TSDJ MED SL - 05001310500120160080701-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120160080701-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CULPA PATRONAL – Debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. / CAUSAS AJENAS – Es considerado en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. /

HECHOS: El Señor (LGCD), solicitó se declare que entre él y Consorcio Mensula y Tradeco, existió una relación laboral que se prorrogó, dando paso a un contrato a término indefinido , que el empleador tuvo culpa en el accidente de trabajo en el cual resultó lesionado por una explosión de pólvora, ante la falta de seguridad y cuidado. Como consecuencia, se condene al pago de la reparación integral de perjuicios ocasionados consagrados en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como daño emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daños morales, y costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaro que el accidente de trabajo se debió por culpa atribuible a sus empleadores, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar, si el accidente que sufrió el demandante, fue

de trabajo se debió por culpa atribuible a sus empleadores, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar, si el accidente que sufrió el demandante, fue por culpa patronal. De ser así, si existe lugar al pago de la indemnización y a cargo de quién.

TESIS: (…) En materia laboral, la indemnización plena de perjuicios cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del Código Sustantivo del Trab ajo, que a su letra indica: Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuic ios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo. (…) La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño. (…) En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado las

216 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado las siguientes subreglas: Al trabajador, le corresponde la prueba del perjuicio sufrido o dañ o. Debe acreditar también la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad, previstos en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad, sobre el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales. Las medidas de protección que debe adoptar el empleador, están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad. Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados. (…) De acuerdo a lo explicado, y a las cargas que imparten a cada uno, si bien la parteactora debe acreditar el daño y el nexo causal, también debe determinar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión por el empleador y a su vez, este último, aportar elem entos probatorios que lleven al convencimiento judicial que no incurrió en la negligencia que se pregona y que por el contrario, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de

probatorios que lleven al convencimiento judicial que no incurrió en la negligencia que se pregona y que por el contrario, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de los trabajadores, es decir, la carga probatoria se encuentra repartida y definida claramente. Por esta razón, la culpa del empleador puede darse por a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas, y sobre esta última, debe probarse por el empleador las capacitaciones suministradas a su colaborador de cara a que la actividad a desarrollar fuera segura (SL 1361 de 2019). (…) Con las pruebas relacionadas, se constata, contrario a lo expuesto al a quo, que si bien existió un hecho funesto mientras el demandante desempeñaba sus labores el 22 de junio del año 2013, también lo es, que dicho evento no generó en el trabajador daño alguno que deba ser indemnizado, como bien lo indicó el apelante por pasiva, en ningún aparte de la historia clínica aportada se observa que se determine como consecuente de la explosión, la patología auditiva, por el contrario, se desprende con claridad que es de origen común. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420 -2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe enco ntrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento

CST (sector particular), debe enco ntrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como exi mentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometi ó por acción u omisión culposa. CSJ SL2336 -2020. sentencia CSJ SL1897 -2021. (… ) Todo lo anterior, lleva a concluir, la inexistencia de daño alguno imputable al empleador, presupuesto que apertura el estudio de la culpa patronal y, por tanto, deberá revocarse la sentencia proferida por la a quo, y en su lugar absolver a las pasivas de las pretensiones elevadas en el líbelo genitor.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ.

culpa patronal y, por tanto, deberá revocarse la sentencia proferida por la a quo, y en su lugar absolver a las pasivas de las pretensiones elevadas en el líbelo genitor.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ.

FECHA: 30//08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500120160080701

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, agosto treinta (30) del año dos mil veinticuatro (2024)

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, proceden dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310500120160080701, p romovido por el señor LUIS GONZA GA CEBALLOS DIOSA , contra MENSULA S .A. y TRADECO INFRASTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA S.A., con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del art ículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 237 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

Mediante acción judicial, el señor Luis Gonzaga Ceballos Diosa solicitó se declare

237 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

Mediante acción judicial, el señor Luis Gonzaga Ceballos Diosa solicitó se declare que entre CONSORCIO MENSULA Y TRADECO, como empleadores, existió una relación laboral desde el 5 de julio del año 2012, que se prorrogó, dando paso a un contrato a término indefinido, que el empleador tuvo culpa en el accidente de05001310500120160080701

trabajo acaecido el 22 de junio del año 2013 , en el cual , resultó lesionado el trabajador por una explosión de pól vora ante la falta de seguridad y cuidado . Consecuente a ello, se condene al pago de la reparación integral de perjuicios ocasionados por la culpa consagrados en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como daño emergente $7.640.000, lucro cesante consolidado $49.786.245, lucro cesante futuro $273.600.000, daños morales 150 SMLMV , y costas del proceso.

