TSDJ MED SL - 05001310500120120146402-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120120146402-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. / SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS - Cuando el empleador incumpla el plazo señalado, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. / PENSIÓN SANCIÓN - Los requisitos para el reconocimiento de esta prestación son: i) falta de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, ii) que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, y iii) tener un tiempo laborado de 10 años o más. /
HECHOS: La actora pretende con la presente demanda, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con los demandados, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa y como consecuencia de las anter iores declaraciones se condene a las demandadas de manera compartida y solidaria al pago de la pensión sanción. La oficina judicial de la primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la demandada como empleadora, para la labor de servicio doméstico, con prestación del servicio por días. Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción., decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado de la demandante. Corresponde a la sala determinar si acertó el a quo en declarar la prescripción o si por el contrario la decisión debe ser revocada.
recurso de apelación por parte del apoderado de la demandante. Corresponde a la sala determinar si acertó el a quo en declarar la prescripción o si por el contrario la decisión debe ser revocada.
TESIS: El referido Art. 94 del CGP, sobre la interrupción de la prescripción por efecto de la presentación de la demanda judicial establece los siguiente : La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produ zca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se no tifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notifi cación de tales providencias al demandante. (…) Para la Sala, la norma legal de Art. 94 del CGP debe ser interpretada en el sentido que, si la demanda no se notifica en el término de un año que ella establece, no opera la interrupción de la prescripción, siempre y cuan do la falta de notificación en el término referido, se haya producido por culpa de la parte demandante, como por ejemplo porque no s uministra en debida forma la dirección del demando o porque habiéndosele ordenado por el juez expresamente realizar la notificación personal y subsidiaria por aviso previo al nombram iento del curador, conforme los mandato de los Artículos 291 y 292 del CGP, no lo hizo dentro del año del Art. 94 del CGP . (…) observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrump e la prescripción cuando la notificación del auto admis orio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo,
Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que so portar consecuencias jurídicas desfavorables por conduct as reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a manio bras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho. (…) En los contratos de trabajo a término indefinido, el auxilio de cesantías se causa por cada año de servicios prestados y es equivalente a un salario mensual, cuyo plazo para consignarlas en el fondo elegido por el trabajador es hasta el 14 de febrero de cada anualidad, respecto de las cesantías de año anterior con corte a 31 de diciembre. Empero, cuando el contrato de trabajo termina por cualquier razón, las cesantías deben ser pagadas directamente al trabajador cuando se termine y liquide el contrato de trabajo. (…) Según el numeral 3 inciso único del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando el empleador incumpla el plazo señalado, deberá pa gar un día de salario por cada día de retardo. Por el lo, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha determinado que la consecuencia de la norma es eminentemente sancionatoria portener su origen en el incumplimiento de la obligación a cargo del empleador, en consecuencia, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del incumplido, por lo tanto, cuando el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, procede la imposición de la sanción. (…)
