TSDJ MED SL - 05001310301620210006201-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310301620210006201-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO DE MANDATO PARA LA REPRESENTACIÓN JUDICIALEl mandato judicial es el contrato celebrado por una persona con un abogado, para que éste asesore y represente dentro de un juicio a fin de asumir la defensa de sus intereses y ejecutar los actos adecuados a tal objeto.
Ya por la índole del encargo que recibe el abogado, como por la misma naturaleza de los servicios que presta al comitente, es indudable que se trata de un verdadero mandato y no de una mera locación de servicios./ SUSTITUCIÓN DE PODER-Ante la sustitución del poder y el correspondiente reconocimiento de personería por parte del juez, se traslada la calidad de representante judicial al sustituto, quedando liberado el sustituyente de todo compromiso con la representación judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplazó. /PERDIDA DE OPORTUNIDAD-La pérdida de la oportunidad de lograr una ganancia o de evitar un perjuicio cuando es cierta, real y concreta comporta un daño autónomo que debe ser indemnizado. / HECHOS: La Unidad Residencial El Carmelo P.H. pretende que se declare que entre la UNIDAD RESIDENCIAL EL CARMELO P.H., y la señora BEATRIZ EUGENIA DIAZ RESTRPO, existió un contrato de prestación de servicios profesionales. El juez a quo profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la pérdida de oportunidad e inexistencia de
responsabilidad. Para resolver como lo hizo, comenzó por considerar lo relativo al contrato de mandato, y luego se refirió al artículo 1505 del Código Civil en cuanto a los efectos de la representación, para descender a afirmar que el presente asunto “tiene su origen en un contrato de prestación de servicios en la modalidad de mandato”. Por tanto los problemas jurídicos son: ¿Es el caso de negar la pretensión indemnizatoria aquí formulada por incumplimiento de los deberes profesionales de la abogada Beatriz Eugenia Díaz Restrepo, como apoderada que fue de la accionante en el proceso ejecutivo a que se refiere la demanda, como finalmente resolvió el a-quo? O, ¿la pretensión debe salir avante, como lo estima la parte actora-recurrente?
TESIS: Según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, los servicios o trabajos ejecutados por los abogados se rigen por las normas del mandato conforme lo reglado en el Código Civil -artículo 2142 y siguientes-. Ahora bien, según lo establece el artículo 2143 ibídem, el contrato de mandato es aquel “en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, por cuenta y riesgo de la primera”, y “se reputa perfecto por la aceptación”; la cual puede ser tácita o expresa
(artículo 2150 ib.). Al ocuparse de esa tipología contractual en tratándose de mandato judicial, la misma Corporación en pretérita providencia puntualizó:“(...) El mandato judicial es el contrato celebrado por una persona con un abogado, para que éste asesore y represente dentro de un
juicio a fin de asumir la defensa de sus intereses y ejecutar los actos adecuados a tal objeto. Ya por la índole del encargo que recibe el abogado, como por la misma naturaleza de los servicios que presta al comitente, es indudable que se trata de un verdadero mandato y no de una mera locación de servicios. Según el artículo 2144 del C. C., "los servicios de las profesiones y carreras qua suponen largos estudios o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las regias del mandato". Dentro de las obligaciones del mandatario judicial se comprenden los servicios de procuración dentro del juicio, y los de asesoría intelectual a su cliente y asistencia continua en la preparación y conducción del negocio para la cabal defensa de los intereses. Para la representación judicial del mandante dentro del respectivo negocio, el mandatario recibe un poder, un título de procuración, sometido a ciertas formalidades, poder que no puede confundirse con el contrato de mandato que comprende los derechos y obligaciones de las partes contratantes. El poder es generalmente consecuencia del contrato de mandato previamente celebrado. (...)Frente a la actuación en el proceso civil en los casos en losque se requiere representación judicial, es necesario que el abogado acuda al proceso, que acepte el poder, bien expresamente, ya por su ejercicio (art. 74 C.G.P.) para que el juez le reconozca personería para actuar. Ese reconocimiento de personería, como lo expone la Corte Constitucional, “son formas propias del procedimiento destinadas a definir las personas que tienen derechos y
