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TSDJ MED SL - 05001310500120170001901-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120170001901-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: RÉGIMEN DE CESANTIAS– Potestad de regulación de esta prestación en el contexto de la negociación colectiva.

HECHOS: Los demandantes pretenden se declare que tiene n derecho a disfrutar de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ISAGEN y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISAGEN S.A. E.S.P. y en consecuencia se ordene la liquidación de las cesantías en los términos establecidos en el artículo 25 de la Convención Colectiva, a partir de la afiliación al sindicato.

TESIS: (…) en criterio de esta corporación es claro que el régimen legal de la Ley 50 con la coexistencia de dos regímenes según el mandato del artículo 98 constituye el mínimo de derechos y garantías consagrado en favor de los trabajadores del sector privado en cuanto a esta prestación, por lo que es dable señalar que si bien el nuevo régimen de cesantías anualizado solo aplicaría para las relaciones laborales que nacieran con posterioridad a la entra da en vigencia de la Ley 50, nada se opone a que en el contexto de la negociación colectiva se decida incluir una cláusula relacionada con la permanencia del régimen de cesantías retroactivas. (…) ante la ausencia de disposición legal que establezca una proh ibición expresa que impida a los empleadores del sector privado y a los trabadores (sindicalizados o no) establecer en relación con esta prestación la subsistencia de liquidación de las cesantías bajo los parámetros de un régimen retroactivo más favorable; en criterio de la Sala debe prevalecer la autonomía de las partes en el marco de la negociación. Y en el mismo sentido, prevalecer sin lugar a dudas el derecho de los trabajadores afiliados a la organización

de la Sala debe prevalecer la autonomía de las partes en el marco de la negociación. Y en el mismo sentido, prevalecer sin lugar a dudas el derecho de los trabajadores afiliados a la organización sindical - aunque hubieren ingresado con posterioridad a la celebración de la convención colectiva, a que se les apliquen las cláusulas de este acuerdo que fija las condiciones que rigen los cont ratos de trabajo en la empresa . En adición, debe resaltarse que el trabajador en ejercicio del derec ho constitucional de asociación sindical (artículo 38 y 39 de la Constitución) puede elegir afiliarse a la organización en cualquier momento. Y como el legislador define el marco regulatorio de las cesantías con estándares mínimos e irrenunciables, podrá o ptar por la aplicación del régimen convencional si lo considera más favorable; siendo claro que en virtud del carácter normativo de las convenciones colectivas se impone la aplicación de principios del derecho laboral de raigambre constitucional tales como el de favorabilidad en su doble acepción: i) De un lado, ante la existencia de dos normas, debe aplicarse la más favorable; ii) Y ante la existencia de dos o más interpretaciones, se debe optar por la más favorable al trabajador.

M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 18/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ANDRÉS MAURICIO VALENCIA GUERRA y Otros.

DEMANDADO: ISAGEN S.A. E.S.P RADICADO: 050013105 001 2017 00019 01

ACTA Nº: 66

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por l as magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a pronunciarse en virtud del recurso de apelación presentado por las partes frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 66 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

Los señores ANDRES MAURICIO VALENCIA GUERRA, ANDR ÉS FELIPE URIBE LUJÁN, FREDY ORTIZ BEDOYA y ALEXANDER GARCÍA SANCHEZ pretenden se declare que tienen derecho a disfrutar de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ISAGEN y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISAGEN S.A. E.S.P. y en

a disfrutar de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ISAGEN y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISAGEN S.A. E.S.P. y en consecuencia se ordene la liquidación de las cesantías en los términos estable cidos en el artículo 25 de la C.C. a partir de la afiliación al sindicato . Se ordene el reconocimiento y pago al reajuste de intereses a las cesa ntías en un monto del 12% anual, s anción del artículo 1 numeral 3 de la Ley 52 de 1975 e Indexación. Que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados con el desconocimiento de la convención colectiva de trabajo, en cuantía de 200 salarios mínimos mensuales legales para cada uno o la cuantía que determine el juez según su arbitrio.

