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TSDJ MED SL - 05001310301220220020601-(25-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310301220220020601-(25-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICAEn este tipo de procesos, a la parte demandada solamente le es posible discutir el monto de la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la imposición de la servidumbre, de allí la exigencia que con la demanda se allegue un inventario de los perjuicios causados y se estime su valor, con explicación de la forma en que se hizo./ HECHOS: Se solicita dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica,sobre un predio denominado “FINCA LA MARÍA”, ubicado en jurisdicción del municipio de San José de la Montaña – Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria número 037-XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal, de propiedad de la demandada INVERSIONES VALMARIA S.A.S. Se dictó sentencia (C02PDF68) en la que se resolvió imponer y hacer definitiva a favor de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y las líneas de transmisión de energía eléctrica asociada y de telecomunicaciones sobre el predio rural denominado FINCA LA MARÍA, ubicado en jurisdicción del municipio de San José de la Montaña Antioquia. Teniendo en cuenta lo decidido y argumentado en la sentencia de primer grado, así como los reproches que planteó la parte apelante, los problemas jurídicos que debe abordar la sala en esta ocasión: ¿La sentencia de

primera instancia, en efecto, es incongruente y carece de motivación? Superado lo anterior, se debe determinar si ¿Erró la a-quo al valorar el dictamen pericial practicado con motivo de la oposición de la parte demandada?, previo a lo cual deberá analizarse la idoneidad de los peritos, así como el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de la experticia rendida conjuntamente. Por último, de ser necesario, se abordará lo relativo a la imposición de la condena en costas a la parte demandante.

TESIS: El artículo 16 de la Ley 56 de 1981 consagra la utilidad pública e interés social de los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, entre otros. A su turno, el artículo 25 ibídem es claro al indicar que las servidumbres necesarias para esos efectos suponen para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, amén de ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para el ejercicio de su objeto social.(...)Lo anterior implica, claro está, y como lo reitera el artículo 57 de la Ley 142

de 1994, que el propietario del predio afectado, tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en tal norma, de cara a compensarle las incomodidades y perjuicios que la imposición de la servidumbre le ocasione.(...) Acreditada la utilidad pública del proyecto y su viabilidad técnica, al propietario del predio sirviente únicamente le está permitido discutir lo relativo al monto de la indemnización por los perjuicios causados. Así lo regló el legislador desde el artículo 29 de la Ley 56 de 1981 (también compilado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015), según el cual “(C)uando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta Ley”. Esos peritos, como se sabe, se nombran, uno, de la lista del Instituto Geográfico y Catastral Agustín Codazzi y otro de la lista que se integra con los auxiliares de la justicia expertos en ese tema.(...)Vistos los reparos en los que se fincó el remedio vertical presentado por la partedemandante, se constata que los mismos, en efecto, propenden por concluir que la decisión de

primera instancia no debió haber acogido el monto de la indemnización que fijaron los peritos nombrados por el juzgado y, por el contrario, la suma indemnizatoria a la que hay lugar es la que se estimó en la demanda y su posterior reforma, además de cuestionar la providencia por falta de motivación, y presentar su inconformidad relacionada con la condena en costas que le fue impuesta.(...)Dicho lo anterior, huelga señalar que se trata de un dictamen conjunto en el que ambos expertos debían acreditar todos los requisitos que permitieran constatar su idoneidad. Aunque del perito Salazar Mazo se allegaron los documentos correspondientes como quedó reseñado y asimismo se enlistaron sendos procesos en los que ha actuado como auxiliar de la justicia, recuérdese que del perito Zapata Ruíz solamente se aportó certificación del RAA y no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 3° en referencia, circunstancia a la que dicho profesional atinó a decir cuando se le interrogó al respecto, que el IGAC, “lo avala como avaluador”. Desde allí se va perfilando una presunta falta de idoneidad para desempeñar la labor encomendada. Ese es apenas el aspecto formal del dictamen en el que se observa la descrita falencia, pero revisada esa probanza de fondo se encuentran situaciones de peso que impiden su acogimiento.(...)Ahora, poniéndose de presente la Resolución 620, según la cual la aplicación del método de comparación y de mercado debe partir de ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables, lo que no desconocieron los peritos, como tampoco que, de conformidad con la

