TSDJ MED SL - 05001310500120170070301-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500120170070301-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: EXTREMO TEMPORAL – A pesar de no hacer parte de los elementos constitutivos del contrato, su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. / HECHOS: El señor Neftaly Ávalos Salgar presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Fabricato S.A., con el fin de que s e declare que fue despedido sin justa causa por parte de la demandada. En primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción; y se absolvió a la Empresa Fabricato S.A., de todas las pretensiones formuladas e n su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre el señor Neftaly Ávalos Salgar y Fabricato S.A. existió un verdadero contrato de trabajo, en el que fungieron como intermediarias las

cooperativas Lidercoop En Liquidación y Cootexcon En Liquidación.

TESIS: (…) Ahora, la parte demandante recurrió parcialmente lo que tiene que ver con el extremo inicial del contrato realidad declarado en primera instancia y reiterado en sede de alzada, pues si bien el Juzgado dio por sentado que el inicio de la relación jurídica en tales condiciones fue el 1 de febrero de 1999, ello realmente ocurrió en los meses iniciales de 1998. En ese orden de ideas, cumple anotar que lo referente a los mojones temporales del vínculo laboral, segú n lo tiene advertido la Alta Corporación (CSJ SL2536 -2018), a pesar de no hacer parte de los elementos constitutivos del contrato, “su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del

advertido la Alta Corporación (CSJ SL2536 -2018), a pesar de no hacer parte de los elementos constitutivos del contrato, “su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo”. En esa perspectiva, es claro que el insumo principal para que el Juez decidiera la data descrita como inicio del contrato declarado, tuvo que ser la historia laboral de pensiones, documento que contiene que a partir de ese momento la cooperativa Cootexcon comenzó a efectuar aportes en nombre de este; sin embargo, pasó por alt o que la incursión de la intermediación laboral anómala venía desde meses atrás con Coodesco, con la cual reportó cotizaciones desde marzo de 1998 ( …), supuesto que concuerda con los dichos del testigo, el cual, justamente indicó haber ingresado en 1998 a laborar en iguales condiciones que el actor a FABRICATO S.A., momento en el que indicó, el demandante ya venía de tiempo atrás desplegando funciones en esa empresa, motivos por los cuales era apenas plausible tener como extremo inicial de la relación juríd ica evidenciada entre las partes la citada mensualidad. Así entonces, procede modificar la sentencia de primer grado en punto a precisar esta cuestión. Sin embargo, el hecho de salir airoso el primer tópico apelado por la parte activa, es decir, lo atinent e al extremo inicial aludido, infortunadamente no tiene la entidad para hacer fluctuar el restante de la conclusión a la que arribó el Juez de instancia en lo que tiene que ver con los contratos de trabajo verificados entre

aludido, infortunadamente no tiene la entidad para hacer fluctuar el restante de la conclusión a la que arribó el Juez de instancia en lo que tiene que ver con los contratos de trabajo verificados entre las partes, pues a pesar de sus esfuerzos argumentativos por hacer notar que entre las partes solo existió un único contrato iniciado en 1998 y que se mantiene vigente a la fecha, la verdad es que la Corporación no encuentra el dislate que quiere endilgar a lo decidido en primer grado. (…) En consecuencia, habrá de modificarse la sentencia de primer grado en el aspecto descrito, es decir, el extremo inicial del primer contrato de trabajo dado entre los contendientes, confirmándose en lo demás la decisión. (…)

M.P: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 30/08/2024PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTES NEFTALY ÁVALOS SALGAR

DEMANDADOS

FABRICATO S.A., LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y

COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE BELLO RADICADO 05088 -31-05-001-2017-00703 -01

ACUMULADO 05088 -31-05-001-2018-00588 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Intermediación Laboral – Cooperativas de Trabajo Asociado

  • Prescripción

DECISIÓN MODIFICA

SENTENCIA No. 176

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Intermediación Laboral – Cooperativas de Trabajo Asociado

  • Prescripción

DECISIÓN MODIFICA

SENTENCIA No. 176

Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N o. 027 de 2024 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN formulados por los apoderados judiciales del DEMANDANTE y la sociedad FABRICATO S.A. contra la Sentencia de Primera Instancia No. 264 del 15 de julio de 2022,

proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.