Como sustento de sus pretensiones plantearon que son trabajadores de la empresa desde los años 2006, 2009, 2012 y 2013, respectivamente, las relaciones laborales de las partes se rigen por una convención colectiva. Son socios de SINTRAISAGEN desde el año 2012 y 2013, respectivamente, y son beneficiarios de la Convención desde su ingreso al sindicato, sin embargo, no les aplican la cláusula relativa a la liquidación y pago de las cesantías y sus

1 Primera instancia – Archivo 001.RADICADO: 050013105 001 2017 00019 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co intereses. En la Convención se determinó la retroactividad en la liquidación de las cesantías diferente a la establecida en la Ley 50 de 1990 que es anual y les están pagando en forma deficitaria los interese s a las cesantías, pues no tienen en cuenta el monto real de las mismas porque no las liquidan conforme el artículo 25 de la Convención.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Los demandantes entraron a trabajar después del 01 de enero de 1991 , esto es, después de la vigencia de la Ley 50 de 1990, situación que tiene plena incidencia en lo que es materia de discusión. Antes de su afiliación al sindicato, se adhirieron al pacto colectivo 2007-2012 que regulaba el pago anualizado del auxilio de cesantía. No se les aplica la cláusula 25 de la Convención porque esta alude a la liquidación retroactiva y los intereses, derecho que no tienen en consideración a que sus contratos se suscribieron con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990. Aunado al hecho cierto que en la cláusula 8° de sus contratos de trabajo se estipuló que al mismo se incorporaba para todos los efectos la Ley 50 de 1990. La cláusula 25 solo se aplica a los trabajadores que aún conservan el régimen retroactivo de cesantías por haber entrado a laborar con anterioridad al 01 de enero de 1991 y porque no han manifestado voluntad de trasladarse

conservan el régimen retroactivo de cesantías por haber entrado a laborar con anterioridad al 01 de enero de 1991 y porque no han manifestado voluntad de trasladarse de régimen. La cláusula re ferida no determinó en manera alguna un nuevo sistema de liquidación (retroactivo) para los trabajadores que, por haber entrado a laborar con posterioridad al 01 de enero de 1991, estaban cobijados por el régimen de liquidación anualizado de cesantía. La c láusula convencional contenida en el artículo 25, solo se mantiene en el contrato colectivo suscrito con SINTRAISAGEN porque es en esta organización sindical en la que aún se encuentran afiliados trabajadores que conservan el régimen retroactivo, y no habe r manifestado la voluntad de trasladarse de régimen y a esos trabajadores es a los que se les aplica el artículo 25.

Propuso como excepciones INAPLICACIÓN DE LA CLASULA 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA A LOS DEMANDANTES, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COMPENSACIÓN, BUENA

FE y PRESCRIPCIÓN.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

En audiencia del 3 de diciembre de 2018 la Juez decidió acceder a las pretensiones: i) Declaró que los demandantes son beneficiarios del artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo referente a la liquidación de las cesantías; ii) Condenó a ISAGEN S.A. E.S.P. a reconocer la liquidación retroactiva de cesantías, para el señor ALEXANDER al primero de enero de 2013 y a los demás al primero de enero de 2014, sin perjuicio de que se descuente

reconocer la liquidación retroactiva de cesantías, para el señor ALEXANDER al primero de enero de 2013 y a los demás al primero de enero de 2014, sin perjuicio de que se descuente los pagos parciales de cesantías efectuados; iii) Condenó a reajustar los intereses sobre las cesantías cancelados a enero de 2013 al señor ALEXANDER y en enero de 2014 para el resto de los actores, así como los años siguientes teniendo en cuenta la liquidación

2 Primera instancia – Archivo 063 Primera instancia – Archivo 017 -RADICADO: 050013105 001 2017 00019 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co retroactiva de cesantías ordenada en la sentencia; iv) indexación y costas en contra de

ISAGEN S.A. E.S.P.