Fundamentó lo pretendido indicando que , desde el 5 de julio de 2012 ve nía trabajando con el consorcio MENSULATRADECO en virtud de un contrato de trabajo inferior a un año, que a la fecha se encuentra vigente, relación laboral que, se surtió en el Municipio de Anorí , desempeñando las funciones de oficial de construcción, y recibiendo una asignación salarial en suma de $1.300.000, más las primas de campo, y tiempo extra , con lo que a scendía su salario en promedio mensual a $1.900.000. Expuso, que el 22 de junio del año 2013 realizando los

primas de campo, y tiempo extra , con lo que a scendía su salario en promedio mensual a $1.900.000. Expuso, que el 22 de junio del año 2013 realizando los trabajos que le fueron ordenados por la empresa , haciendo un piso en el túnel de descargas de una hidroeléctrica, se presentó una fuerte explosión de pólvora que lo dejo aturdido, con mareos, dolor de cabeza y nauseas, situación que fu e reportada como un accidente de trabajo. Enunció que, para el día de los hechos no se dio aviso de una detonación. Que fue auxiliado por sus compañeros , ya que, para el momento del suceso no se encontraba el SISO, ni el encargado de la obra. El accidente de trabajo fue reportado al día siguiente , y en esa misma fecha se dirigió al pueblo a obtener atención médica recibiendo una incapacidad de 7 días, y posteriormente la ARL le dio una incapacidad de 4 o 5 meses discontinuos trabajando con restricciones. Lo s elementos de protección que recibía para el desempeño de sus labores eran unos tapa oídos, guantes y casco . Para el 17 de diciembre del año 2014 se le notificó la calificación de pérdida de capacidad laboral, y el concepto de origen emitido por la ARL SURA, concluyente en 5% de pérdida de capacidad laboral . Para el 23 de octubre del año 2013 estando en sus labores con las restricciones médicas dadas, sufrió una caída al rí o, y como consecuencia de ello, tuvo fuerte dolor en la zona lumbar, oídos y cabeza, siendo auxiliado por un compañero de trabajo nuevamente. A partir de dicho suceso estuvo

con las restricciones médicas dadas, sufrió una caída al rí o, y como consecuencia de ello, tuvo fuerte dolor en la zona lumbar, oídos y cabeza, siendo auxiliado por un compañero de trabajo nuevamente. A partir de dicho suceso estuvo incapacitado por un mes, y luego hasta la presentación de la demanda (sic).05001310500120160080701

Agrega que mediante acción judicial se le cancelaron las incapacidades hasta el 11 de junio del año 2015, y la ARL se ha negado a calificarlo nuevamente pese a haber interpuesto acción constitucional. Finalmente, expresó que desde el accidente del año 2013 ha empeorado su situación de salud pues se le ha diagnosticado: otalgia, tinnitus, mareos, cefalea, dolor en hemicara izquierda, otalgia, dolor periauricular.

La accionada MENSULA S .A. respondió el escrito de demanda, indicando su oposición a lo pretendido y elevando los medios exceptivos de : Inexistencia de la obligación, Prescripción, Pago, Inexistencia de culpa, Compensación, Inexistencia de perjuicios, y Subrogación.

Respecto a la citada al proceso , Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia S.A., notificada mediante curador ad litem, conforme lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se opuso a lo pretendido e interpuso los medios exceptivos de : Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la relación laboral, Cobro de lo no debido, y Prescripción.

En senten cia de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar que el accidente de trabajo del que fue víctima el

Inexistencia de la relación laboral, Cobro de lo no debido, y Prescripción.

En senten cia de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar que el accidente de trabajo del que fue víctima el trabajador el 22 de junio del año 2013 se debió a culpa atribuible a sus empleadores MENSULA S.A. y TRADECO INFRASTRUCTURA COLOMBIA, por lo que, están obligados a la indemnización plena de perjuicios. Condenó a las accionadas a reconocer y pagar al demandante la suma de $9.900 pesos por indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño em ergente, $20.000.000 por concepto de compensación por perjuicios morales , y sobre estos valores los intereses legales hasta su pago . De claró imprósperas las excepciones de prescripción y compensación. Absolvió a la pasiva de las demás pretensiones elevadas en su contra, y condenó en costas a los demandados a favor del actor.

