TSDJ MED SL - 05001310500120150017101-(09-02-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120150017101-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES DE TRABAJADORES OFICIALES - Depende de la naturaleza jurídica de los servidores de empresas de servicios públicos domiciliarios. / HECHOS: Se formula demanda contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., pretendiendo i) se declare que la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, las bonificaciones, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, y los dominicales y festivos trabajados, por ley constituyen salario o factores salariales y con ello los respectivos reajustes. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Inconforme con la decisión la parte accionante presenta apelación. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, bonificaciones percibidas y horas extras devengadas por el demandante en ejecución de su vinculación con la pasiva, constituyen factor salarial, dando lugar al reajuste de prestaciones sociales deprecado en la demanda. En caso de concluir que sí, se determinará b) si es procedente o no el reajuste o no deprecado.
TESIS: (…) en casos de empresas con capital mixto, o privado como es ETB, (…) la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (ha señalado) que cuando se modifica la persona jurídica empleadora, claramente se altera la condición del trabajador y le corresponde en derecho percibir exclusivamente lo que los postulados normativos del trabajador particular regulan. En esa medida, las primas especiales y bonificaciones a que refiere el demandante, no constituyen factor salarial, si
empleadora, claramente se altera la condición del trabajador y le corresponde en derecho percibir exclusivamente lo que los postulados normativos del trabajador particular regulan. En esa medida, las primas especiales y bonificaciones a que refiere el demandante, no constituyen factor salarial, si no pagos que se hacen sin que tengan la naturaleza de contraprestación directa del servicio.(…) Con todo, tal situación, como se analizará, no es asimilable de manera automática al asunto que hoy nos ocupa, por tanto, corresponde establecer a partir de qué momento y cuál de sus normas es aplicable al hoy demandante la Ley 142 de 1994 como trabajador de UNE. Para ese fin, se tiene que, mediante Acuerdo 045 de 2005, el Concejo Municipal de Medellín, autorizó al Alcalde de Medellín para escindir de EPM, la unidad estratégica de negocios de telecomunicaciones para crear una empresa por acciones, bajo la forma jurídica de empresa de servicios públicos oficial con capital 100% público, asignando al Municipio de Medellín el 99,99% de las acciones y a la EDU, INDER, EEVV e ITM el 0,01% restante; en dicho Acuerdo se ordenó al Alcalde aportar las acciones de propiedad del Municipio al capital de EPM ESP y la sustitución patronal de los trabajadores oficiales que se encontraban vinculados directamente a la Unidad Estratégica de Negocio de Telecomunicaciones en EPM ESP . Creándose así la empresa EPM Telecomunicaciones ESP . Ello así, siendo EPM Telecomunicaciones una Empresa de Servicios Públicos domiciliarios cuyos aportes pertenecían en un 100% a entidades del orden territorial, resultaba ser una Empresa de Servicios Públicos Oficial, en los términos del
una Empresa de Servicios Públicos domiciliarios cuyos aportes pertenecían en un 100% a entidades del orden territorial, resultaba ser una Empresa de Servicios Públicos Oficial, en los términos del artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994 y por tan to, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de esta misma norma, a sus trabajadores no era aplicable el Código Sustantivo de Trabajo, interpretación que ha venido manejando la H. Corte Suprema de Justicia, circunstancias que no mutaron pese al cambio de denominación social que presentó la sociedad, en el año 2010 en el cual pasó a llamarse UNE EPM Telecomunicaciones S.A. “UNE EPM Telco S.A. ” tal situación se modifica en virtud del Acuerdo 17 de 2013 del Concejo Municipal de Medellín, que autorizó la tran sformación de la naturaleza jurídica, la modificación de la composición accionaria de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y la cesión a terceros de las administración, gestión u operación de sus negocios, formalizándose la fusión de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y MILICOM SPAIN CABLE S.L, a partir del 14 de agosto de 2014 momento en que la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., pasó de ser una Empresa de Servicios Públicos Oficial para convertirse en una Empresa de Servicios Públicos Mixta cuyas cuotas sociales son en un 50,000012% públicas, y por ende, sólo desde esta última fecha es aplicable al hoy demandante la regla según la cual se altera la condición del trabajador oficial para entrar a regirse por los postulados normativos del trabajador particular contenidos en el Código Sustantivo
