TSDJ MED SL - 05001310500120170018301-(09-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120170018301-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho es tado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar que entre el demandante y los codemandados en calidad de empleador y beneficiario del servicio , se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que estos últimos no realizaron el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones con el salario realmente devengado ante la AFP Protección y se deje sin efecto el despido del demandante para que se ordene a los codemandados a reintegrar lo; también que se condene a los demandados al pago de la liquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. En primera instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada entre el demandante y la sociedad JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO S.A.S; también se declaró probada la excepción de prescripción propu esta por la demandada CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A., pues, conforme el artículo 94 del código general del proceso, que trata de la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del art 145 del CPTSS. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la
caducidad y constitución en mora, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del art 145 del CPTSS. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la terminación del contrato estaba amparado por estabilidad laboral reforzada, si la demandante tiene derecho al reintegro a su puesto de trabajo sin solución de continuidad, al pago de salarios y prestaciones sociales dejada de percibir desde el despido hasta el reintegro y a la afiliación al sistema de seguridad social integral, también si tiene Derecho al pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y si no se interrumpió la prescripción por falta de notificación oportuna al demandado José Albeiro Londoño SAS.
TESIS: (…) El reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada tiene su razón de ser en la Sentencia T 936 de 2009 “… de tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera” . (…) El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e ins uperable en el cargo que se va a desempeñar . Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” (…) STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero
terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” (…) STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. (…) la Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención deben cumplirse los siguientes presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta seaconocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, tal y como se ha sostenido en sentencias como la SU 087 de 2022. (…) Por ende, el trabajador debe demostrar que fue despedido y que se encontraba limitado en su salud en l os grados previstos por el legislador, para que surja en su favor la protección legal, que conlleva a que sea el empleador quien deba probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador no fueron las concernientes a su limitación y, por consiguiente, ante
conlleva a que sea el empleador quien deba probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador no fueron las concernientes a su limitación y, por consiguiente, ante esa situación acreditada, no se le podía exigir el agotamiento del permiso ministerial. (…) Sentencia T-195-2022 (…) el juez debe constatar el “deterioro significativo de [la] salud ” del trabajador . Esta condición se verifica “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales ”. Esta Corte ha aclarado que dicha condición puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones del médico tratante, no es necesario que el accionante haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral “moderada, severa o profunda”, o aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral. (…) (...) En cuanto a las pretensiones secundarias respecto al artículo 94 del CGP (…) SL 308 de 2021 “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el au to admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. La Corte Suprema de Justicia es estricta en determinar que esta prescripción no ocurre de manera automática, en la medida que pueden existir situaciones donde no exista responsabilidad del demandante como la mora del despacho judicial. (…) (…) Finalmente se confirma sentencia de
Suprema de Justicia es estricta en determinar que esta prescripción no ocurre de manera automática, en la medida que pueden existir situaciones donde no exista responsabilidad del demandante como la mora del despacho judicial. (…) (…) Finalmente se confirma sentencia de primera instancia porque la terminación de contrato no fue por razón de su discapacidad ya que no quedó probado; también se excedió el termino exigido por el artículo 94 del CGP , esto es más de un año para la notificación del auto que admite la demanda, por culpa del demandante; y en cuanto a los aportes de pensión que son imprescriptibles, al no demostrarse un salario mayor al mínimo legal en la historia laboral aportada por Protección, el mismo que aparece en el contrato de trabajo por obra labor, no existe deuda.
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 09/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01
Radicado Interno 385-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : JOSÉ ALEXANDER MURILLO MURILLO
DEMANDADO : JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO SAS,
CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A
LLAMADA EN GARANTIA : SEGUROS DEL ESTADO
VINCULADA : PROTECCION S.A
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-001-2017-00183-01
LLAMADA EN GARANTIA : SEGUROS DEL ESTADO
VINCULADA : PROTECCION S.A
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-001-2017-00183-01
RADICADO INTERNO : 385-23
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA ACTA NÚMERO : 062
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
Pretende la parte accionante se declare que entre el señor José Alexander Murillo Murillo y los codemandados José Albeiro Londoño SAS y Conaltura construcción y vivienda S.A en calidad de empleador y beneficiario del servicio se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido , el mismo que inició el 8 de julio de 2016 y terminó el 15 de diciembre 2016 de manera injusta y unilateral . S e declare que los demandados no realizaron el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones con el salario realmente devengado a favor del señor Murillo Murillo ante la AFP Protección. Solicita se deje sin efecto el despido del señor José Alexander Murillo Murillo por parte de los
aportes a la seguridad social en pensiones con el salario realmente devengado a favor del señor Murillo Murillo ante la AFP Protección. Solicita se deje sin efecto el despido del señor José Alexander Murillo Murillo por parte de los codemandados. Se ordene a l os codemandados a reintegrar al señor JoséRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23
Alexander Murillo a las labores que venía desempeñando. Se imponga sanción del artículo 26 de la ley 361 de 1997 , la indexación , costas y gastos del proceso.
