TSDJ MED SL - 05001310302120200007401-(05-11-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310302120200007401-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALPara liberarse de la obligación de reparar, corresponde a la parte demandada la carga de probar una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, demostrando que la participación de la víctima fue única y determinante en la realización del daño./ HECHOS: Pretende la parte actora se declare la responsabilidad civil de los demandados y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios por daño moral y vida de relación e intereses moratorios. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, el juzgado de origen declaró probada oficiosamente la excepción “inexistencia de la obligación de asumir el pago de indemnización alguna por la configuración de una exclusión legalmente pactada”; declaró la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, a quienes condenó solidariamente al pago de perjuicios morales y a las costas reducidas en un 50%. Por tanto los problemas jurídicos se centran en determinar si la demandada Marta Catalina Quintero Valencia cumplió la carga demostrativa de acreditar la culpa exclusiva de la víctima y/o la pérdida de la guardia material del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y, por ende, debe revocarse y/o modificarse la decisión de primera instancia para liberarla de la obligación resarcitoria o, si, por el contrario, tal carga no fue satisfecha y hay lugar a confirmar la sentencia. Si la aseguradora se encuentra obligada a asumir el pago de la condena en virtud de la póliza No 101020985 o, si se probó alguna
exclusión del contrato de seguro que la exima de dicha obligación.
TESIS: (...)Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares. De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc. Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.(...) Con relación al hecho o culpa exclusiva de la víctima, la Sala de Casación Civil ha reiterado: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de
responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.(...)En consecuencia, para la estimación de la eximente de responsabilidad civil por hecho exclusivo de la víctima, le corresponde al demandado demostrar que la participación de la víctima fue única y determinante en la realización del daño,bien porque no hubo intervención del agente o porque de existir fue irrelevante.(...) Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil. (...) La noción de actividad
peligrosa y de guardián son inescindibles pues “la responsabilidad del daño por el hecho de las cosas inanimadas, provienen de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener”, lo cual quiere significar que, una vez constatada la realización de una actividad peligrosa debe establecerse quién es su guardián para la atribución de responsabilidad.(...) Las exclusiones de cobertura en los contratos de seguro han sido definidas por la doctrina como aquellos: “hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente”(...)En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos: i) el hecho, consistente en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 2016 donde perdió la vida Manuel Ignacio García Atehortúa y; ii) el daño moral padecido por los demandantes.(...)Si bien el conductor del automóvil declaró en el trámite contravencional que fue la motocicleta la que golpeó inicialmente al peatón, el registro fílmico aportado resultó ser contundente para la verificación de las circunstancias de ocurrencia del accidente ya advertidas precedentemente, dejando sin fundamento la versión rendida por aquel ante la autoridad
administrativa.(...)Así las cosas, la colisión da cuenta de la falta de diligencia y prudencia del conductor del automóvil al continuar la marcha el vehículo cuando rigurosamente se imponía como deber de conducta, mantener prudente distancia con la motocicleta que le antecedía, conforme la velocidad que llevaba, reducir y detener su curso como lo venía haciendo esta última, sin exponer a los demás actores viales, lo cual no ocurrió e incidió decisivamente en la producción del desafortunado desenlace.(...)En definitiva, las condiciones que determinaron el daño se insertan de manera exclusiva en el comportamiento del conductor del automóvil, de ahí que, el hecho exclusivo de la víctima que alega la parte demandada en el recurso de apelación no esté llamado a prosperar, pues se observa que, en punto a la causalidad como presupuesto estructural de la acción resarcitoria, contrario a lo indicado en la alzada, se verifica una adecuada valoración probatoria y la parte actora satisfizo la carga que le asistía frente a su demostración, sin que el extremo pasivo comprobara que hubo una ruptura del nexo causal con ocasión de la participación exclusiva de la víctima directa. Motivos por los cuales, en lo particular, la Sala conservará la decisión recurrida.(...)Para la Sala, las afirmaciones de la demandada no resultan suficientes para desvirtuar la presunción en su contra, toda vez que como lo ha entendido la jurisprudencia, esa falta de guardianía sólo se desvanece en eventos en los que existe un vínculo jurídico tal, que represente la entrega total y absoluta de la tenencia de la cosa o, un desprendimiento inculpable.