Para lo anterior, indicó que n o existe duda sobre el vínculo laboral entre las partes , tampoco que los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva, situación por la que una vez leída la cláusula 25 concluyó que es una disposición más favorable que la legal, pues esta última señala una liquidación anual de cesantías, mientras que la convencional, la regula como retroactiva. Corresponde a la naturaleza de las normas convencionales mejorar las condiciones de los trabajadores y es precisamente con lo que se cumple en el caso objeto de estudio. Favorabilidad que la empresa se comprometió a respetar de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Convención colectiva.

convencionales mejorar las condiciones de los trabajadores y es precisamente con lo que se cumple en el caso objeto de estudio. Favorabilidad que la empresa se comprometió a respetar de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Convención colectiva. Se deja claro que la obligación de la empresa en cumplir el artículo 25 de la Convención Colectiva, solo surge a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que cada demandante se afilió al sindicato, lo que ocurrió así, Alexander el 20 de abril de 20 12, Andrés Felipe el 16 de agosto de 2013, Andrés Mauricio 27 de septiembre de 2013 y Fredy Ortiz el 2 de diciembre de 2013

No se conceden los perjuicios morales porque no se acreditaron, además la empresa siempre pagó de conformidad con las normas que le eran aplicables previo a la afiliación al sindicato.

2. RECURSO DE APELACIÓN 2.1. LA ACTIVA El motivo de disenso se contrae al daño moral, señalando que es el perjuicio subjetivo que sufre el titular de un derecho cuando se le afecta, y que es posible ponderar por un juez como consecuencia de los daños antijurídicos que sufre el afectado y que no tiene por qué soportar, es una afección que está dentro de sus esferas intimas, razón por la cual su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador. El daño es todo mal ocasionado a un a persona o a un bien, y el daño moral es el agravio que sufre en su dignidad, honorabilidad y fundamentalmente en el desconocimiento de sus derechos fundamentales, como el no ser discriminados en forma arbitraria como sucede en el caso presente, toda vez que a

persona o a un bien, y el daño moral es el agravio que sufre en su dignidad, honorabilidad y fundamentalmente en el desconocimiento de sus derechos fundamentales, como el no ser discriminados en forma arbitraria como sucede en el caso presente, toda vez que a unos trabajadores les aplican la cláusula 25 y a otros no, con una actuación arbitraria del empleador que los lesionó injustamente en sus derechos fundamentales en la negociación y al derecho de libertad sindical. Así, señala que el desconocimiento de la cláusula 25 que venía haciendo la empresa les ha causado un perjuicio moral, pues se han visto discriminados en el ejercicio de sus derechos fundamentales de asociació n sindical y negociación colectiva que está ligado con el de libertad sindical.

2.2. LA SOCIEDAD DEMANDADA plantea básicamente: i) C on la sentencia se está desconociendo una norma de orden público y de estricto cumplimiento, al ordenarle a la empresa desconocer lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 50 de 1990 conforme al cual el régimen anualizado creado por dicha ley debe aplicarseRADICADO: 050013105 001 2017 00019 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia, esto es, 1 de enero de 1991, lo anterior, no obstante haber encontrado demostrado que todos los demandantes ingresaron a laborar en ISAGEN mucho después de la entrada en vigencia

obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia, esto es, 1 de enero de 1991, lo anterior, no obstante haber encontrado demostrado que todos los demandantes ingresaron a laborar en ISAGEN mucho después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y haber confesado que se encuentran afiliados al fondo de cesantías que cada uno de manera libre y voluntaria escogió. ii) El artículo 25 de la Convención Colectiva no permite inferir que por el solo hecho de ingresar a SINTRAISAGEN se adquiera un nuevo sistema de liquidación de cesantías, esto es, pasar del régimen anualizado al régimen de retroactividad, básicamente porque ellos nunca fueron beneficiarios de ese sistema. L a cláusula desde su propia redacción invita a entender de manera lógica y sistemática, como lo ha hecho de buena fe la empresa, que se refiere al respeto del derecho de quien lo había consolidado por haber ingresado a laborar antes del 1 de enero de 1991 y no se había acogido voluntariamente al régimen anualizado. Es por ello que se explica que la cláusula hubiera utilizado el termino seguirá, como referencia expresa e inequívoca de continuar reconociendo el derecho a los trab ajadores que ya lo tenían consolidado. Recaba en que cuando las partes nada estipulan al respecto, es la propia ley la que suple el silencio de las partes y por ello se aplica el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 50 de 1990.

3. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA

INSTANCIA.

En esta instancia, se admitió el recurso y s e corrió traslado a las partes 4, que intervinieron

3. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA

INSTANCIA.

En esta instancia, se admitió el recurso y s e corrió traslado a las partes 4, que intervinieron oportunamente, ratificando los mismos planteamientos esbozados en los recursos. LOS DEMANDANTES solicitan se confirme la condena, pero i nsisten en la revocatoria de la decisión con relación a la absolución por los perjuicios morales 5, resaltando en esta instancia que en el presente proceso se presenta el daño moral porque hay un daño a bienes jurídicos de especial protección constitucional, como son el derecho a la igualdad (artículo 13 y 53 C.P.), a la libertad sindical (artículo 39 C.P.), a la negociación colectiva (artículo 55 C.P.), a la no discriminación (Artículo 13 C.P.) y al trabajo en condiciones dignas (artículo 25 C.P.), derechos todos que tienen la característica de ser derechos humanos fundamentales, los cuales gozan de una especial protección por parte del Estado, tanto en las normas internas como en las internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Cita normas de la Constitución Política de 1991, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Es desde el punto de vista constitucional como debe abordarse el tema del daño moral y de la reparación del mismo cuya pretensión se hizo en la demanda, y no desde el análisis tradicional del daño moral y su resarcimiento, porque existe el perjuicio no patrimonial “ a

reparación del mismo cuya pretensión se hizo en la demanda, y no desde el análisis tradicional del daño moral y su resarcimiento, porque existe el perjuicio no patrimonial “ a bienes jurídicos de especial protección constitucional ”. Cita la sentencia SC10297 -2014 Radicado Nacional 11 001 31 03 003 2003 00660 01 Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar

4 Segunda instancia – Archivo 95 Segunda instancia – Archivo 12 -RADICADO: 050013105 001 2017 00019 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ramírez, para considerar que se presenta una lesión a los derechos fundamentales de asociación y negociación colectiva porque no se les aplica la cláusula 25 de la convención colectiva, así como a los derechos de igualdad y no discriminación, de derecho al trabajo en condiciones dignas. Demostrado el daño, la consecuencia es su indemnización porque en el proceso se demostró que la empresa incumple con la convención colectiva de trabajo.

ISAGEN pretende que se REVOQUE la decisión al señalar6: i) De acuerdo a lo probado los demandantes ingresaron a laborar a ISAGEN con posterioridad al 1º de enero de 1991 por lo que el contrato de trabajo se rige por la Ley 50 que es una norma de orden público y de estricto cumplimiento que ISAGEN no puede desconocer según el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 norma en la que se dispone que el régimen especial por ella creado debe

estricto cumplimiento que ISAGEN no puede desconocer según el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 norma en la que se dispone que el régimen especial por ella creado debe aplicarse obligatoriamente a los contratos celebrados a partir del 1º de enero de 1991, por lo que a los demandantes debe aplicárseles el régimen anualizado de cesantía y la liquidación de los intereses a la cesantía como lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así, resalta que han estado afiliados al Fondo Privado de Cesantía que voluntariamente escogieron desde que ingresaron a laborar a la empresa, han tenido como régimen legal y contractual de cesantía el anualizado; nunca les ha aplicado el régimen retroactivo o tradicional y que de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 1176 de 1991 una vez el trabajador se encuentra en este régimen especial la decisión es irrevocable. ii) Así, señala que es forzoso concluir que al haber estado de acuerdo los demandantes en que, para todos los efectos del contrato de trabajo que suscribieron con ISAGEN se incorporaría la Ley 50 de 1990 no pueden pretender ahora revocar dicho acuerdo y que se les reconozca un régimen al que nunca han tenido derecho, situación que por demás ni siquiera puede entenderse como una desmejora y mucho men os puede verse como una vulneración del derecho de asociación y derecho al trabajo. iii) Respecto a la cláusula 25 de la Convención Colectiva suscrita con SINTRAISAGEN señala que conforme a dicha norma la Empresa “seguirá” liquidando y pagando la cesantía de manera retroactiva, lo que significa nada más ni nada menos que continuar ejecutando lo que se

