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TSDJ MED SL - 05001310301220220020102-(17-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310301220220020102-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-La conducción de vehículos automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad; y, para enervarla, el demandado debe demostrar que el daño deviene de elementos extraños que son la verdad./ HECHOS: J.D.I.H promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra N.R.G.G, J.A.M.U, EMPRESA DE TAXIS SÚPER S.A. (TAX SUPER), y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., pretendiendo que se declare a las personas naturales demandadas y a TAXIS SUPER, civil, extracontractual y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 2018, en el que resultó lesionado el actor. El a quo declaró civil y solidariamente responsables a los propietarios del taxi y a la trasportadora demandada, del accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 2018, y en consecuencia se les condenó a pagar la suma de $67.806.384 por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, desestimando las excepciones propuestas por los demandados y las demás pretensiones de la demanda. Los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1. ¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? 2. ¿Se ajusta al ordenamiento jurídico, el análisis y la valoración probatoria

realizada en primera instancia, particularmente lo referente a la ruptura del nexo causal y la P. de

C. L.? 3. ¿Se liquidaron y tasaron adecuadamente los perjuicios materiales e inmateriales dispensados?4. ¿De qué manera ha de aplicarse en las presentes el artículo 1080 del C de Co.? 5. ¿Cuál es el deber de la aseguradora frente a las costas procesales?

TESIS: (…) cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado.(...)Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño. Ahora, cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha zanjado el asunto, así:“(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.”(...)Ahora, sobre como

ocurrió el siniestro, en los hechos de la demanda se afirmó que acaeció por causa del conductor del taxi, quien al realizar maniobra de adelantamiento con la finalidad de hacer un giro a la izquierda, invadió la trayectoria de la motocicleta del demandante.(...)De lo expuesto se concluye que los demandados desatendieron la carga que les impone el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, que desarrolla el principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ibídem), por lo que las excepciones encaminadas a endilgar algún grado de responsabilidad de la víctima en la ocurrencia del accidente base de la acción, corren la suerte del fracaso, sentido en el cual se confirmará la decisión atacada.(...) Satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción incoada, procede la reparación en favor de la víctima, la que conforme el artículo 16 de la ley 446 de 1998 ha de ser integral, pues tal norma reza: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará loscriterios técnicos actuariales.”, regla que también prevé el inciso final del artículo 283 C. G. del P., en cuanto a que la víctima no puede soportar los efectos nocivos de la pérdida del poder

adquisitivo, por lo que deben atenderse criterios actuariales, con el fin de sortear efectos inflacionarios que con el tiempo afectan el poder adquisitivo del dinero.(...) el demandante alega que en la liquidación del lucro cesante consolidado por las incapacidades médico laborales solo se tuvieron en cuenta 81 días y no los 157 que realmente estuvo incapacitado, aunado a que allí erróneamente se tuvo como renta el 66% del salario mínimo y no el 100%. El artículo 1614 del C.C. define el lucro cesante como; “… la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”, del que la Corte Suprema de Justicia.(...)En las presentes no es discutido que IBARRA HERNÁNDEZ estuvo incapacitado interrumpidamente, desde el 9 de diciembre de 2.018 - fecha del accidente base de acción-, hasta el 15 de noviembre de 2.020, para un total de 157 días conforme las incapacidades allegadas, las cuales no fueron redargüidas.(...) se advierte que el demandante retomó sus labores luego de haber transcurrido ochenta y un (81) días contados desde el inicio de su incapacidad (9 de diciembre de 2.018), de manera que solo ese lapso era el que debía ser objeto de indemnización, toda vez que empezó a devengar honorarios a pesar de estar incapacitado, circunstancia que imposibilita reconocer el lucro cesante deprecado, pues tal perjuicio debe entenderse como la ganancia o provecho que dejó de reportarse. (…) Sin más