Como pretensión subsidiaria solicita se condene a los demandados al pago de la liquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones , indemnización por despido Injusto , sanción moratoria del artículo 65 y la del artículo 99 de la ley 50 de 1990. A l pago del reajuste de los aportes a pensiones, la indemnización de perjuicios por la no dotación de vestido y calzado de labor , el auxilio de transporte , el reajuste d e incapacidades , devolución de dineros por retención indebida , la indexación de las condenas, las costas.
Como presupuestos fácticos en que sustenta las pretensiones, se señala que la sociedad JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO SAS es contratista de la empresa CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A. Que fue contratado el señor Murillo Murillo por la empresa José Albeiro Londoño SAS a través de un contrato a término indefinido para prestar sus servicios a favor de la empresa
CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A. Que fue contratado el señor Murillo Murillo por la empresa José Albeiro Londoño SAS a través de un contrato a término indefinido para prestar sus servicios a favor de la empresa Conaltura construcción y vivienda S.A. en la obra denominada “verde vivo apartamentos” en el municipio de Itagüí, que prestó sus servicios desde el 8 de julio 2016 hasta el 15 de diciembre 2016 en el cargo de pilero . Que las herramientas materiales implementos de trabajo eran de propiedad de la empresa de José Albeiro Londoño SAS y Conaltura Construcción Y Vivienda S.A, que acataba instrucciones y órdenes de la empresa , que su horario era de lunes a viernes de 7 am a 5:30 de la tarde y los sábados de 7 am a 1 pm, que su salario era de 3 millones de pesos mensuales , que fue afiliado a la seguridad social con un salario mínimo legal. Que el 16 de septiembre 2016 sufrió un accidente de trabajo cayéndole sobre su humanidad una gran cantidad de tierra ocasionándole fracturas múltiples de columnas cervical , esquince y torceduras de columna cervical. Que el mismo día del accidente lo hospitalizaron, le hicieron una cirugía y estuvo incapacitado hasta el día 14 de diciembre de 2016. Que el 15 de diciembre volvió a reincorporarse a su lugar de trabajo y se le terminó el contrato de manera injust a y unilateral. Que al momento de la terminación del contrato no le hicieron la liquidación de prestaciones sociales , además no solicitaron ante el inspector de trabajo autorización para proceder de esta forma , dado el estado precario de salud . Que durante los tres meses de incapacidad que fueron prescritos por el médico
momento de la terminación del contrato no le hicieron la liquidación de prestaciones sociales , además no solicitaron ante el inspector de trabajo autorización para proceder de esta forma , dado el estado precario de salud . Que durante los tres meses de incapacidad que fueron prescritos por el médico tratante le fueron canceladas por l as demandadas un salario mínimo legalRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23
mensual y no el salario real. Que el pago de los salarios y de las incapacidades se hizo por medio de vales que eran cambiados a dinero efectivo y le eran descontados un 10% del valor a cambiar . Q ue fue despedido por tantas incapacidades, que nunca lo afiliaron a un fondo de cesantías y nunca se las consignaron. que no le han pagado las prestaciones sociales, ni los reajustes de incapacidades, que no le suministraron dotación de vestido y calzado, ni el auxilio de transportes.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
PROTECCIÓN S.A. señala frente a los hechos que no le constan por ser una información no pertinente al fondo , lo que le consta el reporte de afiliación y cotización a protección S.A. por la empresa JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO SAS en calidad de empleador , que cotizó por el señor Murillo Murillo a partir del mes de julio 2016 y sobre un IBC mensual de $689.455 cotizó hasta el mes de enero 2017. Frente a las pretensiones no tiene razones para oponerse a las mismas y como excepciones pro puso: la inexistencia de la obligación y en el remoto caso de ser obligado a recibir aportes estos deberán reconocerse con
enero 2017. Frente a las pretensiones no tiene razones para oponerse a las mismas y como excepciones pro puso: la inexistencia de la obligación y en el remoto caso de ser obligado a recibir aportes estos deberán reconocerse con el interés moratorio (PDF 01 Fls. 87 y 88).
