TSDJ MED SL - 05001310500120150024001-(13-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120150024001-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Si bien feneció entre el periodo establecido por la jurisprudencia, no cuenta con la totalidad de requisitos para ello. /
HECHOS: Maria Elena Ramírez Martínez, solicitó se condene a Porvenir SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge, con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En primera instancia se absolvió a Porvenir de todas las pretensiones invocadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el señor José Bernardo Vargas Zuluaga dejó a favor de sus beneficiarios causado el derecho de percibir la pensión de sobreviviente; y si hay lugar o no a aplicar la condición más beneficiosa.
TESIS: (…) En atención a la calidad de afiliado al régimen de ahorro individual del señor José Bernardo Vargas, debe limitarse en un primer momento el estudio de la pensión de sobreviviente causada tras su muerte en los artículos 73 y 74 de la ley 100 de 1993: artículo 73. requisitos y monto.
Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley. A su vez, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 indica: “artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar
46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez p or riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a l fallecimiento (…) Revisada la historia laboral por esta superioridad, allegada por la pasiva, se observa que en dicho interregno solo se cotizaron 31 semanas, las que son claramente insuficientes frente el requerimiento normativo. Ahora, con la historia laboral que se aportó a la foliatura expedida por Colpensiones, se puede determinar que el causante cotizó 290 semanas al entonces ISS para el 1 de abril del año 1994 y 582.2 en todo su haber laboral, con lo cual, no cumple tampoco los presupuestos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. (…) Se activa, por ende, la necesidad de verificar si se genera la posibilidad de dar estudio por la condición más beneficiosa como lo expres a la parte actora en los fundamentos de derecho del libelo gestor. (…)para el transito legislativo imperante entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, depende de la condición de cotizante activo del afiliado al momento de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, así: (…) Del afiliado que no se encontraba cotizando al momento
Ley 797 de 2003, depende de la condición de cotizante activo del afiliado al momento de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, así: (…) Del afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo deberá llenar los siguientes requisitos: a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año qu e antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002 c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. Verificada tal situación de acuerdo al señor José Bernardo Vargas Zuluaga, se observa que, el afiliado no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, por lo cual, se encuentra en el segundo escenario, y entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año 2002 contaba con 20.7 semanas cotizadas y no 26, perdiendo así la posibilidad de dar estudio a su situación con la Ley 100 de 1993 sin modificación alguna, pues si bien feneció entre el periodo establecido por la jurisprudencia, no cuenta con la totalidad de requisitos para ello. (…) Nótese pues, como verificadas por esta Sala de decisión las diversas posibilidades para determinar si es viable o no el reconocimiento pensional deprecado, se arriba a la misma conclusión de la a quo, respecto a la improsperidad de las pretensiones de la demanda. (…)
por esta Sala de decisión las diversas posibilidades para determinar si es viable o no el reconocimiento pensional deprecado, se arriba a la misma conclusión de la a quo, respecto a la improsperidad de las pretensiones de la demanda. (…)
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZFECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500120150024001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, junio trece (13) del año dos mil veinticuatro (2024)
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, se procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310500120150024001, promovido por la señora MARÍA ELENA RAMÍREZ MARTÍNEZ contra PORVENIR SA, y en donde se citó como interviniente a JUAN CAMILO, DEISY JULIETH Y ANDRÉS FELIPE VARGAS RAMÍREZ, con el fin de conocer en consulta la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en aplicación del artículo 69 del CPT y SS.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 150, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 150, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
Mediante acción judicial, la señora Maria Elena Ramírez Martínez, solicitó se condene a PORVENIR SA al recon ocimiento y pago de la pensión de05001310500120150024001
sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge el señor José Bernardo Vargas Zuluaga desde la fecha de fenecimiento de éste, con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento fáctico de lo pret endido, indicó que, el 20 de octubre del año 2004 falleció el señor José Bernardo Vargas Zuluaga, con quien contrajo nupcias el 10 de marzo del año 1986, fecha desde la cual tuvieron convivencia marital . Expuso que el señor Vargas Zuluaga cotizó de manera interrumpida desde el 7 de septiembre del año 1982 hasta el mes de junio del año 2002 un total aproximado de 619 semanas, de las cuales 336 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Notificada la pasiva del auto admisorio de la demanda, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra , bajo el entendido que, el finado afiliado no cumplía el requisito de 50 semanas de cotizaciones dentro de los 3 años anteriores al deceso. Arguyó que el Decreto 758 de 19 90 no le es aplicable, y elevó como medios exceptivos: falta de integración de la Litis por activa, falta de causa para pedir,
Arguyó que el Decreto 758 de 19 90 no le es aplicable, y elevó como medios exceptivos: falta de integración de la Litis por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema, compensación, prescripción.