deberes dentro del trámite; en el civil, se determinan así aquellas personas que en calidad de parte, apoderado, auxiliar de la justicia, o tercero a quien se reconoció un interés legítimo para intervenir, pueden ser afectadas por las providencias judiciales que se adopten; así, el representante judicial de una de las partes será aquel abogado al que se le haya reconocido personería para actuar, y sólo él es responsable por las acciones y omisiones procesales que, según la ley, le son imputables en tal calidad”.(...)Ahora bien, el artículo 75 del CGP, relativo a la designación y sustitución de apoderados, claramente dispone la posibilidad de sustitución del poder siempre que ello no esté prohibido expresamente, conservando el sustituyente la posibilidad de reasumirlo en cualquier momento, con lo que la sustitución quedará revocada. En este escenario, y específicamente en lo que atañe a los efectos de la sustitución del poder, la misma Corporación en la providencia en cita puntualizó que “la sustitución de un poder debidamente aceptada por el juez del conocimiento, traslada la calidad de representante judicial a quien acepta la sustitución y obtiene el reconocimiento judicial de su personería, y queda liberado el primero de todo compromiso con la representación judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplazó.(...)De la pérdida de oportunidad. En muy reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia memoró sobre los orígenes de la doctrina de la pérdida de oportunidad, remontados a
los sistemas jurídicos francés (perte dúne chance) e inglés (loss of a chance of recovery), y su posterior introducción en Estados Unidos, Italia y Argentina donde se conoce como “pérdida de chance”, la cual “(...) guarda relación con la consecuencia derivada de un hecho dañoso que cercena una legítima expectativa de obtener un beneficio o evitar una pérdida, caracterizada porque si bien existe una incertidumbre acerca de si el resultado lesivo o perjuicio podría haberse evitado, a la par, existe la certeza de que ese interés jurídico quedó frustrado de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona, que, por lo mismo, hace al afectado merecedor de un resarcimiento. Actualmente esta teoría se encuentra consolidada en el derecho de daños, en especial en los asuntos de responsabilidad de abogados, profesionales en general y médicosanitaria”.(...)Allí mismo, la Corte precisó que, aunque en nuestro país no existe legislación en la materia, la jurisprudencia civil se ha encargado de su estudio “y, de manera específica, ha admitido que la pérdida de la oportunidad de lograr una ganancia o de evitar un perjuicio cuando es cierta, real y concreta comporta un daño autónomo que puede ser indemnizado”. En tal sentido, (…) se aceptó que su acreditación da lugar a un daño reparable en la esfera de la responsabilidad civil contractual y extracontractual que puede comprender el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales, lo que fue reiterado en la sentencia SC 1° nov. 2013, exp. 1994-2663001, donde se precisó: “Es claro, entonces, que si, como se señaló, una cosa es no percibir una ganancia y otra verse desprovisto de la posibilidad de obtenerla, el daño por pérdida de una oportunidad acaece sólo en frente de aquellas opciones revestidas de entidad suficiente que, consideradas en sí mismas, permitan colegir, por una parte, que son reales, verídicas, serias y actuales, reiterando aquí lo expresado por la Sala en el fallo precedentemente citado, y, por otra, idóneas para conseguir en verdad la utilidad esperada o para impedir la configuración de un detrimento para su titular, esto es, lo suficientemente fundadas como para que de su supresión pueda avizorarse la lesión que indefectiblemente ha de sufrir el afectado. Es decir, en compendio, debe tratarse de oportunidades razonables. Por lo tanto, es indispensable precisar que la pérdida de cualquier oportunidad, expectativa o posibilidad no configura el daño que en el plano de la responsabilidad civil, ya sea contractual, ora extracontractual, es indemnizable. Cuando se trata deoportunidades débiles, incipientes, lejanas o frágiles, mal puede admitirse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de los acontecimientos, su frustración necesariamente vaya a desembocar en la afectación negativa del patrimonio o de otro tipo de intereses lícitos de la persona que contó con ellas.(...)Todos los reparos se analizarán de forma conjunta porque, en esencia, se enfilan a rebatir la conclusión del a-quo según la cual no debían prosperar las
