016 donde citando lo dicho en anterior oportunidad por la misma Corporación, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil expuso: [s]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de lashipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el

tenedor del título. Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; (…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115-2015).(...) en Sentencia T-968 de 2011 dijo la Corte Constitucional: En este caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la providencia del 18 de febrero de 2011, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, toda vez que ésta no reunía los requisitos que el código de procedimiento civil establece para las providencias judiciales y porque, específicamente, frente al tema de los títulos valores en blanco existen sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que precisan que la ausencia o inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, de esta manera, en la sentencia revocada, primero no se aludió al

precedente y, segundo, las razones expuestas no fueron suficientes para desvirtuarlo, circunstancias que llevaron a declarar la procedencia de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales. Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron. Por lo anterior, el tribunal demandado, al declarar probada una de las excepciones propuestas por la ejecutada y al levantar las medidas cautelares, afectó el derecho del accionante de acceso a la administración de justicia porque, no obstante tener los títulos jurídicos, se ve privado de la posibilidad de hacer efectivo su crédito, por una consideración que es contraria al derecho tal como ha sido afirmado en la jurisprudencia civil relevante. Además, como quiera que debió aplicar el criterio que claramente ha establecido su máximo órgano de cierre, se configuró la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que hace referencia al desconocimiento del precedente.(...) De lo anterior se concluye que el demandado reconoce la suscripción en blanco del título base de recaudo y, aunque es vacilante sobre la carta de instrucciones, acepta que es su

firma la plasmada en dicho documento, lo que implica que si otorgó las directrices para el llenado del título, no siendo relevante, de cara a la validez del pagaré que la carta tuviera la fecha de creación en blanco y fuese diligenciada luego con el día en que se llenó el título, porque ese documento (carta de instrucciones) no requiere mayor formalidad, siendo lo determinante la existencia de directrices y el diligenciamiento del título de acuerdo a las mismas.

MP.MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA:15/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, quince (15) de agosto dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 010 2023 00044 01

Demandante: Ternium Colombia S.A.S. antes Ferrasa S.A.

Demandado: Gustavo Alonso Villa Merino Providencia Sentencia nro. 098

Tema: Pagaré en blanco. Diligenciamiento de acuerdo a la carta de instrucciones. Las instrucciones pueden ser escritas, verbales o incluso desprenderse del negocio causal

Decisión: Confirma

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la L ey 2213 de 2022

Decisión: Confirma

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la L ey 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso pr esentado por la parte demandada, en contra de la sentencia profer ida en sesión de audiencia del 7 de febrero de 2024 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte actora presentó demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01

CuadernoPrincipal/archivos 002Demanda y anexos) encaminada a obtener que:

(i) Se libre mandamiento de pago a favor de TERNIUM COLOMBIA S.A.S y en contra de CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. y GUSTAVO ALONSO VILLA MERINO en calidad de obligados directos por la suma de $709’485.559 por concepto de capital.Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 Página 2 de 13 (ii) Por los intereses de mora causados a partir del 24 de enero de 2023 conforme se estableció en la carta de instrucciones, y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa máxima permitida.

(iii) Se condene al pago de honorarios, costas y agencias en derecho.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO

efectúe el pago total de la obligación, a la tasa máxima permitida.

(iii) Se condene al pago de honorarios, costas y agencias en derecho.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO Narra la parte actora que TERNIUM COLOMBIA es una sociedad comercial dedicada a la producción y comercialización de acero, y desde el año 2012 ha sostenido relaciones comerciales con CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. de compraventa de productos de acero.

Que como garantía de cumplimiento de sus obligaciones, CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. otorgó junto con GUSTAVO ALONSO VILLA MERINO como persona natural en su propio nombre y en representación de la sociedad, el pagaré número 001 para ser diligenciado en caso de incumplimiento de cualquiera obligación adquirida con TERNIUM COLOMBIA.

Señala que , en razón de los reiterados incumplimientos por parte de los deudores, procedió a diligenciar dicho pagaré por la suma de $709’485.559 y se les presentó para pago con fecha de vencimiento el 24 de enero de 2023, cumplida la fecha los deudores se abstuvieron de cumplir, pese a los requerimientos.

El título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la sociedad CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. (en reorganización) y el señor GUSTAVO ALONSO VILLA MERINO y presta mérito ejecutivo.

3. DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRA DICTORIO Y LAS

EXCEPCIONES DE MÉRITO.

Se libró mandamiento de pago el 01 de febrero de 2023

3. DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRA DICTORIO Y LAS

EXCEPCIONES DE MÉRITO.

Se libró mandamiento de pago el 01 de febrero de 2023 (carpeta01PrimeraInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/archivo 003Auto mandamiento de pago pagaré) , el cual se tuvo por notificado por conducta concluyente con aut o del 23 de febrero de 2023 y marzo 2 de 2023 (carpeta01PrimeraInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/archivos 010 y 013) , luego la parte demandante manifiesta que el proceso seguirá solo enRadicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 Página 3 de 13 contra de GUSTAVO ALONSO VILLA MERINO por cuanto la sociedad deman dada fue admitida en el trámite de negociación de emergencia de un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades ( carpeta01PrimeraInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/archivo 019ParteActora continua conpersonaNatural) , lo que fue acepta do con auto del 29 de mayo de 2023.

Así entonces el demandado VILLA MERINO respondió la demanda (carpeta01PrimeraInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/archivo 028Con testación Demanda GustavoVilla) aceptando como ciertos algunos hechos, otros no, y haciend o explicaciones o aclaraciones sobre ellos.

Confiesa que hay una relación comercial entre CNV CONSTRUCCIONES S.A.S y la actora, más no con él, la primera otorgó un pagaré en blanco, y en el supuesto título elaborado por la demandante, quien lo suscribe lo hace en calidad de representante legal y en su propio nombre y representación, sin embargo, la carta de

un pagaré en blanco, y en el supuesto título elaborado por la demandante, quien lo suscribe lo hace en calidad de representante legal y en su propio nombre y representación, sin embargo, la carta de instrucciones que se aporta tiene como fecha de diligenciamiento el 24 de enero de 2023, y tal comunicación no fue suscrita en esa fecha, y allí no se especifica en que calidad es que se está dando la instrucción. El señor VILLA MERINO no suscribió carta de instrucciones en esa fecha.

Recalca que la fecha en que aparece suscrita la carta de instrucciones es la misma fecha de vencimiento del título, lo que no es concordante con la realidad, el ejecutante alteró el documento en cuanto a la fecha de suscripción, y no existe entonces prueba de quien dio la instrucción ni en qué consistía la misma.

Dice que en la demanda no se especifica los múltiples incumplimientos en que incurrió el demandado, por ende, el pronunciamiento se limita a negar el incumplimiento.

Se opone a las pretensiones, toda vez que el pagaré no fue diligenciado conforme a las instrucciones otorgadas y, por ende, no es exigible. Op one excepciones de mérito: 1. ELTÍTULO EN BLANCO NO HA SIDO LLENADO EN BLANCO CONFORME A LAS INSTRUCCIONESRadicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 Página 4 de 13

DADAS Y LA CARTA QUE LA CONTIENE FUE ALTERADA POR EL

TENEDOR DEL T ÍTULO SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA. 2.

INSUFICIENCIA DE LAS INSTRUCCIONES Y DESCONOCIMIE NTO DE

DADAS Y LA CARTA QUE LA CONTIENE FUE ALTERADA POR EL

TENEDOR DEL T ÍTULO SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA. 2.

INSUFICIENCIA DE LAS INSTRUCCIONES Y DESCONOCIMIE NTO DE LA CARTA. La carta no fue suscrita por el demandado el 24 de enero de 2023 y no fue diligenciada por éste en su propio nombre.

4. TRÁMITE PROCESAL Integrada la litis en debida forma, se corrió traslado de las excepciones de mérito opuestas por la parte demandada, que merecieron respuesta por la parte actora, se procedió a fijar fecha para audiencia el 25 de enero de 2024, y se decretaron pruebas en la misma providenc ia.

Llegada la fecha indicada (carpeta01PrimeraInstancia/carpeta 01CuadernoPrincip al/archivo 044 Audiencia25Enero -Suspende) , en esa sesión las partes acordaron, en la etapa de conciliación, suspender el proceso, para que la parte demandada presentara propuest a, de lo contrario se continuaría con la audiencia el 7 de febrero 2024, lo que efectivamente ocurrió, discutiendo la proposición de la parte demandada que en últimas no fue aceptada, declarando fallida esta etapa, se prosiguió entonces con el desarrollo de la audiencia, recibiendo los interrogatorios de parte, se fija el objeto del litigio, se hace el saneamiento de lo actuado, se decretan pruebas que son documentales, se escuchan alegaciones finales y se profiere la decisión.

