TSDJ MED SL - 05001310500120170036601-(27-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120170036601-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL - La finalidad es garantizar una igualdad salarial en procura de proscribir to da forma de discriminación, lo que igualmente impone al empleador la carga de demostrar las razones objetivas de diferenciación. / CARGA DE LA PRUEBA - La carga de la prueba del trabajador va más allá de presentar un «indicio» simple de discriminación/
HECHOS: Solicita el demandante la declaratoria de que las funciones que ha desempeñado en Empresas Públicas de Medellín son propias del cargo TECNOLOGO OPERACIÓN, MANTENIMI ENTO Y SERVICIOS en categoría, salario y demás connotaciones inherentes al cargo. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a re liquidar los salarios, prestaciones sociales y horas extras; a realizar el reajuste de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en pensión.
TESIS: no basta con mostrar que existía un cargo de determinada nominación, en el que no fue nombrado, sino que debe traer la necesaria certeza acerca de que las tareas desplegadas eran iguales en su valor, en comparación con las que cumplía otro operario que estaba nombrado en el puesto al que aspira, pero que percibía una mayor remuneración. Solo a partir de la verificación de esas condiciones puede trasladarse a la empleadora la carga de demostrar las razones justificativas de la diferencia salarial. (…) [Señala la corte] Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la igualdad como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discri minación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio a trabajo igual, salario igual. (…) Le
laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discri minación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio a trabajo igual, salario igual. (…) Le corresponde entonces al juzgado definir cuándo son iguales unas situaciones de hecho, y, si lo fueren, analizar si existe o no discriminación porque a pesar de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciación no constituirá discriminación si obedece a un fin constitucionalmente lícito y está motivada objetiva y razonablemente, caso en el cual no es factible afirmar que hay violación al derecho de igualdad (...).Hay situaciones en las cuales puede ser diferente la remuneración para trabajadores que desempeñan un mismo puesto, o cargo, en el mismo lugar, con la misma intensidad horaria. Esto o curre porque la remuneración es: “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo” . (…) NO en todos los casos le corresponde al trabajador acreditar las condiciones de eficiencia, toda vez que, si alega, como en este caso, la existencia de un escalafón que fi ja salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. (…) El principio es entonces que, a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual. Y se complementa con una prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 26/09/2023
nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 26/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés
S19-372
Proceso: ordinario laboralconsulta
Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ GUZMÁN
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍNESP
Interviniente: COLPENSIONES
Radicado No.: 05001-31-05-001-2017-00366-01
Tema: nivelación salarial y reajuste de salarios y prestaciones
Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN
Link: 19-372 (001-2017-00366) expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a con sideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 32 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a con sideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 32 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita el demandante la declaratoria de que las funciones que ha desempeñado desde noviembre del 2007 en E mpresas Públicas de Medellín son propias del cargo TECNOLOGO OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS en categoría y salario centro de actividad y demás connotaciones inherentes al cargo. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reliquidar los salarios, prestaciones sociales y horas extras; a realizar el reajuste de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en pensión y que a partir de la ejecutoriaRadicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01
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2 se condene a pagar el salario, prestaciones sociales y demás derechos laborales conforme al salario del cargo solicitado.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que desde el 13 de marzo de 1995 está vinculado a EPM mediante contrato de trab ajo en el cargo nominal de TÉCNICO OPERATIVO adscrito a la UN IDAD PRO YECTOS CENTRALIZADOS 1. Que para el año 2016 percibía una asignación básica de $2.517.341 y el cual fue incrementado convencionalmente en 7.5% para el 2017, ascendiendo a $2.706.142.
