TSDJ MED SL - 050013105001201600865-02-(27-05-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105001201600865-02-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE NORBEY DE JESÚS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Y

OTROS

DEMANDADOS

LLAMADA EN GARANTÍA

CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H. Y

CORAZA SEGURIDAD CTA.

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

RADICADO 05001-31-05-001-2016-00865-02

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Laboral individual – culpa patronal DECISIÓN Confirma

Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Esta Sala asume la competencia en esta instancia, conforme a la regulación establecida por el Gobierno Nacional en el Decre to 806 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” ; en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, conforme al trámite establecido en las citadas disposiciones, que habilitan el procedimiento de sentencia escrita, y cumplido el traslado a las partes en los térm inos reglados, procede la Sala Tercera deApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 2 Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso , promovido por el señor NORBEY DE JESÚS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ , en nombre propio y en representación de su hijo DAVID STIVEN GUTIERREZ SEPULVEDA , y la señora MARTHA ISABEL ZAPATA PEREZ , en contra de CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H. Y CORAZA SEGURIDAD CTA., proceso en el que se llamó en garantía a la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO , declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 024, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis , decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que profi rió el Juzgado Primero Laboral de l Circ uito de Medel lín, en la audiencia pública

Es materia de la Litis , decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que profi rió el Juzgado Primero Laboral de l Circ uito de Medel lín, en la audiencia pública celebrada el día 24 de septiembre de 2021

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Entre el señor Norbey de Jes ús Gutiérrez Jiménez y la empresa de seguridad “Coraza CTA” se celebr ó un contrato de trabajo a término indefinido, por medio del cual se estipul ó que el primero prestaría sus servicios como vigilante a la referida firma ; el contrato se inici ó el 20 de enero de 2013, devengando un salario de $598.800 , como consta en el comprobante que se anexa y que corresponde al pago de la segunda quincena del mes de octubre del afio 2013 ; a la fecha de presentación de la demanda el sueldo para el cargo es de $1.172.000 . Señala la demanda que el citado señor no posee copia del contrato de trabajo, por lo que solicita la exhibición del mismo por el empleador; como puesto de trabajo para la prestación del servicio de vigilancia, al demandante le fue asignado el Centro Comercial V eracruz, en Medellín.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 3 Indica el introductorio que el 20 de diciembre de 2014, cuando se encontraba en servicio en el citado establecimiento, el señor Norbey sufrió

Fallo Segunda Instancia 3 Indica el introductorio que el 20 de diciembre de 2014, cuando se encontraba en servicio en el citado establecimiento, el señor Norbey sufrió accidente de trabajo consistente en la caída por el ducto del ascensor, desde el piso t ercero de la edificación donde funciona el centro comercial V eracruz, hasta el sótano del mismo, s ufriendo heridas de tobillo derecho de gran deformidad con herida sin exposición ósea en ambos maléolos, tobillo izquierdo gran deformidad con herida co n gran exposición ósea en ambos maléolos, fracturas múltiples de la pierna, heridas de otras partes de l a pierna, fracturas múltiples en pelvis, razón por la cual debió ser llevado de urgencia a la Clínica Medellín, por su compañera permanente , Martha Isab el Zap ata Pérez, el supervisor de turno de la empresa Coraza CTA, Alexander Álvarez. y de miembros de la Policía Nacional que se encontraban prestando serv icio en el CAI de la Veracruz , donde le fueron administrados los primeros auxilios y efectuada la valoración para el p osterior tratamiento. que, a raíz del accidente, se le han concedido incapacidades sucesivas, periódicas e ininterrumpidas desde el momento de ocurrencia del mismo hasta la fecha de presentación de la demanda.

Refiere la activ a que el percance t uvo ocurrencia cuando el señor Gutiérrez Jiménez se encontraba en el tercer piso de la edificaci ón y solicitó el elevador para cumplir con las revisiones rutinarias , pero no llegó la cabina sino únicamente el ducto en donde se encuentra instalado. Que toda vez que las

Gutiérrez Jiménez se encontraba en el tercer piso de la edificaci ón y solicitó el elevador para cumplir con las revisiones rutinarias , pero no llegó la cabina sino únicamente el ducto en donde se encuentra instalado. Que toda vez que las luces del inmueble se encontraban apagadas por orden expresa que mucho tiempo antes había impartido la administración del edificio, le fue imposi ble advertir la situación de peligro, con las consecuencias ya conocidas ; que l a causa del percance tiene relación directa con la prohibición de que las luces del inmueble estén encendidas a partir de determinadas horas nocturnas, con lo que se viola la seguridad industrial de los trabajado res; que par a la fecha en que ocurrió el hecho entregaba el turno a las diez de la noche.

