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TSDJ MED SL - 05001310302020210021002-(19-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310302020210021002-(19-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - Sin importar el tipo de acción u omisión que se valore, siempre debe acreditarse que hubo un rompimiento de las normas de conducta que rigen el ejercicio médico, es decir, más allá del hecho sucedido o la actuación dejada de ejecutar, siempre debe mostrarse ese rompimiento de los estándares científicos aplicables a los profesionales de la medicina./ HECHOS: Los demandantes solicitan de la administración de justicia que declare a los miembros del extremo pasivo del litigio civilmente responsables por la muerte de Miriam de Jesús Lopera de García. El juzgado de primer grado denegó en su totalidad las súplicas contenidas en el libelo genitor. Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer si el marco jurídico de la responsabilidad médica para poder analizar si la valoración del material probatorio recaudado legalmente dentro del juicio fue adecuada, o si habría un resultado diferente, tal y como propone la censura.

TESIS: Según ha expresado la Corte Suprema de Justicia, los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad médica son: a) Existencia del daño a la vida o a la salud sufrido por el paciente, y de ser el caso, el perjuicio que ello causó a los terceros relacionados con la persona tratada […]; b) La infracción, dolosa o culposa, del conjunto de criterios, normas y prácticas aceptadas como correctas -lex artispor parte del médico […]; y c) El nexo de causalidad entre el acto u omisión médica indebidos y la afectación sufrida por la persona.(...)La carga de acreditar los

puntos previos corresponde a la parte demandante, y una vez cumplida, tiene también debe demostrar la cuantía de los perjuicios que reclama, sin perjuicio de que se aplique lo presupuestado en el art. 16 de la Ley 446 de 1998, el cual permite únicamente en este tema una intervención judicial vigorosa para facilitar la labor de quién acreditó su condición de víctima, y lograr el restablecimiento de los intereses que le fueron afectados.(...)Dado que, salvo expreso pacto en contrario o mandato legal, las obligaciones de los médicos para con sus pacientes, inclusive en procedimientos estéticos, son de medio. Cuando se analiza la culpa galénica debe valorarse si el facultativo, al atender a la persona tratada, empleó de forma ética, cuidadosa y diligente los conocimientos técnicos y científicos exigibles al profesional medio de la especialidad evaluada.(...)Esto es, si el médico siguió los estándares de conducta existentes para el momento en que realizó sus intervenciones en la persona, contenidos tanto en las normas reguladoras la profesión como en el conocimiento científico relacionado con la especialidad clínica a evaluar.(...)Es decir, no basta la ocurrencia de una omisión en el actuar de un especialista de la salud para que este comprometa su responsabilidad, sino se requiere acreditar que, con esa falta de acción, se generó un incumplimiento de las normas médicas de conducta aplicables.(...)Además de lo anterior, la carga de la prueba sobre el estado del arte de la ciencia médica en un punto en el tiempo en particular no está asignada a ninguna de las partes en concreto y, por ende, según la

complejidad del caso y las pruebas aportadas por los contendientes, ese tema en específico puede ser asumido por el juzgado o el tribunal, en los términos de los arts. 169 y 170 del C.G.P., esto es, decretando pruebas de oficio para incorporar esos saberes con cualquiera de las pruebas admitidas en el ordenamiento, siempre respetando la contradicción de los extremos del litigio.(...)Así, aunque en casos de orden técnico como el presente, corresponde a las partes allegar al proceso esos saberes científicos para con ellos determinar si la actividad de los profesionales de la salud fue adecuada, conforme a los protocolos que rigen su actividad, pero juzgados y tribunales pueden completar las pesquisas de las partes cuando no sean claras las reglas de conducta sobre las cuales se debe valorar la actividad médica.(...)En este asunto, se observa que los saberes técnicos sobre la actuación de Clínica Las Américas y Manuela Gómez Puerta, en el caso de Miriam de Jesús Lopera de García, provinieron de los testimonios de Héctor Alfredo Jaramillo Betancur,médico y neurocirujano, Nicolás Alberto Herrera Saldarriaga, médico especialista en urgencias, Julián Betancur Martínez, médico especialista en infectología y Claudia Marcela Cano León, enfermera.(...)En ese sentido, si se dejaran de lado los conceptos de los testigos Héctor Alfredo Jaramillo Betancur y Julián Betancur Martínez, que definieron el evento del retiro accidental del dren como un incidente, para tener solo en cuenta el de Claudia Marcela Cano León, que lo

