TSDJ MED SL - 05001310301620210034202-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310301620210034202-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: TITULO VALORCuando la relación que da origen al título es entre comerciantes, el simple hecho de que el negocio no esté registrado en los libros de comercio no es suficiente para colegir que el negocio es inexistente./ HECHOS: Carlos Mario Giraldo Zuluaga demandó, a través de pretensión ejecutiva, a Luz Stella Quintero Gómez, y a Manuela y Estephanía Giraldo Gómez como herederas del de cujus Rodrigo Giraldo Gómez. El juez aclaró que la ejecución es a favor de los herederos a solicitud de parte, adicionó la sentencia del 7 de junio de 2024, por cuanto no resolvió la excepción de tacha de falsedad. En esta oportunidad el a quo replicó la motivación de la providencia complementada; solamente adicionó una condena en contra de las demandadas, por la desestimación de la excepción. Problemas jurídicos: ¿Cómo opera la carga de la prueba cuando el demandado alega, con base en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, que el negocio causal es inexistente? Y, a propósito, ¿Qué efectos tiene en la existencia del negocio subyacente su registro en los libros mercantiles cuando la relación es entre comerciantes? ¿Es posible que quien suscribe una letra de cambio con espacios en blanco y lo entrega como garantía de un negocio subyacente, luego pueda alegar que no autorizó su diligenciamiento? ¿Qué alternativas de defensa tiene tal suscriptor y cuáles son sus cargas probatorias? Y, finalmente, ¿qué sucede si el tenedor legítimo
de un documento cartular con espacios en blanco lo diligencia luego del fallecimiento del suscriptor?
TESIS: El artículo 784 del Código de Comercio establece una serie de excepciones que pueden ser alegadas como defensa en contra de las pretensiones cambiarias. Entre otras están las derivadas del negocio causal que fundamenta la existencia del título valor, que, por cierto, tienen su fundamento en el numeral 12 de la norma ejusdem: «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».(...)Una de las excepciones que encajaría en el supuesto normativo del artículo 784.12 del Código de Comercio sería la de inexistencia del negocio jurídico subyacente al documento cartular.
Por supuesto, si nunca existió una relación sustancial que justifique la creación del título valor, los principios de literalidad y autonomía de éste deben ser relativizados, en tanto la inxistencia de un derecho crediticio, en el contenido de la obligación cambiaria, debe dar al traste con la ejecución. En otras palabras, si el negocio que dio lugar a la suscripción del pagaré adolece de algún elemento de existencia o simplemente no se perfeccionó, no habría razón para que prosperara la pretensión cambiaria que, sin duda, quedaría sin sustento alguno. Por ejemplo, es inejecutable una letra de cambio que respalda el pago del precio en una compraventa de un inmueble materializada en un documento privado. El negocio es inexistente y la excepción del artículo 784.12 ejusdem estaría llamada a prosperar.(...)En el ámbito mercantil, quienes ejercen el
comercio tienen unos deberes, entre otros, el de conformar su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados finanacieros conforme a las disposiciones del Código de Comercio (artículos 19 y 48 ejusdem). El hecho de que el comerciante tenga que asentar sus operaciones mercantiles (art. 53 ibídem) no puede entenderse como un condicionante de la existencia de los negocios que realiza; el incumplimiento de este deber trae consecuencias de otra índole, como la imposición de multas (art. 58 ejusdem), pero no constituye una formalidad ad substantian actus que condicione el nacimiento de las obligaciones.(...)De conformidad con el artículo 264 del Código General del Proceso los libros de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí. En principio, un libro ajustado a las precripciones legales y que dé cuenta de un negocio en específico serviría como prueba de la existencia del mismo. Sin embargo, hay que tener claro, no solo que el registro en los libros no sonuna formalidad sustancial que condiciona la existencia, sino que, además, son solo medios de prueba que no pueden constituirse en la tarifa legal de la acreditación de los negocios de los comerciantes.(...)No basta con que una operación mercantil no esté registrada en los libros de comercio para predicar su inexistencia; si hay otros medios de prueba que den cuenta de la relación crediticia o que sean indicadores de la misma, el juez, desde una apreciación conjunta de la prueba y desde la sana crítica, puede colegir la existencia del vínculo obligacional, se itera, aun
