TSDJ MED SL - 05001310302120200007101-(30-10-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310302120200007101-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONSTRUCCIÓNNo todas las perturbaciones que se generen del levantamiento de una construcción a sus colindante produce por sí misma el derecho a ser indemnizado es necesario determinar si los daños son anormales o excesivos para que sean susceptibles de reparación./ HECHOS: Pretende se declare la responsabilidad civil de los demandados y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios en su favor por concepto de daño emergente consolidado y futuro, lucro cesante consolidado, daño moral y daño a la vida de relación. Mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022, el juzgado de origen desestimó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Por tanto, los problemas Jurídicos a resolver son: a) Si la controversia se sitúa en el marco de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y, por ende, opera la presunción de culpa en los demandados. b) Si se valoraron debidamente las pruebas y resultó acertada la sentencia de primera instancia al concluir la falta de acreditación del nexo causal y daño como presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual o, si como lo pretenden el recurrente, debe revocarse la decisión y acceder a la pretensión indemnizatoria por hallarse suficientemente acreditados todos los presupuestos axiológicos de la acción.
TESIS: La actividad constructora, cuando se trata de daños a terceros, ha sido ubicada dentro de la responsabilidad civil extracontractual, encuentra su regulación en las disposiciones sobre la
responsabilidad por los delitos y las culpas, particularmente en el artículo 2356 del Código Civil. Así se ha entendido en la jurisprudencia que precisa que la actividad constructora es una actividad peligrosa.(...)En consecuencia, le corresponde a la víctima acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contraparte, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; mientras que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció a un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.(...)La Corte ha indicado que la responsabilidad por los daños producidos por la actividad peligrosa recae en la persona que tenga el poder de dirección y control sobre la misma. Así, lo indicó, en sentencia del 13 de mayo de 2008: “Como es sabido, en la responsabilidad civil por los perjuicios causados a terceros en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas, gobernadas por el artículo 2356 del Código Civil, la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño. (…) Sucede, sin embargo, que, aunque la construcción de una casa o edificio o la realización de otras obras es una actividad lícita, se pueden causar con ella daños a los vecinos y a terceras personas, y de ahí que el dueño o
el constructor de la edificación o la obra deban tomar las precauciones necesarias y poner el mayor cuidado en la ejecución de ésta para prevenir aquellos perjuicios y para conjurar la responsabilidad civil que tales daños podrían acarrearle”(...)En caso de que surja una obligación indemnizatoria con ocasión de la construcción, tanto en el plano contractual como en el plano extracontractual, si son varios los agentes que puedan ser llamados a responder, su obligación de reparar será una obligación solidaria, al tenor del artículo 2344 del Código Civil, que consagra que cuando un daño ha sido causado por la conducta de dos o más personas, éstas responderán solidariamente en su reparación. Al respecto, expuso la Corte: “Y si, como parece sugerirlo el cargo, quiere también aducir hechos de terceros, no está demás señalar que de conformidad con el artículo 2344 del Código Civil, aplicable tanto a la responsabilidad contractual como a la extracontractual, la concurrencia de conductas de terceros y el demandado, concertadas o no,determinantes del daño reclamado por el actor, hacen a sus autores solidariamente responsables del resarcimiento de los perjuicios causados con ellas.(...)Así entonces, no todas las perturbaciones que se generen del levantamiento de una construcción a sus colindante produce por sí misma el derecho a ser indemnizado es necesario determinar si los daños son anormales o excesivos para que sean susceptibles de reparación.(...)Se demanda la responsabilidad civil de los demandados en su calidad de “dueños y/o encargados de la obra” y la condena al pago de los perjuicios de orden