al hoy demandante la regla según la cual se altera la condición del trabajador oficial para entrar a regirse por los postulados normativos del trabajador particular contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo. En suma, se tiene que, sólo desde el 14 de agosto de 2014 es aplicable la primera partedel artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al demandante, incluido lo concernient e a factores salariales, y lo que tuviese esa naturaleza cuando laboró a órdenes de EPM.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05001310500120150017101
Proceso: ORDINARIO
Demandante: LUIS FERNÁN RÍOS JARAMILLO
Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 09/02/2024
Decisión: REVOCA
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 12/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS
Secretario1 Rad.05001310500120150017101 Int. 256-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNÁN RÍOS
JARAMILLO contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Luis Fernán Ríos Jaramillo formula demanda contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., pretendiendo i) se declare que la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigü edad, las bonificaciones, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, y los dominicales y
Telecomunicaciones S.A., pretendiendo i) se declare que la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigü edad, las bonificaciones, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, y los dominicales y festivos trabajados, por ley constituyen salario o factores salariales ; y como
1 01PrimeraInstancia; 02Expediente.pdf Págs.3/6 DEMANDANTE Luis Fernán Ríos Jaramillo DEMANDADA UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001310500120150017101 TEMAS Reajuste de prestaciones sociales de trabajadores oficiales/ Naturaleza jurídica de los servidores de empresas de servicios públicos domiciliarios. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia2 Rad.05001310500120150017101 Int. 256-16
consecuencia de ello pide se condene a la demandada al reconocimiento y pago de ii) reajuste de vacaciones y prima de vacaciones , teniendo en cuenta la prima de servicios y el trabajo suplementario como factores salariales; iii) reajuste de prima de navidad, teniendo en cuenta la prima de servicios, la prima de vacaciones y el trabajo suplementario como factores salariales; iv) reajuste de cesantía, teniendo en cuenta la prima de servicio, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, las bonificaciones y el trabajo suplementario como factores salariales; v) reajuste de intereses a las cesantías ; vi) reajuste de bonificaciones , teniendo en cuenta la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima
antigüedad, las bonificaciones y el trabajo suplementario como factores salariales; v) reajuste de intereses a las cesantías ; vi) reajuste de bonificaciones , teniendo en cuenta la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, la bonificación por recreación y el trabajo suplementario como factores sa lariales; vii) reajuste de aportes a seguridad social integral o el mayor valor de la pensión de vejez, a título de indemnización de perjuicios; viii) perjuicios materiales y morales ; ix) indemnización moratoria ; x) indexación sobre las sumas que lo ameriten hasta la fecha del pago efectivo y; xi) costas.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 21 de enero de 1951, se afilió al ISS desde el 18 de agosto de 1972 e ingresó a laborar a Empresas Públicas de Medellín el 21 de agosto de 1990. Su empleadora siempre le pagó los siguientes emolumentos: prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificaciones, horas extras diurnas y nocturnas, días dominicales y festivos. En 1997 , la empleadora se transforma de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado. El 1 ° de julio de 2006 la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., sustituyó como patrono a la primera empleadora y continuó pagá ndole el salario básico y los dem ás conceptos, en la misma proporción que le pagaba EPM E.S.P. Afirma que no se tuvieron en cuenta para el pago de vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, lo factores salariales referidos en
conceptos, en la misma proporción que le pagaba EPM E.S.P. Afirma que no se tuvieron en cuenta para el pago de vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, lo factores salariales referidos en la demanda. Reclamó administrativamente lo demandado el 9 de agosto de 2011. Al 31 de diciembre de 2014, su salario básico era de $1.444.230 y la relación laboral se encuentra vigente . L a demandada ofreció transigir los efectos de los emolumentos constitutivos de salario o de factores salariales , en pres taciones sociales y vacaciones, en la suma de $1.000.000 de pesos, lo que no aceptó.3 Rad.05001310500120150017101 Int. 256-16
Referenció además que al servicio de EPM no laboró en construcción o sostenimiento de obras públicas, ni fue operario de pico y pala, no construyó, conservó o reparó obras públicas.
