TSDJ MED SL - 050013105001201601216-01-(10-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105001201601216-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: REINTEGRO DE LA DEMANDANTE – RETÉN SOCIAL, POR LA CONDICIÓN DE MADRE CADEZA DE FAMILIA -“Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” / PRIMA DE NAVIDAD – “artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, -reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968-, enseña que tal beneficio equivale a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado el 30 de noviembre de cada año o proporcionalmente al tiempo servido, y teniendo en cuenta la metodología aplicada por la H. Sala Laboral de Descongestión de la CSJ en Sentencia SL186 de 2023, incluyendo los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación ½, auxilio de transporte 1/2 , prima de servicios ½, prima de vacaciones ½.” / CESANTÍAS RETROACTIVAS – INTERESES A LAS MISMAS “la legislación aplicable a los trabajadores oficiales, no contempla esta prestación, ello en concordancia, con lo ya dispuesto por la H. CSJ en su Sala de Casación Laboral que en sentencia SL2862 de 2021, reiteradas en la SL 1829 de 2022 y SL186 de 2023 .” / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CONVENCIONAL – “no hay

por la H. CSJ en su Sala de Casación Laboral que en sentencia SL2862 de 2021, reiteradas en la SL 1829 de 2022 y SL186 de 2023 .” / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CONVENCIONAL – “no hay procede (sic) reliquidar dicho concepto. Además de que tampoco hay lugar a realizar un incremento del 40% sobre dicha indemnización, conforme a la propuesta del plan de retiro, pues no se demostró que a éste se hubiere acogido la trabajadora demandante, por tanto, no hay lugar a que éste se le aplique -SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS O EN SUBSIDIO DE INDEXACIÓN. – “(…) nótese que el liquidado ISS siempre pagó a la accionante las obligaciones sociales de cara a la ley y la convención, conducta de la que no puede inferirse mala fe alguna. (…) Para indexar, la demandada tomará la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINA L x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR=V.

ACTUALIZADO INDICE INICIAL. /

TESIS: “Mereciendo especial pronunciamiento la prescripción, la cual no operó respecto del auxilio de cesantías, puesto que éste se hizo exigible tras la finalización de la relación laboral, la cual finalizó el 31 de marzo de 2015, la demandante presentó reclamación administrativa el 22 de abril de 2016 e instauró la demanda el 18 de octubre del mismo año, por lo que no transcurrió el término trienal previsto legalmente para configurar dicho fenómeno extintivo, operando parcialmente respecto de la prima de navidad como se explicó en el literal b) de esta sentencia”. /

previsto legalmente para configurar dicho fenómeno extintivo, operando parcialmente respecto de la prima de navidad como se explicó en el literal b) de esta sentencia”. /

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 10/03/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310500120160121601

Proceso: Ordinario

Demandante: LUZ MIRYAM RIOS LOPERA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA , FIDUAGRARIA S.A. ,

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL ,

MINISTERIO DE TRABAJO

M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 10/03/2023

Decisión: REVOCA PARCIALMENTE, ADICIONA Y CONFIRMA

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 14/03/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 14/03/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SecretarioRad.05001310500120160121601 Int. 327/18 1

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 15 del Decreto 806 de 2020 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA contra el PAR ISS cuyo vocero es FIDUAGRARIA S.A. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Nación – Ministerio de Trabajo.

De acuerdo con el poder allegado a través de correo electrónico el 12 de septiembre de 20221 y conferido por Amanda Pardo Olarte en calidad de jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, se reconoce personarí a para actuar en favor de los intereses de dicha cartera ministerial al profesional del derecho Oscar Javier Vega Betancourt

20221 y conferido por Amanda Pardo Olarte en calidad de jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, se reconoce personarí a para actuar en favor de los intereses de dicha cartera ministerial al profesional del derecho Oscar Javier Vega Betancourt identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.958.049 y T.P. N° 243.062 del C.S. de la J.; así mismo se reconoce personer ía para actuar en favor de los i ntereses del Patrimonio autónomo de remanentes ISS en liquidación a la profesional del derecho Vannesa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.085.897.821 y T.P. N° 212.712 del C.S. de la J., ello según poder allegado a través de correo electrónico el 08 de marzo de 2023 2 y conferido por Ana Cristina Rodríguez Agudelo en calidad de apoderada especial del PAR ISS.

