TSDJ MED SL - 05001310500120170008801-(19-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120170008801-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / REQUISITO DE CONVIVENCIA - La sola existencia del vínculo formal no demuestra la convivencia. / HECHOS: El actor formula demanda contra Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago i) de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, de forma retroactiva desde el 28 de diciembre de 2002; ii) lo ultra y extra petita; y iii) costas a cargo de la demandada.
Por su parte, Colpensiones se opuso a lo pretendido, argumentando qu e no asiste al demandante derecho al reconocimiento y pag o de la prestación por no haber demostrado convivencia con la causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento. El Juez A quo declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, absolviendo a l a demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, concluyendo que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, tampoco ayudó en la construcción del derecho pensional, y sumado a lo anterior, el actor no prestaba ayuda económica, ni acompañamiento al hogar o a sus hijas. La decisión no fue recurrida, por ello, el proceso se remitió en grado jurisdiccional de consul ta en favor del demandante . Entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en establecer: a) si el demandante ostenta la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda, así como sus condiciones de disfrute.
TESIS: (…) La norma vigente al momento de acaecer la contingencia de muerte de la causante rige
ostenta la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda, así como sus condiciones de disfrute.
TESIS: (…) La norma vigente al momento de acaecer la contingencia de muerte de la causante rige las condiciones jurídicas para resolver la prestación de sobrevivientes. Por lo que la norma aplicable al caso son las contenidas en los ar tículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. (…) De esta norma, se desprende que, el acceso a la prestación de sobrevivientes en favor de un cónyuge como del compañero (a) permanente, está sujeta a la demostración de la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida de aquel, ello atendiendo a la protección del grupo familiar que se ve afectado por la muerte de aquel, en aras de evitar que el fallecimiento implique un cambio radical en las condiciones de vida de dicho n úcleo familiar, por tanto, solo al reunir tal requisito, se entendía legitimada la prestación, al cumplir su fin constitucional y legal, según voces de la Corte Constitucional mediante Sentencia C081 de 1991, pues la convivencia sugería “el compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes ”, de modo que implica que el fallecimiento del causante genera un vacío económico y afectivo en la familia, que es la causa de la protección que engendra el reconocimiento de la prestación . (…) Asimismo, la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la pensión de sobrevivientes en favor de cónyuges y/o compañeros (a) permanentes verifica la existencia de una comunidad de vida, unida por lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia
sobrevivientes en favor de cónyuges y/o compañeros (a) permanentes verifica la existencia de una comunidad de vida, unida por lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual y físico con vocación de consolidación de vida en pareja, que reflejen el propósito de conformar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, con un destino común. (…) Conforme a ello, se tiene entonces la necesidad de demostrar la convivencia efectiva y real para el acceso a la pensión de sobrevivientes tanto para el causante afiliado o pensionado, durante un tiempo mínimo de mínimo de 2 años antes del dec eso para ambos casos, contando con una prueba alternativa, que es la demostración de haberse procreado hijos para los casos de muerte de pensionado. (…) En torno a este aspecto el órgano de cierre en la materia ha enfatizado que la procreación de hijos no suple el presupuesto de la convivencia efectiva para el momento del deceso, sino que dispensa el tener que acreditarla durante los dos años continuos anteriores al deceso, pues sólo así se convierte en un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja y de la relación de la prestación pensional y el mínimo vital de quien pretende la sustitución.(…) (…) Pues bien, el demandante afirma tener la calidad de beneficiario de la prestación en condición de cónyuge supérstite, aduciendo que contrajo matrimonio con la causante el 1° de abril de 1978, conviviendo con ella hasta principios del año 2000, debiendo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP , acreditar sus dichos, sin embargo, no solicitó el decreto, ni práctica de prueba testimonial alguna, limitándose a afirmar en el hecho octavo del líbelo introductor que es acreedor
el artículo 167 del CGP , acreditar sus dichos, sin embargo, no solicitó el decreto, ni práctica de prueba testimonial alguna, limitándose a afirmar en el hecho octavo del líbelo introductor que es acreedor de la pensión de sobrevivientes conforme a las disposiciones legales vigentes en la materia, así como en los alegatos de conclusión en esta sede, señaló que no emerge como fac tor indispensable para cumplir con un requisito objetivo como es el tiempo de convivencia efectiva al momento del fallecimiento de la causante. (…) Así, vista la prueba recaudada en el proceso y el interrogatorio de parte recaudado en el proceso, a la luz del artículo 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento judicial, esta Sala de Decisión, concluye que el demandante no satisfizo la carga de probar la efectiva y real convivencia con la causante por al menos 2 años anteriores al deceso de la causante, ello por cuanto, pese a estar demostrado el vínculo matrimonial entre él y la causante, tal vínculo formal por sí solo, no demuestra la co nformación de un grupo familiar con el ánimo de establecer un proyecto de vida de pareja conjunto y con propósito en común . (…) (…) Al respecto, en Sentencia SL4178 de 2021 de la Sala de Descongestión al desatar un recurso de casación en torno a argumento similar, concluyó “(…) antes de la reforma que a la Ley 100 de 1993 le introdujo la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge del pensionado o del afiliado pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado y durante por lo menos dos años anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió
sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado y durante por lo menos dos años anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió a la actora, no se equivocó”. Más aún, si en gracia de discusión se admitiera lo solicitado, y se exigiera la convivencia de dos años en cualquier tiempo, la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria, por no haberse demostrado.