encuadró como un «evento adverso», el solo dicho de la última testigo no cuenta con ningún soporte probatorio que encuadre ese suceso como una ruptura de la lex artis.(...)En este caso, la parte demandante no allegó ningún material probatorio para documentar que la decisión tomada por el equipo científico de Clínica Las Américas de dejar continuar la cicatrización con apósitos hubiera sido contraria al estándar de conducta exigible a un médico promedio. De hecho, no hay ninguna prueba pedida o practicada sobre el punto, sólo la impresión de contrariedad consignada en la demanda.(...)Al analizar el material probatorio, en lo relativo al retiro accidental del drenado quirúrgico, el manejo dado al evento y el primer egreso de Lopera de García no puede otra cosa sino concluirse, tal como lo hiciera la instancia, que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la existencia de una ruptura en las normas médicas, ni tampoco que la Clínica Las Américas o sus especialistas hubieran errado en el tratamiento ordenado.(...) Un punto final que refuerza las conclusiones de la instancia, es que los testigos Jaramillo Betancur, Herrera Saldarriaga y Betancur Martínez coincidieron en afirmar que, aún en un evento de perfecta asepsia y cuidado de una herida quirúrgica, persiste un riesgo de un dos a un cinco por ciento de contraer una infección, y además que las bacterias Staphylococcus Aureaus MS y cocos gram positivos, encontradas en el cuerpo de la paciente, eran habitantes regulares de la piel de todas las personas, que en algunos casos pueden generar infecciones.(...)En ese sentido, el tribunal, al

revisar la valoración probatoria hecha por el juzgado de conocimiento, llega a las mismas conclusiones que esa dependencia, esto es, que no se acreditó la ocurrencia de un evento de culpa médica que comprometa la responsabilidad de los demandados dentro de este juicio.(...) sin importar el tipo de acción u omisión que se valore, siempre debe acreditarse que hubo un rompimiento de las normas de conducta que rigen el ejercicio médico, es decir, más allá del hecho sucedido o la actuación dejada de ejecutar, siempre debe mostrarse ese rompimiento de los estándares científicos aplicables a los profesionales de la medicina.(...)En ese orden, tal y como se desarrolló largamente en esta decisión, la parte demandante no hizo un esfuerzo probatorio suficiente para siquiera llevar una ínfima duda sobre el actuar de los médicos en este caso específico. De hecho, las pruebas practicadas muestran con amplitud que no hubo error en el actuar de Clínica Las Américas y Manuela Gómez Puerta.(...)Al revisar los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables a la responsabilidad médica, el tribunal encontró que el juzgado hizo una correcta valoración de las pruebas practicadas. No se activó respecto de dicho estrado el deber de decretar medios probatorios oficiosos por la deficiente labor de la parte demandante, y en general, no se logró acreditar que los demandados hayan incurrido en una omisión que rompiera con las normas de conducta exigibles a un profesional de la medicina.(...)

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 19/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

FECHA: 19/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal Radicado: 05001310302020210021002

Demandante: Luz Lía Lopera Cardona y otros.

Demandada: Axa Colpatria Medicina Prepagada S.A. y otros.

Providencia Sentencia Civil Nro. 2024 – 23

Tema: Responsabilidad médica.

Lineamientos para el decreto de pruebas de oficio. Libertad probatoria. La i ncorporación de conocimiento científico a un expediente judicial no ha sido sometida a un sistema de tarifa legal donde la única prueba admisible sea el dictamen pericial, por lo cual también se ha aceptado el ingreso de saberes ajenos al derecho por medio del testimonio técnico, los conceptos o criterios de los expertos, el informe técnico, y cualquiera otro mecanismo útil para la formación del conocimiento del juez. Conocimiento privado. El juez no puede utilizar conceptos que provengan de su investigación personal y que no estén en las pruebas legalmente controvertidas en juicio.

