TSDJ MED SL - 05001310500120170015602-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120170015602-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: BONO PENSIONAL / COSA JUZGADA - Entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, por cuanto hay un conflicto que ya ha sido decidido, no siendo posible someter a un nuevo proceso el caso ya resuelto./ HECHOS: Pretende el demandante se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reajustar el bono pensional en atención a las certificaciones aportadas por el empleador LafrancoL. Consecuencialmente, una vez este re liquidado, se ordene a Protección S.A. reajustar el valor de la mesada pensional. Lo anterior sumado a los intereses moratorios, la indexación de las condenas, además de las costas del proceso . Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; examinó la normatividad aplicable para efectos de determinar el salario de referencia que debía tenerse en cuenta para liquidar el bono pensional, siendo tal el devengado para junio de 1992, sin superar el máximo asegurable. Aclarado el aspecto, señaló que ni el empleador de la época ni Colpensiones contaban con la planilla a través de la cual se efectuó el pago para dicho ciclo, siendo disímil el salario de las colillas, con el reportado al otrora ISS evidenciado en la historia laboral. Fue así como estimó que no era posible acoger las certificaciones del empleador, máxime si contrastadas unas con otras, referenciab an remuneraciones disímiles. Dentro del término concedido por la ley, la parte con interés para recurrir no presentó recurso de apelación, siendo remitido el expediente

unas con otras, referenciab an remuneraciones disímiles. Dentro del término concedido por la ley, la parte con interés para recurrir no presentó recurso de apelación, siendo remitido el expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CPT y l a SS; por ende, le corresponde a esta Sala determinar si para efectos de liquidar el bono pensional al que tenía derecho el demandante por tratarse de un afiliado que se trasladó al RAIS, es dable tener en cuenta el salario devengado al 30 de junio de 1992 que certificó el empleador aunque este supere el registrado ante el otrora Instituto de Seguros Sociales. En caso afirmativo se examinará quien debe asumir la diferencia que se genere analizando las obligaciones que tiene cada una de las codemandadas frente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

TESIS: (…) Sea lo primero precisar que en octubre de 1994 el demandante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. (…) En virtud de dicho t raslado surgió el derecho a un bono pensional, título de deuda pública interna creado por la Ley 100 de 1993 que actualmente se encuentra reglamentado en múltiples decretos y representa los tiempos de cotización o de servicios que tenían una persona con anterioridad a un traslado de régimen. El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 lo define como los “aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados”. Para el caso que nos ocupa, el actor tend ría derecho a un bono pensional tipo A, reglamentados por el Decreto 1299 de 1994, considerado como aquel que se emite a favor de las personas que se

el caso que nos ocupa, el actor tend ría derecho a un bono pensional tipo A, reglamentados por el Decreto 1299 de 1994, considerado como aquel que se emite a favor de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (…) Ahora, se tiene que el literal a) del art. 5 del decreto aludido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2005, por exceso de la facultad extraordinaria concedida por el Congreso de la República. (…) Recordemos que las sentencias de constitucionalidad por regla general rigen hacia el futuro y excepcionalmente tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente los confiere. Puede comportar esta una de las razones por las cuales la parte actora centra su defensa en la aplicación de la disposición en co mento, pues parte de que tal preceptiva se encontraba vigente para el momento de efectuarse el traslado de régimen, data en la que precisamente surge el derecho al bono pensional, interpretación que en efecto es admisible. (…) Sumado a ello, la CorteConstitucional en la C -259 de 2023 que analiza la constitucionalidad del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, sobre la relevancia del salario base de cotización a junio de 1992, sobre lo devengado (…) Empero, otro punto es el que llama la atención a la Sala y que da al traste con la prosperidad de las súplicas elevadas en el líbelo genitor, toda vez que no es dable ordenarle a la Oficina de Bonos Pensionales que reliquide dicho bono con base en el salario realmente devengado por el trabajador, aunque difiera del reportado ante el ISS, dado que es una obligación en cabeza del empleador, quien