Indica la demanda que el señor Norbey Gutiérrez Jiménez y la señora Martha Isabel Zapata Pérez viven en unión marital de hecho desde hace nueve años, como lo corroboran las declaraciones extra juicio que se anexan ; que en anterior relación, el actor procreó al menor David Stiven Gutiérrez Sepúlveda, quien convive con la pareja.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 4

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare que el Centro Comercial Veracruz, la Empresa d e Segu ridad “Coraza CTA”, como personas jurídicas, son laboral y solidariamente responsables del accidente sufrido por el señor Norbey de Jesús Gutiérrez Jiménez, vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido con la última en cita, en las circunstancias temporoespaciales

son laboral y solidariamente responsables del accidente sufrido por el señor Norbey de Jesús Gutiérrez Jiménez, vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido con la última en cita, en las circunstancias temporoespaciales y modales ampliamente rese ñadas. Se condene a los demandados a pagar al señor Gutiérrez Jiménez, en su condici ón de perjudicado directo, la indemnización de los perjuicios de todo orden, como los daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y los perjuicios morales subjetivos y objetivados . Que se c ondene solidariamente a las demandadas al pago de los perjuicios morales subjetivos y objetivados en favor de David Stiven Gutiérrez Sepúlveda y Martha Isabe l Zapa ta Pérez, hij o menor y compañera permanente del demandante, respectivamente, en su co ndición de víctimas indirectas. Que se condene a los demandados al pago de intereses sobre el valor de las condenas o, en su defecto, a su indexaci ón, a lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Cabe señalar que , si bien la demanda fue presentada también en contra de la ARL SEGUROS BOLIVA R S.A., en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL el Juzgado de primera instancia aceptó el desistimiento de las pretensiones incoadas frente a dicha ARL.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda , fue debidamente notificada , procediendo las de mandadas a dar respuesta a la misma, a través de sus respectivos apoderados judiciales, así:

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda , fue debidamente notificada , procediendo las de mandadas a dar respuesta a la misma, a través de sus respectivos apoderados judiciales, así:

CORAZA SEGURIDAD CTA descorrió el traslado de esta acción (Fol. 161-167 del expediente digital), oponiéndose a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, indic ó que no es cierto que entre el señor NORBEY DE JESUS GUTIERREZ JIMENEZ, y CORAZA SEGURIDAD C.T.A, se haya celebrado un c ontrato de trabajo a término indefinido, resaltando que loApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 5 celebrado fue un convenio cooperativo de trabajo asociado, el cual anexa, que fue suscrito entre las partes, donde l a finalidad es la prestación de servicio de guarda de seguridad , convenio que inició el 21 de enero de 2012, no el 20 de enero de ese año ; que tampoco es cierto que dicho convenio haya iniciado inició el 20 de enero del 2013 fue el 21 de enero del 2013, teniendo como compensación quincenal la suma de $598.800, y que no es cierto que l a compensación mensual para el cargo de gua rda de seguridad fuese por un valor de $1.172.000 ya que la compensaci ón varía dependiendo las horas laboradas; señala que al momento de firmar el conveni o se e ntrega la copia al asociado. Señala que, si bien el señor Norbey Gutiérrez sufrió un accidente en

laboradas; señala que al momento de firmar el conveni o se e ntrega la copia al asociado. Señala que, si bien el señor Norbey Gutiérrez sufrió un accidente en el centro comercial Veracruz el 20 de diciembre de 2014, este ocurri ó después de haber entregado el turno , agregando que, cuando sucedió el hecho, éste se encontraba en el tercer piso llamando el ascensor, ej cual no llegó al piso por circunstancias que son materia de investigación por parte de la A RL Seguros Bolívar; que al abrirse la puerta, el señor Norbey no se percató de que la cabina no estaba ingresando a la misma, las luces se encontraban apagadas por orden de la Administración cuando sucedió el accidente de trabajo. Manifiesta que no le consta la convivencia del señor Norbey con la señora Martha Isabel Zapata Pérez, y que es cierto que el señor No rbey d e J Gutiérrez procre ó al menor David Estiven Gutiérrez Sepúlveda, como consta en el registro civil aportado en el libelo, pero no me consta que en la actualidad viva el menor con la se ñora Martha Isabel.