a la buena o mala fe que guiaron la conducta del incumplido, por lo tanto, cuando el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, procede la imposición de la sanción. (…) Se desprende de la norma, que los requisitos para el reconocimiento de esta prestación son: i) falta de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, ii) que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, y iii) tener un tiempo laborado de 10 años o más. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al analizar el caso de similares connotaciones, esto es, de una trabajadora del servicio doméstico, que laboró por días para empleadores, luego de citar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, señaló: “Entonces, según el texto transcrito, además de la falta de afiliación al sistema y del despido si n justa causa, quien aspire a la prestación allí consagrada debe acreditar el desempeño de labores «para el mismo em pleador» por un lapso mínimo de 10 años Tal condición es clara y s e deriva del tenor literal del precepto bajo estudio, por manera que este no daba pie a que el juez colegiado considerara que tenía elementos válidos para «replantear» la exégesis de la disposición; por el contrario, al hallar demos trado que la demandante prestó servicios a cada uno de los empleadores demand ados por un tiempo in ferior al allí previsto, le era forzoso colegir que no se reunían los supuestos para confirmar la condena al pago de la pensión sanción.” (…) Así las cosas, la Sala considera acertada la decisión d e la a quo al negar la pensión
forzoso colegir que no se reunían los supuestos para confirmar la condena al pago de la pensión sanción.” (…) Así las cosas, la Sala considera acertada la decisión d e la a quo al negar la pensión sanción. Por ello, al eviden ciarse que la trabajadora no fue afiliada al sist ema de pensiones, lo procedente es, tal como quedó sentenci ado, que la parte pasiva de la litis pague a COLPENSIONES el cálculo actuarial que corresponda.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 07/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
el cálculo actuarial que corresponda.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 07/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver la apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ DARY DEL SOCORRO TORO LÓPEZ contra la señora MIRIAN CORREA ARROYAVE y de CRUZ ALBERTO CORREA ARROYAVE, DOLLY AMPARO CORREA ARROYAVE, ROSALINA CORREA ARROYAVE, JUAN RIGOBERTO CORREA ARROYAVE, JOSÉ MIGUEL CORREA ARROYAVE, OLGA CORREA ARROYAVE, OLEYDA CECILIA CORREA ARROYAVE, Y GLADIS ESTELA CORREA ARROYAVE en calidad de herederos determinados y los herederos indeterminados de la señora ANA OTILIA ARROYAVE DE CORREA, al cual se ordenó integrar como litisconsortes con la parte pasiva a los señores CESAR AUGUSTO CORREA ARROYAVE, RAMIRO ARTURO CORREA ARROYAVE, ELÍAS NORBERTO CORREA ARROYAVE Y CARLOS DARÍO CORREA ARROYAVE, en calidad de herederos determinados de la señora ANA OTILIA ARROYAVE DE CORREA, tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-001-2012-01464-02. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos.
ANTECEDENTES: La actora pretende con la presente demanda, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la señora ANA OTILIA ARROYAVE DE CORREA desde el 19 de julio de 1989 al 4 de mayo de 2010, y con la señora MIRIAN CORREA ARROYAVE desde el 15 de octubre de 1997 al 28 de febrero de 2010, los cuales terminaron de manera unilateral y sin justa causa yORDINARIO LABORAL LUZ DARY DEL SOCORRO TORO LÓPEZ Vs MIRIAN CORREA ARROYAVE Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-001-2012-01464-02
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como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las demandadas de manera compartida y solidaria al pago de la pensión sanción. Asimismo, solicita que se condene a las demandadas al pago del saldo pendiente de la indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de cesantías en un fondo, subsidio de transporte, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. Como fundamento factico de las pretensiones, expone la actora que se vinculó como empleada del servicio doméstico con la señora ANA OTILIA ARROYAVE DE CORREA mediante un contrato verbal a término indefinido desde el 19 de julio de 1989 al 4 de mayo de 2010 y con la señora MIRIAN CORREA ARROYAVE desde el 15 de octubre de 1997 a febrero 28 de 2010. Afirma que laboró al servicio de ANA OTILIA ARROYAVE DE CORREA todos los días de la semana desde el 19 de julio de 1989 hasta septiembre de 1994, año a partir del cual le redujeron sus días de trabajo hasta el 4 de mayo de 2010, cuando la señora ROSA CORREA ARROYAVE, hija y representante de la señora OTILIA, la despidió de manera unilateral y sin justa causa, al no aceptar trabajar por menos del salario mínimo diario legal vigente. Señala que cuando empezó a laborar para la señora MIRIAN CORREA ARROYAVE, lo hacía los días que no iba a la casa de la señora OTILIA, o los que su nueva empleadora le indicaba, que normalmente correspondían a los