Oposición a las pretensiones de la demanda2 La pasiva se puso a las pretensiones de la demanda, y señaló que e l demandante inició labores el 21 de agosto d e 1990 con EPM ESP, como tr abajador oficial, posteriormente el 1° de junio de 2007, se presentó sustitución patronal, asumiendo la demandada la condición de empleadora, convirtiéndose el demandante en un trabajador cuya relación se rige por las normas de los trabajadores privados , en tanto UNE EPM Telecomunicaciones S.A. es una sociedad de economía mixta, y que se rige por lo establecido en el artículo 94 de la Ley 489 de 1998 y la Ley de
tanto UNE EPM Telecomunicaciones S.A. es una sociedad de economía mixta, y que se rige por lo establecido en el artículo 94 de la Ley 489 de 1998 y la Ley de TIC 1341 de 2009, y las primas y bonificaciones pretendidas por el acto están regulados por el Decreto 1042 de 1978 y 1045 de 1978 que rige a los trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales no le son aplicables. Adicional a lo anterior, afirma que lo s pagos a que hace referencia la demanda no tienen el carácter de salario por cuanto n o remuneran el servicio prestado , según lo establecido por el artículo 128 del CST. Resalta que al trabajador se le continuaron reconociendo las acreencias laborales de ley, así como las convencionales previstas por la sociedad demandada, -prima de navidad , de antigüedad, de vacaciones y demás, por lo que la sustitución patronal no implicó desmejora al actor. Finalmente, respecto a las horas extras y recargos, afirma si han constituido salario para todos los efectos legales, cuando estas se encuentren causa das, sin embargo, en el proceso, no es claro cuáles son las horas extras y/o recargos que asegura el actor haber laborado y que no fueron tenidas en cuenta como factor salarial. Excepcionó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
Sentencia de primera instancia3 El 22 de agosto de 2016 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepció n de inexistencia de la obligación, y absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda .
profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepció n de inexistencia de la obligación, y absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda .
2 01PrimeraInstancia; 02Expediente.pdf Págs. 298/311. 3 01PrimeraInstancia; 02Expediente.pdf Págs. 582/584.4 Rad.05001310500120150017101 Int. 256-16
Impuso al demandante el p ago de costas procesales, cuyas agencias en derecho fijó en $689.454.
Señaló que, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la demandada, esa fue constituida por escritura pública registrada en la Cámara de comercio de Medellín el 29 de junio de 2006, como una sociedad por acciones bajo la forma de una empresa de servicios públicos, sometida al régimen de la Ley 142 de 1994, de ahí que el actor deba someterse a la normatividad del CST , así al tenor de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 ibídem, no constituyen salario las primas, bonificaciones, gratificacio nes, entre otros, por lo cual al no ser factores salariales los conceptos que ha venido recibiendo el demandante relacionados en la demandada, y tampoco establecer la norma convencional tal naturaleza, no es viable imponer a la pasiva la condena pretendida.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la activa la recurrió en apelación, so licitando su revocatoria argumentando que las primas objeto de debate y la bonificación, sí constituyen factores salariales. Considera, debe aplica rse lo dispuesto en los
Inconforme con la decisión adoptada, la activa la recurrió en apelación, so licitando su revocatoria argumentando que las primas objeto de debate y la bonificación, sí constituyen factores salariales. Considera, debe aplica rse lo dispuesto en los artículos 62, 63, 64 y 76 de la Constitución del 86, la Ley 65 de 1946, el Decreto 2567 de 1946, el Decreto 1167 de 1947, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 1333 de 1986, los artículos 122, 123 y 150 de la Con stitución Política de 1991, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1919 del 2002 , respecto al concepto jurídico de salario, el cual al tener rango superior, no tiene cabida subjetividad ni autonomía negocial, por haber dispuesto el legislador, la categoría de factor salarial.
Afirma que desde la fecha de vinculación a EPM en agosto de 1990 adquirió el derecho al salario y prestaciones propias de empleados públicos y trabajadores oficiales, así l as trasformaciones sufridas por el empleador, así como la sustitución patronal, no tuvieron por objeto afectar los derechos y régimen salarial y prestacional del demandante y, en la práctica, se continuaron pagando los conceptos que se recibían del empleador inicial.
Señala, que la juez de instancia dio efectos retroactivos a la sustitución patronal, dando a entender que la relación laboral del actor siempre estuvo regida por el CST; no tuvo en cuenta que en este proceso no se discutía la naturaleza jurídica de la5 Rad.05001310500120150017101 Int. 256-16
dando a entender que la relación laboral del actor siempre estuvo regida por el CST; no tuvo en cuenta que en este proceso no se discutía la naturaleza jurídica de la5 Rad.05001310500120150017101 Int. 256-16
parte demandada, si no la naturaleza jurídica de unos pagos que recibió el demandante desde 1990, ignorándose o desconociéndose que, por el principio de la condición más beneficiosa, la parte demandada no podía , ni puede modificar en perjuicio del demandante el régimen salari al y prestacional que se traía desde ese año. Finalmente resalta que la demandada no aportó la prueba solemne de la convención colectiva, que según ella origina los pagos, por tanto, se debe entender que sí constituyen factor salarial.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, la parte demandante insiste en solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda. Refiere que los conceptos respec to de los cuales depreca el reconocimiento de factor salarial con miras a obtener el reajuste de prestaciones sociales, tienen origen legal que no puede desconocer la empleadora, dando lugar a acceder a las pretensiones de la demanda4.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La compe tencia de la Sala está dada por los artículos 66 y 66 A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la parte demanda da, interpreta la Sala que el problema jurídico a
decir, por los puntos que fueron objeto de apelación.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la parte demanda da, interpreta la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de a ntigüedad, bonificaciones percibidas y horas extras devengadas por el demandante en ejecución de su vinculación con la pasiva, constituyen factor salarial, dando lugar al reajuste de prestaciones sociales deprecado en la demanda. En caso de concluir que sí , se determinará b) si es procedente o no el reajuste o no deprecado.