I. ANTECEDENTES3

Hechos y pretensiones de la demanda4 La señora Luz Miryam Ríos Lopera formula demanda contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y/o

1 01SegundaInstancia, 06AlegatosMinisterioDelTrabajo, pág. 7 2 01SegundaInstancia, 07PoderParISS 3 La foliatura a que se hace referencia es la asignada por la Sala al expediente escaneado. 4 01PrimeraIntancia, 02Expediente pág. 2/9

DEMANDANTE LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA DEMANDADA PAR ISS cuyo vocero es FIDUAGRARIA S.A.

Nación – Ministerio de Salud y Protección

4 01PrimeraIntancia, 02Expediente pág. 2/9

DEMANDANTE LUZ MIRYAM RÍOS LOPERA DEMANDADA PAR ISS cuyo vocero es FIDUAGRARIA S.A.

Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Nación – Ministerio de Trabajo. ORIGEN Juzgado Primero Laboral Circuito de Medellín RADICADO 05 001 31 05 001 – 2016-01216 TEMAS Reintegro por re tén social, prima de navidad, reajuste con retroactividad de cesantías, intereses a la misma, reliquidación de indemnización por despido, sanció n moratoria o en subsidio, indexación. CONOCIMIENTO Apelación-consulta ASUNTO Sentencia de segunda instanciaRad.05001310501520140053801 Int. 296/17 2 Fiduagraria como vocera del PAR ISS, pretendiendo i) el REINTEGRO o reubicación o en un cargo igual o de mejor categoría al que desempeñaba , por tener derecho al retén social por estado de madre de cabeza de familia, y de no ser posible, efectúe su reubicación en otra entidad de servicio público en un cargo igual, equivalente o de mayor jerarquía al cargo suprimido y, como consecuencia de est a pretensión, solicita que se reconozca y paguen los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el momento en que fue despedida y hasta el reintegro o reubicación efectiva, así como la cotización y afiliación al siste ma de seguridad social ; ii) al pago de la prima de navidad por todos los años que no ha sido reconocida,

dejados de percibir desde el momento en que fue despedida y hasta el reintegro o reubicación efectiva, así como la cotización y afiliación al siste ma de seguridad social ; ii) al pago de la prima de navidad por todos los años que no ha sido reconocida, debidamente indexada y que se ordene a seguir reconociendo ; iii) al reajuste de los valores reconocidos por auxilio de cesantías a la liquidació n del contrato, la cual debe ser reconocida en forma retroactiva por los años 2012, 2013, 2014 y 2015; iv) al pago del valor reconocido por intereses a las cesantías, por los años 2012, 2013, 2014 y 2015, reconociendo el concepto en forma doble por mora; v) a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, en donde se tenga en cuenta la convención colectiva de trabajo; vi) a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria por el no pago oportuno de las condenas anteriores o en subsidio la indexación; y vii) al pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculada al ISS en liquidación desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015 , fecha en la que fue despedida sin justa causa por parte de la entidad ; a través de apoderado judicial inició acción ordinaria para obtener que se declarara la existencia de la relación laboral con la pretensión de que se ordenara el reintegro, salarios y p restaciones legales y extralegales, demanda que correspondió por reparto al Juez 19 Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 05 de agosto de 2009, ordenó se efectuara el

extralegales, demanda que correspondió por reparto al Juez 19 Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 05 de agosto de 2009, ordenó se efectuara el reintegro sin solución de continuidad, pago de salarios y presta ciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y del reintegro, en donde se liquidaron los conceptos de intereses a las cesantías, primas legales y convencionales, vacaciones, aporte a seguridad social, incremento salarial e incrementos por servicios, esta decisión fue confirmada y modificada a favor de la demandante por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Dieciséis de decisión laboral mediante providencia del 1 de marzo de 2010. fue reintegrada a la entidad mediante Resolución No 1513 de l 19 de septiembre de 2012 , vínculo laboral que nuevamente fue terminado sin justa causa el día 31 de marzo de 2015.