misma normativa, en el avalúo deben indicarse los factores de identificación de las ofertas y se debe hacer mención explícita del medio del cual se obtuvo la información, la abogada de la parte demandante manifestó haber accedido a los link indicados en las ofertas 6, 8 y 11 para corroborar la información del dictamen para su análisis y comparación con el predio objeto de servidumbre, pero no fue posible consultar la fuente, página o link de donde se trajo la información, por lo cual interrogó la forma como se aplicó el método en cuestión en dichas ofertas, cuando en la consulta de estas no se puede verificar la fuente o temporalidad de la información, incumpliendo con ello lo estipulado en la “ley” 620 del IGAC.(...)Aunado a lo dicho, como ya se anotó con suficiencia, la resolución que dijeron aplicar los peritos para calcular el monto de la indemnización, y que al efecto debieron haber empleado, pues es la reglamentación que rige la materia, al ponérseles de presente que dentro de la experticia no establecieron el método u operación matemática para determinar el valor para la afectación por las torres, solamente atinaron a decir que “Como criterio profesional se paga el 100% más un adicional por las incomodidades que genera o los perjuicios que puede generar dentro del inmueble”. (...)Aunque el criterio profesional debe ser respetado e incluso puede ser acogido particularmente en casos donde es la opinión del experto la que sin lugar a dudas ofrece la convicción necesaria y suficiente, es lo cierto que en este caso hay

una reglamentación bastante técnica y específica que además se dijo, sería aplicada, razón por la cual eso era lo que le correspondía hacer a los expertos, quienes además, al preguntárseles por la ubicación en el dictamen del método u operación realizada para determinar dicho valor, con toda franqueza y de forma escueta respondieron que no se presentó.(...) En conclusión, la parte demandada no cumplió con la carga de probar que la estimación indemnizatoria realizada en la demanda no se encuentra ajustada a la realidad de la afectación, pues la prueba pericial conjunta practicada y sustentada en audiencia tiene falencias de fondo de tal importancia que impiden acogerla, quedando así como única salida la de aplicar el estimativo realizado por la sociedad demandante.

MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 25/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal – Imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica Radicado: 05001310301220220020601

Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

Demandado: Inversiones Valmaria S.A.S.

Providencia: Sentencia nro. 207

Tema: Dictamen pericial practicado conjuntamente para estimar el valor de la indemnización en el proceso de imposición de servidumbre de conducción de

Demandado: Inversiones Valmaria S.A.S.

Providencia: Sentencia nro. 207

Tema: Dictamen pericial practicado conjuntamente para estimar el valor de la indemnización en el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. La experticia debe cumplir con los requisitos legales y reglamentarios so pena de no ser acogida.

Decisión: Modifica y revoca

Magistrada Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, asignado a este Despacho por reparto el 2 de abril último.

ANTECEDENTES

Procedente del Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P . (en adelante ISA o la demandante) en contra de Inversiones Valmaria S.A.S. (en adelante la demandada), a través del cual se pretende lo siguiente:

“1. Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica… sobre un predio denominado “FINCA LA MARÍA”, ubicado en jurisdicción del municipio de San José de la Montaña – Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria núm ero 037-56743 de la Oficina de Registro de

eléctrica… sobre un predio denominado “FINCA LA MARÍA”, ubicado en jurisdicción del municipio de San José de la Montaña – Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria núm ero 037-56743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal … de propiedad de la demandada INVERSIONES VALMARIA S.A.S., el cual fue adquirido por medio de la EscrituraRadicado nro. 05001310301220220020601 Página 2 de 35

Pública de compraventa No. 1.176 del 27 de julio de 2.012 , otorgada por l a notaría décima del círculo de Medellín”. (sic C01PDF01DemandaPág.2).

Lo anterior, para que de manera consecuencial se disponga la autorización para pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre, instalar las torres necesarias para el montaje de aquellas, permitir el tránsito libre del person al de la demandante para construir las instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia, utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones, autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre, construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio de la demandada para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.

utilizar las existentes en el predio de la demandada para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.

Además, para que se prohíba la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre, la construcción de edificios, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructura para albergar personas o animales, la alta concentración de personas, presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación, el uso continuo de los espacios como lugares de parqueo o reparación de vehículos o actividades comerciales o recreativas.

Lo antedicho t iene fundamento en que ISA es una empresa mixta de servicios públicos constituida como sociedad anónima del orden nacional , vinculada al Ministerio de Minas y Energía (para la fecha en que se presentó la demanda), y está sometida al régimen de la L ey 142 de 1994 para la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica.