días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes. Dice que en ocasiones laboraba más días a la semana con una y el resto de días con la otra, o medio tiempo con una y el otro medio tiempo con la otra, o por semanas completas en cada casa, incluyendo domingos y festivos, según las órdenes y necesidades de sus empleadoras, sin que se pueda delimitar exactamente los días que trabajaba con una u otra demandada; pudiéndose afirmar que durante todos los días laboraba al servicio de una u otra, resaltando que la prestación del servicio con ambas empleadoras era continuo todos los días durante todo el tiempo laborado. Aduce que para el año 2010, con la señora MIRIAN CORREA devengaba un sueldo diario de $20.000 y con la señora ANA OTILIA ARROYAVE DE CORREA un sueldo diario de $30.000, independiente de que laborara dominicales, festivos u horas extras.ORDINARIO LABORAL LUZ DARY DEL SOCORRO TORO LÓPEZ Vs MIRIAN CORREA ARROYAVE Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-001-2012-01464-02
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Afirma que, en términos generales, con la señora ANA OTILIA ARROYAVE DE CORREA laboraba normalmente los jueves, viernes, sábados, domingos y festivos y con la señora MIRIAN CORREA, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes generalmente, teniendo un horario flexible acorde a las necesidades de la familia Correa Arroyave. Afirma que el salario promedio mensual con la señora ANA OTILIA ARROYAVE DE CORREA, era de $480.000 y con la señora MIRIAN CORREA de $400.000, teniendo un horario, en la casa de la primera, de 7:00 am hasta el medio día o tiempo completo, y en la casa de la segunda, de 8:00 am a 4:00 pm o tiempo completo. Manifiesta que la relación laboral con la señora ANA OTILIA ARROYAVE DE CORREA, se mantuvo desde el 19 de julio de 1989 hasta el 4 de mayo de 2010, cuando la señora ROSA CORREA ARROYAVE, hija de aquella y actuando en su representación, la despidió de manera unilateral e injustamente por no aceptar que le rebajaran su salario por menos del salario mínimo diario legal vigente, siendo una práctica constante de la señora ROSA MUÑOZ ARROYAVE liquidara de manera seguida las prestaciones sociales para hacer parecer que el contrato databa desde la fecha de la última liquidación, y además que pagaba la liquidación sólo sobre un día laborado a la semana y no sobre el total de 4 a la semana. Indica que la relación laboral con la señora MIRIAN CORREA se mantuvo desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 28 de febrero de 2010,
cuando fue despedida de manera unilateral e injustamente, siendo práctica constante de la empleadora, que a través de la señora ROSA MUÑOZ ARROYAVE liquidara seguido las prestaciones sociales para hacer parecer que el contrato databa desde la fecha de la última liquidación, la cual se hacía con un 1 día de trabajo por semana, desconociendo que en realidad trabajaba aproximadamente 5 días semanales. Manifiesta que durante el tiempo que estuvo al servicio de las demandadas, nunca fue afiliada al sistema general de pensiones, ni a salud ni riesgos profesionales, ni le pagaron subsidio de transporte. Afirma que a las empleadoras ANA OTILIA ARROYAVE DE CORREA y MIRIAN CORREA no liquidaron completamente las prestaciones sociales, además que estáORDINARIO LABORAL LUZ DARY DEL SOCORRO TORO LÓPEZ Vs MIRIAN CORREA ARROYAVE Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-001-2012-01464-02
4 última se tardó 45 días para el pago de la liquidación lo cual hizo el 12 de abril de 2010. Sostiene que luego del despido se acercó en varias ocasiones al empleador para el pago de lo adeudado, pero siempre recibió respuestas negativas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la señora ANA OTILIA ARROYAVE DE CORREA, como empleadora, para la labor de servicio doméstico, con prestación del servicio por días entre el 31 de diciembre de 1989 y el 15 de febrero del 2010, en razón de un día a la semana así: hasta el 30 de junio de 2002, 798 días entre el 1/7/2002 y el 18/09/2004. 290 días entre el 19/09/2004 y el 09/07/2005. 360 días entre el 09/07/2005 y el 09/07/2006. 61 días entre el 10/07/2007 y el 10/02/2007, 46 días entre el 11/02/2007 y el 11/10/2007, y 842 días. entre el 12/10/2007 y el 15/02/2010, teniendo como salario el mínimo legal vigente para cada anualidad. Asimismo, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y la señora MIRIAN CORREA ARROYAVE para la labor de servicio doméstico con prestación del servicio por días, entre el 31 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero del 2010, en razón de un día semanal hasta junio de 2008, y 598 días entre el 01 de julio de 2008 y el 28 de febrero de 2010, teniendo como salario el mínimo legal vigente para cada anualidad.