patrimonial y extrapatrimonial derivados de las afectaciones causadas al inmueble ubicado en la Carrera 72 No 31 – 76/82 de Medellín, debido a las obras de demolición y construcción que se llevaron a cabo en el bien colindante ubicado en la carrera 72 No 31 – 68/70.(...)Hecha la anterior precisión, la tesis que sostendrá la Sala es que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía de demostrar el nexo causal entre los daños sufridos y el proceso constructivo que se adelantó en el predio colindante de la casa de la familia Jaramillo Lalinde.(...)Particularmente, no se demostró que las afectaciones en el inmueble, la angustia y zozobra y modificación en condiciones de existencia, así como la presencia de plagas derivada del menoscabo en la propiedad, fueron causadas por la demolición y construcción de una obra nueva en el predio vecino o por incurrir en falta de mantenimiento, impericia, negligencia, descuido, falta de idoneidad en quien fungía como residente de obra o por no acatar los consejos del extremo activo (pagar asesores y hacer seguimiento al desarrollo de la obra).(...)Emergen entonces unas condiciones previas que dificultan la demostración del asocio entre las afectaciones en la vivienda familiar y la demolición y posterior construcción del Edificio Bilbao, pues, demostrado se encuentra que se encontraban presentes antes del desarrollo constructivo, verbigracia, no es dable concluir con suficiente certeza que las obras ocasionaron un deterioro en el muro medianero, cuando según lo consignado en el acta de vecindad, en el límite de la vivienda con el
predio a intervenir preexistían humedades, fisuras, deterioro y piezas despicadas.(...)De los hallazgos encontrados por el DAGRD tampoco puede colegirse el nexo causal entre las afectaciones del inmueble de la familia Jaramillo Lalinde y la construcción, porque no se consignan datos que brinden conocimiento certero acerca de la antigüedad de las fisuras observadas, ni da cuenta de la aplicación de un método que permita determinar un eventual estado de evolución de las existentes previo al inicio de las obras, nótese como, se recomienda efectuar monitoreo de las fisuras, “medir su amplitud (…) colocar testigos”, a fin de establecer su evolución.(...)En ese orden de ideas, contrario al criterio del apelante, no se demostró el nexo de causalidad entre los daños reclamados y la construcción contigua a la casa de la familia Jaramillo Lalinde, el menoscabo alegado por la parte actora parece derivar más bien de las afectaciones generadas por deterioro de dicho inmueble, sin que se probara alguna conexidad con el proceso de construcción, pese a ser carga de la parte interesada, según las voces del art. 167 CGP y, no es admisible que mediante el decreto oficioso de pruebas, el juez reemplace la labor demostrativa que le incumbe a las partes, como parece sugerirlo el apelante.(...)En definitiva, las pruebas recaudadas permiten colegir que el inmueble ubicado en la Carrera 72 No 31 – 76/82 de Medellín, ya presentaba afectaciones antes que se diera inicio al proceso de demolición y construcción en el predio colindante, esto es, grietas,
humedades, fisuras, levantamiento de baldosas, entre otros daños, sin que, ante tan considerable circunstancia, se lograra demostrar con suficiencia que fue la actividad constructiva la génesis de todos los perjuicios reclamados por el extremo activo y, por ende, no se cumplió con el nexo de causalidad como presupuesto necesario para que salga avante la pretensión, sin necesidad de adentrarse en análisis adicionales.
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 30/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001310302120200007101 Página 1 de 22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: DECLARATIVO R ESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL Radicado: 05001310302120200007101
Demandantes: JUAN MIGUEL, JUAN CAMILO y PILAR LUCRECIA
JARAMILLO LALINDE
Demandados: ROSALBA HENAO HOLGUÍN , PROMOTORA DE
PROYECTOS CYP S.A.S. , S.O.S. INGENIERÍA &
AMBIENTE S.A.S.
Providencia Sentencia Tema: En el régimen de responsabilidad del art. 2356 del CC, la ausencia de acreditación del ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por el agente, el daño padecido
AMBIENTE S.A.S.
Providencia Sentencia Tema: En el régimen de responsabilidad del art. 2356 del CC, la ausencia de acreditación del ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por el agente, el daño padecido y la relación de causalidad entre aquella y este impide la prosperidad de la pretensión.
Decisión: Confirma
Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende se declare la responsabilidad civil de los demandados y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios en su favor por concepto de daño emergente consolidado y futuro2, lucro cesante consolidado3, daño moral y daño a la vida de relación4.