CENTRALIZADOS 1. Que para el año 2016 percibía una asignación básica de $2.517.341 y el cual fue incrementado convencionalmente en 7.5% para el 2017, ascendiendo a $2.706.142. Que ha tenido diversos cargos como: auxiliar de servicio y mantenimiento 7 adscrito a la Subgerencia Construcción Redes Gas, Unidad Infraestructura Vinculación Clientes Gas Región Metropolitana, Unidad Proyectos Lineales 1 Y Unidad Proyectos Centralizados 1 (actual). No obstante, desde noviembre de 2007 ha desempeñado el cargo y las funciones de TECNÓLOGO EN OPERACIÓN, MENTENIMIENTO Y SERVICIOS, el cual responde a la categoría C-208 y tiene una asignación salarial superior al cargo de TECNICO OPERATIVO. Que como TECNOLOGO OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, ha tenido funciones básicas, principales, comunes y de administración de los contratos . Básicas: realizaba actividades técnicas, operativas y administrativas requeridas en los procesos de expansión, operaci ón y mantenimiento de la infraestructura asociada a la prestación de servicios públicos domiciliarios y gestión de daños. Entre las funciones principales están desarrollar proyectos de infraestructura, visitar los frentes de trabajo y resolver problemas técnicos, orientar en informar a los contratistas en los temas relacionados con los proyectos, realizar actividades asociadas al plan de expansión de los sistemas, elaborar diagnósticos previos a los equipos, estructuras e instalaciones para las decisiones o perativas y de mantenimiento. Comunes: se enfocaba en cumplir normas de seguridad y salud en el trabajo, velar por la seguridad de los demás, desempeñar las funciones complementarias al cargo
previos a los equipos, estructuras e instalaciones para las decisiones o perativas y de mantenimiento. Comunes: se enfocaba en cumplir normas de seguridad y salud en el trabajo, velar por la seguridad de los demás, desempeñar las funciones complementarias al cargo asignadas por su superior, velar por el buen funcionamiento y ut ilización de los equipos y materiales. En la administración de contratos realizaba los trámites asignados para la entrega total o parcial del servicio contratado, inspección en el terreno, ejecución de las acciones de prevención y mitigación de impactos co munitarios ocasionados por el desarrollo de los contratos, ajustes y seguimiento a la aplicación, verificar la gestión de seguridad y salud en el trabajo a cargo del contratista, revisar el cumplimiento de los aspectos ambientales acordados, liquidar el av ance de ejecución del contrato, diligenciar los documentos que soportan el pago del servicio y tramitar autorización de pago, gestionar los pedidos y laRadicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01
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3 entrega de materiales y equipos de propiedad de EPM al contratista y recibirlos cuando finalice el con trato, asistir a las reuniones de seguimiento con el contratista , revisar la consistencia de la información personal requerida para los contratos, elaborar informes de seguimiento al desarrollo del contrato, reportar novedades detectadas y revisar la información de la ejecución del contrato. Que durante el tiempo de prestación de sus servicios como TECN ÓLOGO OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS la entidad demandada le ha reconocido salario, horas extras, prestaciones sociales y demás derechos laborales cor respondientes al cargo de
TÉCNICO OPERATIVO.
MANTENIMIENTO Y SERVICIOS la entidad demandada le ha reconocido salario, horas extras, prestaciones sociales y demás derechos laborales cor respondientes al cargo de TÉCNICO OPERATIVO. Que el cargo de TECONÓLOGO OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS es superior en categoría y salario al de TÉCNICO OPERATIVO, tal y como se desprende del oficio 201630162937 C.A. 0563 del 24 de noviembre de 2016, mismo que da cuenta del salario de su cargo nominal desde 2007 hasta 2016 (como técnico), así:
Como tecnólogo así: Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01
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4 Que la clausula 11 de la recopilación de normas convencionales y arbitrales de vigencia 1958-2016 dispone “cuando la duración del ree mplazo pase de tres meses, EPM estarán obligadas a otorgarle el cargo y sueldo en propiedad al trabajador reemplazante”. Que cumple el perfil académico exigido en el manual de funciones para desempeñar el cargo de TECNOLOGO OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y SERV ICIOS pues el 10 de diciembre de 2011 obtuvo el título de tecnólogo en desarrollo ambiental y ha cursado innumerables estudios relacionados con el gas. Que desde noviembre de 2007 la demandada a realizado los aportes a seguridad social en pensiones y el pa go de las prestaciones sociales con base en el IBC de t écnico operativo y no de tecnólogo operación, mantenimiento y servicios.