M.P . MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05001310500120170008801
Proceso: Ordinario
Demandante: Carlos Arturo Cardona Chaverra
Demandado: Colpensiones
M. P. María Patricia Yepes García SL TSM
Fecha De Fallo: 19/04/2024
Decisión: Confirma
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 22/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 22/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS
Secretario1 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO
En atención a memorial aportado vía electrónica el 6 de marzo de 2024 1 y a la escritura pública N°214 del 23 de febrero del año 2024 de la Notaría Setenta y Seis del Círculo de Bogotá, se reconoce personaría a la Unión Temporal Litis UT 2023 identificada con NIT. 901.796.013-1 para representar judicialmente intereses de Colpensiones, así mismo se reconoce personería a la profesional del derecho Luz Adriana Jaramillo Betancur , identificada con la CC 43.726.696 y portadora de la TP 88.923 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrito por Jorge Eliecer Pabón Morales en calidad de representante legal de la firma Unión Temporal Litis UT 2023. Asimismo, se acepta la renuncia del poder realizado por l a abogada Jhosmar Eliana Moreno Pedroza como apoderada judicial de Colpensiones2.
SENTENCIA
La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA
Moreno Pedroza como apoderada judicial de Colpensiones2.
SENTENCIA
La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral de referencia.
1 02SegundaInstancia, 05PoderColpensiones0120170088.pdf 2 02SegundaInstancia, 04RenunciaPoderColpensiones0120170088.pdf DEMANDANTE Carlos Arturo Cardona Chaverra DEMANDADO Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito De Medellín RADICADO 05001310500120170008801 TEMAS Pensión de Sobrevivientes Ley 100 de 1993 primigenia CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia de Segunda Instancia2 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda3
El señor Carlos Arturo Cardona Chaverra formula demanda contra Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago i) de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya , de forma retroactiva desde el 28 de diciembre de 2002; ii) lo ultra y extra petita; y iii) costas a cargo de la demandada.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con la señora
retroactiva desde el 28 de diciembre de 2002; ii) lo ultra y extra petita; y iii) costas a cargo de la demandada.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con la señora Cecilia del Socorro Acevedo el 1° de abril de 1987, acto que fue inscrito en la Notaría 15 del Circulo de Medellín el 14 de enero de 2003, vínculo en el que procrearon 2 hijas, Oralia Cecilia y María Y urley. La señora Cecilia del Socorro falleció el 28 de diciembre de 2002, momento en que cotizaba al sistema de seguridad social a través del extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS-. A su hija común menor de edad 4 le fue reconocida pensión de sobrevivientes por ser menor de edad estudiante.
Cuenta que en la investigación administrativa realizada por el entonces ISS, se estableció que, al fallecimiento de la causan te, la pareja se encontraba separada de hecho desde 17 años atrás, razón por la cual mediante Resolución N° 003832 del 22 de febrero de 2010 el ISS negó la prestación de sobrevivientes.
Afirma que acorde a disposiciones legales es acreedor de la pensión de sobrevivientes.
