TSDJ MED SL - 05001310301320230028301-(19-11-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310301320230028301-(19-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALEn el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas la carga probatoria del demandante se circunscribe a acreditar que el daño sufrido se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado./CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEl estado de embriaguez del peatón, lesionado por un vehículo en ejercicio de una actividad peligrosa, es un aspecto que se torna importante en el análisis de la excepción del hecho exclusivo de la víctima -no por sí solosi no en la medida en que se logre demostrar que ese estado incidió –total o parcialmente en el resultado lesivo./ HECHOS: Rubén Darío Mora Álvarez pretende que se condene a Instituto Colombo Venezolanopropietario del vehículo con placas EQS9XXy a Previsora SA Compañía de Seguros -aseguradora de la responsabilidad civil extracontractuala pagarle la suma de $284’417.823 por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con el accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2021 en el que resultó lesionado. La juez de primera instancia negó las pretensiones por ausencia de prueba del nexo causal. El quid está en determinar si la juez de primera instancia aplicó adecuadamente las cargas probatorias en el marco de ese régimen. Desde ese punto de partida, dejando claras las cargas probatorias de este régimen especial, el Tribunal podrá resolver si en este caso hay un problema con la prueba del nexo causal - como lo consideró la a quoo si más
bien lo anterior está superado y se trata es de que el demandado incumplió la carga de probar una causa extraña.
TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre siniestros que involucren automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, el factor de imputación a tener en cuenta será el del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.(...)Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. Asimismo, la eventual responsabilidad por actividad peligrosa no deviene directamente del cumplimiento o incumplimiento de las normas de tránsito, sino de haber generado el riesgo que determina el daño. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño sufrido se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del
demandado. El actor no está obligado a demostrar ni las causas físicas concretas del accidente, ni las conductas subjetivas que lo determinaron. La culpa se presume.(...) Lo primero que se debe determinar es si la parte demandante cumplió con la carga de probar el nexo de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño padecido. Para el Tribunal, contrario a lo indicado en primera instancia, en el expediente obra suficiente prueba de esa ilación causal.(...)Con el informe no quedan dudas de que fue un impacto del furgón de la pasiva el que terminó por lesionar gravemente al demandante. Existe, sin duda, una relación causal entre la actividad peligrosa y la lesión.(...)En este caso, no se probó ninguna de las suposiciones que pueden aparecer alrededor del hecho de que el peatón estaba alicorado; a saber: que perdió el dominio sobre sí mismo y cayó a la vía, que de forma desprevenida quiso cruzar la calle, que perdió la atención sobre cualquier factor externo y no advirtió la presencia de los carros, que estaba tan mareado que no pudo evitar lo evitable, entre otras. Ninguna de las suposiciones que sitúan a la víctima como causante de su propio daño está constatada. Endilgarle al demandante su propio daño, sin ilación causal alguna con éste, implicaría hacerle un reproche subjetivo por el solo hecho de haber ingerido licor y estarparado en la acera. No hay prueba de otra conducta adicional, por lo tanto, no solo no hay incidencia en el resultado, sino que, además, no hay infracción de norma alguna o imprudencia
constatada que devele un actuar culposo, si es que este elemento fuera a considerarse en función de la excepción.(...)Por lo anterior, se considera probado el nexo de causalidad y se descarta la prosperidad de las excepciones presentadas por ambas demandas (...) Cuando el lucro cesante consiste en una pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha desarrollado reglas claras para el reconocimiento y liquidación del perjuicio, aplicando las fórmulas del lucro cesante.(...)En primer lugar, el demandante no indicó que hubiese dejado de percibir totalmente sus ingresos durante las incapacidades; inclusive, aludió a que su EPS le pagó algunos auxilios y que, a pesar de haber quedado afectado en la funcionalidad de su mano, siguió trabajando, pero con dificultad. Ello evidencia que lo que debe indemnizarse precisamente es la pérdida de la capacidad para laborar que es el daño resarcible, y no la totalidad de los ingresos. En segundo lugar, los dos primeros periodos deprecados por el demandante suponen una doble indemnización, en tanto ambos presentan como inicio el momento de la ocurrencia del accidente, generando que se liquide el perjuicio dos veces con base en ingresos distintos.(...)El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros.(...) Esta Sala de Decisión (…) encontró razonable, para una lesión por accidente de tránsito de gravedad media con secuelas permanentes, una indemnización