Indica que siempre tuvo un desempeño excelente y ejerció funciones como como trabajadora social y miembro del sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, por tal motivo se benefició de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente en la entidad ; la sentencia que declaró la existencia de relación laboral y ordenó el reintegro, reconoció su derecho a percibir la totalidad de primas legales y convencionales, sin embargo, pero nada dijo de la prima de navidad que consagra la ley en el artículo 11 del Decreto 1848 de 1969 artículo 17 del Decreto 0853 de 2012, prestación a la que por su antigüedad tiene derecho, pues dicho beneficio no ha sido reconocido hasta la fecha.

El Instituto de Seguros Sociales le negó la prima de navidad aduciendo que ésta no se

prestación a la que por su antigüedad tiene derecho, pues dicho beneficio no ha sido reconocido hasta la fecha.

El Instituto de Seguros Sociales le negó la prima de navidad aduciendo que ésta no se reconoce cuando por beneficio convencional se establece prima igual o superi or a la de navidad y que en la convención colectiva aplicable a la entidad demandada consagra en el artículo 50 una prima de servicio, no obstante este argumento, la convención colectiva de trabajadores aplicable a la demandante consagra la prima de servicio en el artículo 50, “en adición a la prima legal” ; así mi smo, la convenciónRad.05001310501520140053801 Int. 296/17 3 colectiva de trabajo pactó la congelación de las cesantías retroactivas desde el año 2001 hasta diciembre de 2011, afectando los intereses sobre las cesantías que no correspondían al saldo de cesantías retroactivas reales de cada año, por lo que deberán ser reconocidos doblemente en razón de la mora, y pese a que a partir del año 2012 la entidad efectuó la liquidación de tales intereses sobre el saldo real, por dejar de operar la congelación, para el año 2015 fueron reducidos sin justificación alguna debiéndose reconocer de manera proporcional.

El vínculo laboral con la entidad le fue terminado sin justa causa el día 31 de marzo de 2015, sin importarte a la entidad su calidad d e madre cabeza de familia y que de ella depende su hija menor de edad Marian Betancur Ríos, quien tiene 15 años de edad y cursa el grado décimo de secundaria, no labora, no recibe pensión , ni beneficios económicos del estado, depende económica y totalmente de su madre, quien, padece

cursa el grado décimo de secundaria, no labora, no recibe pensión , ni beneficios económicos del estado, depende económica y totalmente de su madre, quien, padece hipertensión desde hace varios años , requiere controles periódicos y se encuentra en tratamiento con Enalapril, Metoprolol e Hidroclorotiazida . Desde el día 9 de octubre de 2014 mediante comunicado 13653 de 2014 fue incluida en el listado de beneficiarios de ret én social por parte de la entidad en razón a su calidad de madre cabeza de familia, sin embargo mediante resolución No 8863 del 12 de marzo de 2015, se efectuó la liquidació n definitiva del contrato de trabajo por valor de $162.144.938, por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1995 y el 31 de marzo de 2015 en que ordenó su retiro del servicio activo, incluyó además, la indemnización por despido sin justa causa.

Presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social e Instituto de Seguros Sociales en liquidación, solicitando todas y cada una de las pretensiones que hoy son objeto de la presente demanda, sin obtener respuesta a la fecha de ninguna entidad, agotando de esta manera el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6 del CPL.

