TSDJ MED SL - 05001310500120160115001-(23-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120160115001-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RELIQUIDACIÓN ACREENCIAS SOCIALES -Los pagos laborales como bonificaciones y quinquenios, fueron otorgados por mera liberalidad del empleador, sin que existiera una obligación legal o contractual, y por tanto no eran exigibles ni constituían salario. No se probó que otros trabajadores en igual cargo y condiciones recibieran ese beneficio, que existiera un trato discriminatorio injustificado, por tanto, no se demostró la obligación del empleador. /
HECHOS: La señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declare que COODAN, hoy CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS, fue su verdadero empleador; que CAFESALUD EPS era la beneficiaria de la labor prestada y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN era una simple intermediaria, solidaria responsable en el pago de sus acreencias laborales, y en consecuencia, se ordene a pagarle la bonificación semestral extralegal y los quinquenios por todo el tiempo de servicios, al igual que la subsecuente reliquidación de todas las prestaciones legales y las cotizaciones a la seguridad social teniendo en cuenta los conceptos prenotados como factor salarial, la sanción por no consignación oportuna y complet a de cesantías y la indexación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dispuso declarar la existencia de una relación laboral entre CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLON, y CORPORACION GENESIS SALUD IPS EN LIQUIDACION , relación en la que la INSTITUCIONAUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLIN, fue una mera intermediaria; la relación se rigió por contrato laboral
IPS EN LIQUIDACION , relación en la que la INSTITUCIONAUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLIN, fue una mera intermediaria; la relación se rigió por contrato laboral a término indefinido. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la bonificación semestral extralegal y los quinquenios desde el año 2015, y de ser así, si consecuentemente debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales y cotizaciones a la seg uridad social por constituir factor salarial, así como la sanción por no consignación completa y oportuna de cesantías en un fondo para tal fin, y la indexación.
TESIS: Ab initio, cumple advertir que, el derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una protección especial, reconociéndol o como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no solo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la realización material de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.(…)El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo la continuada dependencia o subordinación de este último, servicio por el cual el trabajador recibe una remuneración (artículo 22
es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo la continuada dependencia o subordinación de este último, servicio por el cual el trabajador recibe una remuneración (artículo 22 del CST). A través de ese prisma, se identifican una tríada de elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador, que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes; y (iii) un salario co mo retribución del servicio (artículo 23 del CST), el cual se dispensa no solamente por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también, por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (artículo 127 del CST). (…) En relación con el tercer ítem, la Sala destaca la importancia que reviste la remuneración en materia de los derechos sociales, al punto de que los artículos 22 y 23 del CST incluyeron al salario como parte integrante de los elementos esenciales que conducen a declarar la existencia de una relación de trabajo subordinada. (…) Los artículos 127 y 128 del estatuto sustantivo laboral, estipulan los elementos que ciertamente constituyen salario, al propio tiempo de que admite la posibilidad de restarle estos efectos a
(…) Los artículos 127 y 128 del estatuto sustantivo laboral, estipulan los elementos que ciertamente constituyen salario, al propio tiempo de que admite la posibilidad de restarle estos efectos a determinados conceptos, fijando así las pautas para reconocer cuándo un pago reviste connotación salarial y cuando no la tiene. En ese contexto, nuestra legislación autoriza, o si se quiere, deja enlibertad a los principales actores de un contrato de trabajo, entiéndase trabajador y empleador, para que convengan la cuantía, modalidad y periodos de pago por el servicio personal prestado, “(…) pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones co lectivas y fallos arbitrales(…)” conforme a los principios mínimos contenidos en el artículo 53 de la CP y por disposición expresa del artículo 132 del mismo compendio normativo. (…) Ahora, con trascendencia en el asunto, juzga la Sala necesario subrayar que, al momento que un trabajador pretenda la reliquidación de sus acreencias laborales producto del pago deficitario de elementos integrantes del salario, se encuentra en la obligación inexcusable de acreditar, conforme a la definición y consecuencias que comporta el principio de la carga de la prueba contemplada en el artículo 167 del CGP, no sólo las sumas pagadas por su empleador sino las sumas adeudadas por aquel, pues como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, c uando se alega que lo cancelado no se ajustó a la convención o a la ley, no se está en presencia de una negación indefinida y por lo tanto recae en quien lo sostiene así la carga de probarlo, aportando la información detallada del cálculo de cada uno de los
