TSDJ MED SL - 05001310500120160059101-(10-11-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120160059101-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA TRABAJADOR OFICIAL – Las funciones no se limitan a trabajos de «pico y pala», dado que, también pueden considerarse dentro de éstas, en un sentido amplio, las actividades materiales e intelectuales que guarden estricta relación directa o indirecta con su ejecución o adecuado desarrollo.
HECHOS: Solicita el demandante que se dec lare que el cargo de ingeniero civil especializado
(profesional especializado) que viene desempeñando desde el 6 de junio de 2007 en la Subsecretaría Técnica de Infraestructura de la Secretaría de Infraestructura Física del Municipio de Medellín, corresponde legalmente a la categoría de TRABAJADOR OFICIAL. Consecuencialmente se le reconozcan la totalidad de los derechos que le corresponden de acuerdo a las normas legales, municipales y la Convención Colectiva de Trabajo y se condene al Municipio de Medellín a reconocer y pagar los reajustes del salario, tanto ordinario como extraordinario, además de las primas legales y extralegales; es así que l a controversia, radica es en establecer si las funciones que desempeña pueden encamararse dentro de la noción de trabajador oficial, definición que a juicio de la entidad únicamente abarca a lo que comúnmente se conoce como pico y pala, es decir, aquellos obreros que materialmente se encargan del arte de fabricar o construir la obra pública, los actos de ejecución. No así el diseño, interventoría o supervisión.
TESIS: (…) cuando la convocada a juicio nos recuerda aquella regla general que emana del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con lo dispuesto en el art. 125 del la Constitución Política
TESIS: (…) cuando la convocada a juicio nos recuerda aquella regla general que emana del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con lo dispuesto en el art. 125 del la Constitución Política de Colombia, además del art. 292 del Decreto ley 1333 de 1986 y el art. 42 de la Ley 11 de 1986, disposiciones según las cuales el personal adscrito al ente municipal son empleados públicos, salvo quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales (exceptuándose el personal directivo y de confianza que labore en la obra). Para la Sala no son ajenos estos preceptos normativos, el punto es otro, discernir si las actividades intelectuales y técnicas, también son asimilables a la construcción y sostenimiento de obra pública. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples sentencias, se ha ocupado de abordar este punto. (…) en la SL16921-2017, nuestro órgano de cierre puntualizó: Cuando el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, habla de labores de «construcc ión y sostenimiento de obra pública», igual que lo hace el artículo 42 de la Ley 11 del mismo año, no se limitan a trabajos de «pico y pala», dado que, también pueden considerarse dentro de éstas, en un sentido amplio, las actividades materiales e intelect uales que guarden estricta relación directa o indirecta con su ejecución o adecuado desarrollo, pues sin ellas sería imposible su construcción o sostenimiento, y por ello son propias de trabajadores oficiales; (…) en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades
desarrollo, pues sin ellas sería imposible su construcción o sostenimiento, y por ello son propias de trabajadores oficiales; (…) en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura ( …), son trabajadores oficiales (…) como se vio, la comprensión de las actividades ligadas a la construcción y sostenimiento de obra pública, se ha ampliado a otras tareas que se cumplen no necesariamente en terreno, pero que constituyen un apoyo directo en la construcción y sostenimiento de l a obra pública, al punto que sin su aporte no es posible su operación, mantenimiento o sostenimiento de la misma. (…) Destáquese dos asuntos, de un lado, la ampliación del concepto de construcción y sostenimiento de obra pública, al incluirse las actividades intelectuales necesarias para su ejecución, y de otro, el reconocimiento de trabajadores oficiales a quienes realizan labores de ingeniero de obras de infraestructura. (…) ¿será posible la ejecució n de obras públicas sin la intervención de las actividades que son competencia del actor, sin la emisión de su concepto respecto del manejo de un talud, o realización de un puente,o sin sus especificaciones técnicas en torno a la malla vial? Claramente es tán funciones, incluso ejecutadas en campo en un gran porcentaje de su jornada, tiene que ver directa e inmediatamente con la ejecución o adecuado desarrollo tanto de la construcción como el mantenimiento de una obra pública, es decir, en la construcción, fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras y edificaciones destinadas al servicio público. Evidentemente el actor NO estará, a diferencia de un obrero raso, sometido 24/7 a las inclemencias
demolición de estructuras, infraestructuras y edificaciones destinadas al servicio público. Evidentemente el actor NO estará, a diferencia de un obrero raso, sometido 24/7 a las inclemencias del clima, ni le corresponderá ejercer un esfuerzo físico mayor y la jornada seguramente será más flexible y corta; son ventajas obtenidas en atención a su formación profesional de cara a quienes, por una u otra circunstancia, no la tienen. (…) la actividad intelectual es indispensable para llevar a cabo la «construcción y sostenimiento» de las obras públicas, luego debía ser considerado como trabajador oficial.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 10/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, diez de noviembre de dos mil veintitrés
S18-205
Proceso: ORDINARIO LABORALconsulta sentencia
Demandante: ALEJANDRO OSPINA TRUJILLO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Radicado No.: 05001-31-05-001-2016-00591-01
Tema: declaratoria de trabajador oficial Decisión: REVOCA ABSOLUCIÓN y en su lugar condena
Link: 05001310500120160059101 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta.
Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta.
En los términos del poder allegado, se reconoce personería al Dr. RODRIGO JARAMILLO RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 71.227.691 y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 140.199 del C.S. de la J. , para que represente los intereses de la entidad demandada.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los resta ntes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 38 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita el demandante que se declare que el cargo de ingeniero civil especializado (profesional especializado) que viene desempeñando desde el 6 de junio de 2007 en la Subsecretaría Técnica de Infraestructura de la Secretaría de Infraestructura Física del Municipio de Medellín,Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01
Radicado interno: 18-205
2 corresponde legalmente a la categoría de TRABAJADOR OFICIAL . Consecuencialmente se le reconozcan la totalidad de los derechos que le corresponden de acuerdo a las normas legales,
Radicado interno: 18-205
2 corresponde legalmente a la categoría de TRABAJADOR OFICIAL . Consecuencialmente se le reconozcan la totalidad de los derechos que le corresponden de acuerdo a las normas legales, municipales y la Convención Colectiva de Trabajo y se condene al Municipio de Medellín a reconocer y pagar los reajus tes del salario, tanto ordinario como extraordinario, además de las primas legales y extralegales; otorgamiento de la prima de navidad (35 días de salario promedio); prima de vida cara (7 días de salario); prima de vacaciones (30 días de salario básico); prima de antigüedad (50% del salario básico por 5 años de servicio, 65% por 10 años); aguinaldo (25 días de salario básico); auxilio de transporte (determinado por el Gobierno); prima extra (que se paga en junio y equivale a 30 días de salario básico); auxi lio de alimentación; bonificación por recreación; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que el 5 de abril de 2005 se vinculó laboralmente con el Municipio de Medellín, pa ra desempeñar genéricamente funciones como ingeniero civil, lo que ocurrió hasta el 23 de enero de 2006. Que el 6 de junio de 2007 reingresó para ocupar el cargo de Ingeniero Estructural – Ingeniero Civil Especializado en Estructuras, denominado profesional especializado, adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física, Subsecretaría Técnica de Infraestructura, donde viene laborando.
Civil Especializado en Estructuras, denominado profesional especializado, adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física, Subsecretaría Técnica de Infraestructura, donde viene laborando. Que las funciones asignadas están estrecha y directamente relacionadas con la construcción y conservación de las obras públicas, como lo son la construcción y mantenimiento de vías, de puentes, de muros de contención, coberturas, andenes, parques públicos, paseos urbanos, redes de servicio público, etc, propias e inherentes a la construcción , sostenimiento y conservación de las obras civiles que la entidad territorial ejecuta en su jurisdicción. Que el Municipio de Medellín, contrariando lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el art. 5 del 3135 de 1968 y art. 296 del 1333 de 1986, ha ubicado el cargo como empleado público, desconociendo la naturaleza de sus funciones que corresponde a trabajador oficial , aspecto legal que no puede modificar la entidad, omitiendo una realidad que incluso se infiere de las funciones teóricas del cargo. Que consecuencial con lo anterior, tiene derecho a disfrutar de los haberes que depreca, toda vez que la Convención Colectiva contempla prestaciones económicas mucho más favorables que las percibidas, siendo deficitario tanto el salario como las prestac iones pagadas.Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01
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3 Que jurisprudencialmente, quienes desarrollen funciones denominadas como pico y pala, son típicos trabajadores oficiales, lo que agrupa además a quienes cumplen actividades técnicas
Radicado interno: 18-205
3 Que jurisprudencialmente, quienes desarrollen funciones denominadas como pico y pala, son típicos trabajadores oficiales, lo que agrupa además a quienes cumplen actividades técnicas e intelectuales en dicho ámbito, como ingenieros, arquitect os, supervisores, inspectores, dado su relación directa y necesaria con la construcción de las obras, que encajan dentro del concepto legal de trabajadores oficiales. Que el 4 de septiembre de 2015 solicitó el reconocimiento de trabajador oficial, súplica que fue contestada de manera adversa mediante Resolución 205 del 12 de enero de 2016.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió el MUNICIPIO DE MEDELLÍN el derecho pretendido, recalcando que el demandante era un empleado público, vínculo legal reglamentar io conforme los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución Política y los Decretos 2400, 3074 y 3135 de 1968, 1950 de 1973 y Ley 909 de
