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TSDJ MED SL - 05001310302020230035001-(20-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310302020230035001-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALla alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño./ HECHOS: Sergio Alejandro Muñoz Londoño (víctima directa), Luz Amparo Londoño Henao (madre), Jesús María Muñoz Rivera (padre), Andrea Patiño Vargas (compañera permanente), Sofía Muñoz Tabares (hija) y María Antonia Muñoz Patiño (hija) pretenden que se condene a Fabián Alexander Hernández Ospitia (conductorvehículo SZX347), Transportes Sarvi Ltda (empresa afiliadora), Inversiones Visar SAS (propietaria) y La Equidad Seguros Generales OC (aseguradora «acción directa») al pago de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido.El juez desestimó las pretensiones. Destacó que la víctima directa, en su interrogatorio, indicó que le dijeron que una moto le pegó y lo desestabilizó, que algo por la derecha lo tocó -pero no sabe qué-, que por eso su moto se va para el lado izquierdo y que quedó debajo de la mula en cuestión de segundos.Problema jurídico.el Tribunal debe resolver, en el contexto del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, ¿qué incidencia tiene, en la responsabilidad del demandado, la exclusividad

o no de la conducta del tercero respecto a la producción del daño? ¿Qué sucede si se prueba que hubo un actuar concurrente entre el demandado y un tercero? Y ¿Cómo se configuraría la obligación indemnizatoria de cara a la solidaridad?

TESIS: La conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Lo anterior es pacífico en doctrina y jurisprudencia. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.(...)Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo.(...)Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o

un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño.(...)Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño.(...)Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la CorteSuprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de

ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño.(...)En cambio, si lo que se alega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se logre evidenciar que el peligro del demando fue En cambio, si lo que se alega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se logre evidenciar que el peligro del demando fue.(...)Caso concreto El recurrente aceptó en esta instancia que sí hubo un golpe por el lado derecho de la motocicleta conducida por el demandante que terminó por derribarlo hacia la izquierda. Sin embargo, su apelación se centra en cuestionar la exclusividad de esa contribución causal del tercero, en tanto, a su juicio quedó probado que el conductor demandado realizó una maniobra peligrosa con la intención de cambiar de carril y que incumplió preceptos normativos.(...)La exclusividad del hecho del tercero quedó acreditada y no puede atribuirse ni un mínimo de participación del conductor demandado, que se mantuvo en su carril, en la producción del daño; se descarta entonces un una responsabilidad solidaria. A diferencia de lo analizado por el apoderado de los recurrentes, sí se observa que para Fabián Alexander Hernández el hecho del

tercero era imprevisible e irresistible. Y que ni se diga que su carga o el carril por el que conducía indicó en el resultado, en tanto, no se podía precaver que, en medio de su marcha, un vehículo que está en otro carril va a ser golpeado y dirigido a la parte inferior de su tracto camión. Cuando el demandante fue arrojado al carril izquierdo, ya el daño no podía ser evitado por el conductor pasivo. De hecho, cuando se percató del suceso inesperado, procedió a detener la marcha, evitando pasar completamente por encima de Sergio Alejandro Muñoz.(...)En este contexto, lo que quedó acreditado para la Sala de Decisión, luego de una valoración conjunta de la prueba, es que cuando los conductores, demandante y demandado, transitaban por su respectivo carril por la autopista, la motocicleta de placas MKA34A fue impactada por el lado derecho por un tercero siendo arrastrada hacia el carril izquierdo hasta la parte inferior del vehículo de placas SZX347, con el que se termina presentando la amputación de la mano derecha de la víctima. Esa conducta del tercero cumple con las condiciones para ser considerada una causa extraña respecto al conductor pasivo, y, por lo tanto, le asiste razón al a quo al concluir que se presentó el rompimiento del nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa ejercida materialmente por Fabián Alexander Hernández.(...)Se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se probó la incidencia exclusiva de un tercero en la producción del daño padecido por el demandante, tal y como se

concluyó en primera instancia. No se condenará en costas, en atención al amparo de pobreza reconocido por el a quo.

MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 20/02/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 Página 1 de 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Verbal/Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-020-2023-00350-01 Parte demandante: Sergio Alejandro Muñoz Londoño y otros. Parte demandada: La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y otros. Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: 1. Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que el régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. 2. En concordancia con el artículo 1568 del Código Civil, la víctima del daño acreedora de

la indemnización puede cobrarla a cualquiera de sus causantes. En consecuencia, si sólo uno de ellos fue demandado y se acreditan frente a él los elementos axiológicos de la pretensión de reparación por daño, la incidencia causal del tercero que solo sea parcial, así se pruebe, no excepciona la obligación de responder por el total de la indemnización. En otras palabras: si se prueba la incidencia causal del demandante, aunque sea parcial, resulta irrelevante evaluar la incidencia parcial de un tercero no demandado. Lo anterior, sin perjuicio de que el corresponsable del daño que pague el total de la indemnización pueda reclamar en el escenario correspondiente los derechos de subrogación que le reconoce la ley como deudor solidario –art. 1579 del C. Civil-. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZRadicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 Página 2 de 16

ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 006, págs. 10-38 c1). Sergio Alejandro Muñoz Londoño (víctima directa), Luz Amparo Londoño Henao (madre), Jesús María Muñoz Rivera (padre), Andrea Patiño Vargas (compañera permanente), Sofía Muñoz Tabares (hija) y María Antonia Muñoz Patiño (hija) pretenden que se condene a Fabián Alexander Hernández Ospitia (conductorvehículo SZX347), Transportes Sarvi Ltda (empresa afiliadora), Inversiones Visar SAS (propietaria) y La Equidad Seguros Generales OC (aseguradora «acción directa») al pago de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2022: I) A Sergio Alejandro Muñoz Londoño: a) daño emergente consolidado por $20’729.066; b) daño emergente futuro por $71’372.476; c) lucro cesante consolidado por $11’733.736; d) lucro cesante futuro por $148’702.874; e) daño moral por 100 SMLMV y; f) daño a la vida de relación por 50 SMLMV; II) Para cada víctima indirecta la suma de 100 SMLMV por daño moral y; III) para Andrea Patiño Vargas y Sofía Muñoz Tabares 50 SMLMV, para cada una, por daño a la vida de relación. Todo lo anterior, más el pago de intereses de mora de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, por parte de la aseguradora. Como fundamento de lo pretendido expuso que el 12 de agosto de

Tabares 50 SMLMV, para cada una, por daño a la vida de relación. Todo lo anterior, más el pago de intereses de mora de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, por parte de la aseguradora. Como fundamento de lo pretendido expuso que el 12 de agosto de 2022, en horas de la noche en la ciudad de Medellín, ocurrió un accidente en el que estuvieron involucrados: un tracto camión de placas SZX347 conducido por Fabián Alejandro Hernández Ospitia; y una motocicleta de placas MKA34A manejada por el demandante Sergio Alejandro Muñoz Londoño. Ambos vehículos transitaban de norte a sur en una vía de único sentido, cuando el conductor del tracto camión de forma «intempestiva, imprudente, negligente y sin la debida diligencia y cuidado» seRadicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 Página 3 de 16

salió de su carril -el derechoy tumbó al conductor de la motocicleta que transitaba por el carril izquierdo «cercano a la línea media». Relató que en el trámite contravencional no se imputó responsabilidad por las «declaraciones encontradas» entre los involucrados; sin embargo, es claro para el apoderado de los demandantes que fue el conductor pasivo el que causó el accidente por no tener «la debida prudencia para evitar fallas y/o situaciones adversas como la ocurrida». Señaló que la víctima directa quedó atrapada entre las llantas del tracto camión y padeció una amputación traumática de la mano derecha, y un trauma y una herida en la rodilla derecha, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Sergio Muñoz fue incapacitado hasta el 9 de diciembre de 2022, obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 53% y tendrá que usar una prótesis de mano por el resto de su vida que debe ser cambiada cada cinco años; costará $71’372.476. Además, su motocicleta, según indicó el libelista, quedó totalmente afectada y tuvo que ser reparada; lo que costó $20’729.066. Esgrimió que no solo se le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales a la víctima directa, sino que también sus padres, su compañera permanente y sus hijas han padecido un profundo dolor; y esta últimas, además, se han visto afectadas en su vida de relación porque su padre ya no puede complacer sus gustos como antes porque los ingresos económicos disminuyeron. En ese sentido, conductor, propietario y empresa afiliadora