De ahí que, no basta entonces que la propietaria no estuviera conduciendo el vehículo al momento del fatal suceso, importa que se ejerza sobre el bien un poder intelectual de control y mando, lo que se insiste, no quedó desvirtuado, lo que permite la atribución de responsabilidad efectuado (...) no le asiste razón a la recurrente y resultó acertada la decisión desestimatoria de la pretensión elevada en contra de la aseguradora tras la presencia de una exclusión del contrato de seguro que, se encuentra acreditada en el expediente y libera a la aseguradora de la obligación de asumir el pago de la condena, imponiéndose la confirmación integra de la decisión (…)MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 05/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 Página 1 de 25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO – RCE Radicado: 05 001 31 03 021 2020 00074 01
Demandante: ROSA MARÍA ATEHORTÚA ZAPATA , ANA ISABEL
GARCÍA ATEHORTÚA y JORGE IVÁN GARCÍA
ATEHORTÚA
Demandados: MARTA CATALINA QUINTERO VALENCIA , JOHN
MARIO RAMÍREZ ARENAS y SEGUROS DEL
GARCÍA ATEHORTÚA y JORGE IVÁN GARCÍA
ATEHORTÚA
Demandados: MARTA CATALINA QUINTERO VALENCIA , JOHN
MARIO RAMÍREZ ARENAS y SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
Providencia Sentencia Tema: Para liberarse de la obligación de reparar, corresponde a la parte demandada la carga de probar una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, demostrando que la participación de la víctima fue única y determinante en la realización del daño.
Decisión: Confirma
Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende la parte actora se declare la responsabilidad civil de los demandados y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios por daño moral y vida de relación2 e intereses moratorios.
Expuso que el 21 de noviembre de 2016 falleció Manuel Ignacio García Atehortúa a causa de un accidente de tránsito ocurrido el mismo día en la Carrera 51 frente No 74 – 58 de Medellín , cuando el vehículo de placas KIB948 de propiedad de Marta Catalina Quintero Valencia conducido por Jo hn Mario Ramírez Arenas, colisionó con la motocicleta de placas NZK03C lanzándola hacía la víctima que se desplazaba por delante como peatón.
1 Ver carpeta 01 / archivo 1 páginas 57 – 64.
colisionó con la motocicleta de placas NZK03C lanzándola hacía la víctima que se desplazaba por delante como peatón.
1 Ver carpeta 01 / archivo 1 páginas 57 – 64. 2 Por la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por cada modalidad resarcitoria.Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 Página 2 de 25
Refirió que mediante Resolución No 201729627 del 24 de julio de 2017, la autoridad de tránsito declaró contravencionalmente responsable a Jo hn Mario Ramírez Arenas por infringir los artículos 55, 61 y 108 de la Ley 769 de 2002 y eximió de responsabilidad al conductor de la motocicleta y al peatón fa llecido y, puntualizó que el conducto r del vehículo faltó al deber objetivo de cuidado al desplazarse a exceso de velocidad sin conservar la distancia de seguridad , generando la colisión y el atropello al peatón.
Añadió que la víctima era cónyuge de Rosa María Atehortúa Zapata y padre de Ana Isabel y Jorge Iván García Atehortúa, con quienes conservaba fuertes lazos afectivos y, que a causa del fallecimiento estos han padecido aflicción, nostalgia y tristeza, además, se alteraron sus condiciones de existencia por no poder salir, disfrutar de la vida en actividades grupales y relacionarse como lo hacían antes del fatal acontecimiento.
1.2 CONTESTACIÓN.
MARTA CATALINA QUINTERO VALENCIA 3 no admitió ninguno de los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones:
fatal acontecimiento.
1.2 CONTESTACIÓN.
MARTA CATALINA QUINTERO VALENCIA 3 no admitió ninguno de los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones:
- “Inexistencia de la obligación” , por carecer las pretensiones de los presupuestos fácticos y jurídicos que permitan endilgar responsabilidad a la propietaria del vehículo y, porque se confesó en la demanda que no lo conducía, ni tenía su guarda jurídica.
- “Falta de causa” y “falta del nexo causal”, entre la muerte del peatón y la calidad de propietaria del vehículo de placas KIB948 que permita estructurar la responsabilidad.