sin que esté asentado en el registro contable del comerciante.(...)El artículo 622 del Código de Comercio dispone que, en el supuesto en el que se suscriba un «papel en blanco», entregado por el firmante para ser convertido en título valor, el tenedor legítimo tendrá derecho a diligenciarlo. Sin embargo, está atado a la voluntad del suscriptor en lo que concierne al contenido que será objeto de ese diligenciamiento. Lo anterior implica que el tenedor debe llenar el título «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello»; solo puede llenarse conforme a «las instrucciones del suscriptor».(...) El argumento de las demandadas no tiene vocación de prosperidad, en tanto del título anexo a la demanda se observa que el tenedor legítimo cumplió lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio, diligenciando los espacios en blanco antes de presentarlo para su cobro. Por cierto, no hay motivo para inhibir la posibilidad de que el título sea integrado con posterioridad a la muerte del obligado cambiario, siempre que se sigan las instrucciones que, en vida, hubiese dado éste. Los representantes de la herencia, quienes son los llamados a recibir activos y pasivos del causante, tienen las mismas cargas probatorias que en vida tendría el de cujus frente a la pretensión cambiaria.(...)No bastaba con que los sucesores del suscriptor alegaran que se firmó el documento con espacios en blanco, pero que no se autorizó su diligenciamiento o que no hubo instrucciones. Lo lógico, lo verosímil, lo que se presume de las pruebas de este plenario es que Rodrigo de Jesús Giraldo, quien suscribió un título valor con
espacios en blanco se declaró, de antemano, satisfecho con su texto completo, hizo suyas las menciones que se agregaron en él, consciente de que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria. Luego, se colige que Giraldo Gómez autorizó al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento. Ahora bien, ¿en qué término fueron esas instrucciones? Era carga de la pasiva acreditarlo para constatar la inexactitud o el abuso en la integración del título valor.(...)Entonces, esa aseveración de que «no es que el título se hubiese diligenciado mal, sino que las instrucciones no existían» no solo carece de prueba, sino que se escapa de la lógica propia de los títulos valores firmados con espacios en blanco, y desdibuja la teleología del artículo 622 del Código de Comercio.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 04/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social”
Radicado Nro. 05001310301620190050701 Página 1 de 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, cuatro (04) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Ejecutivo singular Radicado: 05001-31-03-016-2019-00156-00 acumulado al 05001-31-03016-2021-00342-00
Parte demandante: Carlos Mario Giraldo Zuluaga (sucesión procesal) Parte demandada: Luz Stella Quintero Gómez y otros
016-2021-00342-00
Parte demandante: Carlos Mario Giraldo Zuluaga (sucesión procesal) Parte demandada: Luz Stella Quintero Gómez y otros Providencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: 1. El numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio consagra como excepción cambiaría las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Para que esta defensa prospere es necesario que el demandado despliegue una labor probatoria que evidencie las falenci as del negocio subyacente. No basta con negar indefinidamente la existencia del negocio causal, so pretexto de q ue se dinamice la carga de la prueba. Los principios de incorporación, literalidad y autonomía demuestran prima facie la existencia y validez del derecho de crédito representado en el título . El documento cartular con autenticidad comprobada -o no cuestion adaes ya una prueba indiciaria de la existencia de la relación subyacente. El demandado tiene la carga de derruir, argumentativa y probatoriamente, el hecho indicador y aclarar con verosimilitud por qué signó un título, como lo alega, sin relación fundamental o causal.
2. A propósito, cuando la relación que da origen al título es entre comerciantes, el simple hecho de que el negocio no esté registrado en los libros de comercio no es suficiente para colegir que el negocio es inexistente. Las desatenciones por parte de los comerciantes de sus deberes legales conllevan otro tipo de consecuencias que no implican la ineficacia o inexistencia de los negocios jurídicos, en tanto la inscripción en los libros de comercio no constituye formalidad ad substantiam act us de los contratos
consecuencias que no implican la ineficacia o inexistencia de los negocios jurídicos, en tanto la inscripción en los libros de comercio no constituye formalidad ad substantiam act us de los contratos celebrados.
3. De conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, el tenedor legítimo de un título valor firmado con espacios en blanco podrá diligenciarlo siguiendo las instrucciones del suscriptor. Si éste fallece, la eficacia de las ins trucciones no se derruye. De lo anterior emerge que los herederos del suscriptor del título valor con espacios en blanco tengan la carga de probar que el tenedor legítimo integró los espacios de forma abusiva. No es suficiente alegar que no hubo instrucciones. Quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente de que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento . Es inconcebible que el deudor firme un título valor con espacios en blanco, lo entregue al acreedor y luego se sustraiga de la obligación cambiaria aduciendo que no autorizó al tenedor legítimo para diligenciarlo. Las instrucciones pueden ser verbales, posteriores al acto de creación del título o, incluso, implícitas. Lo que tiene que probar el deudor es que se desatendieron, a efectos de que la ejecución se continúe conforme a lo instruido por el suscriptor.
verbales, posteriores al acto de creación del título o, incluso, implícitas. Lo que tiene que probar el deudor es que se desatendieron, a efectos de que la ejecución se continúe conforme a lo instruido por el suscriptor.