pruebas sobre el particular, aparte de la presunción de los perjuicios morales del lesionado, el testimonio descrito y no desvirtuado da cuenta de la congoja y la afectación en las condiciones de existencia del actor a raíz del accidente, por lo que es claro que estos perjuicios se causaron; y si bien es cierto que la aludida declarante tiene relación de parentesco y cercanía con el demandante, también lo es que tal proximidad la hace idónea en temas tan personales e íntimos, por lo que tal probanza merece todo el mérito persuasivo de cara a lograr el efecto jurídico perseguido.(...)Sobre la cuantificación que se hizo de tales menoscabo, para la Sala no son desproporcionadas o caprichosas, pues atienden a las circunstancias particulares esbozadas tanto por el actor como por la testigo, por lo que lo reconocido representa un apropiado resarcimiento, ya que como se indicó en la providencia atrás citada; “… La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial”, donde el proporcional juicio realizado se tiene como “ponderado, razonado y coherente”, dada la “singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto”, de donde lo dispensado está llamado a mantenerse.(...) Vía alzada el demandante alega que los intereses moratorios que trata el artículo 1080 del C de Co., debieron reconocerse desde el mes siguiente a la reclamación directa elevada a la aseguradora, pues allí se aportaron similares pruebas a las allegadas al presente proceso que declaró la responsabilidad de

los asegurados y se reconoció los perjuicios irrogados. (…)En el presente asunto se advierte que la carga al beneficiario de la indemnización que contemplan los artículos 1077 y 1080 del C. de Co., apenas se logró en este juicio(…)Entonces, esa indeterminación en la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, imposibilitaba condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses moratorios desde el momento solicitado por el demandante, debiéndose reconocer tales réditos a partir de la ejecutoria de la sentencia, al igual que el resto de las condenas allí impuestas. (...)Conforme a lo anterior, se puede colegir que antes de proferirse la sentencia censurada, no era tan diáfano el cumplimiento de los requisitos en mención, máxime si se tiene en cuenta que varias de las pretensiones fueron desestimadas, y previo a imputar responsabilidad en cabeza de los codemandados, se tuvieron que despachar varias excepciones encaminadas a derruir el nexo causal y la existencia de los perjuicios reclamados, no siendo tales medios de defensa caprichosos o desproporcionados.MP.JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 17/02/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2.025).

Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2.025).

Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.

Proceso: Declarativo.

Radicado: 05001 31 03 012 2022 00201 02.

Demandante: JUAN DAVID IBARRA HERNÁNDEZ.

Demandados: EMPRESA DE TAXIS SÚPER S.A. y otros.

Providencia: Sentencia.

Tema: 1. La conducción de vehículos automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad; y, para enervarla, el demandado debe demostrar que el daño deviene de elementos extraños que son la verdadera génesis del resultado, tales como son: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima, o de tercero.

2. El principio de “ onus probandi incumbit actori ” implica el deber de las partes de probar el supuesto de he cho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

3. En virtud de los principios de reparación integral y equidad, la víctima no puede soportar los efectos nocivos de la pérdida del poder adquisitivo, por lo que deben atenderse criterios actuariales, con el fin de sortear efectos inflacionarios que con el tiempo afectan el poder adquisitivo del dinero.

4. La condena por perjuicios extrapatrimoniales se rige por el principio doctrinal “ arbitrio iudicis”, sin que el mismo pueda

con el tiempo afectan el poder adquisitivo del dinero.

4. La condena por perjuicios extrapatrimoniales se rige por el principio doctrinal “ arbitrio iudicis”, sin que el mismo pueda caer en el capricho, sino que han de seguirse los criterios jurisprudenciales establecidos.

5. De conformidad con los artículos 1077 y 1080 del C. de Co., los intereses moratorios deben reconocerse una vez se haya satisfecho la carga de probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, no antes.

6. La condena en costas depende de, entre otros, haber sido vencido en el proceso, pero su pago estará a cargo de la aseguradora si la suma reconocida por concepto de perjuicios no excede el monto asegu rado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1128 del C. de Co..

Decisión: Reforma la sentencia apelada.

ASUNTO A TRATARRadicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Página 2 de 44

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes1, contra la sentencia calendada el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) , proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA:

JUAN DAVID IBARRA HERNÁNDEZ promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra NELSON RAÚL GIRALDO

GIRALDO, JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ URREA , EMPRESA DE

JUAN DAVID IBARRA HERNÁNDEZ promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra NELSON RAÚL GIRALDO GIRALDO, JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ URREA , EMPRESA DE TAXIS SÚPER S.A. (TAX SUPER) , y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (SEGUROS MUNDIAL), pretendiendo:

1. Se declare a las personas naturales demandadas y a TAXIS SUPER, civil, extracontractual y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 2.018, en el que resultó lesionado el actor.