pretensiones ante la inexistencia de responsabilidad de la demandada y mucho menos de la pérdida de la oportunidad reclamada.(...)De todo lo hasta aquí expuesto se sigue que la expectativa legítima de la ejecutante de obtener la satisfacción de su acreencia no se frustró por la liquidación de la sociedad ejecutada con anterioridad a la fecha de la mencionada audiencia, ni tampoco por el yerro del registrador al inscribir CON POSTERIORIDAD al registro del embargo, una venta realizada por la sociedad ejecutada, pues de no haberse decretado la terminación del proceso, ambas situaciones serían superables, la primera conforme al citado artículo 68 del C.G.P., y la segunda promoviendo el remate del bien que seguía estando embargado para ese proceso y promoviendo también el inicio de una actuación administrativa ante la oficina de registro, tendiente a la corrección de su propio yerro -que ningún derecho pudo generar-, lo que hubiera podido y debido hacer la profesional aquí demandada, de no haberse decretado la terminación del proceso a causa de su inasistencia injustificada a la referida audiencia. Ahora bien, pese a las circunstancias favorables en las que se encontraba El Carmelo P.H., no puede asegurarse que era absoluta la probabilidad de éxito como para reconocer como pérdida de oportunidad un 100% de las sumas pretendidas, pues ello por definición ya sería contradictorio, porque en tratándose de un proceso judicial, aunque en este caso con probabilidades muy altas de decisión favorable a la parte ejecutante, no se puede desconocer que el resultado esperado se encuentra signado por la
aleatoriedad. (...)Finalmente, se tiene que la demandada, Beatriz Eugenia Díaz Restrepo, llamó en garantía al abogado Santiago Andrés Ríos Castillo, para lo cual adujo que este nunca renunció al poder que le había sido conferido; (…)Vistos los motivos que sustentan el llamamiento, se constata que tal vínculo legal o contractual no existe, teniendo en cuenta lo discurrido con anticipación relativo a los efectos de la sustitución, y porque en esta instancia se adopta la posición que otrora presentó la honorable Corte Constitucional, según la cual, ante la sustitución del poder y el correspondiente reconocimiento de personería por parte del juez, se traslada la calidad de representante judicial al sustituto, quedando liberado el sustituyente de todo compromiso con la representación judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplazó, lo que además se acentúa en este caso específico en consideración a las particulares condiciones en las que se efectuó la sustitución.
MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal Radicado: 05001310301620210006201
Demandante: Unidad Residencial El Carmelo P.H.
Demandado: Beatriz Eugenia Díaz Restrepo Providencia: Sentencia nro. 172
Proceso: Verbal Radicado: 05001310301620210006201
Demandante: Unidad Residencial El Carmelo P.H.
Demandado: Beatriz Eugenia Díaz Restrepo Providencia: Sentencia nro. 172
Tema: Ante la sustitución del poder y el correspondiente reconocimiento de personería por parte del juez, se traslada la calidad de representante judicial al sustituto, quedando liberado el sustituyente de todo compromiso con la representación judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplazó.
La pérdida de la oportunidad de lograr una ganancia o de evitar un perjuicio cuando es cierta, real y concreta comporta un daño autónomo que debe ser indemnizado. Ni la extinción durante el curso del proceso de la persona jurídica demandada, ni la circunstancia de haber sido inscrita en el registro con posterioridad a la inscripción del embargo una venta del bien, impiden el adelantamiento y defini ción del proceso ejecutivo.