RECURSO DE APELACIÓN

La procuradora judicial de la parte actora elevó recurso de alzada, negándose a declaratoria de la solidaridad condenada por la a quo, en atención a que contra to05001310500120160080701

con el consorcio no existe , por tanto, debió entenderse que ahí existió una contratación a término indefinido, porque los contratos suscritos con una persona jurídica ficta se entiende n a término indefinido, y se concluye la ineficacia del contrato firmado. Indicó que sobre la responsabilidad laboral de los consorcios no puede aducirse, pues, no son entes con capacidad jurídica propia y con ello, cada

contrato firmado. Indicó que sobre la responsabilidad laboral de los consorcios no puede aducirse, pues, no son entes con capacidad jurídica propia y con ello, cada empresa conserva su autonomía e independencia, y las obligaciones están en cabeza de quien lo integra, como empleadores independientes. Narró que, los consorcios tienen la capacidad para ser empleadores de los trabajadores que no solo participan en proyectos empresariales contratados con entidades públicas , cosa que no sucede en el presente caso, puesto que, ninguna prueba al respecto se aportó (sic). Además de lo anterior, indicó su inconformidad sobre la tasación del lucro cesante al ser una responsabilidad objetiva diferente a la de la ARL, para lo cual, referenció la sentencia SL 613 de 2020, debido a que la empresa no probó lo que fue pagado al trabajador, y no hubo reparación integral en razón a que el demandante recibía $1.900.000, y no se le han pagado las incapacidades, ya que, las canceladas fueron sobre el salario mínimo, con lo que queda probado e l perjuicio del trabajador. Máxime que este valor de $1.900.000 debió incrementarse año a año de no haber existido el accidente. Solicitó dicha suma aplicarla al lucro cesante, que debe hacerse con la vida probable del trabajador el cual es una persona relativamente joven. Adujo, que debe tenerse en cuenta los perjuicios morales que de acuerdo al consejo de estado con una pérdida de capacidad labo ral del 34% debieron ascender al 71% del salario base. Concluyó que , su reparo versa específicamente sobre: solidaridad, perjuicios morales, lucro cesante.

El procurador judicial de la parte accionada MENSULA S.A., elevó recurso de

debieron ascender al 71% del salario base. Concluyó que , su reparo versa específicamente sobre: solidaridad, perjuicios morales, lucro cesante.

El procurador judicial de la parte accionada MENSULA S.A., elevó recurso de alzada, peticionando la revocatoria de la sentencia en su totalidad, bajo el argumento que, contrario a los dichos de la procuradora judicial del demandante los consorcios si son los directos empleadores de los trabajadores, y es el que debe cumplir con las obligaciones, causándole extrañeza que la parte actora interpusiera recurso sobre un punto que le beneficia, teniendo en cuenta que, para demandar a los integrantes del consorcio hay que demandarle primero y posteriormente a los integrantes del mismo de forma solidaria. Exteriorizó que, en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se consagra la indemnización plena de perjuici os, pero, al no existir perjuicio alguno de ca ra a la calificación integral realizada al05001310500120160080701

demandante el 27 de febrero del año 2021, no ha y nada para indemnizar, puesto que, la patología del trabajador es de origen común, las secuelas del accidente de trabajo no se observan , ni de la historia clínica , ni de los testigos. Indicó que , pueden existir accidentes de trabajo que no tengan consecuencia alguna a indemnizar, y en el de marras, no existió culpa patronal que dé lugar a ello, y, por tanto, solicitó la absolución. Se opuso a la prosperidad de la condena en costas porque la norma no previó la solidaridad respecto al pago de costas procesales, sino, frente al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, por lo que

tanto, solicitó la absolución. Se opuso a la prosperidad de la condena en costas porque la norma no previó la solidaridad respecto al pago de costas procesales, sino, frente al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, por lo que peticionó se determine a cargo de quién está, en qué proporciones y al no haber conducta de la empresa, ni del consorcio, ni de los integrantes del consorcio que establecieran unas secuelas indemnizables para el demandante no puede haber condena por esos conceptos. Solicitó la revisión de los m edios exceptivos de compensación y subrogación, en atención a que el demandante ya recibe pensión. Enunció que, el hecho que el representante legal de la empresa firmara un contrato como representante también del consorcio nada prueba, pues, no hay impedimento alguno para representar diversas personas jurídicas u no jurídicas como es el caso de los consorcios y uniones temporales.