2. Que en acción directa (artículo 1133 C. de Co. ), se declare que para la fecha del accidente, SEGUROS MUNDIAL aseguraba extracontractualmente al vehículo de placas STV-249.

3. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene a los demandados al pago indexado de los siguientes rubros:

3.1. $669.244,oo como daño emergente consolidado.

1 Valga anotar que por auto del 23 de enero de 2.025 se declaró desierta la alzada que contra la misma decisión impetrara COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A..Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Página 3 de 44

3.2. $1’914.207,oo de daño emergente futuro. 3.3. $5’233.281,oo de lucro cesante sumas periódicas pasadas. 3.4. $7’311.493,00 como lucro cesante consolidado. 3.5. $18’401.011,oo de lucro cesante futuro.

3.3. $5’233.281,oo de lucro cesante sumas periódicas pasadas. 3.4. $7’311.493,00 como lucro cesante consolidado. 3.5. $18’401.011,oo de lucro cesante futuro. 3.6. Sesenta (60) Salarios Mín imos Legales Mensuales Vigentes por daño moral, e ídem monto por daño a la vida de relación.

4. Se condene a SEGUROS MUNDIAL a pagar intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, desde el 22 de octubre de 2.021 hasta su pago efectivo, conforme el artículo 1080 del C. de Co..

5. Se condene a la demandada a las agencias en derecho en un 7.5% de las pretensiones económicas que se reconozcan en la sentencia.

La causa petendi consistió en que el día 9 de diciembre de 2.018, en la calle 57 con la carrera 45 de la ciudad de Medellín , el vehículo con placas STV-249 conducido por NELSON RAÚL GIRALDO GIRALDO , propiedad de JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ URREA, afiliado a TAX SUPER, y asegurado por SEGUROS MUNDIAL, invadió la trayectoria de la motocicleta con placa XLL -26D conducida por el demandante IBARRA HERNÁNDEZ, provocando la colisión de los dos automotores.

Como consecuencia del choque se produjeron daños al rodante del actor, además de varias lesiones en su humanidad que le llevaron a estar 157 días incapacitado, y también le generaron pé rdida de la capacidad laboral del 9,59% , siendo esto relevante toda vez que para la época del accidente era un trabajador independiente.

estar 157 días incapacitado, y también le generaron pé rdida de la capacidad laboral del 9,59% , siendo esto relevante toda vez que para la época del accidente era un trabajador independiente.

Que por el accidente el hoy actor querelló a GIRALDO GIRALDO ante la Fiscalía General de la Nación , por el delito de lesiones personales culposas, proceso que actualmente está activo en fase de indagación.

Que el 29 de julio de 2.019 la autoridad de tránsito emitió la Resolución 201950068478, mediante la cual se declaró responsable del accidenteRadicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Página 4 de 44

base de acción , al conductor del vehículo de placas STV -249 por contravenir lo dispuesto en los artículos 55 y 61 del C. N. de T. T..

Que el accidente le ocasionó al demandante múltiples secuelas físicas de carácter permanente, y varias afectaciones emocionales y en su vida de relación2.

DE LA CONTRADICCIÓN:

SEGUROS MUNDIAL se pronunció sobre los hechos aceptando, entre otros, la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 2000013650; sin embargo, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó:

1. “PRESCRIPCION”. Solicitando que se tenga en cuenta tal fenómeno sobre las acciones legales y aquellos conceptos que se hayan visto afectados por el transcurso del tiempo.

2. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”. Indicando que dentro del proceso no existe prueba que demuestre la responsabilidad del conductor demandado, ora de los perjuicios reclamados.

hayan visto afectados por el transcurso del tiempo.

2. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”. Indicando que dentro del proceso no existe prueba que demuestre la responsabilidad del conductor demandado, ora de los perjuicios reclamados.

3. “LIMITE ASEGURADO ”. Alegando que el límite del valor asegurado en la póliza son 60 S.M.L.M.V., y que en caso de daños a terceros existe deducible del 10% a cargo del asegurado3.