Decisión: Revoca – Estima pretensiones
Magistrada Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria
Habiendo sido derrotada la ponencia inicialmente presentada por el Magistrado Sustanciador, procede la Suscrita quien le sigue en turno en orden alfabético de apellidos, y a quien le fue remitido el asunto el pasado 21 de marzo, a presentar la que recoge el criterio de la mayoría de la Sala. Se resuelve, entonces, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la se ntencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 2 de marzo de
que recoge el criterio de la mayoría de la Sala. Se resuelve, entonces, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la se ntencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 2 de marzo de 2023.
ANTECEDENTESRadicado nro. 05001310301620210006201 Página 2 de 45
Procedente del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín por virtud de apelación interpuesta por la parte demand ante frente a la referida sentencia, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por la Unidad Residencial El Carmelo P.H. en contra de Beatriz Eugenia Díaz Restrepo, a través del cual se pretende lo siguiente:
“i. PRINCIPALES
PRIMERA PRINCIPAL: Declarar que entre la UNIDAD RESIDENCIAL EL CARMELO P.H., persona jurídica identificada con nit 900.815.105, con domicilio en el municipio de La Ceja – Antioquia y representada legalmente, según resolución número 696 del 10 de junio de 2019 de la secretaría de gobierno y derechos humos del municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia, por el señor ANDRES OSWALDO GARCÍA, hombre, colombiano, mayor de edad, domiciliado en el municipio de Rionegro – Antioquia, identificado civilmente con la cédula de ciudadanía número 71.225.533 y la señora BEATRIZ EUGENIA DIAZ RESTRPO, mujer, colombiana, mayor de edad, con domicilio en el municipio de Medellín – Antioquia e identificada con la cédula de ciudadanía número 42.877.444, existió un contrato de prestación
mayor de edad, con domicilio en el municipio de Medellín – Antioquia e identificada con la cédula de ciudadanía número 42.877.444, existió un contrato de prestación de servicios profesionales desde el 04 de junio de 2019, fecha en la que se le sustituyó poder por el abogado SANTIAGO ANDRÉS RIOS CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.040.045.062 y tarjeta profesional 322.874 del Consejo Superior de la Judicatura para que actuara como apoderada de la parte demandante dentro del proceso con radicado 2019 -00038-00 tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja – Antioquia.
SEGUNDA PRINCIPAL: Declarar la resolución del contrato de prestación de servicios celebrado entre la UNIDAD RESIDENCIAL EL CARMELO P.H., (...) y la
señora BEATRIZ EUGENIA DIAZ RESTRPO, (...).
TERCERA PRINCIPAL: Declarar responsable civil y contractualmente a la señora BEATRIZ EUGENIA DIAZ RESTRPO, (...) en su calidad de contratista, del incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, y en consecuencia se indemnicen los perjuicios que generó el incumplimiento contractual de la demandada.
CUARTA PRINCIPAL: Condénese la señora BEATRIZ EUGENIA DIAZ RESTRPO, (...) a indemnizar los perjuicios que causaron a mi representada, UNIDAD RESIDENCIAL EL CARMELO P.H., (...) discriminados de la siguiente forma:
PERJUICIOS PATRIMONIALES:
PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD: a) La suma de $102.246.210 (CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS
PERJUICIOS PATRIMONIALES:
PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD: a) La suma de $102.246.210 (CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS) por los arreglos que se demandaron a la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIÓN SAS y que no se pudieron obtener por la falta de diligencia y el incumplimiento contractual de la señora BEATRIZ
EUGENIA DIAZ RESTREPO.Radicado nro. 05001310301620210006201 Página 3 de 45
(...)
QUINTA PRINCIPAL: Condénese a la señora (...) BEATRIZ EUGENIA DIAZ RESTRPO, (...) a pagar los intereses bancarios moratorios más altos establecidos por la superintendencia financiera sobre la suma de $102.246.210 (CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS) a favor de mi representada UNIDAD RESIDENCIAL EL CARMELO P.H., (...) desde el día siguiente al cual se hizo exigible la obligación, esto es, el 30 de noviembre de 2018, según lo establece el acta de acuerdo conciliatorio datada del 17 de julio de 2018 celebrada en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia bajo el radicado 2018 C 00607.