2004. Reseñó las funciones que certificó la Unidad de Planta de Empleos, ejecutadas por el profesional especializado ad scrito a la Secretaría de Infraestructura Física (analizar información, gestionar requerimientos, desarrollar estudios, diseñar indicadores de gestión, emitir conceptos, evaluar programas, realizar supervisiones, gestionar la contratación requerida de los programas, las asignadas por el líder, entre otras), ninguna inherente a la construcción (definido como fabricar edificios o infraestructuras) y mantenimiento de obra pública , que cosa diferente era realizar un acompañamiento y suministrar especificaciones técnicas cuando hubiesen dudas
las asignadas por el líder, entre otras), ninguna inherente a la construcción (definido como fabricar edificios o infraestructuras) y mantenimiento de obra pública , que cosa diferente era realizar un acompañamiento y suministrar especificaciones técnicas cuando hubiesen dudas respecto de la ejecución de una obra. Aclara que , según declaración rendida por el señor Felipe Ospina Uribe, jefe inmediato, al demandante le correspondía emitir conceptos sobre las construcciones que ponían en riesgo otras viviendas y vías públicas, diseñaba puentes, revisaba peticiones de apoyo en supervisión, estaba en la oficina un 60% y en campo un 40%. Insiste en que diseñar o identificar necesidades de la comunidad, o apoyar la interventoría, no equivale a construir. Recuerda que, por regla general, los servidores de las entidades públicas (tanto estatales como municipales), son empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales lo s de construcción y sostenimiento de obra pública (cuyo escalafón superior lo ocu pa el capitán de cuadrilla), último grupo al que le aplica las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo.
Acepta la fecha en que se elevó la reclamación y la respuesta suministrada a la misma.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIARadicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01
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4 Mediante sentencia pro ferida el 19 de septiembre de 2018 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín , tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, ABSOLVIÓ al Municipio de Medellín de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el
Circuito de Medellín , tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, ABSOLVIÓ al Municipio de Medellín de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor Alejandro Ospina Trujillo, a quien condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de $781.242.
Dentro del término concedido por la ley, la parte con interés para recurrir ningún recurso interpuso, razón por la cual la sentencia fue remitida para ser revisada en el grado jurisdiccional de consulta conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS.
2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
Consideró que las funciones desarrolladas por el demandante en el cargo desempeñado, NO reunían las condicio nes para ser considerado como trabajador oficial, consecuencialmente eran improcedentes los reajustes pretendidos. Añadió que una u otra calidad, no podía ser definida por la voluntad de las partes, sino por la ley (SL7888-2017), en tal sentido, la regla general estipulaba que los trabajadores de las entidades territoriales eran empleados públicos, cuya relación con la administración era legal y reglamentaria, sólo excepcionalmente era n trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, aquellos qu e se dedica ban a la construcción y sostenimiento de obra pública entendiendo como tal una labor física que implicaba la fabricación, instalación, montaje o desmontaje de estructuras e infraestructuras o edificaciones, así como su mantenimiento definido com o el conjunto de actividades orientadas a su conservación, renovación o mejoras del bien construido, y si bien no sólo se refería a las actividades de pico y
montaje o desmontaje de estructuras e infraestructuras o edificaciones, así como su mantenimiento definido com o el conjunto de actividades orientadas a su conservación, renovación o mejoras del bien construido, y si bien no sólo se refería a las actividades de pico y pala, sino además podía abarcar actividades intelectuales, lo cierto es que para este caso, el demandante sólo efectuaba un acompañamiento relativo a la emisión de conceptos pero no conllevaba una exposición a condiciones climáticas difíciles , ni trabajo nocturno, en horas extras o dominicales o festivos, tampoco era un trabajo físico agotador, punto e n el que destaca las palabras del actor en el interrogatorio absuelto a través del cual admitió que laboraba de lunes a viernes de 7:30 am a 5:30 pm, con una hora para almorzar, que contaba con una oficina dotada de escritorio, silla, computador suministra dos por el municipio, y que una mínima parte de la jornada permanecía en la oficina evaluando proyectos o emitiendo informes, la restante en las comunidades analizando necesidades o en obras ejerciendo supervisión de realización de contratos, empero, esas labores, en sintonía con lo expuesto por los testigos, eran intelectuales más que materiales pues se circunscribían a conceptuar precisamente por sus conocimientosRadicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01
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5 profesionales como especialista en estructuras. Aclaró que las actividades desarrolladas por fuera de la jornada, eran situaciones excepcionales en razón a una eventual emergencia.