Decisión: Confirma sentencia

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de

Decisión: Confirma sentencia

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso instaurado por Luz Lía Lopera Cardona, Jaime de Jesús García Jiméne z, Jaime Alberto García Lopera y Camilo García Lopera contra Promotora Médica Las Américas S.A. – Clínica Las Américas –, Axa Colpatria Medicina Prepagada S.A. – Axa Colpatria – y Manuela Gómez Puerta.1

1 Expediente digital actualmente disponible en 05001310302020210021002.Radicado Nro. 05001310302020210021002 Página 2 de 23

ANTECEDENTES

1. La pretensión: Los demandantes solicitan de la administración de justicia que declare a los miembros del extremo pasivo del litigio civilmente responsables por la muerte de Miriam de Jesús Lopera de García, y en consecuencia de ello, lograr el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero:2

1.1. A favor de Jaime de Jesús García Jiménez, Jaime Alberto García Lopera y Camilo García Lopera: a) La suma conjunta de $1 .531.878.968, por concepto de lucro cesante dejado de percibir por la muerte de Lopera de García […]; y b) El valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) por indemnización al perjuicio moral, para cada uno […]; y c) La cuantía de 100 SMLMV

de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) por indemnización al perjuicio moral, para cada uno […]; y c) La cuantía de 100 SMLMV para cada uno de ellos, como resarcimiento al daño a la vida de relación.

1.2. A favor de Luz Lía Lopera Card ona las sumas de 50 SMLMV por concepto de daño moral y 50 SMLMV para compensar el perjuicio a la vida de relación sufrido.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:3

2.1. Miriam de Jesús Lopera de García se encontraba afiliada a plan de medicina prepagada con Axa Colpatria desde el año 2007.

2.2. El 27 de enero de 2021, en la Clínica Las Américas, y en el marco de ese plan médico, el cirujano Héctor Alfredo Jaramillo Betancur le practicó a Lopera de García el procedimiento quirúrgico denominado «extracción material de columna – laminectomía».

2.3. El 28 de enero de 2021 la paciente sufrió « un evento adverso por retiro accidental del dren al vacío instalado en cirugía».

2.4. El 30 de enero de 2021 fue d ada de alta, pese a que persistía « salida de abundante material hemático fresco por orificio de antiguo dren».

2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02.DemandaAnexos.pdf, folios 10 – 13. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02.Demanda Anexos.pdf, folios 3 –

2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02.DemandaAnexos.pdf, folios 10 – 13. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02.Demanda Anexos.pdf, folios 3 – 9.Radicado Nro. 05001310302020210021002 Página 3 de 23

2.5. Al momento de la salida, ni el equipo médico, ni el de enfermería de Clínica Las Américas, dieron a la enferma, o a su familia, instrucciones de manejo de la lesión provocada por la cirugía practicada, la cual tenía un drenaje de sangre al momento de partir de la clínica.

2.6. El 4 de febrero de 2021, Lopera de García reingresó al servicio de urgencias de Clínica Las Américas por presentar un gran dolor en su herida. Allí fue atendida por la médica de urgencias Manuela Gómez Puerta.

2.7. Se indicó que, en su consulta, Gómez Puerta no hizo mayor valoración de la lesión quirúrgica, y apenas se comunicó telefónicamente con el médico Elías Ordoñez, quien recomendó prueba de «reactantes de fase aguda».

2.8. Luego de recibidos los resultados de la prueba ordenada, se decidió dar de alta a la paciente y ordenarle la realización de una ecografía.

2.9. El 9 de febrero de 2021, reingresó al servicio de urgencias de Clínica Las Américas con grave dolor y abundante salida de líquidos de su herida quirúrgica.

2.10. En esta oportunidad, fue atendida por el médico de urgencias Nicolás Alberto

Américas con grave dolor y abundante salida de líquidos de su herida quirúrgica.