Oposición a las pretensiones de la demanda

  1. Ministerio de Hacienda y Cr édito Público:5 se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no han tenido vínculo jurídico alguno legal, reglamentario, contractual o laboral con la demandante, y por tanto

las pretensiones de la demanda, aduciendo que no han tenido vínculo jurídico alguno legal, reglamentario, contractual o laboral con la demandante, y por tanto no existe relación jurídica sustancial con esa cartera, siendo de su competencia únicamente aquellas funciones expresamente señaladas en la constitución y la ley, indicando por demás que le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado . Excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y la NACIÓN – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la relación laboral con el Ministerio de Hacienda, prescripción, genérica, buena fe.

  1. Ministerio de Salud y Protección Social: 6 se opuso a las pretensiones en su contra, aduciendo que la demandante no ha tenido relación laboral directa ni indirecta con esa cartera, ni debe entendérsele como sucesora procesal del extinto ISS, aduciendo por demás que la prima de navidad resulta excluyente con las primas de servicios contempladas en el artículo 50 de la convenci ón colectiva. Propuso como excepciones de mérito: Falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de pagar el

5 01PrmeraInstancia, 02Expediente, pág. 314/336 6 01PrmeraInstancia, 02Expediente, pág. 349/362Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 4 reajuste e intereses a las cesantías e indemnización moratoria, inexistencia del

6 01PrmeraInstancia, 02Expediente, pág. 349/362Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 4 reajuste e intereses a las cesantías e indemnización moratoria, inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente, violación con las pretensiones de la demanda del principio de seguridad jurídica, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar la prima de navidad, inexistencia de la empresa para la cual laboraba la demandante, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y prescripción.

  1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación : 7 se opone a la prosperidad de todas las pretensiones aduciendo que las mismas carecen de fundamentación fáctica y legal, ya que la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización se realizó de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo, adicionalmente aduce que e l reconocimiento fue realizado por el ISS en su momento . Excepcionó: inexistencia de reconocer el retroac tivo de las cesantías y los intereses a las cesantías, imposibilidad de lograr la reubicación por beneficio del retén social, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, buena fe del ISS e imposibilidad de condena en costas.
  1. Ministerio de Trabajo : 8 manifiesta oponerse a las pretensiones y a que se le condene al pago de salarios y prestaciones sociales derivados de la relación laboral entre el ISS y la demandante por no ser de su competencia, además de no haber sido empleadora de la actora, ni ha incumplido ninguna obligación

condene al pago de salarios y prestaciones sociales derivados de la relación laboral entre el ISS y la demandante por no ser de su competencia, además de no haber sido empleadora de la actora, ni ha incumplido ninguna obligación respecto de esta. Formula como excepciones de mérito: Fala de jurisdicción y competencia, falta de legitimación del ministerio del trabajo en la causa pasiva del proceso, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Sentencia de primera instancia9

El 03 de septiembre de 2018 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, condenando en costas a la demandante.

Para fundamentar su decisión expuso que no habí a lugar al reintegro de la demandante dado que la entidad para la cual laboró fue liquidada definitivamente y esta respeto el fuero hasta el momento de la liquidación definitiva, no existiendo prueba del estado de salud alegado ; respecto del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa consideró que a la demandante se le había realizado un pago incluso superior al valor de la liquidación efectuada por el despacho, indicando que tampoco se observó pago deficitario por concepto de cesantías e inte reses a las cesantías.

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la activa la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria en los siguientes puntos: i) debió ordenarse el reintegro con fundamento en la sentencia SU377 de 2014 y por tanto la Fiduagraria debió continuar con el plan de reubicación laboral que venía adelantando el ISS hoy liquidado, pues dicha entidad

revocatoria en los siguientes puntos: i) debió ordenarse el reintegro con fundamento en la sentencia SU377 de 2014 y por tanto la Fiduagraria debió continuar con el plan de reubicación laboral que venía adelantando el ISS hoy liquidado, pues dicha entidad como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes estaba legitimada para asumir la obligación de continuar con el plan de reubicación. ii) se revise la liquidación de la indemnización por despido pues si bien la juez de primera instancia indicó que recibió un mayor valor , lo cierto es que la actora era beneficiaria de la convención