convención o a la ley, no se está en presencia de una negación indefinida y por lo tanto recae en quien lo sostiene así la carga de probarlo, aportando la información detallada del cálculo de cada uno de los conceptos reclamados (CSJ SL40997 de 2011 reiterada en la SL1195 de 2021). (…) Se sigue de lo anterior que, dado que los emolumentos reclamados fueron otorgados únicamente por mera liberalidad, estos no pueden ser considerados como un derecho adquirido, cierto e indiscutible, y tanto más importante, el empleador pretenso no tenía la obligación de continuar asumiendo el pago la bonificación semestral extra legal más allá del año 2014, como con acierto lo determinó la juzgadora de primer grado, y de consigu iente, habrá de confirmarse la decisión en este puntual aspecto. (…) Sentado lo anterior, advierte la Sala que, del análisis conjunto de los elementos de prueba arrimados se aprecia que los mismos hacen referencia exclusiva a la prestación personal del servicio de la actora, no permitiendo estas probanzas cotejar su ingreso mensual con el de otro trabajador que también desempeñara el cargo de recepcionista y devengara el beneficio salarial representado en el pago de los quinquenios echados de menos, al prop io tiempo de que ninguno de los testigos dio cuenta ni identificó con la exactitud que se reclama en los procesos de esta naturaleza, el monto que percibían los trabajadores de CRUZ BLANCA EPS durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo con la señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN. (…) Se insiste por la Corporación que, a pesar de que en la sustentación de la alzada se aluda a un trato discriminatorio injustificado, su soporte
con la señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN. (…) Se insiste por la Corporación que, a pesar de que en la sustentación de la alzada se aluda a un trato discriminatorio injustificado, su soporte acreditativo es insuficiente, dado que al diligenciamiento judicial no se adujeron argumentos sólidos, concretos y demostrativos que respalden o brinden contenido y razón a las afirmaciones que constituyen el fundamento del reclamo de la igualación en el principio a trabajo igual, salario igual. En este orden, c onsidera este colegiado que, conceder los pedimentos según la tesis propuesta por la impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal los diáfanos mandatos que dimanan del principio de derecho procesal previsto en el artículo 167 del CGP.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:23/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-001-2016-01150-01 (O2-22-409) Accionante: CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN Accionada: SALUDCOOP EPS en liquidación , CRUZ BLANCA EPS, CAFESALUD EPS,
CORPORACÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL – COODAN, hoy
CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS , INSTITUCIÓN AUXILIAR DE
COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN
CORPORACÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL – COODAN, hoy
CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS , INSTITUCIÓN AUXILIAR DE
COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN
Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 156
Asunto: RELIQUIDACIÓN ACREENCIAS SOCIALES
En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dic tar sentencia de segundo grado, dentro de l proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-001-201601150-01 (O2-22-409), instaurado por CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN en contra de SALUDCOOP EPS hoy liquidada , CRUZ BLANCA EPS, CAFESALUD EPS, CORPORACÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL – COODAN, hoy CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS, INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN , respecto de la sentencia que fulminó la
INTEGRALES MEDELLÍN, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN , respecto de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral d el Circuito de Medellín.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providenci a escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTESClaudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros
Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
La señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declare que COODAN, hoy CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS, fue su verdadero empleador; que CAFESALUD EPS
promovió demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declare que COODAN, hoy CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS, fue su verdadero empleador; que CAFESALUD EPS era la beneficiaria de la labor prestada y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN era una simple intermedia ria, solidaria responsable en el pago de sus acreencias laborales, y en consecuencia, se ordene a pagarle la bonificación semestral extralegal y los quinquenios po r todo el tiempo de servicios, al igual que la subsecuente reliquidación de todas las prestac iones legales y las cotizaciones a la seguridad social teniendo en cuenta los conceptos prenotados como factor salarial, la sanción por no consignación oportuna y completa de cesantías y la indexación.
De manera sucedánea, pretende que se declare que la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN es una simple intermediaria responsable solidariamente, que existe unidad de empresa entre SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN como empresa principal y CAFESALUD EPS S.A. y CRUZ BLANCA EPS S.A. como filiales o subsidiarias, con el consecuente reconocimiento y pago de la bonificación semestral extralegal y los quinquenios durante toda la relación laboral, y la consiguiente reliquidación de las prestaciones legales y las cotizaciones a la segur idad social con el verdadero salario, la sanción por no consignación oportuna y completa de las cesantías y la indexación; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales.
Como fundamento de sus aspiraciones, acotó que a partir del 1º de marzo del 2000 inició a
indexación; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales.