2.10. En esta oportunidad, fue atendida por el médico de urgencias Nicolás Alberto Herrera Sal darriaga, quien luego de revisar la lesión, consider ó que ocurrió una dehiscencia y se comunic ó de inmediato con el doctor Elías Ordoñez , quien pidió hacer limpieza, sutura provisional y exámenes médicos para valoración posterior.

2.11. Al momento de realizar el lavado, se evidenció la presencia de pus, por lo cual el médico Herrera Saldarriaga optó por no realizar suturas, sino hasta que se hiciera valoración por especialista, ordenando además la toma de cultivos del material encontrado.

2.12. El doctor Ordoñez valoró a Lopera de García la tarde del 9 de febrero de 2021, y ordenó la hospitalización de la paciente, programó un curetaje de columna toracolumbar, dispuso una nueva toma de cultivos y el inicio de manejo antibiótico.

2.13. Se realizó interconsulta con el cirujano Jaramillo Betancur, quien consideró la existencia de una posible infección sitio quirúrgico y remitió al servicio de clínica de heridas.Radicado Nro. 05001310302020210021002 Página 4 de 23

2.14. El 10 de febrero de 2021, Miriam de Jesús Lopera de García debió ser ingresada a la unid ad de cuidados especiales (UCE), por graves complicaciones respiratorias.

2.15. En esa fecha, se obtuvieron los resultados de los cultivos de tejidos ordenados, y se encontró la presencia de Staphylococcus Aureaus MS y cocos gram positivos.

respiratorias.

2.15. En esa fecha, se obtuvieron los resultados de los cultivos de tejidos ordenados, y se encontró la presencia de Staphylococcus Aureaus MS y cocos gram positivos.

2.16. Entre el 10 y el 19 de febrero se hicieron varias labores de curación y desbridado de la herida para tratar de resolver la infección encontrada.

2.17. Sin embargo, pese a los esfuerzos médicos , la infección no se resolvió , y finalmente Lopera de García falleció el 19 de febrero de 2021 a las 11:00 a.m.

2.18. Para la fecha del evento luctuoso, el núcleo familiar de Miriam de Jesús Lopera de García se conformaba por su esposo, Jaime de Jesús García Jiménez, sus hijos, Jaime Alberto García Lopera y Camilo García Lopera, y su hermana, Luz Lía Lopera Cardona, con quienes compartía « techo, lecho, mesa y momentos de regocijo propios de una familia unida como esta».

2.19. El fallecimiento de Lopera de García provocó perjuicios patrimoniales al núcleo familiar, el cual se vio privado de la ayuda económica que esta entregaba al hogar, y daños extrapatrimoniales a todos los demandantes, por el dolor, tristeza y cambios conductuales, producto de haber perdido a un miembro importante y cercano de la familia.

3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada mediante auto de 25 de junio de 2021.4

4. Axa Colpatria fue notificada en la forma regulada por el art. 8 del Decreto Ley 806

demanda presentada mediante auto de 25 de junio de 2021.4

4. Axa Colpatria fue notificada en la forma regulada por el art. 8 del Decreto Ley 806 de 2020, 5 y dentro del término legal se opuso a las pretensiones presentadas,

4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 05AdmiteDemanda202100210.pdf. 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 08ActaNotificacionAxaColpatria.pdf y archivo 09RemisionActa.pdfRadicado Nro. 05001310302020210021002 Página 5 de 23

presentó objeción al juramento estimatorio, y la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones.6

5. También presentó las defensas de mérito que tituló: « NO COBERTURA AL

HECHO OBJETO DE LA ACCIÓN – AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA

S.A. NO PUEDE SER LLAMADA A RESPONDER POR UNA EVENTUAL

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE UN TERCERO» y

«IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE SOLIDARIDAD ENTRE MI

PODERDANTE CON LOS DEMAS DEMANDADOS / CUMPLIMIENTO TOTAL Y PERFECTO DE LAS OBLIGACIONES DE AXA COLPATRIAL MEDICINA PREPAGADA S.A. / INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL »; « ACTO MEDICO ACORDE A LEX ARTIS »; « IMPROCEDENCIA DE PERJUICIOS POR LUCRE CESANTE EN LAS SUMAS RECLAMADAS» y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA».7