7 01PrmeraInstancia, 02Expediente, pág. 375/381 8 01PrmeraInstancia, 02Expediente, pág. 439/448 9 01PrmeraInstancia, 05AudienciaTramiteYJuzgamientoRad.05001310501520140053801 Int. 296/17 5 colectiva y en el plan de retiro les ofrecieron incluso una bonificación de retiro, debiéndose revisar la liquidación en atención al ofrecimiento del 40% adición, ordenando a Fiduagraria reconocer la bonificación adicional 10. iii) en cuanto a la prima de navidad expresó que ésta no es excluyente con la prima legal pues así lo indico la convención colectiva al establecer la compatibilidad entre la prima de navidad y la prima convencional. iv) finalmente pide reconocer las pretensiones relativas a las cesantías e intereses a las cesantías como derecho laboral reconocido por l a Ley, debiéndose restar validez a la cláusula convencional del artículo 62 pues vulnera el principio fundamental o constitucional de irrenunciabilidad de derechos mínimos legales.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

debiéndose restar validez a la cláusula convencional del artículo 62 pues vulnera el principio fundamental o constitucional de irrenunciabilidad de derechos mínimos legales.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Una vez corrido el traslado para alegar de conclusión en esta instancia , fue descorrido únicamente por la activa11 y por el Ministerio del Trabajo12.

Parte demandante: solicita revocar la sentencia de primera instancia en su integridad pues la demandante tiene derecho al reintegro o reubicación laboral en tanto es beneficiaria del retén social al ostentar la calidad de madre cabeza de familia, teniendo por demás derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde el retiro, así como tiene derecho al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa teniéndole en cuenta los valores ofrecidos en el plan de retiro consensuado, así como al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las condenas anteriores o la indexación de las mismas.

Por su parte el Ministerio del Trabajo: expresó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justi cia ha sido clara en torno a que la protección especial correspondiente al retén social no va más allá del último acto liquidatorio, siendo claro que el extinto ISS realizó las gestiones tendientes para implementar el plan de reubicació n laboral de sus trabajadores amparados por el beneficio del retén social, no pudiéndose endilgar como Ministerio responsabilidad alguna, máxime por no ser continuador de la persona jurídica del extinto ISS.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La comp etencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de

alguna, máxime por no ser continuador de la persona jurídica del extinto ISS.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La comp etencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS. Igualmente se conoce en consulta la sentencia a favor de la pasiva, según lo dispone el art.69 del CPTSS.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la parte demandante, interpreta la Sala que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar la procedencia del reconocimiento en favor del actor de los siguie ntes conceptos a) reintegro de la demandante ; b) prima de navidad, así como el reajuste de los siguientes beneficios: c) cesantías retroactivas, e intereses a las mismas; d) indemnización por despido convencional y e) la sanción moratoria por el no pago oportuno de los conceptos reclamados o en subsidio la indexación.

10 En este punto formula hecho proveniente de interpretación subjetiva que no había planteado en la demanda. 11 01SegundaInstancia, 05AlegatosDemandante 12 01SegundaInstancia, 06AlegatosMinisterioDelTrabajoRad.05001310501520140053801 Int. 296/17 6

Hechos probados documentalmente:

  • Certificación de tiempo laborado expedida por el Seguro Social en Liquidación que acredita que la señora Luz Miryam Ríos Lopera , prestó sus servicios en favor del ISS desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015 , en el cargo de

acredita que la señora Luz Miryam Ríos Lopera , prestó sus servicios en favor del ISS desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015 , en el cargo de Profesional Universitaria con una asignación básica mensual de $ 3.293.26313.