de 50 SMLMV. Esta cifra se considera adecuada y razonable también para el presente caso, no solo comparando los asuntos que han sido sometidos al conocimiento de este Tribunal, sino también los que han sido conocidos por el máximo tribunal de casación civil. (...)De la pretensión directa y el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual del responsable con la aseguradora. El Instituto Colombo Venezolano celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual con La Previsora SA Compañía de Seguros, instrumentalizado en la póliza No. 3048646 (…). El vehículo asegurado, efectivamente es el de placas EQUS9XX. La demandada funge como asegurada y la póliza se expidió el 7 de enero de 2021, consagrando una vigencia entre el 27 de diciembre de 2020 al 27 de diciembre de 2021. El accidente ocurrió dentro de ese periodo. Igualmente, se señala como valor asegurado la suma de $1.000’000.000 para muerte o lesión de una persona y un deducible de $1’400.000. En ese sentido, no se observa ningún óbice para condenar a la aseguradora a pagar directamente a la víctima la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en tanto tienen cobertura contractual y no se demostró que la cuantía estuviese afectada. (...)
MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 19/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social”
Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Página 1 de 30
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Procedimiento: Verbal/Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-013-2023-00283-01
Parte demandante: Rubén Darío Mora Álvarez Parte demandada: Instituto Colombo Venezolano y Previsora SA Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca sentencia íntegramente Tema: 1. En el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas la carga probatoria del demandante se circunscribe a acreditar que el daño sufrido se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume y supone para el demandado -que generó el riesgouna carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suf iciencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del resultado lesivo; se trata de establecer una causa extraña: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño.
2. El estado de embriaguez del peatón, lesionado por un vehículo en ejercicio de una actividad peligrosa, es un aspecto que se torna importante en el análisis de la excepción del hecho
causas exclusivamente determinantes del daño.
2. El estado de embriaguez del peatón, lesionado por un vehículo en ejercicio de una actividad peligrosa, es un aspecto que se torna importante en el análisis de la excepción del hecho exclusivo de la víctima -no por sí solosi no en la medida en que se logre demostrar que ese estado incidió –total o parcialmenteen el resultado lesivo. La participación de la víctima debe superar las meras suposiciones o aseveracion es hipotéticas.
Debe quedar probada la incidencia del estado de alicoramiento del peatón en el resultado, para que se genere la ruptura del nexo causal.
3. Para liquidación del lucro cesante se debe tener en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente, cuando no se prueba un ingreso en particular. A este valor, en el caso de lesiones derivadas de un accidente de tránsito, se le debe aplicar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, tanto para el perjuicio consolidad o, como para el futuro. Si qued a demostrado que la víctima siguió desempeñándose laboralmente durante el periodo de incapacidad, la indemnización no procede por el ingreso total devengado mensualmente, sino que será calculado con el valor correspondiente a la pérdida de capacidad laboral.
4. En lesiones de gravedad media la jurisprudencia ha reconocido entre 21 y 82 SMLMV por daño moral. Esta Sala de Decisión, atendiendo a las particularidades de cada caso, considera razonable gravitar en ese rango para menoscabos de igual entidad; todo dependerá de las pruebas aportadas y el análisis que, desde las reglas de la experiencia y la sana crítica,
Decisión, atendiendo a las particularidades de cada caso, considera razonable gravitar en ese rango para menoscabos de igual entidad; todo dependerá de las pruebas aportadas y el análisis que, desde las reglas de la experiencia y la sana crítica, amerite el asunto. En lo que respecta al daño a la vida de relación, el máximo tribunal de casación ha reconocido hasta 45Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Página 2 de 30
SMLMV para este tipo d e lesiones ; sin embargo, el reconocimiento de esta tipología de perjuicio debe estar precedido por prueba suficiente de la afectación en el relacionamiento social, familiar, laboral, deportivo, personal y sexoafectivo. Si la labor probatoria es débil al re specto, se considera adecuada una disminución considerable respecto al parámetro jurisprudencial.