En su defensa, present ó las siguientes excepc iones de m érito: Inexistencia de la obligación; falta de causa por activa y por pasiva ; falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; contrato cumplido; imprevisión; pago; y enriquecimiento sin causa.

CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H., presentó escrito de contestación, a folios 215 al 228 del expediente. A través de la misma, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, manifestó que no

CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H., presentó escrito de contestación, a folios 215 al 228 del expediente. A través de la misma, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, manifestó que no le consta el tipo de contrato de trabajo celebrado entre el señor Norbey Gutiérrez con la CORAZA SEGURIDAD C.T.A., que con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado entre dicha cooperativa y el centro comercial demandado el 21 d e enero de 2013, e l señor NORBEY GUTIERREZ seApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 6 encontraba prestando servicios de vigilancia en el cent ro comercial para el 20 de diciembre de 2014 , pero que no es cierto qu e el accidente haya ocurrido encontrándose éste en en servicio, pues la información que lleg ó a la Administración d el Centro Comercial demandado era que el señor NORBEY GUTIERREZ ya había terminado su turno. Indicó que no le consta lo atinente a la atenci ón en salud que recibi ó el señor Gutiérrez, ni el n úmero de incapacidades, como tampoco . la convivencia entre el se ñor N orbey con la señora Martha Isabel Zapata; en cuanto a lo dicho sobre el hijo del citado señor, manifestó que el certificado de nacimiento aportado no constituye plena prueba para efectos civiles, en este caso, para demostrar parentesco.

Propuso las siguientes excepciones de m érito: Inexistencia de culpa del Centro Comercial Veracruz P.H. por el cumplimiento de las medidas de

para efectos civiles, en este caso, para demostrar parentesco.

Propuso las siguientes excepciones de m érito: Inexistencia de culpa del Centro Comercial Veracruz P.H. por el cumplimiento de las medidas de seguridad pertinentes ; culpa exclusiva del extrabajador de la cooperativa de seguridad CORAZA C.T.A., señor Norbey Gutiérrez; inaplicabilidad del articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H., por referirse exclusivamente a la culpa comprobada del empleador ; inexistencia de solidaridad entre la cooperativa de vigilancia y seguridad privada CORAZA SEGURIDAD C.T.A . y el CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H ; falta de legitimización en la causa por pasiva ; temeridad de la acción; mala fe del demandante y buena fe de los demandados; hecho superado; y la genérica.

El Centro Comercial demandado llamó en garantía a la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (Fol. 458 y 459) , aduciendo que adquirió con dicha aseguradora la POLIZA DE SEGURO DE MULTIRIESGO No. 5971 para copropiedades, con vigencia desde el 1 de enero de 2014 hasta el 1 de enero de 2015, señalando que la hoja anexa 5 de la misma hace referencia al amparo o contingencia por RE SPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES), que considera es la que acaece en la relación indirecta entre el se ñor NORBEY GUTIERREZ y el CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H., pues la relación contractual de la propiedad horizontal se c ircunscribe únicamente al contratista independiente CORAZA

la relación indirecta entre el se ñor NORBEY GUTIERREZ y el CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H., pues la relación contractual de la propiedad horizontal se c ircunscribe únicamente al contratista independiente CORAZA C.T.A., y porque, adem ás, el se ñor GUTIERREZ se encontraba por fuera de turno laboral.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 7 Indica que los demandantes impetraron la demanda aduciendo la responsabilidad del CENTRO COMERCIAL VERA CRUZ P .H., siendo razón suficiente para traer al proceso a la compañía aseguradora, en calidad de llamada en garantía, a fin de que , si resultare una condena dineraria en contra de la propiedad horizontal como solidaria con la empresa de vigilancia, se resuelva sobre la relación de aquella con los codemandados, obligándosele a la compañía aseguradora al reembolso total o parcial del pa go que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