Consideró que era incompatible beneficiarse de las prebendas que disfrutaba un empleado
5 profesionales como especialista en estructuras. Aclaró que las actividades desarrolladas por fuera de la jornada, eran situaciones excepcionales en razón a una eventual emergencia.
Consideró que era incompatible beneficiarse de las prebendas que disfrutaba un empleado público como el horario, salario, tener una oficina, y a la vez pretender la obtención de prebendas convencionales diseñadas para trabajadores oficiales, lo que implicaría admitir un hibrido en la estructura administrativa del Municipio.
Finalmente señaló que el actor, en su calidad de especialista, NO se encontraba en las mismas condiciones de dos de las testigos (ingenieras de zona), y que las actividades ejecutadas por el reclamante eran las establecidas en el Manual de Funciones propias de un empleado público , cuya vinculación estaba regida por una relación legal y reglamentaria.
2.2. ALEGATOS
2.2.1. PARTE ACTORA
Expresamente indicó que:
Quedó demostrado en este plenario, lo siguiente:
1. Que mi poderdante se vinculó laboralmente, al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a partir del 05 de abril de 2005, adscrito a la SECRETARÍA DE OBR AS PÚBLICAS, ahora denominada SECRETARÍA DE INFRESTRUCTURA FÍSICA, donde ejerció, hasta el 23 de enero de 2006, funciones de INGENIERO CIVIL, cargo denominado genéricamente PROFESIONAL UNIVERSITARIO. A partir del 06 de junio de 2007, reingresa a la misma entidad territorial para ocupar y ejercer funciones como INGENIERO
CIVIL ESPECIALIZADO EN ESTRUCTURAS –PROFESIONAL ESPECIALIZADO -,
genéricamente PROFESIONAL UNIVERSITARIO. A partir del 06 de junio de 2007, reingresa a la misma entidad territorial para ocupar y ejercer funciones como INGENIERO CIVIL ESPECIALIZADO EN ESTRUCTURAS –PROFESIONAL ESPECIALIZADO -, adscrito SUBSECRETARÍA TÉCNICA DE INFRAESTRUCTURA de la misma SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA, donde continúa prestando s ervicios.
2. Conforme al MANUAL DE FUNCIONES de los cargos de INGENIERO CIVIL
(PROFESIONAL UNIVERSITARIO -DENOMINACIÓN GENÉRICA) y de INGENIERO CIVIL ESPECIALIZADO EN ESTRUCTURA (PROFESIONAL UNIVERSITARIO ESPECIALIZADO –DENOMINACIÓN GENÉRICA), allegado al plenario, se tiene que el Ingeniero OSPINA TRUJILLO para el desarrollo de las funciones propias de los cargos desempeñados le ha correspondido y corresponde participar, de manera activa, necesaria y directa, desde el punto de vista técnico intelectual de la Ingeniería Civil y de Estructuras, en las múltiples obras públicas a cargo del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, que le han sido asignadas, cumpliendo funciones de diseño, que como labor previa a la construcción, requiere de la visita presencial a los sitios donde se han de ejecutar las obras, a efectos de determinar lo que técnicamente corresponde y requiere su ejecución, que comprende desde los levantamientos topográficos (reconocimiento de terreno), diseños, materiales de construcción requeridos, cálculo de los mismos hasta su aplicación final, que implica, además, el seguimiento permanente, intervención directa en las obras y supervisión, tal como lo relataron las testigos que dentro del proceso
diseños, materiales de construcción requeridos, cálculo de los mismos hasta su aplicación final, que implica, además, el seguimiento permanente, intervención directa en las obras y supervisión, tal como lo relataron las testigos que dentro del proceso expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde el acto r, como los demás profesionales, INGENIEROS CIVILES, ELÉCTRICOS, ARQUITECTOS, AUXILIARES DE INGENIERÍA de la misma SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA, entre ellas, las mismas deponentes realizan tareas, propias de profesionales de la CONSTRUCCIÓNRadicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01
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6 DE OBRAS CIVILES, propias, inherentes y necesarias en la construcción y conservación de las obras públicas, que, elementalmente hay que señalarlo, no podrían realizarse sin la participación de tales profesionales.