Pensionales que reliquide dicho bono con base en el salario realmente devengado por el trabajador, aunque difiera del reportado ante el ISS, dado que es una obligación en cabeza del empleador, quien fue excluido de la litis al prosperar la excepción previa de cosa juzgada, patrono que por demás cimentó su defensa en negar el incumplimiento de alguna obligación obrero patr onal pero sin acreditarlo documentalmente. (…) Quiere esto decir que en un primer proceso contra el empleador el trabajador no demostró un pago deficitario al régimen pensional para el ciclo de junio de 1992, y en este segundo proceso, por lo menos acredit a que el salario devengado para ese período fue superior al que registra el ISS, pero los efectos de la cosa juzgada impiden que el empleador sea nuevamente convocado a juicio, lo que consecuencialmente ata al fallador para emitir sentencia condenatoria ordenándole el reajuste del bono, al que eventualmente tendría derecho. (…) Y es que el proceso jurisdiccional está unido al concepto de cosa juzgada, entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de im pugnación que permitan modificarla, por cuanto hay un conflicto que ya ha sido decidido, no siendo posible someter a un nuevo proceso el caso ya resuelto, decisión que igualmente es vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el atributo de inmodificabilidad de la sentencia limita la autoridad al no poder alterar los términos de la misma, sea de oficio o a petición de parte, garantizando la seguridad jurídica.

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA:03/05/2024

PROVIDENICA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

jurídica.

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA:03/05/2024

PROVIDENICA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

S22-140

Proceso: ordinario laboralconsulta

Demandante: JULIO ALONSO VALLEJO ESCOBAR

Demandados: COLPENSIONES

PROTECCIÓN S.A.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO – OBP

Radicado No.: 05001-31-05-001-2017-00156-02.

Tema: reajuste bono pensional y mesada

Decisión: CONFIRMA absolución

Link: 05001310500120170015602 expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta.

Conforme el contenido de los memoriales que anteceden, se reconoce personería a los siguientes:

 A la Dra. Beatriz Lalinde Gómez identificada con la cédula de c iudadanía No. 32.305.840 y Tarjeta Profesional No. 15.530 del C. S. de la J , para que continúe representando los intereses de Protección S.A.  A la firma UNION TEMPORAL LITIS UT 2023 como apoderada general de Colpensiones,

Tarjeta Profesional No. 15.530 del C. S. de la J , para que continúe representando los intereses de Protección S.A.  A la firma UNION TEMPORAL LITIS UT 2023 como apoderada general de Colpensiones, representada legalmente por el Dr. Jorge Eliecer Pabón Morales, quien sustituye el poder a la Dra. LUZ ADRIANA JARAMILLO BETANCUR identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.726.696 y Tarjeta Profesional No. 88.923 del C. S. de la J.  Al Dr. WALTER ALREY RINCÓN QUINTERO identificado con la cédula de ciudadanía. 3.157.684 y Tarjeta Profesional No. 333.284 del C. S de la J.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantesRadicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02

Radicado interno: 22-140

2 integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 15 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita el demandante que se ordene a la Oficina de Bo nos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público REAJUSTAR EL BONO PENSIONAL en atención a las certificaciones aportadas por el empleador LAFRANCOL. Consecuencialmente, una vez este reliquidado, se ordene a

y Crédito Público REAJUSTAR EL BONO PENSIONAL en atención a las certificaciones aportadas por el empleador LAFRANCOL. Consecuencialmente, una vez este reliquidado, se ordene a Protección S.A. reajustar el valor de la mesada pensional. Lo anterior sumado a los intereses moratorios, la indexación de las condenas, además de las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que se encontraba afiliado al ISS donde cotizó 690.57 semanas.  Que el 23 de noviembre de 1994 se trasladó al RAIS adquiriendo el derecho al bono pensional tipo A modalidad II, régimen en el alcanzó 945 semanas.  Que en toda la vida laboral obtuvo 1.635 semanas cotizadas.  Que laboró al servicio de LABORATORIO F RANCO COLOMBIANO – LAFRANCOL desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 24 de marzo de 2000, desempeñándose como gerente de distrito.  Que al 30 de junio de 1992 su salario correspondía a $426.25 , monto sobre el cual debe calcularse el valor del bono pensional, el que erróneamente fue liquidado con base en un salario inferior de $165.180 a tal data, desconociéndose el reporte de la historia laboral y las certificaciones del empleador.  Que ello impactó negativamente el valor de la mesada, que para el 2014 era de $1.237.752.  Que el 23 de mayo de 2014 elevó derecho de petición a la OBP exponiendo la situación descrita

certificaciones del empleador.  Que ello impactó negativamente el valor de la mesada, que para el 2014 era de $1.237.752.  Que el 23 de mayo de 2014 elevó derecho de petición a la OBP exponiendo la situación descrita y solicitando el reajuste del bono, súplica resuelta desfavorablemente aduciendo que era al fondo de pensiones a quien le correspondía aclararlo.  Que acudió a Protección S.A. para que corrigiera el error, entidad que lo remitió a Colpensiones dado que esta era la encargada de la actualización del salario base.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02