Expusieron los actores que el inmueble ubicado en la Carrera 72 No 31 – 76/82 de Medellín con matrícula inmobiliaria 001-810849 ha sido casa de la familia Jaramillo
1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 01ExpedienteDigitalizado páginas 4 - 32 2 Por las sumas de $21’383.640 y $3’298.419 respectivamente. 3 En favor de Juan Miguel Jaramillo Lalinde por la suma de $71’658.253 4 En favor de Juan Miguel y Pilar Lucrecia Jaramillo por 50 SMLMV cada uno, de Juan Camilo Jaramillo por 20 SMLMV y
3 En favor de Juan Miguel Jaramillo Lalinde por la suma de $71’658.253 4 En favor de Juan Miguel y Pilar Lucrecia Jaramillo por 50 SMLMV cada uno, de Juan Camilo Jaramillo por 20 SMLMV y de los tres actores en acción hereditaria de Lucrecia Lalinde De Jaramillo por 50 SMLMV frente a cada modalidad de daño.Radicado Nro. 05001310302120200007101 Página 2 de 22
Lalinde desde 1956, bajo la titularidad de su padre, quien falleció el 12 de marzo de 2005, sin que a la fecha de la demanda se hubiese adelantado la sucesión; que para el 2015 el bien se encontraba ocupado por su fallecida madre Lucrecia Lalinde, así como por su hija Pilar Jaramillo Lalinde, quienes desde la misma época sufrían graves quebrantos de salud y; que los demás he rmanos residían en hogares separados, pero conservaban constante contacto y procuraban el bienestar de quienes habitaban el hogar paterno , precisando que, Juan Miguel Jaramillo estaba domiciliado en Bogotá donde laboraba como consultor empresarial y era el único del núcleo familiar que gozaba de buena salud.
Refirió que Rosalba Henao Holguín adquirió el bien ubicado en la Carrera 72 No 31-68/10 con matrícula 001 -325452, que limita al sur con el predio de la familia Jaramillo Lalinde y, que aquella tenía la intención de construir un nuevo inmueble con mayor capacidad de alojamiento ; que en diciembre de 2015 Juan Miguel Jaramillo evidenció que la vivienda paterna presentaba grave deterioro por humedades en el muro medianero que se compart e con el inmueble de Rosalba
con mayor capacidad de alojamiento ; que en diciembre de 2015 Juan Miguel Jaramillo evidenció que la vivienda paterna presentaba grave deterioro por humedades en el muro medianero que se compart e con el inmueble de Rosalba Henao, a consecuencia de falta de mantenimiento de los sistemas de desagüe de la casa contigua que se hallaba en proceso de ser intervenida y que, producto del deterioro del muro medianero comenzaron a presentarse plagas en la vivienda de los demandantes y un ambiente permanente de humedad que ocasionaba deterioro en la salud de los ocupantes de la vivienda y malestar en los visitantes.
Indicó, que en septiembre de 2016 funcionarios de la sociedad S.O.S. Ingeniería y Ambiente S.A.S., informaron a Juan Miguel Jaramillo que la ingeniera Ángela María Jaramillo que estaba frente al proyecto y con quien tenía contacto aquel, ya no se encontraba a cargo por la gestión inadecuada de la licencia de construcción , que era necesario levant ar un acta de vecindad que, en efecto se realizó y, que la licencia ya había sido expedida; que desde octubre de 2015 y hasta mayo de 2018 cuando se terminó la obra, los demandados como propietarios del bien y encargados de la misma incurrieron en conducta s imperitas y negligentes que generaron deterioros en la vivienda de los actores ; que el señor Jesús Ernesto Trujillo era el residente de la obra, pero no ingeniero civil por lo que no estaba habilitado para dirigirla, ni poseía los conocimientos técnicos necesarios y que, a partir del 29 de diciembre de 2016, la propietaria del proyecto dejó de ser Rosalba Henao Holguín y pasó a ser de la sociedad Promotora de Proyectos CYP S.A.S.
partir del 29 de diciembre de 2016, la propietaria del proyecto dejó de ser Rosalba Henao Holguín y pasó a ser de la sociedad Promotora de Proyectos CYP S.A.S.
Adujo que, el deterioro p roducto de las discusiones que se generaron por la construcción, los daños sufridos en la vivienda paterna, la zozobra frente a su estabilidad y el riesgo para la salud de las ocupantes del bien les produjo a los actores daño moral, así como a la vida de relación, porque no pudieron disfrutar deRadicado Nro. 05001310302120200007101 Página 3 de 22
su vida como lo hacían de manera habitual, en especial, a Juan Miguel Jaramillo Lalinde, quien tuvo que ocuparse de solucionar la impericia de los demandados y la falta de idoneidad del residente de obra , además, se le generó a este último perjuicio patrimonial por daño emergente por asumir de su propio peculio los costos de reparación del bien, asimismo por lucro cesante, en tanto tuvo que desplazarse a Medellín y permanecer durante la mayor parte del tiempo de duración del proyecto constructivo, a fin de asumir la representación de sus familiares enfermos y resolver todos los perjuicios derivados de la obra, sin generar ingresos al no poder continuar ejecutando su oficio con normalidad.