El joven Andrés Felipe Vargas Ramírez, se hizo parte en el proceso solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor, por encontrarse imposibilitado para laborar en razón de sus estudios y tener menos de 25 años de edad. A dicho escrito genitor se opuso también la accionada, ante la ausencia d e requisitos para ello.
Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dirimió el litigio declarando probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, absolvió a PORVENIR de todas las pre tensiones invocadas en su contra por la señora María Elena Ramírez y por el joven Andrés Felipe Vargas y a favor de la parte accionada los condenó en costas.05001310500120150024001
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar, la pasiva expuso que el finado afiliado no dejó causados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobreviviente, y sumado a ello, invocó que la condición más beneficiosa en pensión de sobreviviente ya ha sido decantada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica en sentencias como CSJ SL3102 -2020, CSJ SL3664 -2020, CSJ SL4482de sobreviviente ya ha sido decantada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica en sentencias como CSJ SL3102 -2020, CSJ SL3664 -2020, CSJ SL44822020, CSJ SL4508 -2020, CSJ SL5070 -2020 y CSJ SL1552 -2021. Narró que la condición más beneficiosa no es aplicable al demandante pues no cuenta si quiera con 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril del año 1994.
La parte demandante, indicó que al haber tenido el causante un total de 336 semanas antes del 1 de abril del año 1994, es aplicable a su favor, la condición más beneficiosa. Arguyó que la sentencia se expidió cinco años después de la presentación de la acción judicial, siendo necesario que, se de aplicación a la jurisprudencia que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a la pretensión elevada por la parte actora, consiste en determinar si el señor José Bernardo Vargas Zuluaga dejó a favor de sus beneficiarios causado el derecho de percibir la pensión de sobreviviente.
Como problema jurídico asociado, deberá determinarse si hay lugar o no a aplicar la condición más beneficiosa.
CONSIDERACIONES
Con el fin de determinar si es procedente o no lo solicitado , debe centrarse la atención de la Sala en que el fallecimiento del afiliado José Bernardo Vargas Zuluaga, tuvo lugar el 20 de octubre del año 2004, conforme al certificado de05001310500120150024001
defunción que reposa en la foliatura, y por ende la norma que regula el asunto e s la Ley 797 de 2003.
defunción que reposa en la foliatura, y por ende la norma que regula el asunto e s la Ley 797 de 2003.
Con la documental aportada se establece que, el señor José Bernardo Vargas Zuluaga, el 31 de octubre del año 1994 suscribió formulario de afiliación a PORVENIR SA, encontrándose válidamente afiliado a dicha administradora de pensiones.
En atención a la calidad de afiliado al régimen de ahorro individual del señor José Bernardo Vargas, debe limitarse en un primer momento el estudio de la pensión de sobreviviente causada tras su muerte en los artículos 73 y 74 de la ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.
A su vez, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 indica: “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.05001310500120150024001
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el r égimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”
En sentencia C 556 de 2009 del 20 de agosto de dicho año, posterior al fallecimiento del señor Vargas Zuluaga, se declaró inexequible los literales a. y b. del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Si bien en dicha providencia no se dispuso un efecto retroactivo, considera la Sala imperativo inaplicarlo por ser abiertamente
del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Si bien en dicha providencia no se dispuso un efecto retroactivo, considera la Sala imperativo inaplicarlo por ser abiertamente inconstitucional de cara al artículo 4 de la Constitución Política, en razón a que se plasma en los literales una exigencia de tipo regresivo en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes que vulnera la progresividad de los derechos sociales, postura, que se ha explicado por la Corte Constitucional como máximo órgano de cierre en diversas providencias, y la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la Nº 73291 del 5 de diciembre de 2018, donde explicó:
“..Precisado lo anterior y, en lo que atañe con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalid ez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General d e Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplica r, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la CP), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política...”.