SEXTA PRINCIPAL: Que sea condenada en costas y agencias en derecho la demandada.
ii. SUBSIDIARIAS
En subsidio de la pretensión PRIMERA PRINCIPAL antes esbozada se solicita:
SEXTA PRINCIPAL: Que sea condenada en costas y agencias en derecho la demandada.
ii. SUBSIDIARIAS
En subsidio de la pretensión PRIMERA PRINCIPAL antes esbozada se solicita:
PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PIRNCIPAL: Declarar que entre la UNIDAD RESIDENCIAL EL CARMELO P.H., (...) y la señora BEATRIZ EUGENIA DIAZ RESTRPO, (...) existió un contrato de apoderamiento en los términos del artículo 832 del código de comercio desde el 04 de junio de 2019, fecha en la que se le sustituyó poder por el abogado SANTIAGO ANDRÉS RIOS CASTILLO, (...) para que actuara como apoderada de la parte demandante dentro del proceso con radicado 2019-00038-00 tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja – Antioquia.
SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRIMERA P RINCIPAL: Declarar que entre la UNIDAD RESIDENCIAL EL CARMELO P.H., (...) y la señora BEATRIZ EUGENIA DIAZ RESTRPO, (...) existió un contrato de mandato desde el 04 de junio de 2019, fecha en la que se le sustituyó poder por el abogado SANTIAGO ANDRÉS RIOS CASTILLO, (...) para que actuara como apoderada de la parte demanda nte dentro del proceso con radicado 2019 -00038-00 tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja – Antioquia.
En subsidio de la pretensión SEGUNDA PRINCIPAL antes esbozada se solicita:
del proceso con radicado 2019 -00038-00 tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja – Antioquia.
En subsidio de la pretensión SEGUNDA PRINCIPAL antes esbozada se solicita:
PRIMERA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PIRNCIPAL: Declarar la resolución del contrato de apoderamiento celebrado entre la UNIDAD RESIDENCIAL EL CARMELO P.H., (...) y la señora BEATRIZ EUGENIA DIAZ RESTRPO, (...).Radicado nro. 05001310301620210006201 Página 4 de 45
SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PIRNCIPAL: Declarar la resolución del contrato de mandato celebrado entre la UNIDAD RESIDENCIAL EL CARMELO P.H., (...) y la señora BEATRIZ EUGENIA DIAZ RESTRPO, (...).
En subsidio de la pretensión TERCERA PRINCIPAL antes esbozada se solicita:
PRIMERA SUBSIDIARIA A LA TERCERA PIRNCIPAL: Declarar responsable civil y contractualmente a la señora BEATRIZ EUGENIA DIAZ RESTRPO, (...) en su calidad de apoderada, del incumplimiento del contrato de apoderamiento, y en consecuencia se indemnicen los perjuicios que generó el incumplimiento contractual de la demandada.
SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA TERCERA PIRNCIPAL: Declarar responsable civil y contractualmente a la señora BEATRIZ EUGENIA DIAZ RESTRPO, (...) en su calidad de mandataria, del incumplimiento del contrato de mandato, y en consecuencia se indemnicen los perjuicios que generó el incumplimiento contractual de la demandada.
calidad de mandataria, del incumplimiento del contrato de mandato, y en consecuencia se indemnicen los perjuicios que generó el incumplimiento contractual de la demandada.
En subsidio de la pretensión CUARTA PRINCIPAL antes esbozada se solicita:
PRIMERA SUBSIDIARIA A LA CUARTA PR INCIPAL: Condénese a la señora BEATRIZ EUGENIA DIAZ RESTRPO, (...) a indemnizar los perjuicios que se causaron a mi representada , UNIDAD RESIDENCIAL EL CARMELO P.H., (...) discriminados de la siguiente forma:
PERJUICIOS PATRIMONIALES: LUCRO CESANTE FUTURO: a) La suma de $102.246.210 (CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS) por los arreglos que se demandaron a la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIÓN SAS y que no se pudieron obtener por la falta de diligencia y el incumplimiento contractual de la señora BEATRIZ
EUGENIA DIAZ RESTREPO.
