TSDJ MED SL - 050013105 00120200010701-(05-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105 00120200010701-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ / RETROACTIVO - Se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. / INTERESES MORATORIOS – Su finalidad es resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. / HECHOS: El demandante pretende el retroactivo de la pensión por invalidez de origen común desde el 18 de abril de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018, intereses moratorios y/o indexación, más las costas del proceso. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, solicitando que sean resueltas desfavorablemente a la actora. Resalta la carga de la prueba que le asiste a la parte que alega los hechos teniendo ésta en todo momento el deber de demostrarlos para obtener la aplicación del derecho que pretende.
Mediante sentencia la Juez de instancia le reconoció el derecho al demandante y condenó a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a la decisión la apoderada de Colpensiones apeló, solicitando la revocatoria de la sentencia. Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso interpuesto por Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta, lo que impone verificar si resultan procedentes las condenas de retroactivo de pensión
del proceso en virtud del recurso interpuesto por Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta, lo que impone verificar si resultan procedentes las condenas de retroactivo de pensión de invalidez e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 por el retardo en el pago de las mesadas pensionales que lo integran.
TESIS: (…) Se ha instituido que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar entre otros, el amparo contra la contingencia derivada de la invalidez de origen común, disponiéndose por el legislador el de recho del afiliado al reconocimiento y pago de una pensión conforme a lo dispuesto en la ley 100 de 1993; habiéndose definido expresamente en el inciso final del artículo 40 que es la fecha de estructuración de la invalidez el punto de partida para su reco nocimiento, en forma retroactiva. (…) Del mismo modo, el Sistema Integral de Seguridad Social regula el subsidio por incapacidad temporal como otra prestación económica que, dadas las particularidades de cada caso, eventualmente puede concurrir en el mismo lapso en el que se generan las mesadas pensionales por invalidez. (…) Es en este contexto que se ha regulado en nuestro ordenamiento jurídico que, si el beneficiario de la pensión de invalidez ha percibido subsidio por incapacidad temporal, bien sea por la EPS o por la AFP, de acuerdo a sus competencias , su pago comienza a cubrirse cuando este expire, justamente para que las dos prestaciones no se s atisfagan por un mismo período . (…) Pues bien, al no haberse demostrado el pago de subsidio por incapacidad temporal alguno con posterioridad a la fecha de estructuración, procede la condena al retroactivo pensional. (…) Para esta Corporación es claro el deber de las EPS de emitir, antes de que se cumpla
temporal alguno con posterioridad a la fecha de estructuración, procede la condena al retroactivo pensional. (…) Para esta Corporación es claro el deber de las EPS de emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad, y de no ser así, es a ésta a quien le corresponde pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181 y hasta que el concepto médico sea emitido. Y si bien la apoderada de Colpensiones hace referencia a ello en el recurso, lo cierto es que en este proceso no ha sido objeto de discusión o prueba tal aspecto, siendo claro que finalmente no se ha comprobado que las EPS o Colpensiones hubiesen reconocido subsidio por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración . (…) Ahora bien, en relación con la prescripción se advierte que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, las acciones que emanan de las leyessociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Esta norma de naturaleza procesal y de orden público, dispone que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Y tratándose de una reclamación en contra de una entidad de derecho público como lo es Colpensiones, a las voces del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. (…) Así, la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en
prescripción de la respectiva acción. (…) Así, la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los e ventuales derechos pretendidos. S e confirma así la decisión de no declarar probada la prescripción de ninguna de las mesadas, resultando procedente la condena al retroactivo pensional causado entre el 18 de abril de 2016 al 31 de octubre de 2018, incluyendo solo una mesada adicional por ser una pensión causada con posterioridad al 31 de julio de 2011 en los términos del al A.L. 01 de 2005. (…) Y en relación con la fecha de causación de intereses la Sala comparte la decisión adoptada en la providencia de tener por tal el 14 de octubre de 2018, porque el demandante solicitó la pensión cuatro meses antes . No comparte esta corporación los planteamientos esbozados por la recurrente referidos a que debe contarse el término una vez vencido el plazo de 6 meses consagrado en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, acogiendo de este modo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, habiéndose evidenciado la identidad de criterio en la sentencia SU 063 de 2023 que aunque referida al reconocimiento de pensión de vejez o su reliquidación; también resu lta aplicable al caso de las pensiones de invalidez dado que el término para su resolución también es de cuatro (4) meses,
al reconocimiento de pensión de vejez o su reliquidación; también resu lta aplicable al caso de las pensiones de invalidez dado que el término para su resolución también es de cuatro (4) meses, vencidos los cuales empiezan a causarse dichos intereses.