a dicha norma la Empresa “seguirá” liquidando y pagando la cesantía de manera retroactiva, lo que significa nada más ni nada menos que continuar ejecutando lo que se venía haciendo, es decir, continuar pagando la cesantía en forma retroactiva a quienes tenían el derecho ya consolidado al régimen anterior al consagrado en la Ley 50 de 1990, pero en manera alguna le es aplicable a quien nunca había tenido el derecho a la liquidación del sistema tradicional e i gual situación ocurre respecto a la liquidación de intereses a la cesantía, porque la misma cláusula señala que la empresa “seguirá” reconociendo sobre la cesantía un interés del 12%. Así, expresa que e l ar tículo 25 del acuerdo colectivo sólo es aplicable a los trabajadores que venían afiliados a SINTRAISAGEN y en algún momento tuvieron el derecho al régimen de liquidación retroactivo por haber ingresado a laborar antes del 1º de enero de 1991 y que no se acogieron al nuevo sistema anualizado, supuesto fáctico que no cobija a los actores que ingresaron a laborar mucho después y acordaron con ISAGEN qu e su relación laboral se regiría por lo dispuesto en la

6 Segunda instancia – Archivo 11 - .RADICADO: 050013105 001 2017 00019 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ley 50, por lo que no pueden pretender se le respete un derecho que nunca han tenido.

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ley 50, por lo que no pueden pretender se le respete un derecho que nunca han tenido. Así, plantea que el artículo 25 de la Convención en ningún momento permite inferir que por el solo hecho de ingresar al Sindicato SINTRAISAGEN se adquiera ipso facto un nuevo sistema de liquidación de cesantía. iv) Argumenta que la voluntad de las partes nunca ha estado encaminada a generar un nuevo beneficio o prestación extralegal relativa a que pueden obtener un régimen del cual nunca se han beneficiado y que además está proscrito en razón de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y demás normas indicadas con anterioridad. Y si la redacción de la cláusula se ha mantenido es con el único propósito de garantizar una forma especial de liquidación a aquellas personas que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 tenían liquidada su prestación de tal forma, por lo que no debe el juez buscar una interpretación de una norma convencional más allá de la voluntad que las partes de forma mancomunada hayan querido establecer y en todo caso no puede entenderse que una Convención Co lectiva derogue normas vigentes como son las contenidas en los artículos 98 y 99 de la Ley 5 0 de 1990 que expresamente indican que los nuevos contratos de trabajo luego de su entrada en vigor deben regirse por el régimen anualizado de cesantías. v) Señala así que el concepto “orden público” de las normas laborales significa una limitante al principio de libertad contractual, para resaltar que la cláusula 25 de la Convención Colectiva en ningún momento quiso contravenir lo ordenado en la ley en perspectiva de la prohibición de continuar con la aplicación del

normas laborales significa una limitante al principio de libertad contractual, para resaltar que la cláusula 25 de la Convención Colectiva en ningún momento quiso contravenir lo ordenado en la ley en perspectiva de la prohibición de continuar con la aplicación del régimen de retroactividad y que no fue intención de las partes violar el principio de orden público de la norma laboral contenido en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, máxime si se tiene en cuenta que la cláusula fue pactada cuando solo existía el régimen de retroactividad de cesantía.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación y en esencia, el problema jurídico que se debe resolver es sí los demandantes tienen derecho a que se les aplique el régimen de liquidación de cesantías por retroactiv idad consagrado en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, a pesar de haberse vinculado laboralmente a la empresa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y de haberse estipulado en la cláusula 8 del contrato de trabajo que “para todos sus efectos, al presente contrato se incorpora la Ley 50 de 1990 al igual que las normas que la adicionen, modifiquen, reformen o subroguen” . Finalmente, en el evento que se confirme la sentencia, se abordará el estudio de los perjuicios morales solicitados.