Oposición a las pretensiones de la demanda:
Para Colpensiones5 la relación que existió entre el demandante y su cónyuge finalizó 17 años antes del fallecimiento de ésta, lo cual se demostró co n la investigación administrativa adelantada por la entidad, por tal razón, la prestación de sobrevivencia sólo fue reconocida a su hija María Yurley Cardona mediante Resolución 021114 de
17 años antes del fallecimiento de ésta, lo cual se demostró co n la investigación administrativa adelantada por la entidad, por tal razón, la prestación de sobrevivencia sólo fue reconocida a su hija María Yurley Cardona mediante Resolución 021114 de 2004, quien a pesar de ser mayor de edad contaba con menos de 25 años y acreditó calidad de estudiante . Se opuso a lo pretendido, argumentando que no asiste al demandante derecho al reconocimiento y pago de la prestación por no haber demostrado convivencia con la causante dentro de los 5 años anteriores a su
3 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120170088.PDF, págs.2/3 4 No precisa el nombre. 5 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120170088.PDF, págs.28/313 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019
fallecimiento; resalta que la activa no solicitó prueba testimonial, la cual es requisito indispensable para probar la alegada convivencia . Excepcionó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, prescripción, compensación indexada, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
Intervención del Ministerio Público La Procuradora Judicial en lo Laboral intervino en múltiples oportunidades 6 formulando las excepciones de prescripción y compensación indexada, además solicitó requerir a la demandada para allegar copia del expediente administrativo de la fallecida Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya, y de no tenerlo, se consulte la base de datos del FOSYGA y el RUAF.
Sentencia de primera instancia7
la fallecida Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya, y de no tenerlo, se consulte la base de datos del FOSYGA y el RUAF.
Sentencia de primera instancia7
El 11 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declar ó prospera la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Carlos Arturo Cardona Chaverra. Condenó en costas al demandante, y fijó agencias en derecho en el equivalente a $828.116.
Para fundamentar lo decidido , en primer lugar , la A Quo tuvo por acreditado que el demandante contrajo matrimonio con la señora Acevedo Bedoya el 1° de abril de 1978, registrado el 14 de enero de 2003 con posterioridad a la muerte de la causante, que en esa unión procrearon 4 hijas: Oralia, Kelly, Lady y Yurley, pero concluyó que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, p orque a pesar de la vigencia del vínculo matrimonial hasta el deceso de la cau sante, y que convivió al mensos desde e l 1° de abril de 1978 a 1978, dio pleno valor a la investigación administrativa adelantada por el ISS donde se advirtió que la pareja no convivía desde hace 17 años atrás, que esta cesó en 1987, y que tras ello, el demandante no prestaba ayuda económica, ni acompañamiento al hogar o a sus hijas; tampoco se allegaron testigos al proceso, y pese a que el actor sostuvo en su interrogatorio de parte que
ayuda económica, ni acompañamiento al hogar o a sus hijas; tampoco se allegaron testigos al proceso, y pese a que el actor sostuvo en su interrogatorio de parte que nunca se separó de su cónyuge y que sólo existía un distanciamiento de 15 a 20 días, se contradijo en torno a l lugar de residencia donde falleció la causante, no sabe explicar cuándo inició ella su vida laboral, dónde trabajó, pues de la historia laboral se
6 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120170088.PDF, págs. 22/27 7 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120170088.PDF, págs. 85/86 y 06ContinuacionAudienciaArt80Cptss01201700884 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019
desprenden por lo menos 10 empleadores distintos, y sólo los dos primeros se dieron durante la convivencia de la pareja; advirtió además que e n el año 1979 la causante cotizó 40 días y en 1982 30 días, después de esa fecha se volvió a vincular en pensiones en 1988, con lo que concluyó que, después de la separación, en los 17 años previos al fallecimiento , no hu bo entre los cónyuges manifestaciones de solidaridad o ayuda económica, y tampoco ayudó en la construcción del derecho pensional, lo que bajo interpretación de la H. Corte Suprema de Justicia , como se infiere de la sentencia SL 12442 de 2015, el actor no es beneficiario de la prestación porque no mantuvo con su cónyuge el apoyo económico y espiritual requerido, ni acredita ninguna circunstancia que se lo impidiera.
infiere de la sentencia SL 12442 de 2015, el actor no es beneficiario de la prestación porque no mantuvo con su cónyuge el apoyo económico y espiritual requerido, ni acredita ninguna circunstancia que se lo impidiera.