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZRadicado Nro. 05001310301620190050701
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ASUNTO POR RESOLVER
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 7 de junio de 2024, adicionada mediante providencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. De las demandas principal y acumulada1, la reforma del escrito inicial y los mandamientos de pago.
1.1. Carlos Mario Giraldo Zuluaga demandó, a través de pretensión ejecutiva , a Luz Stella Quintero G ómez, y a Manuela y Estephanía Giraldo Gómez como herederas del de cuius Rodrigo Giraldo Gómez.
Indicó que, el 14 de diciembre de 2018, Rodrigo de Jesús Giraldo Gómez y Luz Stella Quintero Gómez aceptaron una letra de cambio a su favor por $400’000.000, con fecha de pago del 14 de febrero de 2019. Giraldo Gómez falleció el 12 de febrero de 2019, por lo que, además de la obligada parigrado, sus herederos determinados e indeterminados deben resistir la pretensión.
1.2. Luego de librarse mandamiento de pago mediante auto del 28 de marzo de
de 2019, por lo que, además de la obligada parigrado, sus herederos determinados e indeterminados deben resistir la pretensión.
1.2. Luego de librarse mandamiento de pago mediante auto del 28 de marzo de 2019, la demanda fue reformada prescindiendo de la señora Luz Stella Quintero en su calidad de codeudora. En ese sentido, la parte pasiva solo quedó integrada con los herederos de Rodrigo de Jesús Giraldo Gómez y en contra de Luz Stella Quintero, pero exclusivamente en su calidad de cónyuge supérstite2.
1.3. El 22 de septiembre de 2021 Jorge Iván Giraldo Quintero presentó demanda ejecutiva singular , en otro proceso , en contra de la misma parte pasiva de la demanda primigenia. Posteriormente se decretó, en este trámite, la acumulación de su demanda con la del demandante original Carlos Mario Giraldo Zuluaga.
1 Cfr. Archivo 00ProcesoDigitalizadohastaAudienciaInicial y del proceso acumulado 05001 31 03 016 2021 0034200 carpeta 1 instancia 2 Cfr. pág. 100, archivo 00procesodigitalizado hasta la audiencia inicial.Radicado Nro. 05001310301620190050701 Página 3 de 20
En la demanda acumulada se expuso que Rodrigo de Jesús Giraldo Gómez aceptó, en vida, una letra de cambio por la suma de $100.000.000, creada el 5 de agosto de 2016 y con vencimiento el 5 de julio de 2019. Hasta la fecha hay un capital insoluto por la suma de $85’000.000, por el cual se libró mandamiento de pago, al igual que por los intereses moratorios.3
de 2016 y con vencimiento el 5 de julio de 2019. Hasta la fecha hay un capital insoluto por la suma de $85’000.000, por el cual se libró mandamiento de pago, al igual que por los intereses moratorios.3
2. De las defensas presentadas y las denominas «excepciones cambiarias».4
2.1. Frente a la demanda principal: En un escrito que denominó «excepciones cambiarias» la pasiva esgrimió las siguientes defensas: «tacha de falsedad», «integración abusiva del título valor», «falsedad ideológica en documento privado», «inexistencia del título valor y del título ejecutivo», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva», «temeridad o mala fe» y «excepción genérica».
Luego de la reforma de la demanda, la resistente ratificó las excepciones de mérito presentadas inicialmente.
2.2. Frente a la demanda de acumulación: En esta oportunidad las demandas se defendieron aduciendo: «cobro de lo no debido e inexistencia de negocio jurídico», «inexistencia de instrucciones», «las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente»5.