Esta posición se ha reiterado en muchas otras como CSJ SL12489-2016, SL92502016, CSJ SL607 -2018. De este modo, para esta Sala, es claro que, por resultar contrario a la Constitución Nacional, la aplicación de los literales a y b del artículo05001310500120150024001
46 de la Ley 100 de 1993 no debe darse; siendo el único requisito por cumplir, 50 semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento.
Con lo anterior, debe determinarse si entre el 20 de octubre del año 2001 y el 20 de octubre del año 2004 el señor Vargas Zuluaga cotizó 50 semanas.
Revisada la historia laboral por esta superioridad, allegada por la pasiva, se observa que en dicho interregno solo se cotizaron 31 semanas, las que son claramente insuficientes frente el requerimiento normativo.
Ahora, con la historia laboral que se apo rtó a la foliatura expedida por Colpensiones, se puede determinar que el causante cotizó 290 semanas al
claramente insuficientes frente el requerimiento normativo.
Ahora, con la historia laboral que se apo rtó a la foliatura expedida por Colpensiones, se puede determinar que el causante cotizó 290 semanas al entonces ISS para el 1 de abril del año 1994 y 582.2 en todo su haber laboral, con lo cual, no cumple tampoco los presupuestos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Se activa, por ende, la necesidad de verificar si se genera la posibilidad de dar estudio por la condición más beneficiosa como lo expresa la parte actora en los fundamentos de derecho del libelo gestor.
En consideración a que las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no consagraron un régimen de transición frente a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha adoctrinado que el principio de favorabi lidad consagrado en los artículos 53 Superior y 21 del Código Sustantivo del trabajo, “obedece a uno de los dispositivos que la Carta Política establece para la resolución de conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas que regulan relaciones del trabajo”; y opera, no sólo cuando se presenta un conflicto entre normas sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones (Sentencias T -792 de 2010 y T-350 de 2012 y T-084 de 2017).
La Corporación mencionada ha señalado en diversas oportunidades que cuando se analiza sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes se puede examinar el05001310500120150024001
reconocimiento de esta prestación a la luz de una norma jurídica anterior a la
analiza sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes se puede examinar el05001310500120150024001
reconocimiento de esta prestación a la luz de una norma jurídica anterior a la vigente en el mom ento de causarse el derecho, aplicando el principio de la condición más beneficiosa como una expresión del principio de favorabilidad; y que para tal reconocimiento es necesario demostrar que el afiliado cumplió el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia (Sentencia SU 442 de 18 de agosto de 2016).
El alto Tribunal ha justificado así la aplicación del principio de favorabilidad:
“En efecto, la Corte Constitucional determinó… que en v irtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior… si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión.
Para la Corte Constitucional resulta claro que esta regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el artículo 53 de la Constitución Política. A su vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a sus familiares. Asimismo, es de importancia resaltar que el acceso a la pensión de sobreviviente
el objetivo de obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a sus familiares. Asimismo, es de importancia resaltar que el acceso a la pensión de sobreviviente resulta necesario para la protección del derecho fundamental al mínimo vital, especialmente en aquellos casos en que se evidencia una dependencia económica del cónyuge o compañero permanente supérstite, con el afiliado fallecido. De esta manera, la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, y en especial, de la condición más beneficiosa, se encuentra directamente ligado a la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos y a la garantía de una vida en condiciones dignas.” (Sentencia T-464 de 2016)
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado ampliamente dicho precepto, en sentencias como SL 41671 del 14 de agosto de 2012; SL 10556 de 2015, radicación N° 44459 del 11 de agosto de 2015; SL 17134 de 2015, radicación N° 54383 del 11 de noviembre de 2015 y en la muy importante providencia SL 4650 de 2017, donde fijó una nueva doctrina sobre la aplicación del tránsito legislativo definiendo los supuestos a verificar para el reconocimiento de la prestación y los parámetros para ello, dan do la posibilidad de una aplicación ultractiva de la norma.05001310500120150024001
Si bien la parte demandante indica en sus alegaciones que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia que se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, es importante recalcarle q ue lo solicitado en el presente asunto es precisamente la aplicación jurisprudencial la cual, da entrada a la verificación de
la jurisprudencia que se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, es importante recalcarle q ue lo solicitado en el presente asunto es precisamente la aplicación jurisprudencial la cual, da entrada a la verificación de requisitos más allá de lo contemplado en el texto normativo, sin ella, no sería viable si quiera, la verificación del cumplimiento de los requisitos de manera ultractiva.