Si bien el demandante no realiza funciones mate riales, como las denominadas de “pico y pala”, es claro y así lo ha determinado la jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA, en procesos de idénticos contornos a los que ahora se plantean que la calidad de t rabajador oficial NO es exclusiva de quienes realizan labores materiales, sino que tal condición se hace extensiva a quienes cumplen funciones técnicas, intelectuales relacionadas con las obras públicas, entre ellos los ingenieros civiles, dado que su acti vidad es propia, necesaria e inherente a las mismas obras.
No obstante que al proceso se allegó copia de providencias judiciales en las que se han
públicas, entre ellos los ingenieros civiles, dado que su acti vidad es propia, necesaria e inherente a las mismas obras.
No obstante que al proceso se allegó copia de providencias judiciales en las que se han resuelto demandas de profesionales universitarios como el actor y frente a la misma entidad accionada, el D espacho, no solo no tuvo en cuenta tales precedentes judiciales, sino que de paso ignoró las pruebas documentales y la testimonial que dan apoyo a lo pretendido por el actor, puesto que en virtud de la pertinencia y vinculación que tiene para el operador j udicial la aplicación de los precedentes judiciales, pasó por alto su consideración, como también, relacionado con ello mismo, el MANUAL DE FUNCIONES que revelan esa necesaria y directa relación de las funciones del INGENIERO CIVIL y ESPECIALIZADO EN ESTRUCTURAS con las obras públicas.
Para abundar en argumentos, dejo en esta oportunidad a disposición del Despacho una de las últimas Sentencias emitidas por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que además resuelve situación igual fre nte a la misma entidad territorial ahora demandada, para que al momento de decidir tenga como elemento de sustentación del derecho deprecado.
Es relevante recordar que la misma Alta Corporación en lo laboral, ha incluso reconocido la calidad de trabajado r oficial a quienes con el cargo CONDUCTOR de vehículo liviano, participan o hacen parte del equipo o grupo de trabajo que se desplaza a las obras, entendiendo que en la ejecución de las obras públicas no solo intervienen los obreros, los de pico y pala, s ino una serie de trabajadores, entre ellos, los auxiliares, capataces, técnicos, cocineras de los campamentos y por supuesto los profesionales de la ingeniería
de pico y pala, s ino una serie de trabajadores, entre ellos, los auxiliares, capataces, técnicos, cocineras de los campamentos y por supuesto los profesionales de la ingeniería que son, como el ahora demandante, los que directamente intervienen en la obra, desde su concepción hasta su materialización final.
En una de las Providencias de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la correspondiente al señor REYNALDO DE OSSA LASTRACONDUCTOR DE TRANSPORTE LIVIANO DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, dejó reseñadas sus CONSIDERACIONES sobre la relación que con las obras públicas tienen los diferentes oficios, señalando:
“…los trabajos realizados en las vías públicas de la infraestructura del transporte, son típicas obras públicas, es claro que su elaboración, interv ención y reparación, son actividades de construcción y sostenimiento. Ahora, ello no solo cobija a los trabajadores de pico y pala, sino al personal que interviene en forma clara y directa en su ejecución y, por ende, CONSTITUYE UN ESLABON NECESARIO en el mismo. …”
Es claro y no se discute el factor orgánico, en cuanto que el demandante hace parte de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA, que si bien no es determinante a la hora de fijar la naturaleza de su vinculación, si es importante, porque como que dó demostrado, no ejerce funciones de DIRECCIÓN y CONFIANZA, no hace parte del PERSONAL DIRECTIVO de la demandada.