4 02SegundaInstancia; 02MemorialAlegatosDemandante.pdf6 Rad.05001310500120150017101 Int. 256-16
La Sala se abstendrá de analizar las pretensiones referentes a los perjuicios materiales y morales, y a la indemnización moratoria por cuanto al recurrir la sentencia el demandante se limitó a sustentar la procedencia de los reajustes por conceptos salariales, omitiendo hacerlo sobre estos conceptos.
En torno al punto en discusión, la parte afirma que los pagos de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificaciones en el caso del actor tienen naturaleza legal que implica su consideración como factores salariales.
Interpreta la A Quo, al igual que la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda, que los pagos de los referidos conceptos en favor del actor no son factor salarial que implique incluirlos a la hora de satisfacerle prestaciones sociales y
Interpreta la A Quo, al igual que la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda, que los pagos de los referidos conceptos en favor del actor no son factor salarial que implique incluirlos a la hora de satisfacerle prestaciones sociales y cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social Integral , por considerar que el demandante no ostentaba la condición de trabajador oficial, que permita acoger lo planteado en el escrito de demanda, el recurso de apelación y lo alegado de conclusión en esta instancia; porque una vez presentada la escisión y sustitución de empleador, adquiere la calidad propia de un trabajador dependiente del orden privado, porque siendo el empleador una empresa de servicios públicos, constituid a como una sociedad por acciones, es aplicable el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, cuyo tenor literal consagra:
“Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten su s servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5 del Decreto -Ley 3135 de 1968”.
Estima la A Quo que empleadora del demandante, UNE EPM Telecomunicaciones S.A., al transformarse en una empresa de servicios públicos a partir del 1 de julio de 2006 sus trabajadores se rigen por régimen normativo aplicable a los trabajadores particulares, a quienes se les de termina lo que es salario, seg ún lo normado en los
S.A., al transformarse en una empresa de servicios públicos a partir del 1 de julio de 2006 sus trabajadores se rigen por régimen normativo aplicable a los trabajadores particulares, a quienes se les de termina lo que es salario, seg ún lo normado en los artículos 127 y 128 del CST, cuyo contenido es el siguiente:7 Rad.05001310500120150017101 Int. 256-16
Art.127. “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie c omo contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
Art.128. “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transp orte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el emp leador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de
contractualmente u otorgados en forma extralegal por el emp leador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
Las primas y bonificaciones para las que el demandante pide atribuir la connotación de factores salariales para efectos de pago de prestaciones sociales y cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social I ntegral, en criterio de la juez de instancia no satisfacen la condición de tal es, por tratarse su régim en de un trabajador privado y no cumplir con lo establecido en el artículo 127 del CST.
Misma reflexión que, en casos de empresas con capital mixto, o privado como es ETB, también hizo la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia señalando que cuando se modifica la persona jurídica empleadora, claramente se altera la condición del trabajador y le corresponde en derecho percibir exclusivamente lo que los postulados normativos del trabajador particu lar regulan5. En esa medida, las primas es peciales y bonificaciones a que refiere el demandante, no constituyen factor salarial, si no pagos que se hacen sin que tengan la naturaleza de contraprestación directa del servicio6.
5 Sentencia SL 34510 de 2011 6 En sentencia SL6794 de 2015, reiterada en la SL18110 de 2016, la Alta Corporación expuso: “Ahora bien, las circunstancias que en las convenciones colectivas no se hubiera señalado expresamente que las primas de antigüedad de vacaciones no constituyen salar io, no conduce necesariamente a que tales
bien, las circunstancias que en las convenciones colectivas no se hubiera señalado expresamente que las primas de antigüedad de vacaciones no constituyen salar io, no conduce necesariamente a que tales beneficios deben reputarse como tal, los jueces a partir de las reflexiones motivadas desde la interpretación y análisis de las normas convencionales puede colegir la naturaleza no retributiva de determinados derechos, a pesar de que no exista un pacto convencional de exclusión salarial”.8 Rad.05001310500120150017101 Int. 256-16
Con todo, tal situación, como se analizará, no es asimilable de manera automática al asunto que hoy nos ocupa , por tanto, corresponde establecer a partir de qué momento y cuál de sus normas es aplicable al hoy demandante la Ley 142 de 1994 como trabajador de UNE.