En desarrollo de su objeto social adelanta la construcción del proyecto “INTERCONEXIÓN NOROCCIDENTAL – SUBESTACIONES ITUANGO (500Kv ), MEDELLÍN (KATIOS – a 500Kv y 230Kv ), y las líneas de Transmisión de Energía Eléctrica asociadas ”, que han de pasar por los municipios de Ituango, Toledo, Sabanalarga, San Andrés de Cuerquia, San José de la Montaña, Santa Rosa de

Eléctrica asociadas ”, que han de pasar por los municipios de Ituango, Toledo, Sabanalarga, San Andrés de Cuerquia, San José de la Montaña, Santa Rosa de Osos, Angostura, Carolina del Príncipe, Guadalupe, Anorí y Amalfi.Radicado nro. 05001310301220220020601 Página 3 de 35

Una vez estructurado el proyecto y obtenidas las licencias de rigor, se determinó la necesidad de afectar el predio de la demandada y fijar como indemnización la suma de $67.438.650 que comprende el pago por la zona de servidumbre, paso aéreo de la línea, compensación de mejoras y construcciones que deben removerse , suma que en razón de la reforma de la demanda (C01PDF56), admitida por auto de 11 de marzo de 2021 (C01PDF067), se estimó en $74.117.700.

RÉPLICA

La demanda fue admitida por auto fechado el 22 de septiembre de 2017 (C01PDF02) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos .1 Notificada la demandada procedió a contestarla manifestando su “absoluto desacuerdo frente al cálculo por perjuicios indemnizatorios realizados por la entidad demandante”, por cuanto no se presentó la suficiente diligencia en la socialización del proyecto ni en la investigación y tasación de las actividades agroindustriales que se realizan en sus predios; y la no comunicación de cuál sería el trazado de la línea en sus predios en los que “se lleva a cabo un proyecto agroindustrial de enorme alcance”.

Manifestó que al momento de la contestación no se conoce cuál “será sobre los

en sus predios en los que “se lleva a cabo un proyecto agroindustrial de enorme alcance”.

Manifestó que al momento de la contestación no se conoce cuál “será sobre los planos de la propiedad el trazado de la servidumbre requerida por el demandante y por tanto la afectación general causada sobre construcciones industriales como las salas de ordeño de alta tecnología existentes en el predio, los hatos de ganado de raza que se crían en las tierras de propiedad de la demandada, los pastos especializados para el levante de animales que se encuentran sembrados en los potreros y por [ú]ltimo pero no por ello menos importante, todo el tendido eléctrico de carácter industrial y público que ha sido instalado… para realizar sus labores agroindustriales el cual… c ruza por debajo del área de interés del proyecto… contraviniendo una vez más el RETIE, con lo cual se ocasiona un perjuicio millonario a la demandada quien ha incurrido en inversiones muy cuantiosas en su proyecto agroindustrial (...)”.

1 En proveído de 24 de mayo de 2022 (PDF91) declaró la falta de competencia atendiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC140 de 24 de enero de 2020, radicación nro. 110 01 02 03 000 2019 00320 00, en punto a la unificación de jurisprudencia respecto de la aplicación en este tipo de procesos de la regla de competencia prevista en el numeral 10 del artículo 28 del CGP. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín avocó co nocimiento mediante auto de 13 de junio de

jurisprudencia respecto de la aplicación en este tipo de procesos de la regla de competencia prevista en el numeral 10 del artículo 28 del CGP. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín avocó co nocimiento mediante auto de 13 de junio de 2022 (01PrimeraInstanciaCuaderno02PDF02Radicado nro. 05001310301220220020601 Página 4 de 35

Dicho lo anterior , se opuso a lo pretendido, reconociendo que aunque la servidumbre es legal, esta “no puede imponerse sin haber llegado a un acuerdo referente a la indemnización de los perjuicios ocasionados (Articulo 29 ley 56 de 1981)”, reiterando que la demandante no c alculó debidamente los perjuicios ocasionados “en razón de considerar la tierra desde el punto de vista únicamente predial y no en su carácter agroindustrial como se deriva de la existencia de cuatro salas de ordeño ...”, con producción mensual de lech e cruda en 11 hectáreas por $6.740.161 y con inversiones realizadas por cada hectárea de tierra por $20.794.236.