Que desde noviembre de 2007 la demandada a realizado los aportes a seguridad social en pensiones y el pa go de las prestaciones sociales con base en el IBC de t écnico operativo y no de tecnólogo operación, mantenimiento y servicios. Que desde el 10 de enero de 1996 hasta el 19 de enero de 2017 estuvo afiliado al sindicato SINTRAEMSDES en donde se benefició de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales. Posterior a ello se afilió al sindicato SINPRO al cual peretece hasta la actualidad. Que el 7 de diciembre de 2016 elevó reclamación a la demandanda solicitando los derechos aclamados en este escrito, resuelta negativamente el 15 de febrero de 2016.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relacionados con la vinculación d el actor mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de marzo de 1995 , que actualmente se desempeña en el cargo de T ÉCNICO OPERATIVO adscrito a la Unidad de Proyectos C entralizados 1 y que es afiliado al sindicato SINPRO. Además, que el salario de tecnólogo en operación, mantenimiento y servicios es superior al del cargo ejercido por el actor.
Precisa que los cargos desempeñados por el actor no corresponden a los presentados en los hechos de la demanda, sino que fueron los siguientes:Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01
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hechos de la demanda, sino que fueron los siguientes:Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01
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Niega que el demandante desempeñe las funciones de tecnólogo en operación y mantenimiento, pues si bien las actividades descritas en la demanda ( básicas, principales, comunes y de la administración de los contratos) corresponden a las responsabilidades del cargo , ellas se aplican de acuerdo a la dependencia a la cual se encuentre adscrito . Así las cosas, la Unidad de Proyectos Centralizados 1 informó que las funciones asignadas al demandante se enfocan en labores de revisión, verificación, monitoreo y seguimiento de obr a de infraestructura para los proyectos de la V icepresidencia de gas, más no labores de resolución de problemas técnicos , tampoco propone ajustes, ni liquida o desarrolla labores para la autorización de los pagos.
Frente a la cláusula 11 de la convención colectiva afirma que la misma no le es aplicable al demandante puesto que actualmente se encuentra afiliado al sindicato SINPRO y no a la organización sindical SINTRAEMSDES. Que aunado a ello tampoco le sería aplicable dado que:
1. No existió orden escrita de reemplazo alguno durante su vinculación laboral.
2. No hay evidencia de que el actor haya exigido del funcionario correspondiente que la orden de reemplazo fuese escrita.
De otro lado, refiere que NO le consta el título de tecnólogo en desarrollo ambiental obtenido por el actor e indica que, al margen de ello , el cumplimiento del perfil académico no significa que la persona h ubiese realizado las funciones de tecnólogo , ni que sea acreedor a dicho cargo.
el actor e indica que, al margen de ello , el cumplimiento del perfil académico no significa que la persona h ubiese realizado las funciones de tecnólogo , ni que sea acreedor a dicho cargo. Aunado a ello , explica que los escenarios en los cuáles el actor pudo ser nombrado en el cargo que reclama serían por encargo, o por participar en un concurso de ascenso o en un proceso de selección, situaciones que no se presentaron.
Finalmente, indica que lo reportado y cotizado al sistema de seguridad social en pensiones tuvo como base el cargo que en realidad desempeña el actor (ayudante de mantenimiento aguas) en conjunto con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con el Decreto 1919 de 2012 y la Circular 0013 de 2 005 del Departamento Administrativo de la
Función Pública.Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01
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Por su parte, Colpensiones , quien fue citada oficiosamente, se abstuvo de pronunciarse sobre el derecho pretendido al considerar que era EPM, en calidad de empleador , quien debía hacerlo. Sobre los hechos indicó que no le constan por tratarse de situaciones particulares y ajenas a la entidad.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a Empresas Públicas de Medellín ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de falta de causa para demandar.
de Medellín ABSOLVIÓ a Empresas Públicas de Medellín ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de falta de causa para demandar.
Condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $828.116.
Como la parte con interés para recurrir NO presentó recurso de apelación y la decisión fue totalmente adversa a los intereses del trabajador, de acuerdo a lo previsto en el art. 69 del CPT y la SS, se remitió el expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
Tras realizar un recuento de los cargos desempeñados por el actor, resaltó que e l perfil de tecnólogo operativo, mantenimiento y servicios , exigía como requisito básico el título de tecnólogo en área afín a la administración o a las ingenierías relacionadas con el cargo. Descarta de entrada la posibilidad de que se hubiese podido nombrar al actor en tal puesto antes del 10 de diciembre de 2011, fecha en la que adquirió el título de tecnólogo en desarrollo ambiental.