del vehículo de placas SZX347 son responsables de los perjuicios causados a los demandantes por la vigilancia, dirección y control que tenían sobre la actividad peligrosa. Por su parte, La Equidad Seguros Generales OC, en virtud de la póliza No. AA214693 en la que es tomadora la empresa afiliadora y asegurada la propietaria del vehículo, debe pagar los perjuicios a las víctimas por la ocurrencia del siniestro amparado. 2. Contestación de Inversiones Visar SAS y Fabián Alexander Hernández Ospitia (Cfr. Archivo 15, c1) Se opusieron a la totalidad de las pretensiones. Indicaron que no hay prueba alguna de la responsabilidad de Fabián Alexander Hernández Ospitia en el accidente. No existe ningún elemento que indique que dicho conductor estaba realizandoRadicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 Página 4 de 16

maniobras de adelantamiento. Por el contrario, el bosquejo topográfico elaborado por el agente de tránsito da cuenta de que la posición final del demandante es sobre la línea divisoria, era éste el que se estaba adelantando y de ello da cuenta la huella de arrastre sobre el carril izquierdo que era por el que transitaba el demandado. Además, para la pasiva no es creíble la versión entregada por el demandante en el trámite contravencional donde indicó que alguien lo impactó por la derecha y le hizo perder la estabilidad de la motocicleta, en tanto no hay evidencia de daños por la parte derecha de la moto. Según la demandada, el motociclista estaba efectuando una maniobra de adelantamiento por la derecha del conductor pasivo, quien, luego de tomar todas las precauciones, se percató de que la motocicleta estaba «debajo de su rodante», sin que pudiera hacer «maniobras evasivas exitosas». Resaltó que la posición final del tracto camión es un su carril completamente recto y es físicamente imposible que haya retrocedido para quedar en esta posición, como lo sostuvo la parte activa. Y añadió que como ambos ejercían una actividad peligrosa, no es su carga probar una causa extraña. Alegó que el valor de la reparación de la motocicleta, que se reclama como daño emergente consolidado, es muy superior al valor comercial que, según FASECOLDA, tiene un vehículo de las mismas características. Y de igual manera, reprochó que no haya prueba de una remisión del fisiatra a Prótesis Avanzadas SAS y de la necesidad de cambiar la prótesis cada cinco años. A lo que se suma que tampoco se observa un procedimiento ante la EPS «por concepto de prótesis». En ese sentido, propuso las defensas de «causa extrañahecho exclusivo de víctimaeximente de responsabilidad civilruptura del nexo causal», «falta de diligencia y cuidado por parte del conductor Sergio Alejandro Muñoz

un procedimiento ante la EPS «por concepto de prótesis». En ese sentido, propuso las defensas de «causa extrañahecho exclusivo de víctimaeximente de responsabilidad civilruptura del nexo causal», «falta de diligencia y cuidado por parte del conductor Sergio Alejandro Muñoz Londoño», «ausencia de culpa del codemandadocarga de la prueba», «diligencia y cuidado por parte del conductor Fabián Alexander Hernández Ospitia», «falta de legitimación en la causa por activa de Andrea Patiño Vargas», «indebida tasación y valoración de los perjuicios extrapatrimoniales por parte de la actora», «enriquecimiento sin causa de la parte actoracobro de lo no debido», «no ocurrencia del dañoreducción del monto indemnizatorio», «concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas» y «excepción genérica». 3. Contestación de Transportes Sarvi Ltda (Cfr. Archivo 020, c1).Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 Página 5 de 16