ACORDE A LEX ARTIS »; « IMPROCEDENCIA DE PERJUICIOS POR LUCRE CESANTE EN LAS SUMAS RECLAMADAS» y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA».7

6. Por su parte, Clínica Las Américas fue enterada conforme a lo previsto en el art. 8 del Decreto Le gislativo 806 de 2020, 8 y en el plazo determinado por la norma procesal repelió las súplicas de la demanda y planteó las excepciones

denominadas: «AUSENCIA DE TODA CULPA »; «INEXISTENCIA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD»; « CAUSA EXTRAÑA PARA LA PROMOTORA MÉDICA LAS

AMÉRICAS» y «TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS».9

7. El proceso fue comunicado a Manuela Gómez Puerta de forma personal, siguiendo los preceptos del art. 8 del Decreto 806 de 2020 .10 Dicha persona, en el término legal,11 se opuso a las súplicas de la demanda y propuso medios perentorios virtualmente idénticos a los formulados por la entidad de salud.12

6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 11EscritoExcepcionesPrevias27072021.pdf 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, ar chivo 10ContestacionAxaColpatria27072021.pdf. 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 17Notificacion.pdf, páginas 6 – 9 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 19ContestacionLasAmericas01102021.pdf, páginas 2 – 28.

8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 17Notificacion.pdf, páginas 6 – 9 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 19ContestacionLasAmericas01102021.pdf, páginas 2 – 28. 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 17Notificacion.pdf, páginas 3 – 5 11 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/C010500131030200020210021002/, archivo 07ContestacionyAnexos/Gmail - Contestación Demanda 2021-00210 Manuela.pdf. 12 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/C01 0500131030200020210021002/, archivo 06MemorialContestacion.pdf.Radicado Nro. 05001310302020210021002 Página 6 de 23

8. Clínica Las Américas llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. – Chubb Seguros – con el objetivo de afectar la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospital es nro. 12004823000000. 13 Gómez Puerta citó como garante a Seguros Generales Suramericana S.A. – Seguros Sura – con el propósito de lograr el cobro de las coberturas incluidas en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales nro. 0765738-1.14

9. Los llamamientos realizados fueron admitidos en autos de 22 de octubre de

2022.15

10. Sobre Chubb Seguros se declaró su notificación por conducta concluyente mediante auto de 20 de abril de 2022, 16 y dentro del término legal esta rebatió las

2022.15

10. Sobre Chubb Seguros se declaró su notificación por conducta concluyente mediante auto de 20 de abril de 2022, 16 y dentro del término legal esta rebatió las súplicas de la demanda, objetó el juramento estimatorio, y formuló frente al libelo inicial las excepciones de: «Diligencia y cuidado: Ausencia de culpa de Promotora Médica Las Américas S.A», «Materialización de un riesgo inherente: existencia de consentimiento informado brindado por el paciente », « Ausencia de nexo de causalidad. Culpa exclusiva de la víctima», «Improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados», «Excesiva e indebida solicitud de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales», e «Improcedencia de una sentencia condenatoria».17

11. Chubb Seguros, al pronunciarse frente a la citación como garante hecha por Clínica Las Américas, se opuso a la afectación de la póliza que justificó su citación a juicio y propuso como medios de defensa los siguientes: «Inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil para Instituciones Médicas de las 12-48230 por ausencia de responsabilidad imputable a la Promotora Médica Las Américas» y «Valores asegurados y deducibles aplicables».