ANTECEDENTES

El señor NEFTALY ÁVALOS SALGAR presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad FABRICATO S.A., con el fin de que: 1) Se declare que fue despedido sin justa causa por parte de la demandada, a raíz de su limitación física debidamente conocida por la empresa, sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo. 2) En consecuencia, solicitó declarar que su despido no tuvo efectos ju rídicos, en virtud de lo establecido en la Ley 361 de 1997, condenándose a FABRICATO S.A. a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a uno de igual o

Ley 361 de 1997, condenándose a FABRICATO S.A. a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a uno de igual o superior jerarquía, que se compadezca con su estado de salud, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilio de transporte , aportes a seguridad social integral y demás conceptos laborales causados entre el retiro y la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 3) Así mismo, reclamó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4) Por último, peticionó el pago de intereses de mora causados sobre los conceptos anteriores, o en subsidio la indexación correspondiente.Ordinario Laboral

Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR

Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01

Apelación Página 2 de 21

Como sustento de sus pretensiones adujo, que prestó servicios a FABRICATO S.A. desde 1988, primero a través de empresa s de servicios temporales y de cooperativas de trabajo asociado, vinculándose directamente con la pasiva mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de julio de 2011.

Que fue contratado para desempeñarse como mecánico, encargado de realizar el mantenimiento de todas las máquinas que utilizaba la sociedad demandada en ejercicio de su objeto social, entre otras actividades asignadas p or el superior, funciones que desarrolló siempre en el municipio de Bello – Antioquia, remunerado con un salario de $1.590.314.

mantenimiento de todas las máquinas que utilizaba la sociedad demandada en ejercicio de su objeto social, entre otras actividades asignadas p or el superior, funciones que desarrolló siempre en el municipio de Bello – Antioquia, remunerado con un salario de $1.590.314.

Que en el año 2007 sufrió accidente de trabajo, época desde la cual se encuentra en tratamiento médico, regularmente valorado por medicina del dolor y cuidados paliativos en razón de su diagnóstico de “osteocondrosis y discopatía intervertebral”. De igual manera, refirió que el 24 de mayo de 2016 fue diagnosticado con “lumbalgia mecano postural”, y el 21 de septiembre de la misma anualidad se indicó que padecía de “tenosinovitis de quervain”, debiendo ser remitido a fisiatría para recibir terapia. Adicional mente, le fueron prescritas una serie de recomendaciones médicas el 14 de diciembre de 2016.

Más tarde, indicó que en el mes de marzo de 2017 asistió a consulta médica por un lumbago que lo aqueja hace más de 10 años, dolencia por la que le prescribieron en su favor nuevas restricciones, manejo farmacológico y nueva consulta el 23 de julio de 2017.

No obstante, dijo que la demandada decidió despedirlo sin justa causa el 25 de abril de 2017, sin contar con permiso del Ministerio del Trabajo, dado que se hallaba en estado de debilidad manifiesta, acto en virtud del cual presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y el consecuente reintegro, misma que fue conocida por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Barrio París (Bello), que en

amparo de sus derechos fundamentales y el consecuente reintegro, misma que fue conocida por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Barrio París (Bello), que en Sentencia del 12 de mayo de 2017 concedió de forma transitoria la protección , mientras tramitaba el proceso ordinario laboral, ordenando el reintegro a un cargo acorde a su estado de salud, así como el pago de salarios y demás derechos laborales.

Que, en cumplimiento de lo anterior, fue reintegrado el 5 de junio de 2017, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubieren sido cancelados los salarios causados, y tampoco los aportes a seguridad social integral (f. 1 a 8 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

En el momento procesal oportuno, la sociedad FABRICATO S.A. adujo no constarle la contratación del demandante a través de CTA o empresas de servicios temporales, ya que con aquel celebró contrato a término fijo desde el 16 de julio de 2011 , esto a fin de desempeñarse como mecánico general telares en las instalaciones de la empresa en el municipio de Bello.

Frente al accidente de trabajo aludido en el gestor, señaló que no hay prueba de su ocurrencia, y que en todo caso fue muy anterior al inicio de su contrato, al paso que no le consta lo relativo a las dolencias del demandante. En este punto, aclaró que en el examen médico periódico realizado el 26 de junio de 2015 por parte de Central Médica Group, noOrdinario Laboral

Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR

Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS

médico periódico realizado el 26 de junio de 2015 por parte de Central Médica Group, noOrdinario Laboral

Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR

Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01

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se observó ninguna restricción para el desempeño de sus funciones, situación reiterada en examen del 3 de marzo de 2017 por Higea Salud Ocupacional y Riesgos S.A.S., en el que se dejó plasmado que no había necesidad de seguimiento por el área de salud ocupacional, y mucho menos su reubicación, es decir, se trataba de un trabajador 100% saludable.

Que la desvinculación del actor acaeció el 25 de abril de 2017, y a continuación, este procedió a radicar su historia clínica, lo que deja entrever que la empresa no tuvo conocimiento de sus dolencias para la fecha en que decidió terminar su contrato, determinación que consideró ajustada a derecho, en la medida que estuvo sustentada en la crisis económica que estaba atravesando. Además, expresó que, c onforme a las circunstancias anotadas, no requería solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo.