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
ASUNTO POR RESOLVER
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Demanda (Cfr. Archivo 009, c1).
Rubén Darío Mora Álvarez pretende que se condene a Instituto Colombo Venezolano -propietario del vehículo con placas EQS915 - y a Previsora SA Compañía de Seguros -aseguradora de la responsabilidad civil extracontractuala pagarle la suma de $284’417.823 por los perjuicios patrimoniales y
Venezolano -propietario del vehículo con placas EQS915 - y a Previsora SA Compañía de Seguros -aseguradora de la responsabilidad civil extracontractuala pagarle la suma de $284’417.823 por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con el accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2021 en el que resultó lesionado. La cifra deprecada se constituye en: i) $13’920.000 por lucro cesante correspondiente a 360 días de incapacidad; ii) $17’259.797 de lucro cesante consolidad o; iii) $114’038.026 por lucro cesante futuro; iv) $69’600.000 por perjuicio moral y; v) $69’600.000 por daño a la vida de relación.
La parte actora, a través de su apoderado, expuso que , al momento del referido accidente, ocurrido en el Municipio de Medellín, fungía como peatón. Eran las 15:10 y el demandante circulaba por un andén, mientras que Jhonatan Diaz Betancurconductor del vehículo de placas EQS915 - se aproximó demasiado e imprudentemente y lo impactó con la parte lateral del vehículo. Rubén Darío Mora Álvarez perdió el equilibrio y cayó hacia la vía, terminando debajo del vehículo tipo furgón y sufriendo considerables lesiones.
Relató que la Secretaría de Movilidad de Medellín, en el trámite contravencional, resolvió no imputar responsabilidad al conductor del rodante de la demandada.Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Página 3 de 30
resolvió no imputar responsabilidad al conductor del rodante de la demandada.Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Página 3 de 30
Indicó que, luego del accidente, el demandante fue trasladado a la Clínica Medellín, en la que se evidenciaron las siguientes lesiones: «semiamputación traumática de mano izquierda, fractura abierta compleja d e la mano izquierda y fractura múltiple de los huesos del carpo». El actor tuvo que someterse a intensos y dolorosos tratamientos médicos y quedó incapacitado por 360 días, presentado distintas secuelas, según el dictamen de medicina legal. Además, el médi co laboral le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 35,30%.
Explicó que, para la fecha del accidente, el demandante era independiente y se desempeñaba como técnico eléctrico. Devengaba un ingreso mensual de $1’160.000. Por lo tanto, sufrió un luc ro cesante. A la par, sufrió un perjuicio moral y daño a la vida de relación.
Y, finalmente, señaló que el Instituto Colombo Venezolano, para el momento del accidente, era el propietario del vehículo y tenía un seguro de responsabilidad civil extracontractual con La Previsora SA Compañía de Seguros. El 28 de julio de 2022 presentó reclamación directa a la aseguradora ; sin embargo, el 29 de agosto de 2022 la aseguradora objetó la reclamación «aduciendo elementos relacionados con la culpa». Además, indicó qu e denunció por lesiones personales culposas al conductor del vehículo.
2. Contestación de Instituto Colombo Venezolano (Cfr. Archivo 18, c1)
la culpa». Además, indicó qu e denunció por lesiones personales culposas al conductor del vehículo.
2. Contestación de Instituto Colombo Venezolano (Cfr. Archivo 18, c1)
Se opuso a las pretensiones. Señaló que es inverosímil que, estando el peatón a metro y medio de la vía, el automotor, al aproximarse al andén, lo golpee y lo arroje al piso atropellando su extremidad superior izquierda. Añadió que es cierto que el actor i ngresó a la Clínica Medellín, pero éste se encontraba en estado de embriaguez, con algo de agitación psicomotora, presentando el comportamiento propio de una persona en ese estado de alicoramiento, por lo que no permitió que se le aplicaran los procedimientos médicos o quirúrgicos. Y agregó que no es cierto que tuviera una incapacidad de 360 días. El dicta men de medicina legal certifica una incapacidad total y definitiva de 55 días.