De otro lado, declaró próspera la excepción de prescripción, quedando las demás implícitamente resueltas, condenando a la masa sucesoral de ANA OTILIA ARROYAVE DE CORREA y a la señora MIRIAN CORREA ARROYAVE a solicitar y pagar ante COLPENSIONES el cálculo actuarial por los aportes de la totalidad de la relación laboral con la demandante, cancelando la suma que indique la administradora, y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, absteniéndose de condenar en costas.ORDINARIO LABORAL LUZ DARY DEL SOCORRO TORO LÓPEZ Vs MIRIAN CORREA ARROYAVE Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-001-2012-01464-02 5 Para arribar a la anterior decisión, indicó la juez, que el proceso versa sobre dos relaciones laborales distintas e independientes sin que esté en discusión la existencia de la relación laboral alegada con la fallecida ANA OTILIA ARROYAVE DE CORREA, para trabajar la demandante como empleada del servicio doméstico. Luego de analizar las liquidaciones de prestaciones sociales, liquidación definitiva, certificación expedida por la señora Rosa Muñoz, historia laboral de COLPENSIONES, interrogatorios de parte de la señora MIRIAN y a la demandante, así como los testimonios de JAIRO DE JESÚS GARCÍA, OLGA LUCÍA ORTIZ VÉLEZ y ROSA MUÑOZ, encontró que la demandante efectivamente laboró al servicio de la señora OTILIA desde el año 1989 hasta el 15 de feb de 2010, cuando se efectuó la liquidación definitiva del contrato, cuya terminación fue sin justa causa, lo que se infiere del pago de la indemnización por terminación del contrato que se liquidó por un valor de $1.368.000.
En cuanto a la relación laboral de la actora con la demandada MIRIAN CORREA ARROYAVE, señaló que tampoco se discute la existencia de la misma, ni el hecho de que fuera para la labor de empleada doméstica, estableciendo como extremos temporales, el año 1997, terminando el 28 de febrero de 2010, por despido injusto, en tanto esta codemandada acepta que pagó la indemnización respectiva, sin que sea un punto de mayor discusión, estando la demandante al servicio de las señoras OTILIA y MIRIAN CORREA, todos los días en ambas casas, a partir de mediados, del año 2008. Señala que de las liquidaciones periódicas que hacían las empleadoras, no es posible derivar el salario pagado diariamente, pues no se indica con base en cuántos días de servicios se está liquidando, ni mucho menos el salario y las fechas de estas liquidaciones descartan el argumento de la accionada según el cual, cada periodo se trataba de diferentes contratos laborales, pues de un lado, no se aporta contrato de trabajo a término fijo e incluso, de presentarse terminación, la misma fue apenas aparente y ni siquiera pasó un mes de interrupción en la prestación del servicio, siendo solo era evitar liquidar correctamente las prestaciones y haber cumplido con la obligación de cotizar las cesantías en un fondo de pensión. Resuelto lo anterior, al analizar la pretensión de reajuste de prestaciones sociales, auxilio de transporte, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria y reajuste de la indemnización moratoria por despidoORDINARIO LABORAL LUZ DARY DEL SOCORRO TORO LÓPEZ Vs MIRIAN CORREA ARROYAVE Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-001-2012-01464-02 6
injusto, indica que es necesario, hacer un estudio de la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada y por la curadora ad litem designada para alguno de los herederos determinados e indeterminados, aduciendo que en este caso no se presentó reclamo del trabajador para interrumpir la prescripción, y las acreencias que se piden comenzaron a ser objeto del término trienal desde la finalización de cada vínculo laboral, aunque algunas como el auxilio de transporte o la sanción por la no consignación de las cesantías se empezaron a exigir desde antes. Frente a OTILIA ARROYAVE, explica la a quo, que la relación finalizó el 15 de febrero de 2010, luego el término trienal se cumplía el 15 de febrero 2013. La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2012, es decir, dentro de los 3 años, pero se debe tener en cuenta el art 94 del CGP, norma que establece la interrupción y suspensión con la presentación de la demanda, el cual exige para dicha interrupción, que el auto admisorio se notifique al accionado en un año, contado a partir del día siguiente de su notificación al demandante. Indica que el auto admisorio se notificó a la parte actora por estados el 19 de febrero de 2013, sin lograrse la notificación del empleador antes del 19 de febrero de 2014, pues en cuanto a OTILIA ARROYAVE quien falleció y es representada por sus herederos, el primero de ellos en notificarse fue la señora MIRIAN CORREA, a través de apoderado el 21 de marzo de 2014, es decir que no obró la interrupción con la presentación de la demanda, además que para el 19 de febrero de 2014, también había transcurrido el término trienal contado desde el 15 de febrero de 2010 y del 28 de febrero de 2010 que terminó el contrato de trabajo. Refiere que, en el