En respuesta a la demanda , la sociedad CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA SA a los hechos señala que es cierto que la sociedad codemandada es contratista de la sociedad José Albeiro Londoño SAS, pero no es cierto que dicha sociedad contrate trabajadores para que presten sus servicios personales a favor de Conaltura construcción S.A. pues esta contrató aquella para la ejecución de una obra civil. Que no es cierto que José Albeiro Londoño SAS haya contratado al demandante por un contrato verbal, se le vinculó por contrato de trabajo escrito por duración de obra o labor determinada , como ayudante de construcción desde el 19 de julio 2016 por el tiempo que dura la cimentación del proyecto Ariza Torre 1. Que no es cierto que el demandante haya laborado con Conaltura, ni cumplió sus funciones con herramientas materiales e implementos de esta, ni haya acatado instrucciones y órdenes de la misma, ni le asignó horario laboral que la seguridad social fue provista por la sociedad codemandada.
Que es cierto la hospitalización del accionante el día 17 de septiembre 2016 al día siguiente de la ocurrencia del accidente. En cuanto a las incapacidades se desconoce cuáles fueron, pero conoce la del 15 de noviembre 2016 hasta el 14 de diciembre 2016 . Que no es cierto que la sociedad Conaltura le hayaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01
se desconoce cuáles fueron, pero conoce la del 15 de noviembre 2016 hasta el 14 de diciembre 2016 . Que no es cierto que la sociedad Conaltura le hayaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23
terminado el contrato de trabajo , p ues el contrato fue celebrado con la sociedad José Albeiro Londoño SAS y fue por causa legal por terminación de la obra o labor contratada . Q ue no es cierto que la sociedad José Albeiro Londoño SAS no haya cancelado la liquidación de prestaciones sociales , se aporta la misma y que no era que no es cierto que Conaltura tuviese que pedir permiso al Ministerio del trabajo y tampoco la codemandada ya que el señor Murillo Murillo no es discapacitado . Que Conaltura no tenía la obligación de hacer pagos o afiliar a un fondo de cesantías . Además de que no existía esa obligación pues fueron canceladas directamente las cesantías al actor, por ello no existe Mora de ningún pago o acreencia laboral . Que existe mala fe del demandante al señalar que ganaba un salario de 3 millones de pesos , ni que no se hubiese entregado dotación.
En cuanto a las pretensiones se opone a todas por c arencia de fundamento fáctico y jurídico y propone como excepciones de mérito : falta de causa y objeto en las pretensiones del actor, petición de lo no debido, pago, buena fe y prescripción del derecho (PDF 01 folio 142 a 148).
SEGUROS DEL ESTADO llamado en garantía por Conaltura S.A. contesta el llamamiento de garantía señalando que no le constan los hechos pero que se acepta el contrato de trabajo con José Albeiro Londoño SAS, no se acepta que
SEGUROS DEL ESTADO llamado en garantía por Conaltura S.A. contesta el llamamiento de garantía señalando que no le constan los hechos pero que se acepta el contrato de trabajo con José Albeiro Londoño SAS, no se acepta que Conaltura construcciones y vivienda S.A. fuera empleador . S e atiene a la prueba obrante en el expediente como los contratos, las prestaciones y remuneraciones pactadas entre las partes. Señala que el contrato fue de obra o labor por el tiempo que durará la cimentación del proyecto Ariza Torre 1, que al terminar esta etapa la misma, la causa de terminación es justa. Se opone a las pretensiones y propone como excepciones: la inexistencia de solidaridad Conaltura construcciones y vivienda S.A. por no ser el empleador, prescripción, inaplicabilidad automática de la sanción moratoria pretendida , pago, compensación y la excepción genérica
En cuanto al llamamiento en garantía de Conaltura S.A a SEGUROS DEL ESTADO S.A. señala que es cierta la contratación de la póliza, pero la anunciada 65-45-101035785 fue cancelada mediante certificado del 20 de agosto 2016, siendo reemplazada por la póliza 65-45-101035788 y sobre esta se atiene al amparo de pago de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral de dicha póliza hasta el tope del valor asegurado pactado en el contrato.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23
Como excepciones frente al llamamiento en garantía propone: contrato de seguro que fue revocado desde el 20 de agosto y que fue reemplazada por
Radicado Interno 385-23
Como excepciones frente al llamamiento en garantía propone: contrato de seguro que fue revocado desde el 20 de agosto y que fue reemplazada por otro contrato . Que la póliza válida tiene tres riesgos : el cumplimiento del contrato, la estabilidad de la obra y el pago de salarios, prestaciones legales e indemnizaciones que sería el único amparo. El límite de responsabilidad de exclusión expresa de pago de obligaciones a entidades de seguridad social y parafiscales y la póliza en su Amparo de pago de salario y pres taciones e indemnizaciones a partir del 12 de julio de 2016 al 16 de diciembre 2019 PDF 13.