La decisión no fue recurrida, por ello, el proceso se remitió en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
Alegatos en segunda instancia
Surtido el término de traslado para alegar de conclusión en esta sede, ambas partes lo descorrieron oportunamente.
El demandante8 solicita se revoque la decisión del A Quo y se sustituya por la que corresponde en derecho, argumentando que si bien la afirmación sobre la separación entre el actor y la causante, en los 17 años anteriores al fallecimiento de su esposa es cierta, ha de entenderse que la separación tuvo ocurrencia por el año 1993, y por tanto, existió una convivencia permanente desde 1978 a 1993. Al no ser indispensable cumplir con el requisito objetivo de tiempo de convivencia efectivo al momento del fallecimiento del c ausante, en aplicación al principio de favorabilidad, el periodo exigido por el legislador se supera con creces, pues la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencias como la SL 2176 de 2020, para los casos de vigencia de Ley 797 de 2003 en que se exigen 5 años de convivencia, establece que éstos pueden acreditarse en cualquier tiempo, situación que se materializa en el presente caso al existir separación de hecho pero no divorcio por lo que el matrimonio sigue vigente.
Por su parte, Colpensiones9, reiteró los argumentos expuestos al contestar la
acreditarse en cualquier tiempo, situación que se materializa en el presente caso al existir separación de hecho pero no divorcio por lo que el matrimonio sigue vigente.
Por su parte, Colpensiones9, reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, en torno a la inexistencia del derecho del actor a la prestación deprecada, por no acreditar la convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte de la afiliada.
8 01PrimeraInstancia; 02SegundaInstancia; 02AlegatosDemandante0120170088.pdf,
9 01PrimeraInstancia;02SegundaInstancia; AlegatosColpensiones0120170088.pdf, págs.3-45 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandante, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en establecer: a) si el demandante ostenta la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda, así como sus condiciones de disfrute.
Hechos probados documentalmente
- El señor Carlos Arturo Cardona Chaverra nació el 10 de agosto de 195710.
- La señora Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya nació el 18 de marzo de 1959 y falleció el 28 de diciembre de 200211.
- La señora Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya nació el 18 de marzo de 1959 y falleció el 28 de diciembre de 200211.
- El demandante y Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya celebraron matrimonio el 1° de abril de 197812. De dicha unión se procreó a Oralia Cecilia Cardona Acevedo, quien nació el 24 de octubre de 197813 y Mary Yurley Cardona Acevedo, quien nació el 23 de noviembre de 198514.
- El 1° de enero de 200315 el demandante diligenció formato para aportar documentos para tramitar solicitud de prestación económica de la señora Cecilia del Socorro
Acevedo.
- La señora Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya fue afiliada al sistema pensional a través de Colpensiones16.
10 01PrimeraInstancia, 04ExpedienteAdministrativo; archivo GRP -HPE-EM-CC-42967812.pdf. pág. 11 y 36. 11 01PrimeraInstancia, 02Expediente0120180088.pdf págs. 12/13 12 01PrimeraInstancia, 02Expediente0120180088.pdf págs. 39/43 13 01PrimeraInstancia, 04ExpedienteAdministrativo; archivo GRP-HPE-EM-CC-42967812.pdf. pág. 109 14 01PrimeraInstancia, 04ExpedienteAdministrativo; archivo GRP-HPE-EM-CC-42967812.pdf. pág. 113 15 01PrimeraInstancia, 04ExpedienteAdministrativo; archivo GRP-HPE-EM-CC-42967812.pdf. pág. 116 16 01PrimeraInstancia, 02Expediente0120180088.pdf págs. 51/596
15 01PrimeraInstancia, 04ExpedienteAdministrativo; archivo GRP-HPE-EM-CC-42967812.pdf. pág. 116 16 01PrimeraInstancia, 02Expediente0120180088.pdf págs. 51/596 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019
- Mediante Resolución N°021114 de 2004 el ISS 17 se reconoció pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora Cecilia Socorro Aceved o Bedoya a Mary Yurley Cardona Acevedo, en calidad de hija.