Resaltó que no hay responsabilidad de Fabián Alexander Hernández y, por lo tanto, tampoco está llamado a responder por los perjuicios pretendidos. Destacó que, según el bosquejo topográfico, el tracto camión se encontraba en su carril en forma recta, sin realizar ningún tipo de maniobra. En este sentido, propuso la defensa denominada «hecho exclusivo de Sergio Alejandro Muñoz conductor de la motocicleta de placas MKA34A como causa determinante del dañorompimiento del nexo causal» y manifestó que «coadyuva» las «excepciones» presentadas por Inversiones Visar SAS y Fabián Alexander Hernández Ospitia. 4. Contestación de La Equidad Seguros Generales OC (Cfr. Archivo 21, c1). Al igual que la totalidad del extremo pasivo, solicitó que se desestimarán las pretensiones. Destacó que con el IPAT y el video aportado al plenario, se evidencia que entre la línea media y el tractocamión existe una distancia de más de dos metros. No existió maniobra imprudente del conductor demandado, son manifestaciones del apoderado de la demandante que carecen de prueba. En este sentido, propuso las defensas de «inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractualfalta de acreditación del presunto hecho generador», «ausencia de obligaciónculpa exclusiva de la víctima», «ausencia de obligaciónculpa exclusiva de un tercero», «improcedencia de los perjuicios reclamados en la demanda», «límite del valor asegurado», «sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la póliza RCE AA031774», «disponibilidad del valor asegurado», «ausencia de solidaridad por parte de los accionados» y «excepción genérica». 5. Llamamiento en garantía de Inversiones Visar SAS y Fabián Alexander Hernández Ospitia a La Equidad Seguros Generales OC

AA031774», «disponibilidad del valor asegurado», «ausencia de solidaridad por parte de los accionados» y «excepción genérica». 5. Llamamiento en garantía de Inversiones Visar SAS y Fabián Alexander Hernández Ospitia a La Equidad Seguros Generales OC (Cfr. Archivo 01, cuaderno de llamamiento). En virtud del seguro de responsabilidad civil que ampara el vehículo de placas SZX347, los referidos demandados presentaron una pretensión revérsica en contra de La Equidad Seguros Generales OC para que pague las sumas dinerarias a las que pudieren salir condenados en el presente proceso.Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 Página 6 de 16

6. Contestación al llamamiento en garantía por parte de La Equidad Seguros Generales OC (Cfr. Archivo 03, cuaderno de llamamiento). Se opuso a la pretensión revérsica porque, a su juicio, hay una ausencia de obligación de indemnizar. Y reiteró las excepciones de mérito presentadas con la contestación a la pretensión directa. 7. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 45, c1). El juez desestimó las pretensiones. Destacó que la víctima directa, en su interrogatorio, indicó que le dijeron que una moto le pegó y lo desestabilizó, que algo por la derecha lo tocó -pero no sabe qué-, que por eso su moto se va para el lado izquierdo y que quedó debajo de la mula en cuestión de segundos. El a quo destacó que el demandante incurrió en una contradicción al indicar en la demanda que el tracto camión se salió del carril izquierdo, mientras que en el interrogatorio de parte dijo que el conductor demandado, al esquivar un hueco, hizo una maniobra que lo desestabilizó y lo dirigió al lado derecho mientras otra motocicleta lo empujó hacia el tracto camión. El demandante fue confuso y eso le resta credibilidad, según valoró el juez de primer grado. El juzgador resaltó la confesión del actor de haber sentido un golpe desde el carril derecho que provocó su caída sobre la llanta del tracto camión, versión que también sostuvo en el trámite contravencional. Lo anterior evidencia, para el a quo, que la causa del accidente fue el golpe que recibió por el lado derecho de la motocicleta. Ambos conductores coincidieron en que era una calle muy transitada donde había un trancón y, por ende, múltiples vehículos. Para el juez es claro que, desde el «croquis» y el video aportado por el demandado, se concluye que el tracto camión se hallaba centrado en