Como fundamento de sus aspiraciones, acotó que a partir del 1º de marzo del 2000 inició a prestar sus servicios a favor de SALUDCOOP EPS, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de recepcionista y devengando como última remuneración mensual la suma de $ 1.016.000; que la prestación de sus servicios fue a favor también de CRUZ BLANCA EPS y CAFESALUD, miembros del grupo empresarial SALUDCOOP; que en el año 2003 el grupo SALUDCOOP creó las instituciones auxiliares de cooperativismo (IAC), por lo que el 1º de noviembre de 2003 le cedió su contrato de trabajo a la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN, las que fueron empresas de papel que actuaron como simples intermediarias, porque ella continuó ejecutando sus labores para el grupo empresarial SALUDCOOP; que el 28 de abril de 2009 SALUDCOOP EPS, ICAC Salud en Línea y Bioimagen cedieron y transfirieron a COODAN la participación social que tenían en la IPS SALUDC OOP ANTIOQUIA, configurándose una sustitución patronal entre el grupo empresarial SALUDCOOP y COODAN, siendo que COODAN es su último y verdadero empleador, a más de que COODAN celebra contratos de prestación de servicios con CAFESALUD EPS S.A., por lo que esta EPS es la beneficiaria de sus servicios; que siempre le cancelaron una bonificación extralegal de 15 días de salario básico en junio y diciembre,Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01
le cancelaron una bonificación extralegal de 15 días de salario básico en junio y diciembre,Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 hasta diciembr e de 2014, pero nunca se la tuvieron en cuenta como factor salarial; que COODAN reconoce un SMMLV por cada quinquenio laborado a algunos trabajadores, pero no a la demandante; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos.
1.1. Trámite de primera instancia
La demanda se admitió el 28 de septiembre de 2016 (págs.382 a 383, doc.01, subcarp.01, carp.01), fue contestada por CRUZ BLANCA EPS S.A. a través de poderhabiente judicial el 13 de enero de 2017 (carp.01, subcarp.01, doc. 01 pág.384 y ss.), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto su representada jamás ha sostenido vínculo laboral alguno con la demandante, y porque su representada es una entidad independiente y autónoma de SALUDCOOP EPS , a la vez de proponer l os medios enervantes de fondo que nominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.
Por su parte, CAFESALUD EPS S.A. contestó la demanda el 31 de marzo de 2017 (carp.01,
nominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.
Por su parte, CAFESALUD EPS S.A. contestó la demanda el 31 de marzo de 2017 (carp.01, subcarp.01, doc. 01 pág. 468 y ss.) mediante apoderado judicial, en el sentido de oponerse a las pretensiones del libelo genitor, en razón a que su mandante no ha sido beneficiaria de la labor ejecutada por la demandante; al tiempo de proponer las excepciones de mérito que rotuló inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
A su turno, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, presentó contestación a la demanda el 09 de septiembre de 2019 (carp.01, subcarp.01, doc. 01 pág. 644 y ss.) por intermedio de gestor judicial, en el sentido de que no le consta los hechos narrados en el libelo demandatorio en tanto no dispone de los archivos históricos por cuenta de la intervención d e la que fue objeto por par te de la Superintendencia Nacional de S alud, precisando que se opone a las pretensiones de la demanda porque las mismas no involucran a su representada, y en ese norte, planteó las ex cepciones de méritos que rotuló fuerza mayor, falta de jurisdicción y competencia, imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la ley, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de nexo contractual e inexistencia de solidaridad entre las entidades.
Por último, la CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL – COODAN, hoy
en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de nexo contractual e inexistencia de solidaridad entre las entidades.
Por último, la CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL – COODAN, hoy CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS dio respuesta a la demanda el 09 de febrero de 2017 (carp.01, sucarp.01, doc. 0 1 págs. 399 y ss) , oponiéndose a todas las pretension es de la demanda, a la vez de excepcionar de fondo con los medios enervantes defensivos que postuló de inexistencia de un vínculo laboral entre la Corporación Génisis Salud IPS y la demandante, prescripción de la acción laboral, inexistencia de unidad de empresa entre Cafesalud EPS,Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Cruz Blanca EPS, Saludcoop EPS, la Institución Auxiliar del Cooperativi smo GPP Servicios Integrales Medellín y la Corporación Génesis Salud IPS e inexistencia de la prima de vacaciones y de los supuestos quinquenios.
Ha de anotarse, que la a quo mediante proveído del 26-mar-2019 dispuso el emplazamiento de la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN (carp.01, subcarp.01, doc.01 pág. 606),
Ha de anotarse, que la a quo mediante proveído del 26-mar-2019 dispuso el emplazamiento de la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN (carp.01, subcarp.01, doc.01 pág. 606), designándole curador ad litem para la defensa de sus intereses; auxiliar judicial que presentó contestación de la demanda, postulando como medio defensivo la excepción que de nominó falta de legitimación en la causa por pasiva (carp.01, subcarp.08, doc.02).