13 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C2LlamamientoGarantia/, archivo 01LlamamientoGarantia.pdf. 14 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C3LlamamientoGarantia/, archivo 01LlamamientoGarantia.pdf. 15 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C2LlamamientoGarantia/, archivo

14 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C3LlamamientoGarantia/, archivo 01LlamamientoGarantia.pdf. 15 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C2LlamamientoGarantia/, archivo 02AdmiteLlamamiento202100210.pdf y carpeta 01Pr imeraInstancia/C3LlamamientoGarantia/, archivo 02AdmiteLlamamiento202100210-2.pdf. 16 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C2LlamamientoGarantia/, archivo 10Recperso,noticond 2021-00210.pdf. 17 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C2LlamamientoGarantia/, archivo 08Constanciarecepcióncontestación 2021 -00210 24 -03-2022 (1).pdf y archivo 09Contestación y respuesta a llamamiento en garantía 2021-00210.pdf, folios 1 – 18.Radicado Nro. 05001310302020210021002 Página 7 de 23

12. De otro lado, Seguros Sura fue enterada personalmente del pleito y el llamamiento en los términos del art. 8 del Decreto 806 de 2021, 18 refutó las pretensiones presentadas, presentó objeción al juramento estimatorio, y desarrolló como defensas peren torias las denominadas: « AUSENCIA DE CULPA »;

«INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL »; y « TASACIÓN EXCESIVA DE

PERJUICIOS».

13. Mientras que , respecto de la citación efectuada por Manuela Gómez Puerta , formuló las excepciones delimitadas como: « FALTA DE COBERTURA TEMPORAL»; «LIMITE DE VALOR ASEGURADO»; y «DEDUCIBLE».19

13. Mientras que , respecto de la citación efectuada por Manuela Gómez Puerta , formuló las excepciones delimitadas como: « FALTA DE COBERTURA TEMPORAL»; «LIMITE DE VALOR ASEGURADO»; y «DEDUCIBLE».19

14. Durante el primer día de la audiencia concentrada citada por la instancia, 20 se aceptó el desistimiento del llamamiento en garantía realizado a Seguros Sura.21

15. La sentencia apelada: Luego de a gotado el trámite legal, en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2023, el juzgado de primer grado denegó en su totalidad las súplicas contenidas en el libelo genitor.22

16. Para llegar a la anterior conclusión, se inició por establecer el marco legal y jurisprudencial aplicable, centrando su atención , primero, en la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión de los demandados y el daño sufrido por la parte actora; luego, en la culpa médica.

17. Frente al primer punto, destacó que no había dentro del expediente un dictamen pericial que apuntara a mostrar esa relación causal entre los eventos adversos sufridos por Miriam de Jesús Lopera de García y las atenciones médicas recibidas en Clínica Las América s. Esto con base en los testimonios de los médicos Héctor Alfredo Jaramillo Betancur, Nicolás Alberto Herrera Saldarriaga y Julián Betancur

Martínez.

18 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C3LlamamientoGarantia/, archivo 03NotificacionLlamado.pdf y archivo 05AtiendeRequerimiento09122021.pdf 19 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C3LlamamientoGarantia/, archivo

03NotificacionLlamado.pdf y archivo 05AtiendeRequerimiento09122021.pdf 19 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C3LlamamientoGarantia/, archivo 06ContestacionSura10122021, folios 2 – 7. 20 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 38FijaFechaAud372373yDecretaPruebas.pdf y archivo 42Fijanuevafecha.pdf. 21 Expediente digital, 22 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivos 50Audiencia22febrero23Sentencia.mp4, minutos 00:00 - 22:30.Radicado Nro. 05001310302020210021002 Página 8 de 23

18. Según los declarantes, la infección sufrida por Miriam de Jesús Lopera de García pudo haberse causado por una indebida m anipulación de la herida con posterioridad al tratamiento médico recibido el 4 de febrero de 2021, y en específico, el infectólogo Betancur Martínez conceptuó que el deceso de la paciente se generó por un cuadro crítico pulmonar, el cual no pudo ser consec uencia de un choque séptico como el padecido por Lopera de García, y parecía más relacionado con una condición de base de la difunta, como lo era el tromboembolismo pulmonar.