Añadió que la conducción de automotor se realizaba a mínima velocidad por congestión vehicular, que nunca invadió el andén y nunca el camión golpeó con elRadicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Página 4 de 30
retrovisor o con el furgón al peatón, fue éste quien, en estado de embriaguez, golpeó el furgón y fue a caer debajo del mismo.
Propuso las defensas que denominó «culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de nexo causal», «pretensiones o sumas exageradas no demostradas» y «excepción genérica».
3. Contestación de La Previsora SA Compañía de Seguros (Cfr. Archivo
de nexo causal», «pretensiones o sumas exageradas no demostradas» y «excepción genérica».
3. Contestación de La Previsora SA Compañía de Seguros (Cfr. Archivo 019, c1).
Resaltó que el hecho dañoso es consecuencia del estado de alicoramiento del peatón que no le permitió el cuidado y diligencia que se requería para evitarlo. Se opuso, en consecuencia, a la prosperidad de las pretensiones, precisando que, si bien existe una «póliza de vehículos», para «aplicarse» se requiere una declaratoria de responsabilidad civil y ello no ha ocurrido.
Frente a la responsabilidad del asegurado propuso las defensas que denominó «eximente de responsabilidad por configuración del hecho exclusivo de la víctima», «ausencia de nexo causal», «inexistencia de la obligación», «excesiva tasación de perjuicios».
Y de cara a la pretensión directa propuso las defensas denominadas: «limitación de la responsabilidad al valor asegurado establecido en la póliza», «deducible», «disponibilidad del valor asegurado», «prescripción», «no existe solidaridad entre el Instituto Colombo Venezolano asegurado (sic) y aseguradora» y «genérica o innominada».
4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 51, c1).
La juez de primera instancia negó las pretensiones por ausencia de prueba del nexo causal. Expuso que el hecho y el daño están probados. Sin embargo, no se probó el nexo de causalidad entre los referidos elementos estructurantes de la responsabilidad civil. Aclaró que no está relevado el actor, así sea peatón, de probar la causalidad. Resaltó que es un elemento indispensable para el caso, máxime que
el nexo de causalidad entre los referidos elementos estructurantes de la responsabilidad civil. Aclaró que no está relevado el actor, así sea peatón, de probar la causalidad. Resaltó que es un elemento indispensable para el caso, máxime que la parte pasiva alegó un hecho exclusivo de la víctima con base en que el demandante estaba en estado de alicoramiento.Radicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Página 5 de 30
Indicó que de las pruebas documentales se puede desprender el lugar, la hora y el tipo de vía en que ocurrió el accidente, así como que el vehículo de la demandada estuvo involucrado y que el demandante tenía la condición de peatón.
Luego de hacer un recuento de las pruebas documentales obrantes en el plenario, el interrogatorio practicado al demandante y el testimonio de quien acompañaba al conductor del vehículo de placas EQS915 para el momento del accidente, sacó como conclusión que el acer vo probatorio no permite aclarar el panorama de lo ocurrido. Si se miran en conjunto ofrecen más dudas que certezas sobre cómo tuvo lugar el accidente. Resaltó que el demandante se contradice al indicar que se encontraba a 20 o 30 cm del andén, pese a que en el hecho primero de la demanda indicó que se encontraba de espaldas a la vía a 1.5 metros de distancia. Además, el testigo no aportó tampoco mayores detalles al respecto. Éste manifestó que antes del impacto no había visto al peatón, por lo que no permi te identificar cómo estaba ubicado en la escena.
El demandante en su escrito inicial indicó que el vehículo de manera intempestiva
del impacto no había visto al peatón, por lo que no permi te identificar cómo estaba ubicado en la escena.