Sostuvo que según el plano de identificación predial SITU0470 aportado con la demanda a folio 39, el área de daños es de 72.084 m2 pero que, sin embargo, en el numeral 2° de las pretensiones, la demandante es clara al establecer que las áreas para servidumbre son en su orden: tramo 1 : 91.027m2 y en el tramo 2: 19.794m2 lo que arroja un área de 110.821 m2; que hasta el momento ha intervenido 300 hectáreas en su proyecto productivo, que la inversión de una sola hectárea de tierra

que arroja un área de 110.821 m2; que hasta el momento ha intervenido 300 hectáreas en su proyecto productivo, que la inversión de una sola hectárea de tierra en cuanto a su adecuación agroindustrial comporta un costo de $20.794.236 que, llevados a 11.08 hectáreas, arroja un total de $228.736.595 , cifra a la que debe agregarse el valor del hato lechero que por EBITDA establece un valor de $6.740.161, con lo cual se asciende a la suma de $235.475.756. Además, debe aumentarse el valor del costo de producción del ciclo de leche, que corresponde a $35.238.083, para un total de $270.7 13.839, valores que son demostrables y dan idea clara de la falta de diligencia de la demandante en realizar las consultas adecuadas para definir la actividad que se adelanta en los predios de la hacienda La María.

Señaló entonces que el valor establecido por ISA no guarda proporción alguna con el daño ocasionado en razón que el avalúo realizado toma el valor de la tierra desde estimativos poco claros, no esclarece la clase de pasto que se utiliza para la alimentación de los vacunos, el cual es especial, se siembra y se cultiva técnica e industrialmente, y hace parte de la cuantiosa inversión referenciada. En el avalúo realizado por la demandante se establece un número de árboles de bosque nativo, en donde la demandada ha puesto especial cuidado de no dañarlos y de incluso sembrar nuevos elementos, con el fin de mitigar cualquier afectación que la implementación de su proyecto agroindustrial pudiera ocasionar, con el respectivo costo económico y ambiental, sin que esta situación se hubiera tenido en cuenta por

sembrar nuevos elementos, con el fin de mitigar cualquier afectación que la implementación de su proyecto agroindustrial pudiera ocasionar, con el respectivo costo económico y ambiental, sin que esta situación se hubiera tenido en cuenta por la parte actora.Radicado nro. 05001310301220220020601 Página 5 de 35

Expresó su falta de acuerdo con el avalúo comercial de la servidumbre pues no se tuvieron presente aspectos clave en cuanto a la clase de uso de suelos , ni se tuvo en consideración la actividad actualmente realizada en los predios de la hacienda La María los cuales han presentado una valorización muy importante por las obras dirigidas a la implementación del proyecto económico que adelanta en los predios objeto de controversia; que el valor de la tierra es diferente si se tiene en cuenta una consideración rural a una consideración agroindustrial y por tanto los requerimientos para esos cálculos no son iguales para la tasación de perjuicios.

Argumentó que el avalúo se basó en ofertas de portales de internet de los cuales no se desprenden similitudes con las actividades que realiza en sus predios y por tanto no es posible considerarlas como válidas en la tasación de perjuicios frente a las pruebas específicas aportadas con la contestación, y que tampoco se tuvo en cuenta las instalaciones eléctricas que realizó para su uso específico (“generadores de energía trifásica de carácter industrial”), de allí que al no conocer el trazado final de la servidumbre en el área específica de la hacienda surge la duda “sobre lo establecido en el acápite F) del numeral 22.2 del RETIE en donde claramente se establecen prohibiciones sobre instalaciones eléctricas en el área de servidumbre”,

establecido en el acápite F) del numeral 22.2 del RETIE en donde claramente se establecen prohibiciones sobre instalaciones eléctricas en el área de servidumbre”, las cuales no se tuvieron en cuenta en el cálculo de la indemnización propuesta por la demandante pues ascendieron a $107.193.817 al momento de su instalación.

Por último, señaló que evaluado el trazado anexo por la demandante allí no se tiene en cuenta el área en donde se presupuesta la construcción de la sala de ordeño número 5, ya planificada y con la destinación de fondos para ello, lo que implica realizar otro estudio de factibilidad para establecer una nueva ubicación frente a la pérdida del área de servidumbre, con el consecuente incremento de costos en razón de la nula socialización de la demandante.

Con ocasión de la reforma de la demanda, la parte demanda da insistió en los argumentos expuestos inicialmente, pero con actualización al año 2021 del valor de los perjuicios causados, el que estimó en un total de $301.832.903 (C01PDF69).