Ambos conductores coincidieron en que era una calle muy transitada donde había un trancón y, por ende, múltiples vehículos. Para el juez es claro que, desde el «croquis» y el video aportado por el demandado, se concluye que el tracto camión se hallaba centrado en el carril izquierdo y que la huella de arrastre que se marcó fue de la motocicleta por el carril del tracto camión, como lo declaró la agente de tránsito que hizo el informe en el lugar de los hechos. Además, se destacó que no hay prueba de que la carga del tracto camión tuviese incidencia en el resultado o que el adelantamiento de la víctima hubiese producido su propia lesión, en tanto esa maniobra es permitida por las normas de tránsito.Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 Página 7 de 16

En ese contexto, el a quo declaró probada la excepción de «culpa exclusiva de un tercero», en tanto la causa del accidente fue el golpe recibido por el demandante por la derecha y, aunque estaba ejerciendo una actividad peligrosa, el demandado no tuvo «influencia» alguna con su conducta en el resultado. 8. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 46, c1 y archivo 07, c2). El recurrente alegó que el a quo desconoció el principio de buena fe al indicar que el demandante incurrió en contradicciones. No es cierto que éste dijera que la maniobra del carro lo desestabilizó y la llanta lo haya atraído hasta caerse, sino que el tracto camión al intentar cambiar de carril lo obligó a frenar para evitar quedar en un punto ciego, momento en el cual se da su caída. El demandante, fue coherente con sus declaraciones, honesto y transparente. Indicó que, si bien el demandante aceptó que algo lo golpeó sobre la derecha, lo cierto es que no se cumple con los presupuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad, por lo que no se rompe el nexo causal. Estos supuestos de la causa extraña los analizó el a quo respecto al demandante, cuando debió valorarlos respecto al conductor demandado. Quedó probado que el tracto camión transportaba 35 toneladas, que circulaba por un carril prohibido para vehículos con esa carga y, pese a eso, realizó una maniobra peligrosa con la intención de cambiar de carril. Era previsible para el conductor que con su actuar podía generar un accidente y no tendría tiempo para ejecutar alguna acción evasiva del resultado. Además, no se puede hablar de irresistibilidad cuando fue el mismo conductor al incumplir preceptos normativos quien «se pone en tal situación». Finalmente, destacó que el accidente no solo se generó porque el motociclista fuera impactado por el lado derecho, sino que principal y fundamentalmente fue por el

del resultado. Además, no se puede hablar de irresistibilidad cuando fue el mismo conductor al incumplir preceptos normativos quien «se pone en tal situación». Finalmente, destacó que el accidente no solo se generó porque el motociclista fuera impactado por el lado derecho, sino que principal y fundamentalmente fue por el incumplimiento de las normas de tránsito de Fabián Alexander Hernández Ospitia. Por lo tanto, a su juicio, la sentencia debe ser revocada. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El recurrente, en esta instancia, sostiene que, a pesar de que el demandante recibió un golpe por la derecha antes de ser atropellado, lo cierto es que el actuar delRadicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 Página 8 de 16

conductor pasivo influyó en el resultado al transitar por un carril que no le correspondía y realizar una maniobra peligrosa. En ese sentido, el Tribunal debe resolver, en el contexto del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, ¿qué incidencia tiene, en la responsabilidad del demandado, la exclusividad o no de la conducta del tercero respecto a la producción del daño? ¿Qué sucede si se prueba que hubo un actuar concurrente entre el demandado y un tercero? Y ¿Cómo se configuraría la obligación indemnizatoria de cara a la solidaridad? Y, respecto al caso concreto, se debe responder a lo siguiente: ¿se probó que la conducta del tercero en la producción del daño fue exclusiva, como lo concluyó el a quo, o es cierto, como lo alegó el impugnante, que el obrar de Fabián Alexander Hernández fue determinante o contribuyente en el resultado lesivo? De haber contribuido el demandado parcialmente en el daño, el Tribunal pasaría a resolver cómo se configura la obligación indemnizatoria para los demandados, teniendo en cuenta la solidaridad que se predica de causantes plurales del daño. 2. Fundamentos jurídicos La conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Lo anterior es pacífico en doctrina y jurisprudencia. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas

peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandadoRadicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00350-01 Página 9 de 16

que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. Específicamente, para que la excepción de “causa extraña” por culpa de la víctima o de un tercero, o por otra causa esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonableson una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre

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