Radicado interno: 22-140

3 Controvirtieron la totalidad de entidades demandadas el derecho pretendido.

Inicialmente se pronunció el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO aduciendo que no era posible desconocer la información del archivo masivo del ISS, asumiendo obligaciones de un empleador privado como lo era LAFRANCOL, quien aparenteme nte no cumplió con las responsabilidades de ley en materia de seguridad social en cuanto al salario devengado y el reportado. De otro lado, acepta los hechos relativos al traslado de régimen ocurrido en octubre de 1994, la causación del bono pensional tipo A modalidad 2, la reclamación elevada y la respuesta emitida. Añadió que la redención normal del bono sería el 29 de enero de 2018 , fecha en la cual el actor cumpliría 62 años, empero, al acceder a la pensión de vejez anticipada (art. 64 de la Ley 100

emitida. Añadió que la redención normal del bono sería el 29 de enero de 2018 , fecha en la cual el actor cumpliría 62 años, empero, al acceder a la pensión de vejez anticipada (art. 64 de la Ley 100 de 1993), en febrero de 2014 fue emitido y expedido para su posterior negociación . Destaca que NO tiene competencia para modificar el salario base para liquidar el bono pensional, dado que en atención a lo previsto en la norma, corresponde reportado al ISS el 20 de junio de 1992 , es decir, $165.180, que correspondía al máximo asegurable de la categoría 3 2 de la tabla del ISS, bajo la hipótesis que es el mismo devengado , precisando que de ser incorrecto, e ra el empleador el responsable de reconocer la diferenci a, quedando el actor inmerso en el rango de salarios de la categoría 44 en atención a un salario de $426.250.

Por su parte PROTECCION S.A. acepta los hechos relacionados con el traslado de régimen del demandante, el reconocimiento de la pensión de vejez de manera anticipada bajo la modalidad de retiro programado, la solicitud recibida y la negativa proferida. Explica cómo se adquiere la pensión de vejez en el RAIS , señalando que el actor disfrutaba de la misma desde el 1 de junio de 2014 en cuantía inicia l de $1. 237.752. Igualmente realiza algunas consideraciones genéricas en cuando a bonos pensionales. Advierte que sólo cumple un papel de mediadora ante el emisor del bono , para el caso liquidado teniendo en cuenta un salario base de $165.180, al 30 de junio de 1992.

bonos pensionales. Advierte que sólo cumple un papel de mediadora ante el emisor del bono , para el caso liquidado teniendo en cuenta un salario base de $165.180, al 30 de junio de 1992.

De otro lado, tras la prosperidad de una excepción previa, se integró a la litis por pasiva a LABORATORIA FRANCO COLOMBIA LAFRANCOL S.A.S. , la cual admitió los extremos temporales de la relación laboral que sostuvo con el actor, y que al 30 d e junio de 1992 el trabajador tuvo un ingreso promedio mensual de $426.250 , pagado en dos quincenas de $213.123, aclarando que sobre dichas sumas cotizó al ISS. Advierte que ya fungió como demandada en otro proceso ordinario laboral donde se pretendía el r eajuste del bono, siendo absuelta, razón por la cual prop uso como excepción previa la de cosa juzgada , la que esta Sala del Tribunal declaró probada en audiencia del 10 de marzo del año 2000, ordenando la terminación del proceso respecto de dicha parte.Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02

Radicado interno: 22-140

4 Finalmente COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando la densidad que cotizó el actor al otrora ISS, así como el traslado de régimen. Indicó que conforme la historia laboral, el salario reportado por el empleador LAFRANCOL en los diferentes períodos, era e l reflejado en dicho historial, concretamente $165.180 al 30 de junio de 1992.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

reportado por el empleador LAFRANCOL en los diferentes períodos, era e l reflejado en dicho historial, concretamente $165.180 al 30 de junio de 1992.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a las entidades de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor Julio Alonso Vallejo Escobar, a quien condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000 dividido en partes iguales a favor de las tres codemandadas.

Dentro del término concedido por l a ley, la parte con interés para recurrir NO presentó recurso de apelación, siendo remitido el expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CPT y la SS.