TAX SUPER admitió como cierta la ocurrencia del accidente, pero adujo que no le consta la forma en que ocurrió pues no participó en el mismo.

2 Ver folio 162 del archivo 05 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 13 - C01Principal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Página 5 de 44

Así, se opuso a la mayoría de las pretensiones de la demanda , y presentó como excepciones de mérito las que denominó:

1. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR .”.

Aduciendo que el demandante está reclamando el pago de sumas de dinero caprichosas, y sin fundamento fáctico ni probatorio.

2. “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS.”. Insistiendo que lo solicitado no está acreditado.

3. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”. Arguyendo que para que se configure la responsabilidad civil aleg ada, es necesario que concurran hecho culposo, daño y nexo causal , y en las presentes no existió negligencia o impericia de su parte , y

3. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”. Arguyendo que para que se configure la responsabilidad civil aleg ada, es necesario que concurran hecho culposo, daño y nexo causal , y en las presentes no existió negligencia o impericia de su parte , y tampoco pudo haber desplegado alguna conducta para evitar el accidente.

4. “PAGO DE LO NO DEBIDO. ”. Indicando que una eventual estimación de las pretensiones, generaría el pago de algo que no se debe, pues existe deficiencia a efectos de probar el hecho y el nexo de causalidad, así como los perjuicios reclamados.

5. “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.”. Alegando que si se le llega a condenar al pago de alguna suma, dada la ausencia de prueba del perjuicio , produciría enriquecimiento sin causa del actor y empobrecimiento suyo, sin que medie causa aparente y lícita.

6. “RESPONSABILIDAD COMPARTIDA Y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.”. Solicitando que en el remoto evento en que se le considere responsable en alguna proporción, se deberá reducir la cuantía de la indemnización teniendo en cuenta que el demandante, en ejercicio de una actividad peligrosa, también participó activamente en la producción del accidente.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02

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7. “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Según lo que se pruebe4.

Los señores GIRALDO GIRALDO y MARTÍNEZ URREA en un mismo escrito aceptaron la ocurrencia del accidente , pero manifestaron no constarles la mayoría de los hechos. De tal manera, se opusieron a las

Los señores GIRALDO GIRALDO y MARTÍNEZ URREA en un mismo escrito aceptaron la ocurrencia del accidente , pero manifestaron no constarles la mayoría de los hechos. De tal manera, se opusieron a las pretensiones de la demand a, y presentaron como excepciones de mérito las que denominaron:

1. “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL ”. Arguyendo que no existe dentro del plenario prueba o indicio que dé cuenta del grado de responsabilidad de los implicados en el accidente base de acción, teniendo en cuenta además que las versiones de ambos conductores tienen la misma validez.

2. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR. ”.

Solicitando que solo se reconozcan los perjuicios debidamente probados, y en caso que el actor no demuestre esos rubros, se le sancione conforme lo establece el artículo 206 procesal civil.

3. “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS.”. Reiterando que los perjuicios reclamados no se compadecen con la realidad probatoria.

4. “RESPONSABILIDAD COMPARTIDA Y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.”. Solicitando que en el hipotético caso en que se les considere en alguna proporción civilmente responsables del accidente, se disminuya la indemnización teniendo en cuenta que el demandante participó activamente en su producción.

5. “PAGO DE LO NO DEBIDO: ”. Indicando que una eventual estimación de las pretensiones , generaría pago de lo no debido frente a conceptos que no están plenamente acreditados, así

el demandante participó activamente en su producción.

5. “PAGO DE LO NO DEBIDO: ”. Indicando que una eventual estimación de las pretensiones , generaría pago de lo no debido frente a conceptos que no están plenamente acreditados, así

4 Archivo 14 - C01Principal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Página 7 de 44

como tampoco lo está el nexo de causalid ad entre el daño y el presunto hecho dañoso.

6. “EXCEPCIÓN GENERICA”. Solicitando que se tengan en cuenta las excepciones que se prueben a lo largo del proceso5.

DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA:

TAX SUPER, GIRALDO GIRALDO y MARTÍNEZ URREA6, llamaron en garantía a SEGUROS MUNDIAL en virtud de la póliza 2000013650 , la cual fue aceptada por esta en sus respectivas contestaciones , contestando en idéntico sentido, sin proponer excepción alguna frente a tales llamamientos7.

A su vez TAX SUPER llamó en garantía a lo codemandados con base en el contrato de afiliación suscrito el 16 de septiembre de 2.016 8, quienes aceptaron los hechos del llamamiento9.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El a quo después de hacer precisiones conceptuales sobre la responsabilidad civil emanada del ejercicio de actividades peligrosas, y los requisitos axiológicos pertinentes, puso de presente que cuando ambas partes ejercen una actividad de tal estirpe , debe analizarse la incidencia causal de cada actor en la producción del accidente.

responsabilidad civil emanada del ejercicio de actividades peligrosas, y los requisitos axiológicos pertinentes, puso de presente que cuando ambas partes ejercen una actividad de tal estirpe , debe analizarse la incidencia causal de cada actor en la producción del accidente.

5 Ver folio 3 del archivo 04 - C03 - 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 01 - C02 - 01PrimeraInstancia y Archivo 01 - C04 - 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 04 del C02 y archivo 07 del C04 - 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 02 - C03 - 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 04 - C03 - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Página 8 de 44

De las pruebas allegadas con la demanda se tiene por probado el hecho, y que el mismo es imputable exclusivamente al conductor del taxi, qu ien al tratar de realizar un giro en intersección , de manera imprudente irrumpió el tránsito de la motocicleta conducida por el demandante, provocando la colisión de ambos automotores, sin que se hubiera acreditado la configuración causa extraña que rompa el n exo de causalidad.

Sobre el daño , que se acreditaron las lesiones padecidas por el actor como consecuencia del accidente , a partir de las cuales se le calificó con el 9,59% de pérdida de la capacidad laboral , en experticia que cumple los requisitos del artículo 226 C. G. del P..

Después de determinar lo relativo a la guarda material y la solidaridad de las empresas transportadoras en virtud del contrato de afiliación, adujo que debe desestimar las pretensiones del llamamiento en

cumple los requisitos del artículo 226 C. G. del P..

Después de determinar lo relativo a la guarda material y la solidaridad de las empresas transportadoras en virtud del contrato de afiliación, adujo que debe desestimar las pretensiones del llamamiento en garantía elevado frente a los propietarios demandados.

Que no puede reconocerse el daño emergente por las averías en la motocicleta, toda vez que los documentos en se fincan tales rubros no fueron ratificados; pero el pago de $450.000,oo para la calificación de P. de C. L., sí, lo que será indexado a $585.923,oo.

Que el daño emergente por los días que el actor estuvo incapacitado, no será reconocido en su totalidad , toda vez que del testigo EDWIN FABIÁN SERNA se tiene que pese a estar incapacitado, aquel empezó a laborar desde el mes de marzo de 2.019 , por tanto solo procede reconocerle las incapacidades causadas desde el accidente hasta el 28 de febrero de 2.0 19, suma que se liquidó sobre el 66% del salario mínimo, arrojando un total de $2’067.120,oo.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Página 9 de 44

Sobre los perjuicios extrapatrimoniales, existe presunción de congoja por las lesiones y secuelas físicas padecidas a causa del accidente , tasándose el daño moral en $20’000.000,oo e ídem monto por daño a la vida de relación, al considerarse que este rubro quedó acreditado con la declaración de la hermana del demandante, quien manifestó que este jugaba f útbol y frecuentemente hacia caminatas, actividades que no

la vida de relación, al considerarse que este rubro quedó acreditado con la declaración de la hermana del demandante, quien manifestó que este jugaba f útbol y frecuentemente hacia caminatas, actividades que no volvió a realizar por el dolor que le generaban.

Con base en el dictamen de P . de C. L. y su fecha de estructuración24 de noviembre de 2.020-, liquidó el lucro cesante consolidado y futuro en $3’671.052,oo y $21’482.289,oo, respectivamente.

Declaró civil y solidariamente responsables a los propietarios del taxi y a la trasportadora demandada, del accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 2.018, y en consecuencia se les condenó a pagar la suma de $67.806.384 por concepto de perjuicios materiales e inmateriales , desestimando las excepciones propuestas por los demandados y las demás pretensiones de la demanda.