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA IN STANCIA Proferida en audiencia celebrada el 07 de febrero de 2024, en la cual

documentales, se escuchan alegaciones finales y se profiere la decisión.

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA IN STANCIA Proferida en audiencia celebrada el 07 de febrero de 2024, en la cual se ordena seguir adelante la ejecución en contra del demandado VILLA MERINO, se ordena el remate de los bienes embargados, se autoriza a las partes presentar liquidación y se con dena en costas

(carpeta01PrimeraInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/archivos 046Audiencia7Febrero -Parte1 y 047Audiencia7FebreroFallo -Parte2).

Para llegar a esta decisión, el a quo hace referencia a la demanda, a las excepciones planteadas por la parte pasiva, al trámite dado al proceso hasta ese momento. Encuentra reunidos los presupuestos del proceso, sin advertir causal de nulidad, luego, plantea el problema jurídico.Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 Página 5 de 13 Se ocupa de estudiar los títulos con espacios en blanco, tiene en cuenta el artícul o 622 Código de Comercio, título que será válido si se llena conforme las instrucciones dadas por el deudor, de lo contrario, le sería inoponible. Cita doctrina al respecto.

Expone que la excepción de llenado abusivo o por fuera de las instrucciones, deb e ser planteada por el deudor, y si se acredita ello, pese a la claridad que aparentemente tenga el título se pierde por que no se llenó conforme a lo dispuesto por el obligado, carga que le corresponde.

En el caso en concreto, analiza el pagaré y la cart a de instrucciones

pese a la claridad que aparentemente tenga el título se pierde por que no se llenó conforme a lo dispuesto por el obligado, carga que le corresponde.

En el caso en concreto, analiza el pagaré y la cart a de instrucciones para señalar que espacios se dejaron en blanco, y quienes lo suscribieron, los cuales fueron llenados conforme las instrucciones, siendo obligados los dos demandados inicialmente, y luego el demandado VILLA MERINO quien suscribió el paga ré y la carta en doble calidad, como representante legal de la entidad demandada y en nombre propio, lo que quedó claro en el pagaré, sin encontrar arbitrariedad en el llenado del título.

6. DE LA IMPUGNACION Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA .

La decisión fue recurrida por la parte demandada, exponiendo en audiencia los reparos, que fueron reiterados y sustentados en escrito presentado en tiempo (carpeta01PrimeraInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/ archivo 050Sustentación Apelación) , sin pronunciamiento en esta instancia:

(i) La decisión no valoró la confesión del representante de la demandante en cuanto que la carta de instrucciones fue alterada.

(ii) Que, al ser alterada la carta de instrucciones en su fecha, no se llenó el pagaré conforme las instrucciones de manera estricta y no había instrucciones verbales.

(iii) Desconoce el precedente de la Sala C ivil del Tribunal Superior Medellín, cuando sostu vo que , si bien el título es autónomo, cuand o es en blanco, se debe atener estrictamente a las instrucciones escritas.Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01

Medellín, cuando sostu vo que , si bien el título es autónomo, cuand o es en blanco, se debe atener estrictamente a las instrucciones escritas.Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 Página 6 de 13 (iv) Deben prosperar las excepciones de haberse llenado el pagaré de manera abusiva.

En esta instancia la parte no recurrente se pronu nció frente a los reparos y su sustentación (carpeta02SegundaInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/archivo 04MemorialPronunciamiento)

II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD Se ha determinado por la Corporación que dentro del presente asunto se reúnen los presupuestos procesales que permiten dar validez a lo actuado, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad, lo que permite al Tribunal asumir el conocimiento de l asunto en esta instancia, dentro de su competencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón al recurrente para reclamar que existe alteración del contenido de la carta de instrucciones y del pagaré base de recaudo o si se coincide con el a quo que determinó que el título cumple las exigencias legales y podía seguirse adelante la ejecución .