Admitido el llamamiento, la asegurada dio respuesta (Fol. 62 6 – 639), indicando, frente a la demanda, que no le constan, o no lo son, los hechos de la misma, oponi éndose a las pretensiones, y formulando las siguientes excepciones de m érito: Falta de legitimaci ón en la causa por pasiva; ausencia de responsabilidad del CEN TRO CO MERCIAL VERACRUZ y los dem ás codemandados; inexistenci a de s olidaridad entre el centro comercial y los demás codemandados; culpa exclusiva de la víctima o reducci ón en la

de responsabilidad del CEN TRO CO MERCIAL VERACRUZ y los dem ás codemandados; inexistenci a de s olidaridad entre el centro comercial y los demás codemandados; culpa exclusiva de la víctima o reducci ón en la apreciación del daño; inexistencia de responsabilidad laboral ; hecho de un tercero; pago y compensaci ón; inexistencia de los perjuicios indirectos demandados; tasaci ón excesiva de perjuicios; prescripci ón; inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios o indexación.

Frente al llamamiento, indicó que es cierta la existencia de la p óliza en mención, pero que no es cierto , como esta narrado, que la hoja anexa No. 5 se refiera particularmente al amparo de responsabilidad civil extracontractual , pues ésta se refiere a los bienes y objeto del seguro, en el que uno de los v arios items, corresponde a la determinación del valor aseg urado del amparo de responsabilidad civil extracontractual ; admite que AXA COLPATRIA expide y entrega a los asegurados, un documento que contiene las condiciones generales de la póliza de segu ro mu ltirriesgo de copropiedades y que l as condiciones del amparo de responsabilidad civil extracontractual, tiene su desarrollo a lo largo de todo el condicionado.

Señala que la simple iniciación de un proceso en contra de la copropiedad no genera por s i sola el derecho a una prestación asegurada; que la eventual obligación de reembolso que señala la llamante en garantía noApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 8 surge del llamamiento mismo sino de la presunta relación sustancial entre ella y

Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.

Fallo Segunda Instancia 8 surge del llamamiento mismo sino de la presunta relación sustancial entre ella y el llamado, y de las condicion es de la misma. Propone las siguientes excepciones de fondo: Evento no amparado, inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y exclusi ón del seguro ; aplicación de deducible; ausencia de reclamaci ón, inexigibilidad de la obligaci ón; excepci ón de contrato no cumplido; evento cubierto por el seguro de responsabilidad civil de CORAZA SEGURIDAD CTA; prescripción; y la genérica.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública c elebrada el 24 de septiembre de 2021, la señora Juez de conocimien to DECLARÓ probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, así como la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por CORAZA SEGURIDAD C.T.A. ABSOLVIÓ a CORAZA SEGURIDAD C.T.A., y al CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por NORBEY DE JESÚS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, MARTHA ISABEL ZAPATA PÉREZ, , y DAVID STIVEN GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA . Se ABSTUVO, por lo anterior, de estudiar el llamamiento en garantía efectuado por

CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H. a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Y CONDENÓ en costas a NORBEY DE JESÚS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y

CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H. a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Y CONDENÓ en costas a NORBEY DE JESÚS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y MARTHA ISABEL ZAPATA PÉREZ, a favor de las demandadas, fijando las correspondientes agencias en derecho. Se ABSTUVO de condenar en costas a favor o en cont ra de DAVID STIVEN GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA y AXA

COLPATRIA SEGUROS S.A.