Lo anterior, implica que no solo por el factor orgánico, sino por el funcional, el señor ALEJANDRO OSPINA TRUJILLO, de conformidad con las disposiciones legales
PERSONAL DIRECTIVO de la demandada.
Lo anterior, implica que no solo por el factor orgánico, sino por el funcional, el señor ALEJANDRO OSPINA TRUJILLO, de conformidad con las disposiciones legales invocadas en el libelo genitor, su vinculación laboral oficial, es la propia de un trabajador oficial, condición que tiene pleno respaldo no solo en el material probatorio allegado a este expediente, sino en los PRECEDENTES JUDICIALES invocados como referentes para la solución de sus pretensiones, puesto que su situación fáctica y legal coincide plenamente con lo examinado y decidido en tales casos. Su labor, su función, si bien no es de “pico y pala”, hace parte de las actividades que se cumplen durante la ejecución deRadicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01
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7 las obras públicas, tal como puede decirse de la labor de un almacenista, de una operaria doméstica de un campamento, que de acuerdo con la jurisprudencia nacional y Sentencias del mismo Tribunal Superior de Medellín, de vieja data, no recogida y por consiguiente vigente, es una función propia de un TRABAJADOR OFICIAL.
Dentro de las pruebas aportadas con la demanda, aparecen registros fotográficos correspondientes a diferentes sitios y frentes de trabajo en los que el d emandante participó, lo cual demuestra su relación directa con la ejecución de obras públicas, prueba que destaco, no fue desconocida por la entidad demandada y por consiguiente goza de valor probatorio y constituye medio idóneo de prueba sobre participaci ón y relación directa con las labores de construcción y sostenimiento de las obras públicas, que
que destaco, no fue desconocida por la entidad demandada y por consiguiente goza de valor probatorio y constituye medio idóneo de prueba sobre participaci ón y relación directa con las labores de construcción y sostenimiento de las obras públicas, que aunada a la testimonial, permite inferir, la naturaleza jurídica de TRABAJADOR OFICIAL que corresponde al cargo desempeñado por el actor.
Con fundamento en lo expuesto solicita se revoque el fallo.
2.2.2. ALEGATOS MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Aduce que tras estudiar el libelo de la demanda, las pretensiones propuestas y el acervo probatorio, se logr ó demostrar de manera indefectible que el señor ALEJANDRO OSPINA TRUJILLO, ocupa un cargo propio de carrera administrativa (empleado público) cuyas funciones y competencias distan de las de un trabajador oficial.
Reconoce que la a quo cumplió con rigurosidad las etapas del proceso y mediante sentencia declaró la excepción propu esta de inexistencia de la obligación , toda vez que el demandante ostenta la calidad de servidor público, insistiendo que es un cargo de carrera administrativa, bajo una forma de vinculación totalmente diversa a la de un trabajador oficial, con funciones q ue son propias de un empleado público, reguladas por la Ley 909 de 2004 y el decreto reglamentario 1083 de 2015. Añade que dentro del trámite procesal no se observan causales de nulidad, tampoco pruebas recaudadas con violación a las normas legales o el debido proceso.
De esta manera considera que en sede de consulta debe mantenerse indemne la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito.
tampoco pruebas recaudadas con violación a las normas legales o el debido proceso.
De esta manera considera que en sede de consulta debe mantenerse indemne la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Consiste en determinar si la noción de trabajador oficial abarca al servidor que en su condición de ingeniero civil ejecuta funciones técnicas o actividades intelectuales relacionadas con la ejecución de construcción y sostenimiento de obra pública, o si es exclusiva de quienes realizan labores materiales.Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01
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4. CONSIDERACIONES
Ciertamente se aprecia coincidencia entre las partes respecto de las funciones ejercidas por quien hoy es un empleado público adscrito a la planta de cargos del Municipio de Medellín en la Secretaría de Infraestructura Física como ingeniero civil especializado; únicamente se advierten algunas diferencias en cuanto al porcentaje de tiempo que las mismas son ejecutadas en la oficina o en campo, oscilando entre un 40 -60, 50 -50, en ocasiones 80 -20, y otras variaciones, dependiendo del acompañamiento que el ingeniero Alejandro Ospina Trujillo tuviese que realizar.
Consúltese el pronunciamiento realizado al numeral segundo del acápite de hechos 1, cuando el Municipio de Medellín, con apego al M anual de Funciones de un Profesional Especia lizado2, reseña las siguientes funciones del demandante, repa
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