4. SOBRE EL RÉGIMEN DE CESANTIAS Y LA POTESTAD DE REGULACION DE ESTA PRESTACION EN EL CONTEXTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA En este proceso se ha indicado por la sociedad que como los demandantes ingresaron a laborar a la empresa con posterioridad al 1º de enero de 1991 el contrato de trabajo se rige

PRESTACION EN EL CONTEXTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA En este proceso se ha indicado por la sociedad que como los demandantes ingresaron a laborar a la empresa con posterioridad al 1º de enero de 1991 el contrato de trabajo se rige por la Ley 50 que es una norma de orden público y de estricto cumplimiento, por lo que de acuerdo con el artículo 98 debe aplicarse obligatoriamente el régimen anualizado de cesantía y la liquidación de los intereses como se prevé en el artículo 99; apoyando su tesis, de acuerdo a lo señalado en los alegatos de conclusión, en la sentencia proferida por esteRADICADO: 050013105 001 2017 00019 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co tribunal el 16 de julio de 2015 dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501720140154900, oportunidad en la que se expresó que en los contratos de trabajo suscritos por los demandantes se pactó una cláusula de acuerdo con la cual se convenía que el régimen de auxilio de cesantías aplicab le a dichos trabajadores era el consagrado en el artículo 98 de la Ley 50 decisión que es irrevocable que no se puede modificar por la afiliación a una organización sindical que permita la extensión de los beneficios convencionales. Y que tal como lo manifestara la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de septiembre de 1991 radicado 2308, no se puede “afirmar

beneficios convencionales. Y que tal como lo manifestara la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de septiembre de 1991 radicado 2308, no se puede “afirmar seriamente que el adoptar un sistema de liquidación anual de la cesantía constituya por fuerza una desmejora frente al que aún se conserva para aquellos trabajadores cuyo contrato fue celebrado con anterioridad al 1º de enero de este año.”.

Pues bien, e n el capítulo VII del Código Sustantivo del Trabajo se regula el AUXILIO DE CESANTÍA como prestaci ón social a cargo del e mpleador, y de manera concreta en el artículo 249 la regla general: “Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año”.

Con la Ley 50 de 1990 se introdujeron unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo estableciendo en el artículo 98 lo siguiente7: El auxilio de cesantías estará sometido a los siguientes regímenes:

1°. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual contin uará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.

2°. El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

Parágrafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con

vigencia de esta ley.

2°. El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

Parágrafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.”

Ya en el artículo 99 se establecieron las características del nuevo régimen especial de auxilio de cesantía y en los artículos 100 a 106 se regularon los demás aspectos relacionados con esta prestación social y el funcionamiento, deberes y obligaciones de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. En la sentencia 110 del 19 de septiembre de 1991 a que hace referencia la socieda d en sus alegaciones, la Corte Suprema de Justicia luego de analizar las disposiciones de la

7 Conviene precisar que en relación con el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 , la Corte Suprema de Justicia dictó dos sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional por haber examinado la citada norma a la luz de la Constitución que ahora rige. Así se ha reconocido en sentencias C-557 de 1993 y C-159 de 1997 La sentencia N° 107 del 12 de septiembre de 1991 de la cual fue ponente el Magistrado Fabio Morón Díaz declaró exequible el numeral 2° del artículo 98 de la Ley 50 de 1990 ; y la sentencia N° 110 del 19 de septiembre de 1991 de la cual fue ponente el Magistrado Rafael Méndez Arango decidió

Díaz declaró exequible el numeral 2° del artículo 98 de la Ley 50 de 1990 ; y la sentencia N° 110 del 19 de septiembre de 1991 de la cual fue ponente el Magistrado Rafael Méndez Arango decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 12 de septiembre de 1991 respecto del numeral 2° del citado artículo y declaró exequibles las partes restantes del mismo.RADICADO: 050013105 001 2017 00019 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ley 50 que regulan esta prestación concluye que todas ellas son constitucionales, presentando entre otros argumentos, los siguientes: “No desconoc

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