- Por Resolución 003832 del 22 de febrero de 2010 18 el ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el aquí demandante con ocasión del fallecimiento de la señora Acevedo Bedoya, argumentando que en la investigación administrativa adelantada por la oficina de investigaciones del ISS, se determinó fehacientemente que la causante, al momento de fallecer, se encontraba separada de hecho de su esposo Carlos Arturo Cardona C haverra, desde hacía 17 años aproximadamente; que sus hijas, Oralia Cecilia tenía 24 años para ese momento y María Yurley, era menor de edad y al cumplir la mayoría de edad demostró la calidad de estudiante.
- A través de memorando del 26 de enero de 200 4 de la Coordinación de Oficina de Investigaciones19, se emiten conclusiones sobre la investigación de la verificación de la convivencia entre el señor Carlos Arturo Cardona Chaverra, así como la dependencia de la hija Oralia Cecilia Cardona, respecto de la causante Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya, donde se estableció lo siguiente:
la convivencia entre el señor Carlos Arturo Cardona Chaverra, así como la dependencia de la hija Oralia Cecilia Cardona, respecto de la causante Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya, donde se estableció lo siguiente:
1.- La señora Cecilia del Socorro Acebedo Bedoya estaba separada de hecho de su esposo Carlos Arturo Cardona Chaverra al momento de fallecer, la separación duró al menos diez y siete (17) años.
2.- Su hija, la peticionaria Oralia Cecilia Cardona Acevedo tenía 24 años de edad al momento de su madre (…) fallecer, pero para tener en cuenta que cuando su madre falleció tenía una hija menor de edad (cuatro años) y había trabajado esporádicamente en los años 1996 y 2000, al momento de su madre fallecer no tenía registros laborales.
3.- Su hija, la peticionaria Mary Yurley Cardona Acevedo, al momento de su madre (…) fallecer era menor de edad (17 años), solo que en noviembre del año 2003 cumplió la mayoría de edad, por lo que debe traer los certificados de estudio que se requieren para estos casos.
- Certificado de afiliación expedido el 11 de marzo de 2009, del servicio POS de Susalud de la causante, donde se evidencia que tenía afiliada como beneficiaria a su
hija Mary Yurley Cardona Acevedo20
17 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 67/68 18 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 10/11 19 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 70/71
18 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 10/11 19 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 70/71 20 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 657 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019
Se allegaron, además, distintas declaraciones juramentadas rendidas en el marco de investigación del ISS, así como extra procesales:
- Declaración juramentada de Carlos Arturo Cardona Chaverra realizada ante el ISS el 16 de enero de 200421, manifestó que vive en el barrio Villa Guadalupe desde hace 20 años, es vendedor ambulante, indicó que Cecilia del Socorro falleció el 28 de diciembre de 2002 al rodar por unas escalas, sabía que ella trabajaba en confecciones, pero no recuerda el nombre del negocio; que en la época de su deceso vivía en el Barrio San Pablo con las hijas de ambos, no recuerda la dirección de esa casa, dijo que cambiaban mucho de casa y esa era arrendada, llevaban 4 meses viviendo ahí. El hoy demandante aceptó que con la señora Angélica Jaramillo tuvo otra hija llamada Jeny Andrea Cardona Jaramillo quien al momento de su declaración tenía 16 años, dijo haber convivido con Angélica durante 5 años en el Barrio Castilla, y previamente vivía en Manrique Guadalupe con su mamá. Que a la señora Cecilia la velaron en la casa de su mamá y la enterraron en el Cementerio de San Pedro.
El hoy demandante también rindió declaración con fines extraprocesales el 17 de
velaron en la casa de su mamá y la enterraron en el Cementerio de San Pedro.
El hoy demandante también rindió declaración con fines extraprocesales el 17 de julio de 200922, en la Notaría Cuarta de Medellín, indicando que contrajo matrimonio con Cecilia del Socorro Acevedo el 1° de abril de 1978, con quien vivió bajo el mismo techo, mesa y lecho desde ese momento hasta el día en que falleció, 28 de diciembre de 2002, y era ella quien lo sostenía económicamente ya que no recibe ingresos ni pensiones.