2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR

Examinó la normatividad aplicable para efectos de determinar el salario de referencia que debía tenerse en cuenta para liquidar el bono pensional, siendo tal el devengado para junio de 1992, sin superar el máximo asegurable. Aclarado el aspecto, se ñaló que ni el emplea dor de la época ni Colpensiones contaban con la planilla a través de la cual se efectuó el pago para dicho ciclo, siendo disímil el salario de las colillas, con el reportado al otrora ISS evidenciado en la historia laboral. Fue así com o estimó que NO era posible acoger las certificaciones del empleador, máxime si contrastadas unas con otras, referenciaban remuneraciones disímiles. Tampoco resultaba posible

así com o estimó que NO era posible acoger las certificaciones del empleador, máxime si contrastadas unas con otras, referenciaban remuneraciones disímiles. Tampoco resultaba posible acudir al principio in dubio pro operario , como lo solicitaba la parte actora, pu es sólo era aplicable cuando una norma tenía una doble interpretación, escogiéndose la más favorable, lo que no ocurría en este caso.

En este contexto señaló que la parte demandante NO cumpli ó con la carga de la prueba que le competía, pues la documental presentada NO generaba la suficiente certeza de que el salario reportado fuese superior al registrado ante el ISS, sumado a que de acreditarse lo contrario, era el empleador el encargado de pagar la diferencia que resultare por su omisión, el que no hacía parte de la litis por haber prosperado la excepción de cosa juzgada.Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02

Radicado interno: 22-140

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Por ello negó el reajuste del bono y consecuencialmente la reliquidación de la mesada.

2.3 ALEGATOS

2.3.1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Se circunscribió a rememorar la ex istencia de dos regímenes pensionales, y de cara a ello, las funciones del ente ministerial de reconocer, liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación. Desde esta óptica considera que carece de legitimación para analizar las pretensiones formuladas por la parte actora, dado que no era administrador de ningún régimen.

pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación. Desde esta óptica considera que carece de legitimación para analizar las pretensiones formuladas por la parte actora, dado que no era administrador de ningún régimen.

Añade que mediante Resolución 12184 del 25 de febrero de 2014 emitió y redimió el bono pensional en favor del señor Julio Alfonso Vallejo, cumpliendo así con la totalidad de su obligación

Finalmente expone que NO ESTA FACULTADA LEGALMENTE para realizar el cambio de salario que solicita la parte actora y menos aún el cambio de categoría que implica dicha modificación en el salario a 30 de junio de 1992 y que aparece consignado en el archivo laboral masivo, dado que esto es una atribución recae única y exclusivamente en Colpensiones, responsable de evaluar si resulta viable o no entrar a modificar la categoría sobre la cual el emple ador LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO - LAFRANCOL efectuó aportes a dicho instituto, así como las consecuencias que dicho cambio generaría para el referido empleador.

De esta manera insiste que sólo puede tener en cuenta el salario base reportado en el archi vo laboral masivo a 30 de junio de 1992, es decir, la suma de $165.180, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 3063 de 1989 , vigente para esa data, según el cual cualquier omisión o error en el reporte al ISS por parte de los empleadores, que generan detrimento o disminución en las prestaciones de sus trabajadores, debe ser asumidos por el respectivo empleador.

2.3.2. ALEGATOS DEMANDANTE

Expresamente indicó que:

prestaciones de sus trabajadores, debe ser asumidos por el respectivo empleador.

2.3.2. ALEGATOS DEMANDANTE

Expresamente indicó que:

De manera respetuosa reiteró Honorable Magistrado, que le asiste derecho a mi mand ante al reajuste del Bono Pensional, con base en las certificaciones aportadas por el empleador LAFRANCOL y consecuencialmente se ordene a la OFICINA DE BONOS PENSIONALESRadicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02

Radicado interno: 22-140

6 DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, REAJUSTAR el Bono Pensional, con base e n las certificaciones aportadas por el empleador LABORATORIO FRANCO COLOMBIANOLAFRANCOL y una vez reliquidado y emitido el Bono Pensional, SE ORDENE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA POTECCION S.A a reliquidar la mesada pensional del demandante.