Con todo solicito la absolución de las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS

La procuradora judicial de la parte actora, indicó que, se probó en el proceso que entre el demandante y el señor JORGE HUMBERTO DIAZ MORA, en su condición de representante legal del CONSORCIO MENSULA TRADECO, hoy llamada MENSULA S.A. , y el señor LUIS GONZAGA CEBALLOS DIOSA existió un contrato de trabajo escrito, inicialmente a término inferior de un año, el que se suscribió el día 05 de Julio de 2012 , que el trabajador tuvo un accidente el 22 de junio del año 2013 que le generó un 34% de PCL. Igualmente , que el trabajador el 23 de octubre del año 2013 sufrió un accidente teniendo alteraciones

22 de junio del año 2013 que le generó un 34% de PCL. Igualmente , que el trabajador el 23 de octubre del año 2013 sufrió un accidente teniendo alteraciones que dieron el 13% de pérdida de capacidad laboral; y entre el demandante y MENSULA existió un contrato de trabajo suscrito el 1 de marzo del año 2014. Narró que, se demostró que en los accidentes no tuvo el trabajador conocimiento previo, idoneidad y se encontraba con recomendaciones laborales, por lo cual, es05001310500120160080701

procedente la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al tenerse una culpa suficientemente probada, ya que, no tenía el trabajador elementos de protección, ni tampoco había supervisión para la realización de las labores. Peticionó se accedan a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO

En atención al recurso de alzada interpuesto, consiste en determinar, si en el accidente sufrido por el demandante, tuvo lugar por culpa patronal. De ser así, s i existe lugar al pago de la indemnización establecida en el artículo 216 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, perjuicios, materiales e inmateriales solicitados y a cargo de quién.

CONSIDERACIONES

Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, respectivamente.

El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su

Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, respectivamente.

El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba , que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión , y al demandado los hechos en que finca la excepción.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo05001310500120160080701

en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el act or haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (sentencia de 5 de agosto de 2009, expediente 36.549).

En materia laboral, la indemnización plena de perjuicios cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, que a su letra indica:

“Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del

comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, que a su letra indica:

“Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

Esta norma refiere, que el empleador debe responder por los perjuicios causados de la enfermedad o muerte del trabajador, pero ello, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se presume, es decir, que la parte actora cuenta con la carga de la prueba de allegar los elementos probatorios necesarios de cara a probar la “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”.

La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño.

En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la

En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado las siguientes subreglas:05001310500120160080701

 Al trabajador, le corresponde la prueba del perjuicio sufrido o daño.

 Debe acreditar también la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios.

 La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad, previstos en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo . Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad, sobre el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales.

 Las medidas de protección que debe adoptar el empleador, están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad. Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

Es así, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten , y

Es así, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten , y sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador.

De acuerdo a lo explicado, y a las cargas que imparten a cada uno, si bien la parte actora debe acreditar el d año y el nexo causal , también debe determinar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión por el empleador y a su vez, este último, aportar elementos probatorios que lleven al convencimiento judicial que no incurrió en la negligencia que se pr egona y que por el contrario, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de los trabajadores, es decir, la carga probatoria se encuentra repartida y definida claramente.05001310500120160080701

Por esta razón , la culpa del empleador puede darse por a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas, y sobre esta última, debe probarse por el empleador las capacitaciones suministradas a su colaborador de cara a que la actividad a desarrollar fuera segura (SL 1361 de 2019).

Procede la Sala a revisar la prueba obrante en la foliatura, encontrando lo siguiente:

Mediante contrato del 5 de julio del año 2012, el señor Luis Gonzaga Ceballos

(SL 1361 de 2019).

Procede la Sala a revisar la prueba obrante en la foliatura, encontrando lo siguiente:

Mediante contrato del 5 de julio del año 2012, el señor Luis Gonzaga Ceballos Diosa suscribió contrato laboral a término fijo para desempeñar el cargo de oficial con Consorcio Ménsula -Tradeco, y para el 1 de marzo del año 2014 suscribió contrato por duración de obra o labor sólo con Ménsula Ingenieros S.A.

En informe de accidente de trabajo del 22 de junio del año 2013, s e dejó inscrito lo siguiente: “el señor Luis Gonzaga se encontraba en el túnel de descarga limpiando el terreno para iniciar un vaciado, en ese momento suena una voladora (explosión) en los colectores a 250 mts. de distancia en señor Gonzaga a pesar que utilizaba la protección auditivita sintió un fuerte dolor en su oído derecho”.

Este evento fue calificado por la EPS CRUZ BLANCA, de donde se extrae que , solo

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