Los argumentos en que sustentó su decisión , partieron de referir las premisas legales que establecen los 3 elementos que configuran una relación de trabajo, así como la presunci ón est ablecida en favor del trabajador, en el sentido que toda actividad laboral se presume regida por un contrato de trabajo, citando varias sentencias de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Resaltó la a quo que basta entonces que el accionante pruebe la prestación personal del servicio y la remu neración respectiva para que se tenga también probada la subordinación y por lo tanto la existencia del contrato, correspondiendo al accionado de la litis desvirtuar dicha presunción deApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 9 subordinación; que tratándose de personas vinculadas a través de convenio s asociativos de trabajo que aducen la existencia de una relación laboral con la cooperativa, la misma Corte ha señalado que dentro de estos vínculos es posible que se den situaciones similares a las que se presentan en virtud de la subordinación laboral, sin que ello implique la configuración de una relación de

cooperativa, la misma Corte ha señalado que dentro de estos vínculos es posible que se den situaciones similares a las que se presentan en virtud de la subordinación laboral, sin que ello implique la configuración de una relación de este tipo , pues en el trabajo cooperado se puede dar una especie de subordinación pero no respecto a la cooperativa como empleador, sino respecto del reglamento y conven io a los que se someten los asociados, trayendo a colación al respecto, lo dicho al respecto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Laboral, en las sentencias SL3055 de 25 de julio de 2018 , SL3871 de 2019, SL 4144 del 2019, y SL 3871 de 2019.

Indicó que en el presente caso el primer pronunciamiento debe ser frente a la existencia de la relación laboral que aduce el demandante, pues sin la misma es e despacho carecería de competenc ia par a la decisión de la pretensión de indemnización por culpa patronal.

Resalta que encuentra poca contradicción entre las partes en cuanto a la prestación del servicio pues admiten que desde el 21 de enero de 2013 el demandante prestó el se rvicio de vigilancia, y que si bien no lo fue en las instalaciones de la cooperativa si lo fue al ser vicio de esta por ser propio de su actividad social; que, en cuanto a la remuneración, si bien el accionante afirma que el pago recibido fue salario, mient ras qu e la cooperativa afirma que es compensación, considera que esta sería una cuestión menor pues se refiere más al no mbre bajo el que se entiende el dinero recibido en virtud del vínculo; que el quid de la controversia se encuentra en el elemento subord inación para

compensación, considera que esta sería una cuestión menor pues se refiere más al no mbre bajo el que se entiende el dinero recibido en virtud del vínculo; que el quid de la controversia se encuentra en el elemento subord inación para lo cual el escrito de la demanda no da ningún detalle concreto acerca de la misma.

En cuanto a la prueba practi cada, hizo alusión al testimonio de Alexander Álvarez quién dijo que el vínculo del demandante es como asociado, que prestaba el servicio como vigilante de Coraza y a la declaraci ón de Medardo Gómez, quien señaló que fue compañero del demandante durante 9 años y quien en relación con el vínculo dijo que el actor trabajaba con Coraza y que, se imagina, fue con contrato de trabajo; aunque manifestó no tener muy entendidoApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 10 lo de las compensaciones, al preguntársele en calidad prestaba sus servicios (el testigo) dijo que como asociado de la cooperativa, y que firm ó un convenio. Llama la atenci ón que el mismo demandante en su inte rrogatorio indicó que firmó el documento indefinido y que allá les pagaban todo, pero que no recuerda mucho el documento, indicando que era emplead o; que al preguntársele sobre que tipo de entidad es la cooperativa de trabajo Coraza , respondió que lo que él sabe es que le liquidaban todo lo que dice el gobierno cooperativo, que está reclamándolo de la invalidez, y que el resto le cumplieron con todo ; que, a demás, reconoció el documento contentivo del convenio cooperativo de trabajo asociado, que se encuentra firmado por él.

cooperativo, que está reclamándolo de la invalidez, y que el resto le cumplieron con todo ; que, a demás, reconoció el documento contentivo del convenio cooperativo de trabajo asociado, que se encuentra firmado por él.

Concluye que, v alorada la prueba , encuentra que ninguna de esas afirmaciones implica la existencia de subordinación laboral, pues como lo ha dicho la corte, se trata de elementos propios del trabajo asociado postura a la que se adscribe el despacho, que emana de sus artículos 22 al 24 del Decreto 458 de 2006, los cuales trascribe ; que así las cosas, ninguna prueba existe de que la cooperativa tuviera una subordinación diferente a la que emana de la autogestión necesaria para p restar el servicio, siempre dentro del marco reglamentario, tanto de la actividad cooperada como del convenio al que llegaron las partes.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTE NCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte demandante interpuso recurso de apelaci ón en los siguientes términos:

Indica que , en un solo parágrafo , se referirá a la culpa patronal , que presupone que el trabajador sufre unos daños ocasionados por un accidente de trabajo, enfermedad profesional, donde el empleador tuvo la culpa ya sea por negligencia omisión o descuido; que dentro de este contexto , puede enmarcarse la conducta de la empresa CORAZA y del CENTRO COMERCIAL VERACRUZ, sin que pueda darse otra explicación al respecto.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 11 Manifiesta que se ha recabado por el Desp acho insistentemente en el

Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.