- “Culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto no estaba señalado el paso de peatones, la víctima mayor de edad no estaba acompañada y en la resolución contravencional se establece que había atravesado un carril completo y más de la mitad del segundo carril, de ahí que el accidente no fue ra dentro de la distancia que se debe guardar entre el vehículo y la acer a, sino dentro de la vía donde se expuso imprudentemente el peatón.
- “Culpa de un tercero”, toda vez que fue la motocicleta la que atropelló al peatón y, por tanto, fue la causante del siniestro.
3 Ibid. archivo 11.1Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 Página 3 de 25
- “Falta de imputación a Marta Catalina Quintero Valencia”, por las inconsistencias de la resolución contravencional y, porque no se le endilgó
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- “Falta de imputación a Marta Catalina Quintero Valencia”, por las inconsistencias de la resolución contravencional y, porque no se le endilgó responsabilidad a la propietaria, ni se infiere su participación en el accidente.
SEGUROS DEL ESTADO S.A.. contestó la demanda4, pero mediante auto del 7 de marzo de 2022 se estableció su extemporaneidad5.
1.3 PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, el juzgado de origen declaró probada oficiosamente la excepción “inexistencia de la obligación de asumir el pago de indemnización alguna por la configuración de una exclusión legalmente pactada”; declaró la responsabilidad civil extracontrac tual de los demandados Jhon Mario Ramírez Arenas y Marta Catalina Quintero Valencia , a quienes condenó solidariamente al pago de perjuicios morales7 y a las costas reducidas en un 50%; negó el reconocimiento del daño a la vida de relación y la condena en costas a favor de Seguros del Estado S.A., en virtud del amparo de pobreza concedido a los demandantes.
El a quo consideró que el asunto se sitúa en el régimen de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas y halló probados el hecho, daño y relación de causalidad entre este y aquel como presupuestos de la acción.
Refirió que el informe de tránsito, la resolución contravencional y el video aportados dan cuenta de la ocurrencia del accidente de tránsito y la forma en que ocurrió, esto es, que el automóvil golpeó la motocicleta y producto de ello, la proyectó hacia
dan cuenta de la ocurrencia del accidente de tránsito y la forma en que ocurrió, esto es, que el automóvil golpeó la motocicleta y producto de ello, la proyectó hacia el peatón, a su juicio, de no ser por la participación del automóvil el incidente no se habría presentado, dado que se evidenciaba que el motociclista respetando el paso del peatón que ya había cruzado gran parte de la vía, había detenido casi por completo su marcha cuando fue proyectado por el impacto hacía la humanidad de aquel.
Indicó que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, resultaba cl aro que el conductor del automóvil se desplazaba a una velocidad mayor a la de la motocicleta cuando ingresaron a la escena, sin respetar la distancia que debía mantener frente al otro vehículo como lo ordena el art. 108 de la Ley 769 de 2002, de forma que le
4 Ibid. archivo 19 5 Ibid. archivo 22 6 Ibid. archivo 41
7 En favor de Rosa María Atehortúa por 70 SMLMV y en favor de Ana Isabel y Jorge Iván García Atehortúa por 50 SMLMV cada uno.Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 Página 4 de 25
permitiera reaccionar adecuada y oportunamente, de ahí, coligió que el conductor del vehículo fue el responsable de la ocurrencia del accidente.
Con relación al daño, halló plenamente demostrado el deceso de Manuel Ignacio García Atehort úa y como su causa , Hipertensión Endocranea na, secundaria a trauma cráneo encefálico severo por mecanismo contundente en accidente de
García Atehort úa y como su causa , Hipertensión Endocranea na, secundaria a trauma cráneo encefálico severo por mecanismo contundente en accidente de tránsito en calidad de peatón, conforme certificado de defunción y protocolo de necropsia. Encontrando así probada la ocurrencia del hecho, el daño y el nexo de causalidad.
Con relación a las excepciones propuestas por la demandada Marta Catalina Quintero Valencia denominadas como “inexistencia de la obligación” , “ falta de causa” y “falta del nexo o relación causal”, adujo que no prosperarían, teniendo en cuenta que no se aportó ningún medio de prueba que brindara suficiente certeza acerca del desprendimiento de la guard ia por parte de la codemandada, sin que bastara su sola afirmación , pues se predica la responsabilidad respecto del propietario, así otra persona ejecute la actividad peligrosa, dada su calidad de guardián que sobre las cosas se presume , imponiéndose así la condena solidaria con el causante material del daño.