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada la relación procesal, se dictó sentencia (C02PDF68) en la que se resolvió lo siguiente:Radicado nro. 05001310301220220020601 Página 6 de 35

“PRIMERO: IMPONER Y HACER DEFINITIVA a favor de de las INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., CON NIT 860.016.610.3 Servidumbre Legal De Conducción De Energía Eléctrica Y Las Líneas De Transmisión De Energía Eléctrica Asociada y de telecomunicaciones sobre el predio rural denominado FINCA

Legal De Conducción De Energía Eléctrica Y Las Líneas De Transmisión De Energía Eléctrica Asociada y de telecomunicaciones sobre el predio rural denominado FINCA LA MARÍA, ubicado en jurisdicción del municipio de San José de la montaña Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria N 037 -56743 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Yarumal, de propiedad del demandado INVERSIONES VALMARIA S.A.S identificado con NIT 900.539.962 -1, para el proyecto denominado INTERCONEXIÓN NOROCCIDENTAL - SUBESTACIONES ITUANGO (500KV), MEDELLÍN (KATIOS -A 500KV Y 230KV), Y LAS LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ASOCIADAS y cuyos linderos son:

SEGUNDO: AUTORIZAR de manera DEFINITIVA a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P, a: a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por la zona de servidumbre del predio afectado b) Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas. c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre, para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. e) Utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones. f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para el ejercer el goce efectivo de la servidum bre. g) construir

de las líneas. e) Utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones. f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para el ejercer el goce efectivo de la servidum bre. g) construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio del demandando para llegar a la zona deRadicado nro. 05001310301220220020601 Página 7 de 35

servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.

TERCERO: PROHIBIR A LA PARTE DEMANDADA la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre. Así como la prohibición de construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de pe rsonas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales.

CUARTO: Oficiar al señor Registrador de Instrumentos de YARUMAL, para que realice la inscripción de la sentencia impositiva de servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones a favor de INTERCONEXIÓN ELECTRICA

CUARTO: Oficiar al señor Registrador de Instrumentos de YARUMAL, para que realice la inscripción de la sentencia impositiva de servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones a favor de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 037-56743.

QUINTO: Se ordena el levantamiento de la inscripción de la demanda en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N Nº 037-56743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de YARUMAL, el oficio correspondiente.

SEXTO: Fijar el valor de la indemnización por la imposición de la servidumbre en el predio de los demandados en la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($203.486.548), valor que deberá ser ajustado por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, que serán liquidadas por la secretaria del despac ho, incluyendo como agencias en derecho la suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL

VEINTINUEVE PESOS ($7.122.029).

OCTAVO: A los peritos, se les fijaran como honorarios definitivos por su gestión para cada uno de ello, la suma TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, suma a la cual se le deberá descontar el valor ya fijado como gastos u honorarios provisionales, que con relación al perito DIEGO corresponde a la suma de

para cada uno de ello, la suma TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, suma a la cual se le deberá descontar el valor ya fijado como gastos u honorarios provisionales, que con relación al perito DIEGO corresponde a la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), y con relación al perito Horacio, la su ma de un MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000)”.

Para decid ir de la manera como lo hizo, la a-quo realizó un recuento sobre los hechos y las pretensiones, para luego afirmar que se encontraban reuni dos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo . P asó entonces a considerar lo relativo a la naturaleza jurídica del proceso de constitución de servidumbre y citó la sentencia C-831 de 2007, para decir que “es un proceso judicial interesado en la asunción por parte del Estado de los da ños que se causen al propietario o poseedor del predio sirviente, puesto que impone a la entidad demandada (sic) la obligación de pagar un estimativo de los perjuicios junto con laRadicado nro. 05001310301220220020601 Página 8 de 35

presentación de la demanda y a reajustar esa suma en caso que la sentencia declare un monto mayor”.

Luego de considerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y particularmente el artícul o 56, en punto a la utilidad pública e interés social de la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisic ión de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, coligió que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad para que

ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisic ión de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, coligió que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad para que se materialice el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios. De otro lado, y con fundamento en la misma ley, se refirió a la potestad otorgada a los prestadores de dichos servicios para pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias, la ocupación temporal de las zonas de dichos predios, la remoción de cultivos y obstáculos, etc., pero teniendo en cuenta el derecho a la indemnización radicado en el propietario del predio afectado.

Efectuadas las anteriores consideraciones se ocupó de “analizar y valorar los avalúos presentados por las partes” a fin de determinar el monto de la indemnización a cargo de la parte demandante , para lo cual refirió el accidentado nombramiento y consecución del dictamen , siendo finalmente arrimado el que realizaron conjuntamente los peritos Diego David Zapata Ruíz y José Horacio Salazar Mazo (C02Arc

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