- Declaración juramentada de Mary Yurley realizada ante el ISS el 20 de enero de 200423, en ella expresa que, al momento del fallecimiento de su madre, vivían con ella sus cuatro hijas: Leidy, Kelly, Oralia y la declarante. Al ser preguntada sobre cuánto tiempo llevaba n separados sus padres cuando ésta falleció, indicó que “ siempre, desde que yo nací y tengo 18 a ños”, indicando que él ha vivido con su abuela y que a veces iba a saludarlas a la casa, más no tenía ninguna relación con su mamá . En declaración extrajuicio realizada por esta el 15 de enero de 2004 ante la Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín24, indicó similar información, en torno a que su padre Carlos Arturo no vivía con su madre y hermanas desde hace aproximadamente 17 años.
- Declaración juramentada de Oralia Cecilia realizada ante el ISS el 16 de enero de 2004 25, señaló que su madre vivía en el Barrio San Pablo, junto con sus tres
21 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 80/82
de 2004 25, señaló que su madre vivía en el Barrio San Pablo, junto con sus tres
21 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 80/82 22 01PrimeraInstancia, 04ExpedienteAdministrativo; archivo GRP-HPE-EM-CC-42967812.pdf. pág. 32/33 23 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 72/73 24 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 74 25 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 75/778 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019
hermanas Leidy, Kelly, Mary y ella; que su muerte fue ocasionada por unas caídas en unas escaleras y un golpe en la cabeza; que su padre vivía en Manrique Guadalupe con la mamá de él, que éste vivió primero con otra mujer llamada Angélica con quien tuvo una hija llamada Jeny, de quien cree tiene 16 o 17 años, por ello, no sabe cuánto tiempo vivió con la mamá de él, ni recuerda si antes de ir a vivir con la señora Angélica, vivía con ellas; que este ha sido siempre vendedor ambulante de frutas y agregó que su papá tiene más hijos, una antes de ella y sus hermanas, y otro en el medio, llamado Carlos Andrés, más no sabe si tienen el apellido de él. Que a su madre la velaron en la casa de la madre de esta y la enterraron en el Cementerio de San Pedro. También, diligenció declaración como hija mayor estudiante, ante el ISS el 21 de enero de
Carlos Andrés, más no sabe si tienen el apellido de él. Que a su madre la velaron en la casa de la madre de esta y la enterraron en el Cementerio de San Pedro. También, diligenció declaración como hija mayor estudiante, ante el ISS el 21 de enero de 200326, en la que indica, entre otras situaciones que, su madre fallecida tenía esposo, pero este no convivía con ella al momento de fallecer, estando separados desde hace 17 años, ni aportaba para el hogar desde ese tiempo.
- Declaración juramentada de Marlene Pérez Arenas realizada ante el ISS el 16 de enero de 200427, quien señaló que la declaración fue porque “Carlos Arturo me dijo que viniera a declarar que los conocía a ellos a Carlos Arturo Cardona y la señora Cecilia Acevedo”, señaló que los conoce desde hace 20 años, que ellos esta ban separados porque según conoce, a él le gustaba mucho el licor, pero “se mantenía en esa casa con las hijas”; fue preguntada sobre donde ha vivido él permanentemente esos 20 años, y contestó: “donde la mamá de él” llamada Mercedes, en el Barrio Manrique Guadalupe; dijo que Carlos Arturo tuvo 4 hijas con la señora Cecilia, Oralia, Leidy, Kelly y Mary, y conoce que el señor Carlos Arturo tuvo otra hija con una persona llamada Sandra.
- Declaración con fines extraproces ales rendida por las señoras Diana Mil ena Blandón Cárdenas y Marlene Pérez Arenas el 8 de julio de 200928, ante la Notaría Novena de Medellín, quienes manifestaron que durante 15 años la primera y 25 años la segunda, conocieron a la señora Cecilia del Socorro Acevedo, quien era casada
Novena de Medellín, quienes manifestaron que durante 15 años la primera y 25 años la segunda, conocieron a la señora Cecilia del Socorro Acevedo, quien era casada con el señor Carlos Arturo Cardona, con quien estuvo de manera permanente y continua hasta el día de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa, de cuya unión se procrearon 4 hijas, que esta no dejó hijos extramatrimoniales, ni adoptivos, ni reconocidos.
26 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 83/84 27
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.