M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: JOSÉ ALCIDES RAVE ROJAS DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 050013105 – 001202000107-01
ACTA Nº: 21
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por JOSÉ ALCIDES RAVE ROJAS para pronunciarse en virtud del recurso de apelación de COLPENSIONES así como en el g rado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
virtud del recurso de apelación de COLPENSIONES así como en el g rado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 21 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
El demandante pretende con este proceso el retroactivo de la pensión por invalidez de origen común desde el 18 de abril de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018, intereses moratorios y/o indexación, más las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, afirmó , en síntesis: i) De acuerdo con d ictamen del 01 de noviembre del año 2017 de la Junta Regional de Calific ación de Invalidez de Antioquia, JOSÉ ALCIDES RAVE ROJAS tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.30% de origen común y fecha de est ructuración 18 de abril de 2016 . ii) La EPS MEDIMÁS expidió un certificado de incapacidades en el que si bien advirtió que el actor cuenta con más de 1445 días de incapacidad acumulados con corte al 27 de mayo de
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previamente acumulados 1203 días de incapacidad. v) Ninguna de las entidades del sistema de seguridad social asumió el pago de las incapacidades o del retroactivo generado desde el 18 de abril del año 2016 hasta el 31 de octubre del año 2018 , ni por la ARL COLMENA que definió el origen común, ni por la EPS CAFESALUD o MEDIMÁS, pues la anotación que figura en el certificado de incapacidades expedido es sobre aquellas superiores al día 180 que corresponden a la AFP o fondo de pensiones.
1.1. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2
La entidad se op uso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, solicitando que sean resueltas desfavorablemente a la actora. Resalta la carga de la prueba que le asiste a la parte que alega los hechos teniendo está en todo momento el deber d e demostrarlos para obtener la aplicación del derecho que pretende, conforme los artículos 167 del CGP y 1757 de C.C. Plantea que en la Circular 01 de 2012 se señala que las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la fecha de su estructuración , excepto que, con posterioridad a esa fecha, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad será al día siguiente del último pago de dicha incapacidad. Si bien se observa dentro del expediente certificació n de la EPS MEDIMÁS, esta solo acredita incapacidades desde agosto de 2017 hasta diciembre de 2018, por lo que se hace necesario que sea allegada certificación emitida por la EPS CAFESALUD desde la fecha de estructuración (18 de abril de 2018), en la se informe si existe pago alguno por
necesario que sea allegada certificación emitida por la EPS CAFESALUD desde la fecha de estructuración (18 de abril de 2018), en la se informe si existe pago alguno por incapacidades y las fechas en las que fueron pagadas en caso de existir. Propuso como excepciones de mérito las que denomino: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR , INEXISTENCIA DE LA
2 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 05ContestaciónColpensiones / Archivo 02Contestación – Carpeta 016archivo 02subsana contestaciónRADICADO: 050013105-001202000107-01
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OBLIGACION DE PAGAR RETROACTIVO DE PENSION DE INVALIDEZ, PRESCRIPCIÓN, BUENA
FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, LA GENÉRICA.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 01 primero de junio de 2022 la JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN adoptó las siguientes decisiones4: i) DECLARÓ que el señor JOSÉ ALCIDES RAVE ROJAS tiene derecho al reconocimiento y pago del retroact ivo de la pensión de invalidez, por lo que CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocerle y pagar la suma de $23.906.590 por concepto de retroactivo de la pen sión de invalidez causada en el periodo 18 de abril de 2016 a
PENSIONES COLPENSIONES a reconocerle y pagar la suma de $23.906.590 por concepto de retroactivo de la pen sión de invalidez causada en el periodo 18 de abril de 2016 a 31 de octubre de 2018. ii) CONDENÓ a reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el art 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de octubre de 2018, los cuales liquidará al momento de pago del retroactivo, atendiendo la causación de cada una de las mesadas adeudadas y la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de pago, conforme lo expuesto en la parte motiv a de la sentencia. AUTORIZÓ a COLPENSIONES, para que del retroactivo descuente los aportes destinados al sistema de salud . iii) DECLARÓ IMPROBADAS las excepciones propuestas y CONDENÓ a Colpensiones a pagar las costas del proceso.
3. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES5
Se solicita la revocatoria de la sentencia, planteando básicamente lo siguiente: i) Se ha demostrado que la EPS MEDIMÁS a la fecha no ha concurrido con el pago de la incapacidad temporal a favor del demandante. Invoca el artículo 1 del D ecreto 2143 del 2013 para señalar que hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS y desde el día 181 h asta el 540 una vez la EPS emita el concepto de rehabilitación , lo que no ha ocurrido . ii) A la fecha de presentación del recurso, no hay una certificación que dé cuenta del pago efectivo de las incapacidades a favor del señor José Alcides y conforme el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, es la EPS quien debe pagar con sus propios recursos el subsidio por
recurso, no hay una certificación que dé cuenta del pago efectivo de las incapacidades a favor del señor José Alcides y conforme el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, es la EPS quien debe pagar con sus propios recursos el subsidio por incapacidad temporal desde el día 180 que le correspondía pagar al fondo de pensiones y hasta el día en que emita el concepto en mención. iii) Remite a lo definido en la Resolución SUB 297000 de 2018 y las razones esbozadas para conceder la pensión desde la fecha en que lo hizo, y que luego de un requerimiento realizado, se evidencia con la certificación número 1202213012547 del 17 de febrero que MEDIMÁS no ha dado cumplimiento a su obligación de pago de incapacidades, por lo que debe realizarse un estudio de las obligaciones particulares de cada aseguradora incluyendo a la EPS, para
3 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 26AudTramiteYJuzg / Archivo 01ActaAudiencia 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Carpeta 26 / Video min. 1:01:12-1:04:37 5 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 26 /Video Min. 1:05:15-1:12:06RADICADO: 050013105-001202000107-01
Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co evitar que COLPENSIONES incurra en pagos adicionales a favor del actor. iv) Respecto a la condena a intereses moratorios solicita la revocatoria. Hace referencia a lo definido
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co evitar que COLPENSIONES incurra en pagos adicionales a favor del actor. iv) Respecto a la condena a intereses moratorios solicita la revocatoria. Hace referencia a lo definido en sentencias T 168 de 2010, C 10 24 del 2004 y SU 065 del 2018, para señalar que tratándose de pensión de vejez e invalidez los intereses solo se causan a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional. Si se realizó el 14 de junio del 2018, la entidad tenía hasta el 14 de diciembre de 2018 para reconocer la prestación y la Resolución que reconoce la pensión es del 7 de noviembre de 2018.
4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6 la apoderada de COLPENSIONES reitera los mismos planteamientos esbozados en la certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial así como los argumentos esbozados al momento de interponer el recurso , con el que pretende la revocatoria de la sentencia en relación con la condena a retroactivo pensional e intereses moratorios7
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso interpuesto por COLPENSIONES, así como en el grado jurisdiccional de CONSULTA, lo que impone verificar si resulta n procedentes las condena de retroactivo de pensión de invalidez e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 por el
interpuesto por COLPENSIONES, así como en el grado jurisdiccional de CONSULTA, lo que impone verificar si resulta n procedentes las condena de retroactivo de pensión de invalidez e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 por el retardo en el pago de las mesadas pensionales que lo integran.