Señaló que tampoco estaría llam ado a prosperar el medio exceptivo “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto del análisis de la secuencia de fotogramas que se desprenden del video, observaba claramente que la motocicleta que iba delante del vehículo causante del accidente había detenido la marcha, privilegiando el paso del peatón que hasta ese momento había tenido todo el cuidado para acceder a la calzada y cruzar los carriles. En co ncepto del a quo, si el conductor del vehículo hubiera respetado el art. 55 de la Ley 769 de 2002, muy seguramente no se habría
calzada y cruzar los carriles. En co ncepto del a quo, si el conductor del vehículo hubiera respetado el art. 55 de la Ley 769 de 2002, muy seguramente no se habría presentado el accidente y mucho menos el fatídico desenlace.
Precisó que, el hecho de no existir en el lugar del accidente una zona demarcada para el paso de peatones, no faculta a los conductores para arrasar sin miramiento alguno a todo aquél que se encuentre a su paso, pues es su deber propender por la protección de la vida e integridad de todos los actores viales, incluidos l os peatones, indicando además que, la culpa exclusiva de la víctima requiere la imprevisibilidad del hecho, irresistibilidad y exterioridad como características concomitantes para su configuración.
Expresó que por las razones ya expuestas sobre el actuar de la motocicleta se desestimaría la excepción de “culpa de un tercero” y, respecto de la alegada “falta de imputación” basada en que a la propietaria no se le endilgó responsabilidadRadicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 Página 5 de 25
contravencional precisó que, en dicho trámite se vincula al conductor del vehículo involucrado en la falta a las normas de tránsito, sin que sea necesario llamar a quien figure como propietario, además que, una cosa es la responsabilidad que allí se discute y otra muy distinta la que se debate en este proceso.
En punto al daño moral, estimó que era innegable la presunción de sentimientos de tristeza, aflicción, desasosiego y dolor que ocasiona la pérdida del cónyuge y
se discute y otra muy distinta la que se debate en este proceso.
En punto al daño moral, estimó que era innegable la presunción de sentimientos de tristeza, aflicción, desasosiego y dolor que ocasiona la pérdida del cónyuge y padre, sumado a la acreditación derivada de la prueba testimonial practicada que daba cuenta de su causación. Así, acudiendo al arbitrio judicial fijó la indemnización por tal concepto en el equivalente a 70 SMLMV para la cónyuge y 50 SMLMV para cada uno de los hijos.
Indicó que debía negarse el reconocimiento del daño a la vida de relación, porque las pruebas recaudadas no generaban el convencimiento de su existencia y advertía contradicciones e indefiniciones en las declaraciones de los testigos.
Por último, en lo relativo a la condena contra Seguros del Estado S.A., consideró que debían negarse las pretensiones en su contra, por cuanto se configuraba la exclusión contenida en el numeral 2.2. de las condiciones generales de la póliza No 101020985, en concreto, el hecho de no contar el conductor con licencia de conducción vigente para el momento del accidente como se probó en el trámite contravencional y, por ende, no estaba la aseguradora obligada a asumir el pago de la indemnización, de ahí que declarara oficiosamente la excepción.
1.4. TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada en estados, siendo apelada por la demandada Marta Catalina Quintero Valencia, quien precisó los reparos frente a la decisión dentro de los tres días siguientes a su finalización.
La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada en estados, siendo apelada por la demandada Marta Catalina Quintero Valencia, quien precisó los reparos frente a la decisión dentro de los tres días siguientes a su finalización.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar , derecho del cual, hizo uso la apelante y Seguros del Estado S.A.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al procesoRadicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 Página 6 de 25
respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. REPAROS CONCRETOS8.
La demandada Marta Catalina Quintero Valencia formuló los siguientes motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque o modifique la decisión para liberarla de responsabilidad o, en su defecto, se ordene a la aseguradora asumir el pago de la condena. Con base en su intervención se establecerá el problema
inconformidad con el propósito de que se revoque o modifique la decisión para liberarla de responsabilidad o, en su defecto, se ordene a la aseguradora asumir el pago de la condena. Con base en su intervención se establecerá el problema jurídico objeto de estudio.