con la presentación de la demanda, además que para el 19 de febrero de 2014, también había transcurrido el término trienal contado desde el 15 de febrero de 2010 y del 28 de febrero de 2010 que terminó el contrato de trabajo. Refiere que, en el procedimiento laboral, la única notificación válida de la primera decisión es la personal o en su defecto por conducta concluyente; ni el aviso, ni el edicto, están contemplados como formas de notificación del primer auto al tenor del art 41 del CPT, ni se podría predicar tal acto con el emplazamiento. Indica que similar conclusión cobija a la demandada MIRIAN y por las mismas acreencias laborales, pues si la relación con esta terminó el 28 de feb de 2010, y visto que no fue notificada en el año siguiente al que trata el art 94 del CGP, la conclusión es que al 28 de feb de 2013, acaeció la prescripción, situación que se cristalizó el 19 de feb de 2014, cuando había pasado un año desde la admisión de la demanda sin ser notificada, por lo que el auxilio de transporte, prestacionesORDINARIO LABORAL LUZ DARY DEL SOCORRO TORO LÓPEZ Vs MIRIAN CORREA ARROYAVE Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-001-2012-01464-02
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sociales e indemnizaciones por despido injusto, que se reclaman, se encuentran prescritos, corriendo igual suerte la indemnización por no pago de salarios y prestaciones que es accesoria a estos. En lo que refiere a la pensión sanción, indica que no opera la prescripción por ser un derecho irrenunciable, sin embargo, esta prestación presenta una equivalencia con la pensión de vejez que otorga el sistema y sanciona la no cotización que se hace siempre con base en los días laborados, basándose en los días efectivamente cotizados, por lo que tratándose de empleadas que laboran por días, se debe establecer el tiempo de efectiva prestación del servicio. Respecto de MIRIAN CORREA ARROYAVE, expone que la relación laboral rigió desde final del año 1997 hasta el 28 de feb de 2010, sin quedar fehacientemente acreditado los días que se prestó el servicio, antes de mediados del año 2008, entonces y aunque se tomara un día de trabajo a la semana como lo acepta la empleadora, hasta mediados del 2008 en razón de 52 días por año. Llevaría 495 días laborados, que equivalen a 1.37 años, y desde mediados del 2008 hasta finalizar la relación laboral de manera continua, se tendría 1 año 7 meses y 28 días, luego o no se acredita el mínimo de diez años de servicio. Frente a la señora ANA OTILIA ARROYAVE DE CORREA, la demandante trabajó un día semanal desde el año 1989 hasta junio de 2002, esto es, 650 días equivalente en años a 1.8. años, y, entre el 1° de julio de 2002 y el 15 de febrero
de 2010, un total de 2397 días equivalente a 6.65 años, por lo que tampoco, alcanzó a acreditar con esta empleadora la exigencia legal de 10 años, concluyéndose que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción. Manifiesta que estando probada la relación laboral con las empleadoras; en uso de las facultades extra petita, y para resguardar un eventual derecho pensional o la prestación sustitutiva, surge la obligación de pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, debiéndose solicitar y pagar a un cálculo actuarial por todos los periodos de servicios no cotizados, cancelando la suma que indique COLPENSIONES, en la cual se encuentra afiliada la demandante. DEL RECURSO DE APELACIÓN:ORDINARIO LABORAL LUZ DARY DEL SOCORRO TORO LÓPEZ Vs MIRIAN CORREA ARROYAVE Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-001-2012-01464-02
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La anterior decisión es apelada por el apoderado de la demandante, argumentando que los derechos reclamados, como prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas, auxilio de transporte y todos esos conceptos, no existe prescripción, teniendo en cuenta que el auto admisorio fue del 12 de febrero de 2013, notificado por estados el 19 de febrero de 2013, y a partir de ese momento es que se empieza a contar el año, para efectos de notificación, como lo dispone el art 94 del CGP, el cual dice que la presentación de la demanda interrumpe el termino de prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando el auto admisorio se notifique dentro del año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Sostiene que, en el expediente, hay muchas pruebas acerca de la notificación que se hizo inclusive antes de que pasara el año a partir del 19 de febrero de 2013, que fue la fecha en que se admitió por parte del despacho, como las notificaciones personales, que se hacen con fecha del 12 de febrero 2013, constancias de SERVIENTREGA que se enviaron efectivamente a la señora OTILA ARROYAVE, también, las cuales se aportaron al juzgado. También existen notificaciones que se realizaron a la señora MIRYAM CORREA ARROYAVE, dentro del término inferior a un año contado a partir de la fecha del auto admisorio de la demanda, y si las demandadas no se constituyeron dentro del proceso, fue específicamente porque una de ellas, OTILIA ARROYAVE murió dentro del trámite procesal, y la otra MIRIAN ARROYAVE CORREA PINO, a pesar de que se hicieron efectivas las notificaciones personales y por aviso, esta no concurrió al juzgado, sino que tuvo que hacerse a través de notificación por emplazamiento. Alega que hubo una total diligencia, en la realización de la notificación antes del término establecido,