El demandante en su escrito inicial indicó que el vehículo de manera intempestiva había invadido el andén e impactado al peatón, lo que causó que este cayera en la vía y fuera impactado por el automotor. No obstante, ello no puede inferirse del acervo probatorio allegado. El bosquejo topográfico y el video aportado por la autoridad de tránsito demuestran que el vehículo, luego del accidente, se halla completamente ubicado en el carril derecho de la vía, sin que logre evidenciarse que estuviera saliendo del andén o que en modo alguno hubiera invadido tal acera, o que hubiese hecho una maniobra y hubiera vuelto a la acera.
Contrario a lo afirmado por el demandante no se muestra un andén demarcado y mucho menos alto. Inclusive se puede confundir con la vía y esto se puede ver en el video aportado, que, si bien no captó el momento del accidente, hay un espacio puntual en que la cámara gira y permite ver cómo está ubicado el vehículo en la vía, cómo está sentado el peatón unos metros más adelante en una silla y «como una foto, si se quiere, final del accidente».
Señaló que no le asiste la razón al apoderado demandante cuando afirma que el bosquejo topográfico muestra el vehículo «muy hacia la derecha», en tanto solo se percibe «ligeramente», pero en todo caso dentro de su carril; sin vestigios de invasión del andén. Además, ni el propio actor tiene claro si se encontraba a 20 o
bosquejo topográfico muestra el vehículo «muy hacia la derecha», en tanto solo se percibe «ligeramente», pero en todo caso dentro de su carril; sin vestigios de invasión del andén. Además, ni el propio actor tiene claro si se encontraba a 20 o 30 cm de la calzada o a metro y medio como contradictoriamente se indica en laRadicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Página 6 de 30
demanda. Tampoco hay prueba inferencial de que el vehículo impactó con el retrovisor al peatón, pues solo se tienen los dichos de la propia víctima a simple título de hipótesis y sin respaldo o ningún otro soporte. Indicó que persiste el interrogante de cómo pasó el peatón del andén al estar sobre la vía debajo del automotor, de lo que no da cuenta el testigo, ni hay ningún elemento que permitiera dar claridad sobre el asunto.
Añadió que en la audiencia contravencional manifestó no saber con qué parte del vehículo había sido impactado y solo hasta la presentación de la demanda señaló que podía haber sido impactado con los retrovisores. Sin embargo, del informe pericial al que fue sometido el vehículo después de la colisión se dice expresamente que los retrovisores no tienen daños y están funcionales. Y no hay ningún hallazgo compatible con un golpe que hubiera tenido la magnitud de tumbar al actor a la vía.
Abordó la alegación respecto a la embriaguez que se le endilga a la víctima al momento del accidente. Resaltó lo aducido por el demandante respecto a que no hay un examen toxicológico, solo unos reportes. Pero que, de todas maneras, que un peatón ingiera una bebida no puede catalogarse automáticamente en ningún tipo
momento del accidente. Resaltó lo aducido por el demandante respecto a que no hay un examen toxicológico, solo unos reportes. Pero que, de todas maneras, que un peatón ingiera una bebida no puede catalogarse automáticamente en ningún tipo de responsabilidad. Eso podría tener injerencia en la causación, pero para ello tendría que estar acreditado que esa embriaguez fue determinante para el accidente. A lo sumo, de haberse probado, podría ser indiciar io de que el peatón participó en el resultado, pero no existe una prueba determinante y por ende este hecho resulta irrelevante.
5. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 07, c2).
No está de acuerdo con que la a quo restara valor al interrogatorio del actor porque hubiese dicho en unas versiones que estaba a 20 o 30 cm de la calzada y en la demanda que estaba a metro y medio; lo importante es que indicó que estaba en el andén. Nunca estuvo sobre la vía. Además, reprochó que se le hubiese dado credibilidad al testigo Jerson Martínez -copiloto del vehículo -, quien no vio el accidente y tenía intención de ocultar la información que pudiera comprometer los intereses de trabajo de su compañero y a su empleador de más de 30 años.
Indicó que no está de acu erdo con el análisis del accidente que hizo la juez. Ésta señaló que el vehículo tenía que entrar con sus llantas al andén para que seRadicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Página 7 de 30
presentara una invasión de éste. Sin embargo, el apelante considera que el camión invadió el andén, por sus dimensiones y porque iba muy pegado al mismo.