1.2. Decisión de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 12 de octubre de 2022 (docs.01 y 04, subcarp.21, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en la que la cognoscente de instancia dispuso “(…) DECLARAR la existencia de una relación laboral entre CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLON (sic), con CC 42.897.955, y CORPORACION (sic) GENESIS(sic) SALUD IPS EN LIQUIDACION (sic), representada legalmente por ROSA ALICIA ALVAREZ (sic) ZEA, relación en la que la INSTITUCION(sic) AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLIN(sic), representada legalmente por ROBINSON FRANCO CASTRO o qu ien haga sus veces, fue una mera intermediaria; la relación se rigió por contrato laboral a término indefinido, iniciando el 1º de marzo de 2000”; a la par de declarar que la bonificación semestral que se reconoció hasta el año 2014 fue por mera liberalidad del empleador y, por lo tanto ,
indefinido, iniciando el 1º de marzo de 2000”; a la par de declarar que la bonificación semestral que se reconoció hasta el año 2014 fue por mera liberalidad del empleador y, por lo tanto , podía ser revocada por parte de este; impartiendo absolución por las demás pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de las acreencias sociales de la demandante, pero absteniéndose de imponer condena en costas a las partes.
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado, grosso modo , encontró los elementos constitutivos de una relación de trabajo entre la señora URREA CASTRILLÓN y la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD en liquidación, vínculo contractual en que la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN actuó como una simple intermediaria . Ulteriormente, recabó que las bonificaciones extralegales eran otorgadas por el empleador por mera libe ralidad y, por ende, este podía suspender su pago. Entretanto, negó los quinquenios deprecados bajo el supuesto de que la demandante nunca los recibió y los mismos fueron suspendidos unilateralmente.
1.3. Recurso de ApelaciónClaudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 La procuradora judicial de la señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN inconforme
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 La procuradora judicial de la señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, dirigido a que se revoque parcialmente la decisión adoptada en la primera instancia, específicamente en lo que respecta a la n egativa de ordenar el pago de las bonificaciones extralegales y quinquenios, así como la subsecuente reliquidación de las prestaciones sociales y la imposición de la sanción moratoria.
Con tal p ropósito adujo que, en el iter procesal se probó que la bonif icación semestral se le pagó a su poderdante de manera periódica hasta el año 2014; que la misma era reconocida como contraprestación directa por los servicios prestados, a más de que la accionada no allegó ni acreditó la existencia de un pacto de desregulación salarial. A su turno, puntualizó que el empleador no invocó las razones que justificaran el trato diferenciado relativo al pago de los quinquenios a sólo un grupo de trabajadores , por lo que insiste en el reconocimiento y pago de dichas acreencias laborales.
1.4. Trámite de Segunda Instancia
El recurso de apelación se admitió el 08 de noviembre de 2022 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la mima fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de así estimarlo; siendo que la poderhabiente judicial de Saludcoop
previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de así estimarlo; siendo que la poderhabiente judicial de Saludcoop solicitó se confirme la decisi ón de primer nivel, por razón de que “(…) de todo el acervo probatorio, se puede establecer que la demandante no tenía vínculo laboral con SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION, para la época de la cual reclaman sus pretensiones, es decir para el año 20142015 y que su verdadero empleador es COODAN HOY IPS GENESIS Salud EN LIQUIDACION, razón por la cual SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION no está obligada a pagar los derechos laborales reclamados, puesto que no ostenta la calidad de empleador ”; entretanto los demás contendientes judiciales guardaron silencio.
Finalmente, no hay lugar a acceder a la solicitu d de desvinculaci ón de SALUDCOOP, en la medida en que esta sociedad se vinculó a la litis previo a la liquidaci ón definitiva y por tanto, en caso de ser condenada el pago de alguna obligación, deberá responder a través de sus sucesores procesales.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actu ado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN , advirtiéndose que de conformidad con el principio deClaudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409)
Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada.
2.1. Problemas jurídicos
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la bonificación semestral extralegal y los quinquenios desde el año 2015, y de ser así, si consecuentemente debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social por constituir factor salarial, así como la sanción por no consignación completa y oportuna de cesantías en un fondo para tal fin, y la indexación.
2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala
La Sala confirmará integralmente la decisión de primer grado, considerando que como corolario del ejercicio ponderativo del mérito de las probanzas allegadas con la demanda, como de los demás medios de convi cción incorporados y recabados en sede judicial, se demostró que los beneficios salariales que se reclaman en la demanda fu eron concedidos por mera liberalidad del empleador, no tienen el carácter de derechos ciertos e indiscutibles, carecen de connotación salarial y, por ende, no cuentan con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la ex-trabajadora, como se explicitará a continuación:
connotación salarial y, por ende, no cuentan con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la ex-trabajadora, como se explicitará a continuación:
2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondién dole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, yClaudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto d e hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en sede de primer grado y no rebatidos por los contendientes: que entre la señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLON y la CORPORACIÓN GENESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1º de marzo de 2000 y, que la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN, actuó como una simple
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