Continuando con el análisis, s e determinó por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo existente entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 así como el determinado entre la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, es imperioso que el causante hubiese cotizado las semanas mínimas para la causación de la pensión de sobrevivientes, en vigencia de la norma cuya aplicación ultractiva se pretende, porque solo desde ésta perspectiva, es posible cobijar las expectativas pensionales. Sin embargo, en la sentencia de la que se ha hecho referencia, para la condición más beneficiosa entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se exigieron 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994.
Pero, para el transito legislativo imperante entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, depende de la condición de cotizante activo del afiliado al momento de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, así:
Primer escenario. Que el afiliado se encontraba cotizando al momento del cambio normativo en cuyo caso se deberá llenar los siguientes requisitos: a) Que al 29 de
la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, así:
Primer escenario. Que el afiliado se encontraba cotizando al momento del cambio normativo en cuyo caso se deberá llenar los siguientes requisitos: a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Qu e la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.05001310500120150024001
Segundo escenario. Del afiliado que no s e encontraba cotizando al momento del cambio normativo deberá llenar los siguientes requisitos: a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002 c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.
Verificada tal situación de acuerdo al señor José Bernardo Vargas Zuluaga, se observa que, el afiliado no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, por lo cual, se encuentra en el segundo escenario, y entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año 2002 contaba con 20.7 semanas cotizadas y no 26 , perdiendo
lo cual, se encuentra en el segundo escenario, y entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año 2002 contaba con 20.7 semanas cotizadas y no 26 , perdiendo así la posibilidad de dar estudio a su situación con la Ley 100 de 1993 sin modificación alguna, pues si bien feneció entre el periodo establecido por la jurisprudencia, no cuenta con la totalidad de requisitos para ello.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 005 del 13 de febrero de 2018, y en su calidad de máximo órgano de interpretación normativa a la luz de la Constitución, explicó que se aparta de la re gla dispuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, ello, solo cuando quien pretende acceder a esta prestación económica es una persona vulnerable, por considerar que resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Como fundamento de ello, explicó que la aplicación de tipo ultractiva de las disposiciones dadas en el Acuerdo 049 de 1990 ó de regímenes anteriores, en lo relativo al requisito de semanas de cotización, con la finalidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un afiliado, cuya muerte se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003, se limita a aquellos beneficiarios que pretendan acceder a la prestación económica de sobrevivientes05001310500120150024001
y ostenten la calidad de personas vulnerables, bajo el sentir que son personas de especial protección del estado.
Puntualizó su posición así:
y ostenten la calidad de personas vulnerables, bajo el sentir que son personas de especial protección del estado.
Puntualizó su posición así:
“No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantestienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, so lo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 – o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional.”
Fue necesario entonces, en dicha providencia, explicar quienes se consideran
los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional.”
Fue necesario entonces, en dicha providencia, explicar quienes se consideran personas vulnerables, para lo cual se construyó un test de procedibilidad. Con este, se lograba determinar quienes debían ser consideradas personas vulnerables para el reconocimiento de la pensión sobrevivientes, así: 1) Que el accionante pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentre en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; 2) Que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del demandante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. 3) Que el beneficiario dependía económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al beneficiario. 4) Que el causante se encontraba en circunstancias que le imposibilitaban cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. 5) Que el accionante tuvo una actuación05001310500120150024001
diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la prestación económica.
La norma anterior, que se pretende aplicar y que la Corte Constitucional por la parte demandante, Decreto 758 de 1990 establecía:
reconocimiento de la prestación económica.
La norma anterior, que se pretende aplicar y que la Corte Constitucional por la parte demandante, Decreto 758 de 1990 establecía:
Artículo 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensió
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