(...)”.
Para sustentar lo pretendido, se expusieron los hechos que a continuación se compendian:
El 31 de enero de 2019 la Unidad Residencial El Carmelo P.H. promovió proceso con pretensión ejecutiva por obligación de hacer en contra de S.I.C. Sociedad de Inversiones y Construcción S.A.S. para lo cual se tuvo como título ejecutivo el acta de acuerdo conciliatorio fechada el 17 de julio de 2018, radicado 2018C 00607 delRadicado nro. 05001310301620210006201 Página 5 de 45
de acuerdo conciliatorio fechada el 17 de julio de 2018, radicado 2018C 00607 delRadicado nro. 05001310301620210006201 Página 5 de 45
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el que tal sociedad se comprometió, entre otras,
“a entregarle a la UNIDAD RESIDENCIAL EL CARMELO P.H.: 1) Entre el día 15 de agosto de 2018 y el 30 de noviembre de 2018, en el horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y culminando a las 5:00 de la tarde de lunes a sábado, las siguientes obras, así: a) cubiertas y fachadas, las que constan en informe número 1 allegado con la solicitud de conciliación; b) Parqueaderos, que consta en informe número 2 allegado con la solicitud de conciliación; c) puntos fijos y zonas comunes, que consta en un forme número 3 allegado con la solicitud de conciliación; 2) Se entenderá que se han ejecutado y entregado a satisfacción las obras cuando la administración de la Unidad Residencial El Carmelo P.H. emita la respectiva acta de entrega a satisfacción. PARAGRAFO: las partes se comprometen anexar, el 15 de agosto de 2018 informe actualizado de las obras a realizar, descritas en el numeral segundo del presente acuerdo y/o conciliadas. (...)”.
La demanda ejecutiva correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja bajo el radicado 05376 40 89 002 2019 00038 00, quien mediante auto de
numeral segundo del presente acuerdo y/o conciliadas. (...)”.
La demanda ejecutiva correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja bajo el radicado 05376 40 89 002 2019 00038 00, quien mediante auto de 15 de marzo de 2019 , notificado el 18 del mismo mes y año, libró mandamiento ejecutivo a favor de la Unidad Residencial El Carmelo P.H. contra S.I.C. Sociedad de Inversiones y Construcciones S.A.S. en liquidación , para que tomara las acciones pertinentes a fin de dar cumplimiento al referido acuerdo concilia torio efectuando las reparaciones necesarias para solventar lo indicado en el “INFORME 1 CUBIERTAS Y FACHADAS”, “INFORME 2 PARQUEADEROS” y en el “INFORME
3 PUNTOS FIJOS Y ZONAS COMUNES”.
Subsidiariamente, en caso de no cumplirse con la obligación como se dijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 en concordancia con el artículo 428 del CGP, se libró mandamiento de pago por a) $102.246.210,oo a título de perjuicios compensatorios y sustentados de acuerdo al juramento estimatorio, b) los intereses bancarios moratorios más altos establecidos por la Superintendencia Financiera desde el día siguiente al cual se hizo exigible la obl igación, esto es, el 30 de noviembre de 2018. De otro lado, se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros existentes y depositados en la cuenta de ahorros 43092968929, o que a cualquier otro título bancario o financiero tuviera la demandada en Bancolombia.
Con la demanda se solicitó el embargo y secuestro del bien con matrícula
43092968929, o que a cualquier otro título bancario o financiero tuviera la demandada en Bancolombia.
Con la demanda se solicitó el embargo y secuestro del bien con matrícula inmobiliaria nro. 017-50952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deRadicado nro. 05001310301620210006201 Página 6 de 45
La Ceja. No obstante, el 19 de marzo de 2019 fue solicitado el cambio de la medida, consistente en el embargo del bien con matrícula nro. 017-50811 de la misma oficina de registro, cautela que efectivamente se inscribió.