Con el debido respeto, considero honorables magistrados, que la señora juez, se equivoca al momento de proferir la sentencia, aduce que no se probaron los supuestos de hecho de la demanda, desconociendo con ello los comprobantes de pago proferidos por LAFRANCOL, la contestación de la demanda, y la respuesta de los oficios, donde el empleador, reconoce de manera expresa, confiesa, el salario devengado por el demandante a 30 de Junio de 1.992; por lo tanto la lectura que se hizo de la prueba documental allegada fue errada y no guarda relación con los postulados que establece el art. 61 del CPL y de la SS, esto es, atendiendo a los principios científicos de la prueba

documental allegada fue errada y no guarda relación con los postulados que establece el art. 61 del CPL y de la SS, esto es, atendiendo a los principios científicos de la prueba (máximas de la experiencia), a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes.

La prueba documental echada a menos dentro de la sentencia proferida en primera instancia, evidentemente demuestran y pruebas una situación contraria a lo que concluyó el juzgado de primer grado, pues a lo largo de las diligencias quedó suficie ntemente acreditado el salario devengado por el actor a Junio de 1.992.

Es claro, que el actor, al momento del traslado de régimen, adquirió el derecho al Bono Pensional, por tener a 1.994 y a la fecha de traslado más de 150 semanas cotizadas al ISS para entonces. Es claro que mi mandante laboró al servicio del LABORATORIO FRANCO COLOMBIANOLAFRANCOL S.A desde el 12 de septiembre de 1983 al 24 de marzo de 2000, desempeñándose como GERENTE DE DISTRITO.

Es evidente señores Magistrados, el error en el que incurrieron las accionadas al liquidar el bono pensional con un salario de $165.180,oo al 30 de Junio de 1.992, salario que efectivamente devengo el actor, pero en el año de 1.989, como consta en el reporte de historia laboral tipo CAN de COLPENSIONES, no el 30 de Junio de 1992, como erradamente lo pretenden hacer ver las accionadas, seria inaudito que 3 años después, continuara recibiendo el mismo salario, y peor aún que le rebajara.

historia laboral tipo CAN de COLPENSIONES, no el 30 de Junio de 1992, como erradamente lo pretenden hacer ver las accionadas, seria inaudito que 3 años después, continuara recibiendo el mismo salario, y peor aún que le rebajara.

En la respuesta del oficio 976 aportada por LAFRANCOL, expresamente rec onocen el salario devengado por el demandante: “(…) devengaba un salario mensual col. Pesos de 426.250 pagado en dos quincenas correspondientes a cada una $ 213.00. Cifras sobre las que se cotizo efectivamente al ISS de conformidad con los comprobantes de nómina # 91 y 96 adjuntos, de donde se despende que se hizo la respectiva deducción por concepto de cotización al ISS”

Adicionalmente, la certificación expedida por LAFRANCOL el 12 de noviembre de 1.993, da fe que el demandante devengaba un salario mensu al de $627.800,oo para el año 1.993 y en la historia laboral tipo CAN de COLPENSIONES se refleja para dicha data un salario de $665.070,oo lo que demuestra la desproporción del salario que se toma como referencia a 30 de Junio de 1.992; el punto más import ante, relevante y trascendental del presente proceso, radica en que la misma empresa certifica el 20 de Octubre de 1.997 a PROTECCIÓN que este devengaba $426.250,oo para dicha data (petición con sello de recibido de PROTECCION), no obstante la AFP y el MIN ISTERIO DE HACIENDA toman como referencia el salario devengado por el demandante en 1.989 por valor de $165,180,oo.

Existe una diferencia de $261,070,oo entre el salario devengado por mi mandante a Junio

como referencia el salario devengado por el demandante en 1.989 por valor de $165,180,oo.

Existe una diferencia de $261,070,oo entre el salario devengado por mi mandante a Junio 30 de 1992 ($426.250,oo) como lo certificó LAFRANC OL a PROTECCION) y aquel con el que se le líquido y emitió su bono pensional ($165,180,oo).

La señora juez, erro a la hora de referenciar el salario base devengado por mi mandante a junio 30 de 1992, a efectos de liquidar y emitir correctamente el bono pe nsional del actor, tomo como referencia el salario devengado por este en el año 1.989, desconociendo que este se encontraba activo en el año 1.992 y devengaba $426.250,oo como lo certificó su mismo empleador, por lo tanto es el salario base para tomar como referencia a la hora de realizar tal liquidación, por ser el salario devengado, que sirvió de base para realizar sus aportes al sistema al momento de liquidar su bono pensional y ser este más beneficioso en todo sentido.Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02

Radicado interno: 22-140

7 El actor también estuvo afiliado a la AFP COLFONDOS S.A, entidad que realizo el 1 de marzo del 2.000 a título informativo el cálculo del valor del bono pensional del demandante, donde reposa que el salario devengado por este al 30 de Junio de 1.992, fue de $426.250,oo.