2.3. Pronunciamiento de la curadora ad litem: La representante de los herederos indeterminados de Jorge Iván Giraldo Quintero manifestó no tener reparos frente a los hechos y no propuso excepciones ni frente a la demanda principal 6 ni contra la acumulada.7
3. Del trámite y las anulaciones previas a la sentencia apelada, desde el año 2021 hasta el año 2024.
hechos y no propuso excepciones ni frente a la demanda principal 6 ni contra la acumulada.7
3. Del trámite y las anulaciones previas a la sentencia apelada, desde el año 2021 hasta el año 2024.
3.1. El 22 de abril de 2021 el a quo profirió sentencia8; sin embargo, fue anulada por el Tribunal mediante proveído del 9 de agosto de 2021 9 porque no se realizó en
3 Cfr. archivo 02 proceso acumulado 4 Cfr. 00procesodigitalizadohasta a audiencia inicial, pág. 64 5 Cfr. Archivo 22 proceso acumulado 6 Cfr. Archivo 29 proceso inicial 7 Cfr. Archivo 12 proceso acumulado 8 Cfr. archivo 08, proceso inicial 9 Cfr. archivo 18 P.IRadicado Nro. 05001310301620190050701 Página 4 de 20
debida forma el emplazamiento de los herederos indeterminados de Rodrigo de Jesús Giraldo Gómez y la notificación del curador ad-lítem.
3.2. Luego de efectuar la notificación , el juzgado de primera instancia dictó una nueva sentencia el 6 de marzo de 2023 10. En esta providencia solo resolvió las excepciones de mérito presentadas en contra de la pretensión principal, en tanto no se había presentado defensa alguna frente a la demanda acumulada. Sin embargo, la pasiva alegó, mediante solicitud de nulidad, una indebida notificación. El Tribunal, luego de que la nulidad fuera negada por el a quo, revocó la decisión el 9 de junio de 2023, decretó la nulidad de la sentencia y ordenó la debida notificación de la pasiva respecto al trámite acumulado.
luego de que la nulidad fuera negada por el a quo, revocó la decisión el 9 de junio de 2023, decretó la nulidad de la sentencia y ordenó la debida notificación de la pasiva respecto al trámite acumulado.
3.3. El juez de primer grado, luego de notificar adecuadamente a la pasiva, dictó otra sentencia el 26 de febrero de 2024 11. No obstante tuvo que anularla el 1 de marzo de 202412 porque «no tuvo en cuenta las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada dentro de la demanda de acumulación».
4. De la sentencia objeto de apelación del 7 de junio de 202413.
En esta providencia, en la que ya se habían subsanado todas las falencias formales, declaró no probadas las excepciones frente a la demanda principal y ordenó continuar la ejecución por $400.000.000, conforme al auto del 28 de marzo de 2019. El juez aclaró que la ejecución es a favor de los herederos de Carlos Mario Giraldo Zuluaga –fallecido durante el trámite - y en contra de Luz Stella Quintero Gómez, como cónyuge supérstite, y Manuela y Estephanía Giraldo Quintero, como herederas de Rodrigo de Jesús Giraldo Gómez Argumentó que correspondía al demandado demostrar sus afirmaciones. Concluyó, con base en los testimonios de Hernando Quintero y Alejandro Giraldo Zuluaga , la existencia del negocio entre Carlos Mario y Rodrigo Giraldo. Los testigos ratificaron la entrega del dinero entre los comerciantes y la firma de la letra de cambio. A juicio del a quo no existen dudas sobre la validez del negocio que dio origen al título valor.
existencia del negocio entre Carlos Mario y Rodrigo Giraldo. Los testigos ratificaron la entrega del dinero entre los comerciantes y la firma de la letra de cambio. A juicio del a quo no existen dudas sobre la validez del negocio que dio origen al título valor. Además, determinó que no se probó integración abusiva del documento cartular.
10 Cfr. Archivo 40 P.I 11 Cfr. Archivo 45 P.I 12 Cfr. Archivo 48, cuaderno principal P.I 13 Cfr. archivo 25 carpeta proceso acumulado, cuaderno principalRadicado Nro. 05001310301620190050701 Página 5 de 20
De la providencia reseñada se observa que, pese a que el juez no hace claras distinciones de los títulos valores de la demanda principal y de la acumulada, se ofrecen los mismos argumentos indicados anteriormente para desestimar las excepciones frente a la acumulación de la pretensión de Jorge Iván Giraldo Quintero. En tal sentido, dispuso continuar la ejecución a favor de éste por un monto de $85.000.000 más intereses moratorios, en los mismos términos en los que se había librado el mandamiento ejecutivo.
5. De la sentencia complementaria del 12 de julio de 202414
El juez, a solicitud de parte, adicionó la sentencia del 7 de junio de 2024, por cuanto no resolvió la excepción de tacha de falsedad. En esta oportunidad el a quo replicó la motivación de la providencia complementada; solamente adicionó una condena en contra de las demandadas, por la desestimación de la excepción, consistente en el pago del 20% del capital adeudado, conforme al artículo 274 del Código General del Proceso.
la motivación de la providencia complementada; solamente adicionó una condena en contra de las demandadas, por la desestimación de la excepción, consistente en el pago del 20% del capital adeudado, conforme al artículo 274 del Código General del Proceso.