Igualmente arguyó que de la prueba documental se desprendía que el cargo de técnico operativo estaba enfocado a la ejecución, verificación y reporte (ejecución en sentido estricto) mientras que el tecnólogo se extiende al diseño, la realización y el moni toreo (labor activa para proponer soluciones). Es así como resaltó que a folios 89 a 132 del expediente , contentivo del informe diario de interventoría, no se apreciaba las labores propositivas y activas sino de verificación de
soluciones). Es así como resaltó que a folios 89 a 132 del expediente , contentivo del informe diario de interventoría, no se apreciaba las labores propositivas y activas sino de verificación de equipos y recopilación de in formes sobre la labor propia de un técnico operativo . Además, laRadicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01
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7 prueba testimonial da ba cuenta de que las labores del demandante correspondían a las de un técnico operativo más no a las de un tecnólogo operativo.
Acorde a lo anterior, concluyó que la act ividad ejecutada por el actor era propia de un técnico operativo pues se enfocan en la asistencia operativa, técnica, administrativa y logística de acuerdo con las instrucciones recibidas en las que se monitorea ba, informa ba y controla ba variables o se re alizaban mediciones. Cargo diferente e ra el de tecnólogo en operación, mantenimiento y servicios , cuyas tareas requerían de un conocimiento más específico, pero sobre todo, con poder de ejecución y de decisi ón, que no gozaba el reclamante, quien realmente NO había cumplido con la carga de la prueba que le correspondía , relevando así al despacho de abordar los demás problemas planteados.
2.2. ALEGATOS
2.2.1. COLPENSIONES
Insiste que las pretensiones van dirigidas contra una persona jurídica distinta a la administradora, reiterando que desconocía si los hechos eran ciertos u obedec ían a apreciaciones del sujeto activo de la acció n. Pese a ello , solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia
reiterando que desconocía si los hechos eran ciertos u obedec ían a apreciaciones del sujeto activo de la acció n. Pese a ello , solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia centrando sus alegatos en la falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que de salir avante las pretensiones, las consecuencias no habrían de perjudicar a la entidad.
De otro lado, realizó algunas consideraciones en torno a la sanción moratoria, las acciones de cobro, la mora patronal, el cobro ac tivo, el procedimiento para constituir en mora al empleador, el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, la inexistencia de la obligación de reconocer reajustes salariales y prestacionales, además de la falta de causa para pedir.
2.2.2. ALEGATOS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
Solicita se confirma la sentencia. Comenzó por precisar que al demandante no le aplica la Convención Colectiva suscrita con la organización sindical SINTRAEMSDES, al evidenciarse en certificado expedido por la Unidad Compensac ión y Beneficios de Empresas Públicas de Medellín, que aquel se encontraba afiliado era a SINPRO , cuya convención en parte alguna consagraba la cláusula en que cimentaba la pretensión.Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01
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8 De otro lado, en gracia de discusión, menciona que conforme la cláusula 11, para tener derecho a reclamar de la empresa la vinculación a un cargo de mayor clasificación o mayor sueldo, se requería el cumplimiento de tres requisitos:
8 De otro lado, en gracia de discusión, menciona que conforme la cláusula 11, para tener derecho a reclamar de la empresa la vinculación a un cargo de mayor clasificación o mayor sueldo, se requería el cumplimiento de tres requisitos:
1. Que el cargo a reemplazar sea de mayor categoría o sueldo,
2. Que el encargo o reemplazo sea o haya sido ordenado por escrito y,
3. Que la duración del reemplazo sea superior a tres (3) meses
Que para el caso, en la hoja de vida laboral del demandante no se encontró documento alguno que diera cuenta de la orden de reemplazo o encargo y tampoc o figuraba en los sistemas de información de la nómina , mayores salarios a los que percibía o que se deriva ran de algún encargo que le fuera ordenado cumplir, dado que para producirse debían satisfacerse unos postulados de la regla de negocio, además la certificación expedida por la Unidad Compensación y Beneficios de EPM ; insiste que NO medió la orden de reemplazo en el cargo o empleo de
TECNOLOGO OPERACIÓN MANTENIMIENTO y SERVICIOS.