5. EL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona para obtener la calidad de vid a acorde con la dignidad humana mediante la protección de las contingencias que la afecten, lo que se garantiza entre otros, a partir de la cobertura de prestaciones de carácter económico que fueron definidas en la Ley 100 de 19938; y si bien la seguridad social es un derecho irrenunciable9, es clar o que en su finalidad no está en que el afiliado perciba dos prestaciones económicas simultáneamente por la misma contingencia.
6 Numeral 1 del artículo 13 de la ley 2213 de 2022/ Archivo 02AutoAdmiteAvocaCorreTraslado 7 02SegundaInstancia / Archivo 04AlegatosColpensiones 8 Artículo 1 Ley 100 9 Artículo 48 Constitución Política - artículo 3 Ley 100RADICADO: 050013105-001202000107-01
Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, se ha instituido que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar entre otros, el amparo contra la contingencia derivada de la invalidez de origen común,
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, se ha instituido que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar entre otros, el amparo contra la contingencia derivada de la invalidez de origen común, disponiéndose por el legislador el derecho del afiliado al reconocimiento y pago de una pensión conforme a lo dispuesto en dicha ley; habiéndose definido expresamente en el inciso final del artículo 40 que es la fecha de estructuración de la invalidez el punto de partida para su reconocimiento, en forma retroactiva.
“(…) La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Del mismo modo, el Sistema Integral de Seguridad Social regula el subsidio por incapacidad temporal como otra prestación económica que, dadas las particularidades de cada caso, eventualmente puede concurrir en el mismo lapso en el que se generan las mesadas pensionales por invalidez.
En efecto, puede presentarse que con ocasión del accidente o la enfermedad de origen común, el afiliado perciba esta prestación que tiene por finalidad sustituir e l ingreso mientras recupera su salud 10; y que posteriormente, ante la conclusión de un pronóstico desfavorable de recuperación se defina la condición de invalidez 11. Es en este contexto que se ha regulado en nuestro ordenamiento jurídico que , si el beneficiario de la pensión de invalidez ha percibido subsidio por incapacidad temporal su pago comienza a cubrirse cuando este expire, justamente para que las dos prestaciones no se satisfagan por un mismo período. Sobre el particular, en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 se dispone:
su pago comienza a cubrirse cuando este expire, justamente para que las dos prestaciones no se satisfagan por un mismo período. Sobre el particular, en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 se dispone:
“Disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. (negrilla intencional)
A su turno, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 en su parte final:
ARTÍCULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe docum entarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. (resalto intencional de la Sala)
10 Los días 1 y 2 a cargo del empleador ( artículo 1 del Decreto 2493 de 2013); día 3-180 a cargo
de la EPS (artículo 206 de la Ley 100 de 1993, Arts. 121 y 142 del Decreto 019 de 2012); día 181-540 a cargo de la AFP (artículo 142 del Decreto 019 de 2012) y día 541 en delante de la EPS (artículo 67 Ley 1753 de 2015) 11 Artículo 38 Ley 100RADICADO: 050013105-001202000107-01
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1562-2019 estudiando los artículos de las normas antes transcritas en el marco de la compatibilidad del subsidio de incapacidad y la pensión de invalidez indicó:
“Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993). De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración.
Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el
para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración.
Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.
De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional”.
Posteriormente, en sentencia SL 5170 del 2021 12 la Alta Corporación rectificó la línea indicando que cuando e xisten subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comienzan a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, razonando de este modo:
“Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la
“Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la protección produce una articulación compleja de cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situ ación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad.
Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparició n del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en
12 Postura reiterada en las sentencias SL507-2022 y SL3913-2022RADICADO: 050013105-001202000107-01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.
los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.
Lo anterior pone en evidencia la complejidad de la articulación en la secuencia de la situación protegida, en el sentido de que la misma contingencia puede producir diversas situaciones que deben ser atendidas --incapacidad temporal, la invalidez y la muerte --, cada una de las cuales inicia con un hecho causante. El paso de la invalidez a la muerte se presenta con claridad, pero no sucede lo mismo con la secuencia entre la incapacidad temporal y la invalidez.
En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de all í extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la
se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal”. (negrilla intencional)
Para esta Sala de Decisión es claro que l
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