Para ese fin, se tiene que, mediante Acuerdo 045 de 2005, el Concejo Municipal de Medellín, autorizó al Alcalde de Medellín para escindir de EPM, la unidad estratégica de negocios de telecomunicaciones para crear una empresa por acciones, bajo la forma jurídica de empresa de servicios públicos oficial con capital 100% público , asignando al Municipio de Medellín el 99,99% de las acciones y a la EDU, INDER, EEVV e ITM el 0,01% restante; en dicho Acuerdo se ordenó al Alcalde aportar las acciones de propiedad del Municipio al capital de EPM ESP y la sustitución patronal de los trabajadores oficiales que se encontraban vinculados directamente a la Unidad Estratégica de Ne gocio de Telecomunicaciones en EPM ESP. Creándose así la empresa EPM Telecomunicaciones ESP.
Ello así, siendo EPM Telecomunicaciones una Empresa de Servicios Públicos
Unidad Estratégica de Ne gocio de Telecomunicaciones en EPM ESP. Creándose así la empresa EPM Telecomunicaciones ESP.
Ello así, siendo EPM Telecomunicaciones una Empresa de Servicios Públicos domiciliarios cuyos aportes pertenecían en un 100% a entidades del orden territorial, re sultaba ser una Empresa de Servicios Públicos Oficial , en los términos del artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994 y por tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de esta misma norma, a sus trabajadores no era aplicable el Código Sustantivo de Trabajo , interpretación que ha venido manejando la H. Corte Suprema de Justicia, circunstancias que no mutaron pese al cambio de denominación social que presentó la sociedad, en el año 2010 en el cual pasó a llamarse UNE EPM Telecomunicaciones S.A. “UNE EPM Telco S.A.”
Tal situación se modifica en virtud del Acuerdo 17 de 2013 del Concejo Municipal de Medellín, que autorizó la transformación de la naturaleza jurídica, la modificación de la composición accionaria de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y la cesió n a terceros de las administración, gestión u operación de sus negocios , formalizándose la fusión de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y MILICOM SPAIN CABLE S.L, a partir del 14 de agosto de 2014 momento en que la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., pasó de ser una Empresa de Servicios Públicos Oficial para convertirse en una Empresa de Servicios Públicos Mixta cuyas cuotas sociales son en un 50,000012% públicas , y por ende, sólo desde esta última fecha
Telecomunicaciones S.A., pasó de ser una Empresa de Servicios Públicos Oficial para convertirse en una Empresa de Servicios Públicos Mixta cuyas cuotas sociales son en un 50,000012% públicas , y por ende, sólo desde esta última fecha es aplicable al hoy demandante la regla según la cual se altera la condición del9 Rad.05001310500120150017101 Int. 256-16
trabajador oficial para entrar a regirse por los postulados normativos del trabajador particular contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, .
En suma, se tiene que, sólo desde el 14 de agosto de 2014 es aplicable la primera parte del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al demandante, incluido lo concerniente a factores salariales, y lo que tuviese esa naturaleza cuando laboró a órdenes de EPM.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia recurrida en apelación, para en su lugar, declarar que al actor le es aplicable el régimen salarial propio de los trabajadores oficiales del orden territorial, en los términos indicados hasta el 13 de agosto de 2014.
Prescripción
Habiendo mutado la naturaleza de los pagos efectuados al demandante partir del 14 de agosto de 2014, lo coherente es entender que la pasiva adeuda al demandante el reajuste pretendido en la demanda, teniendo como factores salariales lo s que haya devengado hasta la referida fecha, como las horas extras, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificaciones que tuvieran esa connotación.
Este reajuste de prestaciones sociales y vacaciones está sometido al fenómeno
prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificaciones que tuvieran esa connotación.
Este reajuste de prestaciones sociales y vacaciones está sometido al fenómeno prescriptivo regulado por el art 151 del CPTSS , que se presenta, ante la no reclamación oportuna (3 años) del derecho.
Con petición calendada 9 de agosto de 20117, sin evidencia de la fecha en que fue recibida por la pasiva, el demandante reclamó administrativamente el reajuste de los siguientes conceptos: vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, cesantía, inter
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