  • Información de ingresos acumulados para los años 2012 a 201514
  • Comunicación del ISS en liquidación del 08 de octubre de 2014 15, mediante la cual le reconoce a la demandante el beneficio del retén social en calidad de madre cabeza de familia.
  • Comunicación del ISS en liquidación del 17 de octubre de 2014 16, mediante la le informan a la demandante un traslado de sede.
  • Comunicación del ISS en liquidación de febrero de 2015 17, mediante la le informan a la demandante un traslado de sede.
  • Resolución N° 8863 del 1 2 de marzo de 2015, mediante la cual se realiza la liquidación de prestaciones sociales definitivas a la actora conforme a la convención colectiva de trabajo 18, reconociendo la suma de $ 162.147.746, tras un descuento de

$2.808.

  • Certificado del libro de Registro Civil de nacimiento19, de Mariana Betancur Ríos.
  • Tarjeta de identidad de Mariana Betancur Ríos. 20
  • Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-200421.
  • El 22 de abril de 2016 reclamó administrativamente lo pretendido ante el Ministerio de hacienda y Crédito Público22, Ministerio del Trabajo23, PAR ISS24, Ministerio de Salud y Protección social25
  • El 22 de abril de 2016 reclamó administrativamente lo pretendido ante el Ministerio de hacienda y Crédito Público22, Ministerio del Trabajo23, PAR ISS24, Ministerio de Salud y Protección social25

En primer lugar, no es objeto de discusión que : a) la señora Luz Mirya m Ríos laboró en el Instituto De Seguros Sociales, en calidad de trabajador a oficial, desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015, ostentando por último el cargo de Profesional Universitaria , y asignación básica mensual final de $ 3.293.263 ; b) que

13 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 146 14 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 142/143 15 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 91/92 16 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 93 17 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 108 18 01PrimeraInstancia; 02Expediente1620151680.pdf págs. 121/124 19 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 203 20 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 204 21 01PrimeraInstancia; 02Expediente págs. 224/292 22 01PrimeraInstancia; 02Expediente, págs. 167/174 23 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pdf págs. 175/182 24 01PrimeraInstancia; 02Expediente, págs. 183/191 25 01PrimeraInstancia; 02Expediente, págs. 182/199Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 7

24 01PrimeraInstancia; 02Expediente, págs. 183/191 25 01PrimeraInstancia; 02Expediente, págs. 182/199Rad.05001310501520140053801 Int. 296/17 7 dicha relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2015 en razón de la liquidación definitiva de la entidad; c) que en el Instituto de Seguros Sociales, existía una Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001; d) que mediante Resolución N°8863 del 12 de marzo de 2015 le fueron liquidadas a la actora las prestaciones sociales, cesantías definitivas e indemnizaciones, aceptando su calidad de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.

Para definir el problema jurídico plan teado, se acudirá a lo reglado normativa y jurisprudencialmente en la materia.

a) Reten social, por la condición de madre cabeza de familia.

La Ley 790 de 2022 mediante la cual se autorizó al Gobierno Nacional adelantar el proceso de renovació n y modernización de la administración pública, conllevó la restructuración de la planta de personal de algunas entidades públicas fusionando algunas entidades y disolviendo otras.

Dicha norma previendo las implicaciones que esto tení a para los trabajadores, dispuso en el artículo 12 una protección laboral reforzada para tres grupos de empleados a saber: i) las madres y los padres cabeza de familia, ii) trabajadores con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas y iii) los se rvidores a menos de 3 años para pensionarse.

En lo que respecta al primer grupo, en el cual alega encontrarse la demandante,

físicas, mentales, visuales o auditivas y iii) los se rvidores a menos de 3 años para pensionarse.

En lo que respecta al primer grupo, en el cual alega encontrarse la demandante, tenemos que el artículo 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003 definió el concepto de madre cabeza de familia como “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario devengado del organismo o entidad pública a la cual se encuent ra vinculada” sin embargo la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, dispuso que:

Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permane nte, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

Así las cosas, madre cabeza de familia no sólo es la mujer con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar , por la incapacidad para trabajar de los demás miembros, debidamente comprobada. (negrillas fuera de texto).26

Al respecto, se observa que l

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