Fallo Segunda Instancia 11 Manifiesta que se ha recabado por el Desp acho insistentemente en el hecho de que la cooperativa de trabajo asociado Coraza, demandada dentro de este proceso, se exonera de cualquier tipo de responsabilidad en virtu d de que no existe ninguna prueba que pueda pregonar lo contrario , por lo que har á un breve bosquejo sobre todo lo que realmente tuv o como fundamento para proceder a la demanda.

Señala que inicialmente debe decirse que las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por las disposiciones laborales, sino que la relación entre aquella y el trabajador asociado no es una relación empleador trabajador sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidari a; que las cooperativas y precooperativa de trabajo asociado son organizaciones sin á nimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocia a personas naturales que se junta voluntariamente, son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo, para el de sarrollo de las actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de s us asociados y de la comunidad en general

Resalta que la legislación que rige las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado son principalmente la ley 79 de 1988, el decreto 4588 de 2006, la ley 1233 de 2008, la 1429 de 2010 y el decreto 2025 de 2011 ; que según el artículo 13 del decreto 4588 de 2006 las relaciones e ntre la cooperativa y los

la ley 1233 de 2008, la 1429 de 2010 y el decreto 2025 de 2011 ; que según el artículo 13 del decreto 4588 de 2006 las relaciones e ntre la cooperativa y los asociados, por ser de naturaleza coo perativa y solidaria estarán reguladas por la legislación cooperativa y los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de las compensaciones .; que en este orden de ide as como las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por las disposiciones laborales, la relación entre aquella y el trabajador asociado no es una relación empleado r trabajador, sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria; dentro de este averiguatorio puede establecerse que la cooperativa de trabajo aso ciado Coraza pagaba a sus asociados prima, horas extras, el salario, aparte de ello , otras prestaciones como el subsidio familiar, etcétera.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 12 Que así lo narr aron tanto el señor Norbey de Jesús G utiérrez en el interrogatorio que le fuera formulado por el de spacho, como también el señor Medardo Goez en su declaración; Aduce que la señora juez con mucho tino se ha referido a aquellas sentencias, jurisp rudencia nacional, en el sentido de diferenciar entre la cooperativa de trabajo asociado y la relación que exi ste a través de contrato de trabajo, pero que él se va a referir a la sentencia SL 1565 de 2020, en la que se indic ó que el contrato de suministro de personal celebrado entre la cooperativa COODECAR CTA y CARULLA VIVERO, no responde al estilo que gobierna el trabajo asociado; que tal práctica lo que

de 2020, en la que se indic ó que el contrato de suministro de personal celebrado entre la cooperativa COODECAR CTA y CARULLA VIVERO, no responde al estilo que gobierna el trabajo asociado; que tal práctica lo que enseña es la utilización del trabajo asociado para ocultar el envío de trabajadores misionales a las instalac iones de Carulla Vivero , observando que tal conclusión adquiere más fu erza al examinar lo expresado por las empresas al contestar la demanda cuando indican que el actor era asociado de la cooperativa cargadores y de servicio s, C ooadecar CTA, quien le sum inistra fuerza de trabajo a los asociados para la ejecución de una obra, concluyendo la existencia de un a intermediación laboral , pues el servicio de la cooperativa responde verdaderamente al que presta la empresa de servicios temporales.

Indica el recurrente que no es como se manifiesta en la sentencia, en el sentido de que entre el señor Norbey Gutiérrez y la empresa Coraza existían unas compensaciones, cuando, señala, ya varios de los testigos dijeron que se les pagaba pre staciones sociales, se les pagaba subsidio familiar, se les pagaba el míni mo pero se incluí

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