La empresa JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO SAS no contestó la demanda, ni asistió a la conciliación, declarándose confesa de los hechos de la demanda. (PDF 09)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado primero laboral declara la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada entre el señor JOSÉ ALEXANDER MURILLO MURILLO y la sociedad JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO S.A.S entre el 19 de julio y el 14 de diciembre de 2016, fecha para la cual el demandante no acreditó contar con estabilidad laboral reforzada, por lo tanto, la empleadora no se encontraba obligada a solicitar autorización al Ministerio del trabajo.
Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A . en relación con los reajustes de las incapacidades, el auxilio de trasporte, así como las
Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A . en relación con los reajustes de las incapacidades, el auxilio de trasporte, así como las indemnizaciones solicitadas (Art 65 del CST, numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 y la indemnización por perjuicios) e inexistencia de la obligación en torno a la pretensión de reajuste de aportes al sistema de seguridad social.
Condenó en costas a la parte demandante a favor de la demandada CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A., se señalan como agencias en derecho la suma de $580.000 . Sin costas a favor o en contra de JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO SAS por no encontrarlas causadas.
Para fundamentar el sentido de la sentencia señaló la Sra. Juez que e l demandante prestó servicios a la sociedad José Albeiro Londoño SAS en el cargo de ayudante a través del contrato por duración de obra para la “cimentación del proyecto Ariza Torre 1” inició el 19 de julio de 2016 y terminóRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23
el 14 de diciembre de 2016 . Que el actor sufrió un accidente laboral el 17 de septiembre de 2016 y estuvo incapacitado hasta el día en que se efectuó la terminación del contrato.
Que el accidente de trabajo ocurrió el 16 de septiembre de 2016 con diagnósticos de esguince y tor ceduras de la columna cervical. El 17 de septiembre fue ingresado a hospitalización y le dieron salida el 24 de
terminación del contrato.
Que el accidente de trabajo ocurrió el 16 de septiembre de 2016 con diagnósticos de esguince y tor ceduras de la columna cervical. El 17 de septiembre fue ingresado a hospitalización y le dieron salida el 24 de septiembre de 2016 con incapacidad de 30 días Iniciando el 16 de septiembre hasta el 15 de octubre del mismo año , se amplió la incapacidad por 30 días más, del 16 de octubre 2016 hasta el 14 de noviembre del 2016 y luego una incapacidad por otros 30 días entre el 15 de noviembre 2016 al 14 de diciembre 2016 (PDF 01 fl. 28), que no se evidencia en la documental restricciones médicas, ni incapacidades, ni tratamientos pendientes. Además el Sr. Murillo Murillo siguió laborando casi inmediatamente, según se demuestra con la historia laboral pues se evidencian cotizaciones con otros empleadores “cimientos y perforaciones ” de febrero a marzo 2017 con “excavaciones y muros JBI SAS” entre abril a septiembre de 2017, además de inferirse que al retomar sus actividades normales podía acceder al servicio de salud, por ende la terminación de contrato no fue discriminatoria y le fue terminado el contrato por terminación de la obra. P rosperan las excepciones de inexistenci a de la obligación y falta de causa y de objeto las pretensiones
En cuanto a las pretensiones secundarias las mismas prescribieron conforme el artículo 94 del código general del proceso, que trata de la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del art 145 del CPTSS, dado que el
el artículo 94 del código general del proceso, que trata de la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del art 145 del CPTSS, dado que el auto admisorio no se notificó a la demandada José Albeiro Londoño SAS dentro del año siguiente a su expedición, pues la demanda fue radicada el 2 de marzo de 2017 (pdf 01 fl. 1) el auto admisorio de la demanda fue notificado mediante estados del 28 de abril de 2017. Existió archivo administrativo por la inacción de la parte demandante, se reanudo el 28 de febrero 2020 y dispuso la notificación a la empresa demandada José Albeiro Londoño SAS al correo que reposa en el certificado de existencia y representación . Concluyéndose que el proceso transcurrió mucho más de un año para la notificación del auto que admite la demanda sin que fuera notificado a la demandada José Albeiro Londoño SAS, toda vez que la notificación del demandado se logró efectuar el 2 de febrero 2022 por ello el fenómeno a la prescripción alcanzó el eventual pago de las incapacidades , e l auxilio de transporte y las indemnizaciones solicitadas.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23