19. Al revisar el elemento culpa, luego de contrastar las declaraciones de Héctor Alfredo Jaramillo Betancur, Nicolás Alberto Herrera Saldarriaga y Julián Betancur Martínez, frente a la rendida por Claudia Marcela Cano León , estimó que la actuación realizada por Manuela Gómez Puerta el 4 de febrero de 2021 había sido

Martínez, frente a la rendida por Claudia Marcela Cano León , estimó que la actuación realizada por Manuela Gómez Puerta el 4 de febrero de 2021 había sido adecuada, tal y como conceptuó el primer grupo de declarantes, puesto que no era recomendable reinstalar un dren quirúrgico , y Gómez Puerta hizo las revisiones clínicas y científicas necesarias para descartar una infección.

20. Finalmente, se consideró que , aún pese a l a ocurrencia de la infección en la paciente, esta logró ser controlada para el 11 de febrero de 2021 , tal y como se evidenció en la historia clínica. Luego, no pudo ser esta la causa eficiente del fallecimiento de Lopera de García el 19 de febrero de 2021.

21. La apelación:23 Fue formulada por los demandantes dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento ,24 ampliada dentro de los tres días siguientes a esa diligencia,25 y sustentada ante este tribunal, 26 con base en los siguientes

argumentos:

21.1. La realización de un inadecuado análisis conjunto entre los testimonios de Héctor Alfredo Jaramillo Betancur, Nicolás Alberto Herrera Saldarriaga y Julián

23 Se deja constancia de que mediante auto de 15 de noviembre de 2023 (02SegundaInstancia/C02 05001310302020210021001/22AutoDeclaraNulidad.pdf), se declaró la nulidad de todo lo actuado en sede de apelación por indisponibilidad del expediente electrónico, retornando el expediente apenas el 30 de noviembre de 2023 (02SegundaInstancia/C01 0500131030200020210021002/01ActaReparto.pdf), y debiendo rehacerse parcialmente la

apenas el 30 de noviembre de 2023 (02SegundaInstancia/C01 0500131030200020210021002/01ActaReparto.pdf), y debiendo rehacerse parcialmente la actuación conforme a lo previsto en el art. 4 de la Ley 2213 de 2022 por cuanto persistían las deficiencias en el manejo documental del expediente electrónico tal y como se dictaminó en auto de 12 de abril de 2024 (02SegundaInstancia/C01 0500131030200020210021002/02AutoOrdenaRendirInforme.pdf) 24 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 50Audiencia22febrero23Sentencia.mp4, minutos 22:40 - 28:03. 25 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivos 52Reparos de apelación .pdf. 26 Expediente digital actual; carpeta 02SegundaInstancia/C02 05001310302020210021001/, archivo 10MemorialSustentacionRecurso .pdf.Radicado Nro. 05001310302020210021002 Página 9 de 23

Betancur Martínez frente al de Claudia Marcela Cano León, y lo evidenciado en la historia clínica.

21.2. La ocurrencia de un yerro procesal por omitir decretar una prueba de oficio con la cual demostrar la causa de muerte de Lopera Cardona.

21.3. Haber dejado de analizar la omisión pura y simple del equipo médico en sus atenciones para con Miriam de Jesús Lopera Cardona, puesto que, según se alegó, debieron realizarse actuaciones diferentes a las realizadas para diagnosticar u na infección de manera temprana.

atenciones para con Miriam de Jesús Lopera Cardona, puesto que, según se alegó, debieron realizarse actuaciones diferentes a las realizadas para diagnosticar u na infección de manera temprana.

22. De la sustentación de ese medio de impugnación se corrió traslado a los demás sujetos procesales, frente al cual se pronunci aron todos los miembros de la parte demandada.27

CONSIDERACIONES

23. Planteamiento del caso: La sentencia de primera instancia declaró que el hecho dañoso por el cual se pedía indemnización era la muerte de Miriam de Jesús Lopera García sucedida el 19 de febrero de 2021, y que no fueron causas eficientes de ese hecho ni el retiro accidental del drenaje quirúrgico instalado en la cirugía de «extracción material de columna – laminectomía» ocurrido el 28 de enero de 2021, ni la atención brindada por urgencias por Manuela García Puerta el 4 de febrero de

2021.

24. La instancia tampoco estimó que en estas situaci

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