pesar de que se hicieron efectivas las notificaciones personales y por aviso, esta no concurrió al juzgado, sino que tuvo que hacerse a través de notificación por emplazamiento. Alega que hubo una total diligencia, en la realización de la notificación antes del término establecido, teniéndose que conforme lo regulado en el capítulo de notificaciones del CGP, procede la notificación personal, la citación personal, la notificación por aviso, o el edicto emplazatorio, siendo todas formas que buscan el perfeccionamiento de la notificación, por lo que el juzgado no podría aplicar la prescripción, teniendo en cuenta que se hicieron unas labores de notificación previa antes de que pasara el año previamente que se configurara la prescripción. Insiste en que obra en el expediente la citación de notificación personal y las constancias de las notificaciones por aviso a las señoras OTILIA y MIRIAN, antes del año, así como las gestiones que se hicieron para el emplazamiento por periódicoORDINARIO LABORAL LUZ DARY DEL SOCORRO TORO LÓPEZ Vs MIRIAN CORREA ARROYAVE Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-001-2012-01464-02
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y gozando también la notificación que posteriormente se le hizo a los apoderados y curadoras ad litem, y en esos términos no existiría prescripción. De otro lado, en lo que atañe a la pensión sanción, indica que la juez toma específicamente los días laborados, aunque se deja claro dentro de los interrogatorios y certificaciones laborales que el tiempo fue continuo, no que la demandante laboraba 2 días aquí, o 2 días al mes, o 60, o 30 o 16 días al mes; la labor siempre fue continua, dentro de la prestación del servicio, y para eso existen las certificaciones laborales que se aportaron y que fueron aceptadas por parte de los demandados, las cuales plantean el tiempo de existencia, que data desde 1989 hasta el 2010, inclusive se deja claro que al no existir contrato a término fijo, se entendería que el contrato es a término indefinido y las labores domésticas que desempeñaba la actora eran continuas, certificándose a folio 28 por la señora MIRYAN CORREA, que la demandante prestó sus servicios por 12 años como empleada doméstica por días, existiendo también una certificación a folio 29 que dice que trabajó para la señora OTILIA ARROYAVE desde 1989 hasta mayo 4 de 2010; entonces, como no existe un contrato a término fijo, lo que debería entenderse es un contrato a término indefinido en el cual, como bien lo manifestó el despacho, las liquidaciones que se hicieron para disfrazar o para que no se hicieran las liquidaciones de manera acorde. Alega que al no existir ningún documento que desvirtúe la prestación personal del servicio de manera ininterrumpida y que
fue de manera continua desde 1989 hasta el 2010, no existiría asidero calcular los tiempos de servicio para efectos de la pensión sanción o para efectos de cualquier contraprestación económica que tendría la demandante como si fueran 61 días en esta fecha, 30 días en esta fecha, porque se prestaron de manera continua. Manifiesta que en cuanto al reporte se semanas expedido por COLPENSIONES, se dejó claro quién era esas personas, uno era el señor WILLIAM que era como familiar de las demandadas, el otro era un trabajador, entonces en ese orden de ideas, sí se intentó hacer los aportes al sistema de seguridad social de manera continua pero solamente por un tiempo muy corto y los otros tiempos fueron totalmente desatendidos, por parte de los codemandados, pues ejemplo dice que WILLIAM ALFONSO, cotizó desde 1995 hasta 1997.ORDINARIO LABORAL LUZ DARY DEL SOCORRO TORO LÓPEZ Vs MIRIAN CORREA ARROYAVE Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-001-2012-01464-02
10 Por lo anterior, concluye que no hay prescripción, además se debe tener en cuenta los tiempos de servicio, no como lo plantea el juzgado, sino de manera continua e ininterrumpida para efectos de la liquidación o para el reconocimiento de la pensión sanción y los demás derechos. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de la demandante, y los herederos de la señora ANA OTILIA ARROYAVE DE CORREA, presentaron oportunamente escritos de alegaciones, anotando resumidamente,
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