1.2 CONTESTACIÓN5.
La parte demandada reconoció como cierta la compra del inmueble por Rosalba Henao Holguín y la suscripción del acta de vecindad. Negó la injerencia de Rosalba Henao en la actividad constructiva y su propiedad en el proyecto, la existencia de un problema grave de humedades provenientes de la falta de mantenimiento del
Henao Holguín y la suscripción del acta de vecindad. Negó la injerencia de Rosalba Henao en la actividad constructiva y su propiedad en el proyecto, la existencia de un problema grave de humedades provenientes de la falta de mantenimiento del inmueble en el que se gestionaba la construcción, el fuerte deterioro estructural del muro medianero, el ambiente de humedad, la gestión inadecuada de la ingenier a Ángela Jaramillo y los retrasos en la expedición de la licencia, la realización de las obras desde octubre de 2015, las afectaciones en la vivienda de los demandantes, la calidad de ingeniero residente de Jesús Ernesto Trujillo, la falta de conocimientos técnicos del contratista y que el proyecto constructivo se adelantara en forma inadecuada y, en general, los daños reclamados y el nexo de causalidad. Con relación a los restantes, indicó no constarle o no constituir propiamente hechos.
Se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones que denominaron:
- “Temeridad y mala fe”, por las pretensiones exorbitantes que se encuentran contenidas en una demanda sin técnica y acompañada de pruebas irrelevantes, sumado a la acusación de ser Rosaba Henao Holguín la propietaria del proyecto, desconociendo que la demolición y construcción la realizó la sociedad Promotora de Proyectos CYP S.A.S. , la ausencia de hechos que imputen responsabilidad a la sociedad SOS Ingeniería y Ambiente S.A.S., y pretensiones por perjuicios futuros, sin que exista daño actual.
- “Falta de causa para pedir”, porque no existen fundamentos de hecho para las pretensiones, los demandados no tienen ninguna responsabilidad en la falta
por perjuicios futuros, sin que exista daño actual.
- “Falta de causa para pedir”, porque no existen fundamentos de hecho para las pretensiones, los demandados no tienen ninguna responsabilidad en la falta de mantenimiento del inmueble de la sucesión ilíquida de la que hacen parte los demandantes, las humedades son menores, no afectan la edificación y tampoco
5 Ibid. archivo 25.1ContestaciónDemanda_Rosalba.Promotora.SOSIngenieríaRadicado Nro. 05001310302120200007101 Página 4 de 22
la salud de los demandantes, pues las historias clínicas presentadas evidencian que tenían padecimientos físicos y mentales desde hace más de tres décadas.
- “Manifiesta carencia de fundamento legal”, porque no hay fundamento legal ni proporcionalidad en las pretensiones por perjuicios morales, de la vida de relación y futuros.
- “Abuso del derecho” por el cobro desproporcionado de los daños.
- “Incumplimiento de la carga de la prueba”, por cuanto no se demostró la existencia de los daños, ni la causa y, por el contrario, los demandantes confesaron que las humedades existían antes de las demoliciones.
- “Falta de legitimación por pasiva” respecto de Rosalba Henao por no ser propietaria del proyecto Edificio Bilbao, solo fue por un tiempo nuda propietaria porque la posesión del inmueble era de Promotora de Proyectos CYP S.A.S. , también frente a SOS Ingeniería y Ambiente S.A.S., al no existir reproche en su contra.
- “Falta de legitimación por activa” respecto de los perjuicios materiales,
también frente a SOS Ingeniería y Ambiente S.A.S., al no existir reproche en su contra.
- “Falta de legitimación por activa” respecto de los perjuicios materiales, porque los demandantes no son propietarios del inmueble, ni demostraron ser poseedores, ni arrendatarios, siendo el titular de derecho de dominio la sucesión ilíquida.
- “Culpa de la víctima” frente a los perjuicios materiales, puesto que, son producto de la falta de mantenimiento del inmueble, así como a los inmateriales, pues la historia clínica demuestra que el dolor moral es producto de una vida con enfermedad mental y física, posiblemente por la carga genética y no con motivo o acciones de los demandados. Además, Juan Miguel Jaramillo debió contratar un abogado que representara sus familiares y no renunciar a su tra bajo, así como contratar un ingeniero experto que le ilustrara sobre la leve dad de las supuestas molestias.