6. Del recurso de apelación de la parte demandada15
La pasiva solo presentó argumentos impugnativos en contra de la decisión de seguir adelante con la ejecución respecto al título valor de $400’000.000 presentado por Carlos Mario Giraldo Zuluaga. Para sustentar la alzada expuso:
En primer lugar, que no se probó el contrato de mutuo y no le correspondía acreditar que el mismo no existió por ser una negación indefinida y porque las herederas no tenían conocimiento del mismo. Indicó que los testigos que sirvieron al a quo para concluir que sí hubo negocio están parcializados por tener interés en el proceso, por eso fueron tachados. El único testigo que quedaría no es claro.
Además, en el traslado de la demanda se indicó que no había documentos que soportaran el negocio, como libros que por su calidad de comerciante debía tener el actor. Pese a eso, la activa no los aportó para probar que allí consignó el mutuo que dio origen al título valor. El juez debió constituir un indic io a partir de esa omisión. Para el recurrente la declaración del propio demandante, el dictamen
14 Cfr. archivo 28 carpeta del proceso acumulado, cuaderno principal 15 Cfr. Archivo 07, segunda instanciaRadicado Nro. 05001310301620190050701 Página 6 de 20
pericial sobre la autenticidad del documento y los testimonios parcializados no dan prueba de la existencia de la relación subyacente.
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pericial sobre la autenticidad del documento y los testimonios parcializados no dan prueba de la existencia de la relación subyacente.
En segundo lugar, señaló que el título valor estaba con espacios en blanco para el momento en que fue presentado para su cobro , a las herederas, el 1 de marzo de
2019. De ahí que para el recurrente no tenga sentido que se diligenciara con posterioridad a esa fecha.
Para el efecto debía existir una carta de instrucciones de Rodrigo de Jesús Giraldo, lo que era imposible en tanto ya había fallecido el 12 de febrero de 2019 . La demandante debía acreditar cuáles eran las instrucciones y no lo hizo. No es que el título se hubiese diligenciado ma l, es que no existía instrucción alguna y esto no corresponde probarlo a la parte demandada.
CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos
El recurso de alzada limita la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso. El apelante atacó la sentencia de primer grado en dos frentes: uno, alegando la inexistencia del negocio subyacente al título valor; y otro, alegando la inexistencia de instrucciones para diligenciar el título con espacios en blanco. En ambos casos, el recurrente censura la aplicación, efectuada por el a quo, de las cargas probatorias. En ese sentido, la Sala de Decisión debe analizar los siguientes problemas:
1.1. ¿Cómo opera la carga de la prueba cuando el demandado alega, con base en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio , que el negocio causal es inexistente? Y, a propósito, ¿Qué efectos tiene en la existencia del negocio
1.1. ¿Cómo opera la carga de la prueba cuando el demandado alega, con base en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio , que el negocio causal es inexistente? Y, a propósito, ¿Qué efectos tiene en la existencia del negocio subyacente su registro en los libros mercantiles cuando la relación es entre comerciantes?
1.2. ¿Es posible que quien suscribe una letra de cambio con espacios en blanco y lo entrega como garantía de un negocio subyacente, luego pueda alegar que no autorizó su diligenciamiento? ¿Qué alternativas de defensa tiene tal suscriptor y cuáles son sus cargas probatorias? Y, finalmente, ¿qué sucede si el tenedorRadicado Nro. 05001310301620190050701 Página 7 de 20
legítimo de un documento cartular con espacios en blanco lo diligencia luego del fallecimiento del suscriptor?
2. Fundamentos jurídicos
De la excepción de inexistencia del negocio subyacente al título valor y la carga de la prueba: el sofisma de la negación indefinida.
El artículo 784 del Código de Comercio establece una serie de excepciones que pueden ser alegadas como defensa en contra de las pretensiones cambiarias. Entre otras están las derivadas del negocio causal que fundamenta la existencia del tìtulo valor, que, por cierto, tienen su fundamento en el numeral 12 de la norma ejusdem: «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».
Una de las excepciones que encajaría en el supuesto normativo del artículo 784.12
título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».