En lo que tiene que ver con los aportes de pensión señaló que son imprescriptibles, pero como no se demostró que salario fuera mayor al mínimo legal no sea adeuda suma.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apela la sentencia de la siguiente manera: 1. en cuanto a que el demandante no se hallaba en debilidad manifiesta al momento de la
legal no sea adeuda suma.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apela la sentencia de la siguiente manera: 1. en cuanto a que el demandante no se hallaba en debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato, no es cierto dado que se cumple con lo exigido por la Corte Constitucional, esto es que el trabajador debe de contar con un estado precario al momento de la terminación del contrato , el empleador ten ga conocimiento de ello, el despido sea i njusto y unilateral y no se pida permiso al Ministerio de trabajo, porque a pesar de haber terminado la incapacidad médica, continuaba en un tratamiento médico, así lo manifestó en el interrogatorio de parte el demandante, además señaló que le había dejado secuelas que le impidieron seguir laborando como pilero, que es cierto que siguió laborando, pero para recoger basuras y a barrer . Además, la Corte constitucional ha manifestado que no es un requisito indispensable el mostrar una pérdida de capacidad laboral basta con demostrar ese estado precario de salud como obra en la historia clínica y no podía desarrollar esas mismas funciones. 2. E n cuanto que no hubo discriminación a la terminación del contrato, considera que si la hubo por cuanto así se haya terminado la obra para la que fue contratado, la Corte constitucional ha señalado que si él estaba en discapacidad o debilidad no podía el empleador terminar el contrato , dado que ello atenta contra los derechos fundamentales del trabajador y es parte integral del derecho al trabajo . 3) En cuanto a la prescripción para el demandado José Albeiro Londoño SAS se aparta de esa afirmación por cuanto no se le puede endilgar la culpa al apoderado del demandante , pues dentro
integral del derecho al trabajo . 3) En cuanto a la prescripción para el demandado José Albeiro Londoño SAS se aparta de esa afirmación por cuanto no se le puede endilgar la culpa al apoderado del demandante , pues dentro del expediente figuran constancias de que se notificó a la parte codemandada, solicitándose aun un emplazamiento y no se puede imputar la indiferencia del codemandado para comparecer al proceso porque se hizo todo lo posible jurídicamente para hacer esta notificación dentro del termino. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se conden e a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2017-00183-01 Radicado Interno 385-23
La parte demandante, la llamada en garantía Seguros del Estado y la demandada CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A , presentaron escrito de alegato de conclusión reiterando los mismos argumentos ya expuestos a lo largo del proceso.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar: i) Si a la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba amparado por estabilidad laboral reforzada; ii) En caso de prosperar lo anterior, determinar si la demandante tiene derecho al reintegro a su puesto de trabajo sin solución de continuidad , al pago de salarios y prestaciones sociales dejada de percibir desde el despido hasta el reintegro y a la afiliación al sistema de seguridad social integral; iii) Si tiene derecho al pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; iv) si no se interrumpió la prescripción por falta de notificación oportuna al demandado
reintegro y a la afiliación al sistema de seguridad social integral; iii) Si tiene derecho al pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; iv) si no se interrumpió la prescripción por falta de notificación oportuna al demandado José Albeiro Londoño SAS v) Si hay lugar a la condena en costas procesales.
Son hechos probados en el proceso:
- Contrato de ejecución de obra civil entre Conaltura construcción y vivienda S.A. y José Albeiro Londoño SAS cuyo objeto es que el contratista de forma independiente se obliga mediante este contrato a ejecutar “la cimentación del proyecto Ariza Torre 1” por el sistema de precios fijos unitarios, bajo su dirección, responsabilidad y ent era satisfacción del contratante (PDF 01 folio 162 a 174). • Contrario a lo manifestado por el demandante en el libelo genitor cuando señaló que tenía un contrato verbal y un salario de $3 millones de pesos, obra contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada entre José Albeiro Londoño SAS y José Alexander Murillo Murillo , firmado por el actor, por el tiempo que dure la “cimentación del proyecto Ariza Torre 1” con un salario de $689,454 mensual y contratado como ayudante (fl 200 y 201). • Aportes a pensiones en el informe histórico “su aporte” desde el 31 de enero 2016 hasta el 31 de diciembre del mismo 2016 de la empresa José Alberto Londoño SAS en donde aparecen los pagos
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