- “Hecho de un tercero”, por las sindicaciones que en la demanda se hacen frente a Jorge Castaño y Jesús Ernesto Trujillo, quienes no hacen parte del proceso y, porque, si la humedad fue causada por el represamiento de agua en la cubierta por las hojas de los árboles ubicados en la vía pública, los daños serían imputables al municipio.Radicado Nro. 05001310302120200007101
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- “Deber como ciudadano”, en atención al deber que deben soportar los ciudadanos y vecinos de pequeñas molestias generadas con la actividad constructiva, conforme ha indicado la Corte Suprema de Justicia.
- “Limitaciones de la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas ”
ciudadanos y vecinos de pequeñas molestias generadas con la actividad constructiva, conforme ha indicado la Corte Suprema de Justicia.
- “Limitaciones de la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas ” que no aplica a daños morales y vida de relación, porque no se demostró el daño, la causa y el nexo de causalidad.
1.3 PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 , el juzgado de origen desestimó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
El a quo situó la controversia en la responsabilidad civil por actividades peligrosas y la que deriva de un edificio en ruina conforme a lo establecido en el artículo 2350 del CC. A continuación, señaló que a las p artes les asistía legitimación e interés para obrar, por activa, en tanto el certificado de tradición y libertad daba cuenta que los actores adquirieron el inmueble afectado por la sucesión de su padre y, por pasiva a Rosalba Henao por el otorgamiento de la licencia de demolición y construcción del inmueble colindante y a las sociedades demandadas como encargadas de desarrollar el proyecto inmobiliaria Edificio Bilbao P.H.
Refirió que no se identificaba con claridad de la prueba recaudada, las supuestas falencias o actuaciones inadecuadas que sucedieron durante el proceso constructivo, ni que las presuntas afectaciones fueron ocasionadas por la edificación, precisando que, para la época del levantamiento del acta de vecindad (2016), los demandantes manifestaron que la vivienda fue demolida para la construcción del edificio y se hallaba deshabitada desde hacía más de un año y,
edificación, precisando que, para la época del levantamiento del acta de vecindad (2016), los demandantes manifestaron que la vivienda fue demolida para la construcción del edificio y se hallaba deshabitada desde hacía más de un año y, que ante la falta de mantenimiento generó humedades sobre el costado sur del hogar de la fami lia Jaramillo Lalinde, particularmente del muro medianero levantado con ladrillo expuesto sin revocar, que daba al patio y a la habitación ocupada por la señora Pilar Lalinde. Al respecto, sostuvo el a quo que no resultaba lógico que el resto del inmueble presentara las mismas afectaciones, si la presunta única causa atribuible era el abandono de la vivienda que colindaba solo por referido costado.
Indicó que la prueba documental data de la época de la construcción (2016 a 2018) y no con antelación a la misma, lo que no permitía determinar el estado de conservación del inmueble previo al inicio de la obra y que tales afectaciones tienen
6 Ibid. archivos 81 Sentencia escrita RCE CONSTRUCCIÓN NIEGA PRETENSIONESRadicado Nro. 05001310302120200007101 Página 6 de 22
como causa única y exclusiva la construcción del Edificio Bilbao. Sumado a ello, resaltó la ausencia de prueba técnica para vincular las afectaciones de la vivienda de los demandantes con el proceso constructivo.
En cuanto al informe técnico aportado por la parte actora, adujo que fue elaborado con fundamento en el material fílmico y fotográfico suministrado por uno de los demandantes y, para la fecha en que fue inspeccionado el inmueble, la construcción había culminado y la vivienda de los demandantes estaba
con fundamento en el material fílmico y fotográfico suministrado por uno de los demandantes y, para la fecha en que fue inspeccionado el inmueble, la construcción había culminado y la vivienda de los demandantes estaba completamente reparada, por lo que las conclusiones del experto no son producto de su convencimiento personal, ni de la realización de estud ios, pruebas o investigaciones científicas, adicionalmente tampoco evidencia algún defecto en el proceso constructivo y, por el contrario, le atribuye la aparición de grietas y fisuras al asentamiento de la obra y antigüedad del inmueble que no tiene especificaciones técnicas actuales en sismo resistencia, pues la construcción se levantó hace más de 60 años.