3. DEL PROCESO EJECUTIVO Y DEL TÍTULO EJECUTIVO El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la exis tencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en

El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la exis tencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación.

Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal,Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 Página 7 de 13 o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Del texto de la norma referida se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el c ontenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado; (ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente, (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.

Entre los documentos que pueden tenerse como t ítulo ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se

una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.

Entre los documentos que pueden tenerse como t ítulo ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de acatar los requisitos que fija el artículo 621 del estatuto comercial alu dido, debe cumplir con los que allí establece, así: (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; (ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La for ma de vencimiento.

4. DE LOS TÍTULOS VALORES EN BLANCO La normativa comercial en su artículo 622 establece que un título valor puede ser suscrito en blanco y debe completarse conforme las instruc ciones acordadas por las partes . La referida norma establece

textualmente:

Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Un a firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título -valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenidoRadicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 Página 8 de 13 antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Página 8 de 13 antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.

Entonces, al tenor de lo dispuesto en la norma que se cita, las condiciones esenciales para proceder a llenar un título valor en blanco son esencialmente tres: (i) Que los espacios en blanco en el título valor sean llenados por un tenedor legítimo; (ii) Qu e los espacios en blanco sean diligenciados conforme a las instrucciones de quien suscribe el título, y; (iii) Que el título sea llenado antes de ejercer el derecho que en él se incorpora, es decir, antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del título.

Ahora si el deudor invoca una de las hipótesis previstas, es decir que el documento lo suscribió en blanco, y que este fue llenado por fuera del convenio para ello, le incumbe do ble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Es preciso recorda r que los artículos 320 y 328 del C.G.P. establecen los fines de la apelación y la competencia del superior, con base en ello procede el Tribunal a decidir únicamente sobre los reparos

Es preciso recorda r que los artículos 320 y 328 del C.G.P. establecen los fines de la apelación y la competencia del superior, con base en ello procede el Tribunal a decidir únicamente sobre los reparos concretos formulados por el extremo pasivo y que ha sustentado.

Los va rios re proches de la parte demandada se pueden concretar en una discusión esencia l, relativa a la aducida alteración de la fecha de creación de la carta de instrucciones y del título base de recaudo .

Como se explicó en las consideraciones generales de es ta providencia, según lo pres crito por el artículo 622 del Código de Comercio , cualquier tenedor, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho incorporado, puede llenar los espacios en blanco que se dejenRadicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 Página 9 de 13 en un título valor conforme a las instrucci ones dejadas por su suscriptor, presumiéndose en favor del tenedor demandante - sea o no el primer beneficiario -, que el llenado lo realizó conforme a las instrucciones impartidas por el suscriptor que dejó los espacios en blanco, siendo entonces carga del demandado acreditar la trasgre sión de las pautas dadas .

Ahora, el artículo aludido y el resto de la normativa comercial no establece n los requisitos que deben contener las instrucciones , habiendo reconocido n uestros máximos órga nos de decisión civil y constituci onal, desde hace bastantes años, la informalidad de las instrucciones que se otorgan para el llenado de un título en blanco, aceptando que las mismas se confieran verbalmente o que incluso se

constituci onal, desde hace bastantes años, la informalidad de las instrucciones que se otorgan para el llenado de un título en blanco, aceptando que las mismas se confieran verbalmente o que incluso se desprendan del negocio causal y señalando que en caso de discrepancia en la forma como fue ron llenado s los espacios en blanco, no se le resta mérito ejecutivo al cartular , sino que se debe adecuar a lo que efectivamente se acordó entre las partes

Sobre este tema pertinente resulta tra er a colación la sentencia SC16843 de 2016 donde citando lo dicho en anterior oportunidad por la misma Corporación, la Corte Suprema de Justicia en Sala de

Casación Civil expuso:

[s]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el t enedor del título. Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa

en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el t enedor del título. Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en n egar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; (…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044 -00 reiterada en STC1115 -2015).Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 Página 10 de 13 Y en Sentencia T -968 de 2011 dijo la Corte Constitucional:

En este caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la providencia del 18 de febrero de 2011, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, toda vez que ésta no reunía los requisitos que el código de procedimiento civil establece para las providencias judiciales y porque, específic amente, frente al tema de los títulos valores en blanco existen sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que precisan que la ausencia o inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en b lanco dej

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