Además, el actor no probó ni documental ni testimonialmente el desempeñó, en su totalidad, las funciones de del cargo TECNOLOGO OPERACIÓN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, enfatizando en que el hecho de que los servidores de una misma dependencia particip aran en algunos procesos adelantados por el equipo al que est aba asignado, no qu ería decir que realizara las mismas funciones, pues cada integrante aporta ba en la consecución de unos fines, de conformidad con las funciones asignadas para cada uno, de acuerdo con el manual de descripción de cargos, reiterando que el participar en algun as actividades, no desvirt uaba las
realizara las mismas funciones, pues cada integrante aporta ba en la consecución de unos fines, de conformidad con las funciones asignadas para cada uno, de acuerdo con el manual de descripción de cargos, reiterando que el participar en algun as actividades, no desvirt uaba las funciones del cargo al cual fue incorporado.
Culmina su intervención citando apartes de la sentencia de radicación 24272 de 2005, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza de la Corte Suprema de Justicia , según la cual la simple semejanza entre cargos no comportaba un fundamento suficiente para la igualación salarial, dado que podían existir razones que permitieran al empleador pagar una remuneración distinta. Y agrega que debían ejecutarse la totalidad de labores descritas en el m anual de funciones para considerar que se configura ba identidad de cargos entre un técnico operativo y un tecnólogo operación mantenimiento y servicios.
2.2.3 ALEGATOS PARTE ACTORARadicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01
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9 Solicita la revocatoria del fallo. Destaca que el empleador, si bien admitió el extremo inicial y la existencia del contrato, lo cierto es que negó el desempeño de las funciones de tecnólogo en operación y mantenimiento, pero aceptó como funciones visitar los entes de trabajo y resolver los problemas técnicos. No obstante, al indicar las actividades del demandante, EPM aducía que no efectuaba la labor de resolver problemas técnicos, sin embargo, las demás funciones indicadas son propias de un tecnólogo operativo y mantenimiento.
De otro lado, aduce que en el parágrafo de la c láusula 11 de reemplazo (fl. 140) se indica que el
son propias de un tecnólogo operativo y mantenimiento.
De otro lado, aduce que en el parágrafo de la c láusula 11 de reemplazo (fl. 140) se indica que el trabajador podía exigir del funcionario que la orden fuera dada por escrito , razón por la cual era potestativo solicitar la citada orden.
Finalmente expone que conforme el art. 53 de la Constitución Nacio nal debía aplicarse la situación más favorable al trabajador.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Consiste en determinar si desde noviembre de 2007 las labores ejecutadas por el demandante al servicio de EPM ESP corresponden al cargo de tecnólogo de operación, mantenimiento y servicio para efectos de examinar la viabilidad de la recategorización y/o nivelación pretendida. En caso afirmativo, al ser procedente la aplicación de una asignación básica superior , se cuantificará el reajuste pretendido sobre los salarios, diversas prestaciones y aportes al régimen pensional.
4. CONSIDERACIONES
No comporta objeto de discusión la existencia de la relación laboral que unió a las partes. Bastaría con mirar la contestación donde se acepta tal víncu lo desde el año 1995 . El problema, como se advirtió, surge del esclarecimiento del cargo que debió ostentar nominalmente el actor a partir del año 2007 . En el líbelo genitor el señor López Guzmán expone que desde tal data NO debió ser remunerado como técnico operativo, dado que este cargo NO correspondía a las funciones realmente ejercidas, toda vez que las actividades desempeñadas eran propias de un
debió ser remunerado como técnico operativo, dado que este cargo NO correspondía a las funciones realmente ejercidas, toda vez que las actividades desempeñadas eran propias de un tecnólogo en operación, mantenimiento y servicios.Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01
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10 Semánticamente tales acepciones guardan un evidente grad o de similitud, pero en la escala jerarquizada de la entidad, existe una diferenciación entre uno y otro, que por demás genera una remuneración disímil.