Una de las excepciones que encajaría en el supuesto normativo del artículo 784.12 del Código de Comercio sería la de inexistencia del negocio jurídico subyacente al documento cartular. Por supuesto, si nunca existió una relación sustancial que justifique la creación del título valor, los principios de literalidad y autonomía de éste deben ser relativizados, en tanto la inxistencia de un derecho crediticio, en el contenido de la obligación cambiaria, debe dar al traste con la ejecución. En otras palabras, si el negocio que dio lugar a la suscripción del pagaré adolece de algún elemento de existencia o simplemente no se perfeccionó, no habría razón para que prosperara la pretensión cambiaria que, sin duda, quedaría sin sustento alguno. Por ejemplo, es inejecutable una letra de cambio que respalda el pago del precio en una compraventa de un inmueble materializada en un documento privado. El negocio es inexistente y la excepción del artículo 784.12 ejusdem estaría llamada a prosperar.
Ahora bien, la carga de probar la excepción cambiaria derivada del negocio jurídico, sin dubitaciones, es del deudor. Para que esta defensa prospere es necesario que el demandado despliegue una labor probatoria que evidencie las falencias del negocio subyacente. No basta con negar indefinidamente la existencia del negocio causal, so pretexto de que se dinamice la carga de la prueba. Los principios de incorporación, literalidad y autonomía demuestran prima facie la existencia y validez
negocio subyacente. No basta con negar indefinidamente la existencia del negocio causal, so pretexto de que se dinamice la carga de la prueba. Los principios de incorporación, literalidad y autonomía demuestran prima facie la existencia y validez del derecho de crédito representado en el título, cuya existencia añade un factor deRadicado Nro. 05001310301620190050701 Página 8 de 20
eventual determinación que excluye la negación indefini da. Así lo ha explicado la
Corte Constitucional:
Para el evento propuesto, pudiera considerarse en gracia de discusión que la afirmación acerca de no haber recibido el desembolso del crédito está incluida en las hipótesis de negación indefinida, pero mili tan al menos tres razones principales que imponen desestimar esa conclusión: En primer lugar, tratándose de títulos valores, los principios de incorporación, literalidad y autonomía demuestran prima facie la existencia y validez del derecho de crédito repr esentado en el título, por lo que la negación acerca del desembolso contradeciría dichas características. En segundo término, para el caso estudiado no existe tal negación, sino que, antes bien, los demandados reconocieron el desembolso y a partir de esa comprobación edificaron las distintas excepciones en contra del mandamiento ejecutivo. Por último, la supuesta negación de los demandados sí era susceptible de probarse , tal y como lo expuso al Tribunal al analizar el contenido de los dictámenes periciales para concluir –de manera errónea, como ya se demostró– que los desembolsos no habían sido llevados a cabo. Teóricamente una negación indefinida
y como lo expuso al Tribunal al analizar el contenido de los dictámenes periciales para concluir –de manera errónea, como ya se demostró– que los desembolsos no habían sido llevados a cabo. Teóricamente una negación indefinida excluye cualquier factor de eventual determinación; referirse a los títulos valores, ya es un a circunstancia específica que repele lo dicho por el Tribunal.
(Resaltos del Tribunal. Extraído de la sentencia T-310 de 2009).
En este sentido, es inviable avalar un argumento sofista que propugne por el dinamismo de la carga de la prueba respecto a la existencia del negocio subyacente; todo porque el deudor simplemente lo niega. Como lo indica la Corte, el caso de los títulos valores es especial, en tanto estos documentos cartulares, por ministerio de la ley, ya conllevan un derecho de crédito cierto permeado por unos principios muy especiales, como lo son los de autonomía y literalidad. La asunción por parte del deudor de una cómoda posición defensiva en la que se limita a negar la existencia de la relación fundamental es inadmisible. Más aún cuando hay una clara obligación cambiaria plasmada en un documento proveniente del mismo deudor.
La carga de la prueba de la excepción sigue siendo del resistente, no se tralada al ejecutante so pretexto de una negación indefinida. No. El documento cartular con autenticidad comp robada -o no cuestionada - es ya una prueba indiciaria de la existencia de la relación subyacente. El demandado tiene la carga de derruir, argumentativa y probatoriamente, el hecho indicador y aclarar con verosimilitud por qué signó un título, como lo alega, sin relación fundamental o causal. Sería ineficaz
existencia de la relación subyacente. El demandado tiene la carga de derruir, argumentativa y probatoriamente, el hecho indicador y aclarar con verosimilitud por qué signó un título, como lo alega, sin relación fundamental o causal. Sería ineficaz la existencia de los títulos val
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