Condenó a la aseguradora a pagar las sumas reconocidas al demandante al haberse consumado el riesgo consignado en las pólizas de seguro vigentes , aunque los intereses moratorios solo se pueden reconocer a partir de la sentencia, pues solo allí se logró fijar la cuantía de la pérdida en los términos del artículo 1080 del C de Co..

Finalmente, impuso condena en costas a la parte demandada en favor del actor, fijando como agencias en derecho $10’000.000,oo reducidos en un 60% al no prosperar la totalidad de pretensiones10.

10 Archivo 52 - C01Principal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Página 10 de 44

10 Archivo 52 - C01Principal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Página 10 de 44

DE LA APELACIÓN:

La sentencia fue apelada por ambas partes, aunque por auto del 23 de enero de 2.025 se declaró desierto tal recurso respecto a SEGUROS MUNDIAL, donde quienes quedaron como recurrentes en su momento presentaron los reparos c oncretos que posteriormente fueron sustentados, tal como se indica a continuación.

El demandante señaló que la suma reconocida como daño emergente por lo sufragado para la realización del dictamen de P de C. L., solo se indexó para la fecha de la sentencia, sin que se aplicara la fórmula de liquidación utilizada por la Corte Suprema de Justicia para este tipo de perjuicio, lo cual es necesario en aras de una reparación integral.

A ello se suma el que solo se indemnizaron 81 de los 157 días de los que estuvo incapacitado, aludiéndose al reintegrado a sus actividades laborales, lo cual no es procedente pues el único pago que extingue la obligación indemnizatoria es el que deviene del causante del daño mas no los que provengan de otras fuentes. En este punto , indicó que para la liquidación de tal perjuicio, no se debió tener como base el 66% del salario mínimo, sino el 100%.

Que el lucro cesante consolidado debió liquidarse desde el momento en que cesó la incapacidad médico laboral de 157 días, y no desde el 24 de noviembre de 2020 -cuando en el dictamen se determina la estructuración de la P. de C. L.-, pues sería inequitativo para la víctima

que cesó la incapacidad médico laboral de 157 días, y no desde el 24 de noviembre de 2020 -cuando en el dictamen se determina la estructuración de la P. de C. L.-, pues sería inequitativo para la víctima e iría en contra del principio de reparación integral.

Que considerando las particularidades del caso , debió reconocerse mayor monto por concepto de daños moral y a la vida de relación.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00201 02 Página 11 de 44

También se endilga yerro al negar los intereses moratorios del artículo 1080 del C de Co. , desde el mes siguiente a la reclamación directa elevada a la aseguradora , la cual estaba encaminada a acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, máxime si se tiene en cuenta que allí se aportaron las mismas pruebas que en el presente proceso. En este punto, que el pago de las condenas debe ser desde la ejecutoria de la sentencia y no diez días después de esta, teniendo en cuenta que las aseguradoras cuentan con la solvencia económica para la asunción de este tipo de contingencia.

Conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 366 procesal civil en armonía con el artículo 1128 del C. de Co. , la aseguradora está obligada al pago total de las costas procesales cuando la condena es inferior al tope asegurado, lo que aquí sucede, por lo que el a quo debió imponer dicha condena a la compañía de seguros11.

De otro lado, las personas naturales demandada s, alegaron que como ambos conductores ejercían actividades peligrosas , se p resumen

imponer dicha condena a la compañía de seguros11.

De otro lado, las personas naturales demandada s, alegaron que como ambos conductores ejercían actividades peligrosas , se p resumen igualmente responsables; y aunque no fuera así, no se demostró que el 100% de la responsabilidad fuera del conductor del taxi, pues contrario a lo que indicó el a quo, el IPAT establece con certeza que la vía donde ocurrió el accidente es de un solo carril y no de dos, lo cual es coherente con la versión brindada por GIRALDO GIRALDO , consistente en un adelantamiento por la izquierda por parte del motociclista demandante.

Que si bien no se tiene certeza sobre la velocidad a la que transitaba la víctima al momento de la colisión, se puede inferirse que era superior a la legalmente permitida , pues de haber transitado a 20 km/h , c

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