3.1 Pérdida de la guardia del vehículo.
Sostuvo la recurrente que se probó que Marta Catalina Quintero Valencia no tenía la guardia del automotor de placa s KIB948, no fue quien ocasionó el daño y, por tanto, no se configuró nexo causal entre la ocurrencia del hecho y el daño.
3.2 Configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
Reprochó que no se valorara adecuadamente la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, pues debió tenerse en cuenta que, según la prueba documental, el accidente ocurrió en un sector donde no estaba señalado el paso de peatones, no se trataba de una esquina, el peatón no miró para cruzar y era una persona de 81 años que no estaba acompañado y se expuso imprudentemente al riesgo.
3.3 Obligación de la aseguradora de asumir el pago de la condena.
Discrepó del reconocimiento oficioso de la excepción, por cuanto la exclusión no figura en la primera página de la póliza, conforme señala el art. 18 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Además, porque no se observó el incumplimiento de lo establecido en el art. 37 de la Ley 1480 de 2011 por parte de la aseguradora, concerniente al deber que le asistía de brindar información suficiente, anticipada y
de lo establecido en el art. 37 de la Ley 1480 de 2011 por parte de la aseguradora, concerniente al deber que le asistía de brindar información suficiente, anticipada y expresa a la consumidora financiera y entregar le anticipadamente el clausulado ,
8 Ver ruta carpeta 01 / archivo 42.Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 Página 7 de 25
siendo del caso imponer la consecuencia jurídica de declarar la ineficacia de las condiciones generales.
Agregó que la póliza contratada también cuenta con una cobertura adicional por culpa grave llamada “protección patrimonial” que tiene en cuenta situaciones en las que el asegurado causa daños a terceros , no solamente brinda cobertura a las víctimas, sino que se extiende a cualquier aspecto que dañe el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro hasta el límite del valor asegurado. De tal manera, estimó que de confirmarse la condena, correspondería a la aseguradora asumir su pago conforme el contrato de seguro.
Réplica Seguros del Estado.
Indicó que, el deber de información , la entrega de las condiciones generales por parte de la aseguradora y la cobertura de “protección patrimonial”, no hicieron parte de los reparos concretos presentados en la primera instancia , ni se manifestaron en la etapa procesal oportuna, por lo que no deben ser tenidos en cuenta.
Agregó que, el numeral 3.9. de las condiciones generales del contrato de seguro contiene una definición de la cobertura de “protección patrimonial” que no incluye eventos donde el conductor no posea licencia de conducción, la tenga suspendida
Agregó que, el numeral 3.9. de las condiciones generales del contrato de seguro contiene una definición de la cobertura de “protección patrimonial” que no incluye eventos donde el conductor no posea licencia de conducción, la tenga suspendida o cancelada o, cuando e l vehículo asegurado sea conducido por persona no autorizada por el tomador y/o asegurado. Además, que, el Estatuto Mercantil en su artículo 1056 otorga al asegurador la facultad de delimitar el riesgo asegurado y, que, en la primera página del clausulado general figura con claridad, trasparencia y visibilidad los amparos y exclusiones. Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia recurrida en cuanto a la declaración oficiosa de la excepción de mérito.
3.1 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer:
a) Si l a demandada Marta Catalina Quintero Valencia cumplió la carga demostrativa de acreditar la culpa exclusiva de la víctima y/o la pérdida de la guardia material del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y, por ende, debe revocarse y/o modificarse la decisión de primera instancia para liberarla de la obligación resarcitoria o, si, por el contrario, tal carga no fue satisfecha y hay lugar a confirmar la sentencia.Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2020 00074 01 Página 8 de 25
b) Si la aseguradora se encuentra obligada a asumir el pago de la condena en virtud de la póliza No 101020985 o, si se probó alguna exclusión del contrato de seguro que la exima de dicha obligación.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
virtud de la póliza No 101020985 o, si se probó alguna exclusión del contrato de seguro que la exima de dicha obligación.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Responsabilidad por actividades peligrosas.
A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad9.
Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teo ría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares. De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña:
“Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autist a, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc. Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere
clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autist a, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc. Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”10
En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad11, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjet iva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de
9 Ver sentencia SC4455-2021 que, entre otras, cita y destaca providencia del 17 de septiembre de 1935 en la que la Corte “sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio»”. En el mismo sentido la SC2107 -2018 del 12/06/2018: “ Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presu
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