El error genera c onsecuencias nefastas en la mesada pensional del actor, y en consecuencia se debe enmendar dicha situación, y reliquidar la pensión del actor,

$426.250,oo.

El error genera c onsecuencias nefastas en la mesada pensional del actor, y en consecuencia se debe enmendar dicha situación, y reliquidar la pensión del actor, recuérdese honorables Magistrados que la empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO-LAFRANCOL certifico a la AFP PROTE CCION el salario devengado por el demandante, y la AFP en caso de haber estado errado o mal reportado el salario, nunca ejerció las acciones para enmendar dicha situación, nunca ejerció las acciones de cobro coactivo por el pago inexacto, a pesar de tener certeza porque el mismo empleador le informó, por el contrario, guardo total pasividad, permitiendo con su actuar, que se continuarán vulnerando los derechos del actor. P

or ultimo su señoría, el derecho debe de ser garantista y progresista, y se debe pro teger al trabajador o afiliado que es la parte débil de la relación, con todo respeto señores Magistrados, contrario a lo sostenido por la señora juez, si se deben aplicar los principios constitucionales, como el in dubio pro operario, que implica que “en caso de duda, se resuelva a favor del trabajador, de no hacerlo se continuaría vulnerando sus derecho s a la seguridad social y seguridad jurídica; se estarían cambiando las reglas del juego vigentes al momento del traslado del afiliado, por un error de la s entidades demandadas, que no puede ser imputable al demandante, toda vez que como lo certificó COLPENSIONES no tienen la planilla de aportes de junio de 1.992, pero las demás pruebas dan certeza del error en que incurrieron ambas accionadas.

Además deb e atenderse el objetivo del Sistema de Seguridad Social Integral, esto es,

tienen la planilla de aportes de junio de 1.992, pero las demás pruebas dan certeza del error en que incurrieron ambas accionadas.

Además deb e atenderse el objetivo del Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para la obtención de la calidad de vida, acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias de IVM (artículo 1 de la Ley 100 de 1993); además se debe tener en cuenta que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, imprescriptible e inalienable

La prueba documental que reposa en el plenario, da certeza del salario devengado por mi mandante al 30 de junio de 1992, por lo tanto, la sentencia absolutoria proferida por la señora juez, es regresiva, desconoce esta, que la seguridad social es un derecho irrenunciable, imprescriptible e inalienable.

En dichos términos solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de las acciones que dichas entidades puedan ejercer contra el empleador, que pese a ser desvinculado, reconoció el salario devengado por el demandante a junio de 1992.

2.3.3. ALEGATOS PROTECCION S.A.

Comparte la decisión a la cual arribó el despacho en el sentido de declarar prósperos los medios exceptivos propuestos. Recuerda que en el proceso la activa solicita la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por dicho fondo: para ello aduce el señor Julio Alonso Vallejo Escobar que se liquidó su prestación con un salario inferior al informado para junio de 1992. No obstante, se

de vejez reconocida por dicho fondo: para ello aduce el señor Julio Alonso Vallejo Escobar que se liquidó su prestación con un salario inferior al informado para junio de 1992. No obstante, se demostró que lo cotizado resultaba ajustado a lo certificado en el bono pensional, razón por la cual no existían sumas a reliquidar , debiéndose confirmar en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia.Radicado: 05001-31-05-001-2017-00156-02

Radicado interno: 22-140

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2. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Radica en determinar si para efectos de liquidar el bono pensional al que tenía dere cho el demandante por tratarse de un afiliado que se trasladó al RAIS, es dable tener en cuenta el salario devengado al 30 de junio de 1992 que certificó el empleador aunque este supere el registrado ante el otrora Instituto de Seguros Sociales. En caso af irmativo se examinará quien debe asumir la diferencia que se genere analizando las obligaciones que tiene cada una de las codemandadas frente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

3. CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar algunos hechos:

 Que el s alario base de cotización del afilado al 30 de junio de 1992 era de $ 165.180, data para la cual laboraba en LABORATORIO FRANCO COLOMBIA y d

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