Puntualizó que en el acta de vecindad del 5 de septiembre de 2016 y en la visita técnica del DAGRED el 5 de enero de 2017, no se hicieron recomendaciones de carácter urgente como reparaciones o desalojo y que de las explicaciones del ingeniero Arbeláez Rojas se podía colegir que las grietas y afectaciones cosméticas fueron producto del asentamiento y consolidac ión de la edificación en construcción.
Añadió que no e ra posible determinar con precisión de los interrogatorios y testimonios absueltos los daños o deterioros que sufrió el inmueble de los demandantes, pues se manifestó que padecieron molestias relacionadas con el taponamiento de los desagües de la vivienda que generaron la aparición de humedades y con ello la propagación de plagas, además del cargue y descargue de materiales en la acera de su vivienda, así como la constante caída de objetos en su techo, sin particularizar las condiciones de tiempo y modo en que se dieron
humedades y con ello la propagación de plagas, además del cargue y descargue de materiales en la acera de su vivienda, así como la constante caída de objetos en su techo, sin particularizar las condiciones de tiempo y modo en que se dieron y, aun cuando se constató la presencia de grietas y fisuras, se probó que no revestían peligro para la estabilidad de la casa familiar, de ahí que se desacatara la ocurrencia del daño y de conductas significativas desplegadas por los demandados que contribuyeran de manera específica al deterioro de la vivienda.
En definitiva, concluyó que no se acreditaron todos los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractu al, imponiéndose la negativa de las pretensiones, sin necesidad del analizar los medios exceptivos propuestos.Radicado Nro. 05001310302120200007101 Página 7 de 22
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada por estado, siendo apelada por la parte demandante quien precis ó los reparos frente a la decisión de la misma manera, dentro de los tres días siguientes.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el re curso y replicar, derecho del cual, hizo uso el apelante.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite
En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. REPAROS CONCRETOS7.
La parte demandante formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera i nstancia y se acceda a las pretensiones indemnizatorias. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio.
3.1 Régimen de responsabilidad civil aplicable y análisis de sus elementos.
Cuestionó que el a quo no efectuara el análisis de la responsabilidad objetiva por actividad peligrosa con fundamento en los artículos 2356 y 669 del C.C y conforme ha sido calificada la construcción, incurriendo en imprecisiones conceptuales sobre el régimen de responsabilidad civil a plicable al indicar que, en lo concerniente al hecho, no se demostraron falencias o actuaciones inadecuadas durante el proceso constructivo, entre otras aseveraciones y terminó realizando el análisis de responsabilidad en el terreno de la culpabilidad y no en el de la causalidad.
hecho, no se demostraron falencias o actuaciones inadecuadas durante el proceso constructivo, entre otras aseveraciones y terminó realizando el análisis de responsabilidad en el terreno de la culpabilidad y no en el de la causalidad.
7 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 80 Recurso apelación sentencia JUAN MIGUEL JARAMILLO LALINDERadicado Nro. 05001310302120200007101 Página 8 de 22
Puntualizó que no es carga de la prueba de los dem andantes acreditar la culpa de los demandados al existir una presunción de responsabilidad en contra del agente, quien solo se exonera demostrando una causa extraña, cuya prueba no se aportó, ni se hizo el análisis respectivo en la sentencia.
3.2 Acreditación de los presupuestos axiológicos.
Sostuvo que se probó la existencia del hecho, daño y nexo causal como elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas; que no hubo una adecuada valoración probatoria del daño y que se desconocieron las normas que regulan la garantía de libertad probatoria , de apreciación de pruebas bajo las reglas de la sana crítica y de las facultades para decretar pruebas de oficio.
Aseveró que el nexo causal se demostró efectivamente con el informe patológico realizado por el patólogo Jorge Eduardo Arbeláez Rojas y su declaración al afirmar que los daños sufridos por el inmueble y que fueron documentados en los registros fílmicos y fotográficos que le fueron entregados , se dan y explican por el proceso constructivo.
En la sustentación, efectuó la valoración frente a cada medio de prueba que, en su
fílmicos y fotográficos que le fueron entregados , se dan y explican por el proceso constructivo.
En la sustentación, efectuó la valoración frente a cada medio de prueba que, en
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