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presentara una invasión de éste. Sin embargo, el apelante considera que el camión invadió el andén, por sus dimensiones y porque iba muy pegado al mismo.
Del bosquejo topográfico del IPAT se concluye que el rodante venía muy pegado al andén. Y c ensuró que la a quo admitiera que la representante legal de la demandada no diera detalles del accidente.
Agregó que la juez de pr imer grado desestimó la pretensión por ausencia de nexo causal. Sin embargo, consideró el impugnante, que lo sucedido es que el demandado no probó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad. Resaltó que la activa logró acreditar que el camión de la pasiva invadió el andén. Mientras que la resistente asumió una actitud pasiva en el proceso y «ocultó» información sobre las causas del accidente.
Si bien se mencionó que el régimen aplicable era el de la responsabilidad por actividades peligrosas, la realidad es que se resolvió bajo un régimen de culpa probada. A la demandad a le correspondía probar una causal eximente de responsabilidad. Y la juez debía valorar el daño y su cuantificación.
CONSIDERACIONES
1. Precisión preliminar.
La parte demandada -no apelantesolicitó al Tribunal declarar desierto el recurso de apelación , por cuanto la sustentación fue presentada dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso y no dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria. La solicitud es improcedente. El inciso 2º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 preceptúa que el recurrente deberá sustentar su apelación «a más tardar
la ejecutoria. La solicitud es improcedente. El inciso 2º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 preceptúa que el recurrente deberá sustentar su apelación «a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes» a la ejecutoria del auto que la admite. En este caso el impugnante cumplió con su carga de sustentar ante este Tribunal sin dejar que se venciera el término como lo dispone la norma.
2. Problema jurídico
La parte demandante aduce que sufrió considerables lesiones en un accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2021. El vehículo de propiedad de la demandada se vio involucrado en la colisión. Un régimen especial de responsabilidad civil es laRadicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Página 8 de 30
base fundamental para resolver el presente litigo; el de las actividades peligrosas. Nadie lo discutió. El quid está en determinar si la juez de primera instancia aplicó adecuadamente las cargas probatorias en el marco de ese régimen.
Para el efecto es necesario volver a lo esencial: ¿Qué tiene que probar la víctimapeatónde un accidente de tránsito? Y, ¿Qué incumbe acreditar al demandado que tiene la guarda material o jurídica de la actividad peligrosa? Desde ese punto de partida, dejando claras las cargas probatorias de este régimen especial, el Tribunal podrá resolver si en este caso hay un problema con la prue ba del nexo causalcomo lo consideró la a quoo si más bien lo anterior está superado y se trata es de que el demandado incumplió la carga de probar una causa extraña -como lo
podrá resolver si en este caso hay un problema con la prue ba del nexo causalcomo lo consideró la a quoo si más bien lo anterior está superado y se trata es de que el demandado incumplió la carga de probar una causa extraña -como lo sostiene la parte recurrente -. De ser esto último, la Sala se ocupará de proseguir con el análisis de los demás presupuestos axiológicos de la pretensión condenatoria.
3. Fundamentos jurídicos
De la carga de la prueba en la responsabilidad civil por actividades peligrosas: factor de imputación y nexo de causalidad.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva un a alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre siniestros que involucren automotores es el previsto en el artícu lo 2356 del Código Civil (C. C.), esto es, el factor de imputación a tener en cuenta será el del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.
Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. Asimismo, la eventual responsabilidad por actividad peligrosa no deviene
generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. Asimismo, la eventual responsabilidad por actividad peligrosa no deviene directamente del cumplimiento o incumplimiento de las normas de tránsito, sino de haber generado el riesgo que determina el daño. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño sufrido se causóRadicado Nro. 05001-31-03-013-2023-00283-01 Página 9 de 30
en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. El actor no está obligado a demostrar ni las causas físicas concretas del accidente, ni las conductas subjetivas que lo determinaron. La culpa se presume.
La presunción en estudio supone para el demandado que generó el riesgo una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones conc
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