S.I.C. Sociedad de Inversiones y Construcciones S.A.S. en liquidación fue notificada del mandamiento de pago el 1° de noviembre de 2019, quien contestó la demanda y propuso excepciones de mérito el día 18 siguiente; en auto de 28 de noviembre del mismo año se corrió traslado de los medios exceptivos a la parte demandante sin que la aquí demandada, Beatriz Eugenia Díaz Restrepo, se hubiera pronunciado o solicitado nuevas evidencias.
En proveído de 23 de enero de 2019 (sic) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja fijó el 6 de marzo de 2020 para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 3 72 del CGP, vista pública que según el acta correspondiente fue instalada a las 9:25 de la mañana sin que se hubiera hecho presente la parte demandante ni la demandada. Dentro del término legal de 3 días, la abogada Beatriz Eugenia Díaz Restrepo no presentó justificación alguna para su inasistencia ni informó al representante legal de la Unidad Residencial El Carmelo P.H. del
demandante ni la demandada. Dentro del término legal de 3 días, la abogada Beatriz Eugenia Díaz Restrepo no presentó justificación alguna para su inasistencia ni informó al representante legal de la Unidad Residencial El Carmelo P.H. del desarrollo de la misma. El 12 de marzo de 2020 el juzgado decretó la terminación del proceso ejecutivo de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 ibídem, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, entre ellas el embargo del bien con folio de matrícula inmobiliaria nro. 017-50811 de la ORIP de La Ceja.
Como consecuencia de lo anterior, la Unidad R esidencial no pudo obtener la prosperidad de las pretensiones ejecutivas, y con el levantamiento de las medidas cautelares se liberó el único patrimonio que para la fecha tenía la sociedad demandada, misma que, por demás, se disolvió mediante acta número 34 de la Asamblea General de Accionistas de 21 de diciembre de 2018 registrada el 31 el mismo mes y año, y liquidada mediante acta número 35 de 20 de diciembre de 2019, registrada el 27 siguiente, lo que implica que se extinguió del mundo jurídico.
Así, debido a la falta de diligencia y a l incumplimiento contractual de la abogada Beatriz Eugenia Día z Restrepo, la Unidad Residencial El Carmelo P.H. no puede exigir de la Sociedad Inversiones y Construcción S.A.S. el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la citada acta de conciliación, razón por la cual deberá la demandada resarcir los perjuicios causados.Radicado nro. 05001310301620210006201
obligaciones derivadas de la citada acta de conciliación, razón por la cual deberá la demandada resarcir los perjuicios causados.Radicado nro. 05001310301620210006201 Página 7 de 45
La Unidad Residencial El Carmelo P.H. afirmó que celebró un negocio jurídico con la abogada Beatriz Eugenia Díaz Restrepo cuyo objeto era su representación en el proceso ejecutivo por obligación de hacer referenciado, donde se estipuló que la citada profesional recibiría por concepto de honorarios el 10% de lo recaudado, quien estaba además facultada para realizar todas las diligencias contempladas en el artículo 77 del CGP; lo que se evidencia de la sustitución de poder realizada el 4 de junio de 2019 por el abogado Santiago Andrés Ríos Castillo a la abogada Díaz Restrepo, el poder que a aquél le había otorgado el representante l egal de la propiedad horizontal, y el auto de sustanciación de 15 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja.
La parte demandante argumentó que el proceso iniciado contra la Sociedad Inversiones y Construcción S.A.S. era del tipo ejecutivo por lo cual no era necesario declarar ni constituir las obligaciones , en tanto que se parte del supuesto que aquellas “están incumplidas y pueden exigirse del deudor por constar en un título ejecutivo, es decir, por ser claras, expresas y exigibles en los términos del artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso”, lo que evidentemente dificulta la defensa de la parte ejecutada pues disminuye su posibilidad de proponer excepciones, tal como se pudo evidenciar en el proceso al haberse propuesto una
422 y siguientes del Código General del Proceso”, lo que evidentemente dificulta la defensa de la parte ejecutada pues disminuye su posibilidad de proponer excepciones, tal como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.