Reposa en el plenario el copioso manual de funciones de uno y otro cargo, en el que por demás se utiliza un lenguaje bastante técnico, indicándose en cada evento en cuáles dependencias se puede utilizar un técnico o un tecnólogo, reseñando cuidadosamente las funciones básicas y principales de cada uno, además de las actividades que pueden desempeñar en otr os procesos, junto con los requisitos de cada cargo (estudios básicos, posgrado, experiencia, conocimientos específicos, licencia o certificaciones y actuaciones generales).
Por su parte, Empresas Públicas de Medellín ESP, al dar respuesta a la demanda, se opone a tal declaratoria, insistiendo que las funciones ejercidas por el actor corresponden a las de un técnico operativo, en este caso , adscrito a la Unidad de Proyectos Centralizados 1 , no así funciones propias de un nivel superior de responsabilidad cuya ejecución implicaba tener unos conocimientos precisos que le permitieran resolver problemas técnicos o proponer ajustes. Ello fue reconocido y aceptado por los testigos Héctor Rubén Guillen Sossa, Juan Carlos Herrera Arciniegas y Liliana Victoria Meneses Mejía, como más adelante se entrará a precisar.
fue reconocido y aceptado por los testigos Héctor Rubén Guillen Sossa, Juan Carlos Herrera Arciniegas y Liliana Victoria Meneses Mejía, como más adelante se entrará a precisar.
Bajo este sucinto contexto tenemos que la pretensión del accionante, según se dejó anotado, consiste en que se le reconozca y pague la nivelación salarial a la que considera tiene derecho , pretensión que inicialmente tenía fundamento en una norma convencional que no resultaba aplicable dado que es beneficiario de otra organización sindical, por lo que su súplica podría tener cimento en la aplicación del principio conocido como “a trabajo igual, salario igu al”, entronizad, no en el art. 143 del CST, sino en el art. 5 de la Ley 6 de 1945, que sería la normativa aplicable al sub lite por tratarse de la situación de quien ostenta la calidad de trabajador oficial.
La finalidad de ambas preceptivas es garantizar una igualdad salarial en procura de proscribir toda forma de discriminación, lo que igualmente impone al empleador la carga de demostrar las razones objetivas de diferenciación.
Respecto de las cargas que son atribuibles a cada parte, resulta ilustrativo el razonamiento plasmado en la sentencia SL1532-2022, cuando concluyó que:
Según puede verse, la providencia transcrita aclara que la carga de la prueba del trabajador va más allá de presentar un «indicio» simple de discriminación, de manera que no basta con mostrar —como pretende el actor — que existía un cargo de determinada nominación, en el que no fue nombrado, sino que debe traer la necesariaRadicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01
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determinada nominación, en el que no fue nombrado, sino que debe traer la necesariaRadicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01
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11 certeza acerca de que las tareas desplegadas eran iguales en su valor, en comparación con las que cumplía otro operario que estaba nombrado en el puesto al que aspira, pero que percibía una mayor remuneración. Solo a partir de la verificación de esas condiciones —que, se insiste, le correspondía traer al accionante — puede trasladarse a la empleadora la carga de demostrar las razones justificativas de la diferencia salarial.
Es que, dar aplicación sin más a la aludida nivelación implicaría violación del verdadero principio de igualdad para dar paso al igualitarismo, frente al cual la Corte Constitucional en sentenc ia de revisión a acción de tutela manifestó:
“Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la igualdad como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminaci ón cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio a trabajo igual, salario igual.
Le corresponde entonces al juzgado definir cuándo son iguales unas situaciones de hecho, y, si lo fueren, analizar si ex iste o no discriminación porque a pesar de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciación no constituirá discriminación si obedece a un fin constitucionalmente lícito y está motivada objetiva y razonablemente , caso en el cual no e s factible afirmar que hay violación al derecho de igualdad (...). Hay situaciones en las cuales puede ser
constituirá discriminación si obedece a un fin constitucionalmente lícito y está motivada objetiva y razonab
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