Basada en tales premisas, formuló como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR AL DEMANDANTE CON EL CONSECUENTE PAGO DE

SALARIOS, PRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL;

INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA HIPOTETICA LIMITACIÓN DEL

SALARIOS, PRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL; INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA HIPOTETICA LIMITACIÓN DEL ACTOR Y LA DESVINCULACIÓN DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE FABRICATO S.A. DE RECONOCER Y PAGAR LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 361 DE 1997; PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE FABRICATO S.A. PARA PAGAR INTERESES LEGALES E INDEXAR LAS SUMAS PEDIDAS EN LAS CONDENAS SOLICIT ADAS; BUENA FE; COMPENSACIÓN; PAGO y DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS CANCELADAS (…)” (f. 265 a 280 Archivo 01 ED).

ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Mediante Auto del 18 de septiembre de 2018, el Juzgado de primera instancia decretó la acumulación al presente asunto del proceso con Rad. 050013105 01820170040900, iniciado por el mismo demandante en contra de FABRICATO S.A., LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN , a través d el cual solicitó la declaratoria de intermediación laboral, teniéndose como verdadera empleadora a la primera, de quien reclamó el pago de prestaciones e indemnizaciones (f. 428 a 429 y 431 a 433 Archivo 02 ED).

ANTECEDENTES (PROCESOS ACUMULADO)

El señor NEFTALY ÁVALOS SALGAR presentó demanda ordinaria laboral en contra de FABRICATO S.A., LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN con el fin de: 1) Declarar que las cooperativas demandadas actuaron como

contra de FABRICATO S.A., LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN con el fin de: 1) Declarar que las cooperativas demandadas actuaron como empresas de intermediación laboral respecto de la vinculación que sostuvo con FABRICATO S.A. acaecida desde el 1 de abril de 1998 hasta el 25 de julio de 2011. 2) En consecuencia, solicitó declarar que existió una sola relación laboral con la sociedad FABRICATO S.A. desde el 1 de abril de 1988 hasta el 25 de abril 2017, culminado de manera unilateral por parte de dicha empresa. 3) En ese sentido, pidió condenar a la citada al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales (prima de antigüedad, prima de vacaciones y aguinaldo) y vacaciones causadas desde el 1 de abril de 19 98 hasta el 15 de julio de 2011. 4) De igual forma, peticionó el pago de la sanción por la mora en el pago de los intereses las cesantías, la indemnización convencional por despido sin justa causa, laOrdinario Laboral

Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR

Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01

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sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST. 5) Finalmente, reclamó el pago de intereses o indexación sobre lo que llegue a reconocerse por concepto de vacaciones y la indemnización por despido convencional.

artículo 65 CST. 5) Finalmente, reclamó el pago de intereses o indexación sobre lo que llegue a reconocerse por concepto de vacaciones y la indemnización por despido convencional.

Para respaldar sus pr etensiones, adujo que en el mes de febrero de 1988 fue seleccionado para prestar sus servicios en FABRICATO S.A., a través de la empresa de servicios temporales TU GENTE Y CIA LTDA., específicamente desde el 15 de febrero de 1988 hasta el 22 de febrero de 1991. Luego, firmó contrato con FABRICATO S.A. como tal, por el que prestó servicios entre el 23 de febrero de 1991 y el 28 de febrero de 1995, culminado, según dijo, a razón de un recorte de personal que debió realizar la empresa.

No obstante, informó que siguió laborando a través de las temporales SUMINISTRO OCASIONAL DE SERVICIOS SOS LTDA . desde el 28 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, y con la sociedad JIRO LTDA. del 14 de enero de 1997 al 31 de marzo de 1998.

Que a finales del mes de marzo de 1998 le fue manifestado junto a sus compañeros que no seguirían prestando servicios a través de empresas temporales, sino de cooperativas de trabajo asociado, ingresando entonces desde el 1 de abril de 1998 a través de la CTA COODESCO (liquidada), hasta el 12 de enero de 1999. Posteriormente, a inicios de enero de 1999 recibió indicación que debía renunciar a esta cooperativa, siendo vinculado seguidamente a través de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS DE

de 1999 recibió indicación que debía renunciar a esta cooperativa, siendo vinculado seguidamente a través de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS DE LA CONFECCIÓN, con la que ejerció funciones entre el 13 de enero de 1999 hasta el 11 de octubre de 2004.

A través de una situación similar, explicó, paso a ser vinculado mediante la CTA LIDERCOOP, en la que permaneció desde el 12 de octubre de 200 4 hasta el 15 de julio de 2011, época en la que recibió la instrucción de dimitir porque sería vinculado directamente por FABRICATO S.A., en la que precisamente prestó servicios desde el 16 de julio de 2011 hasta el 25 de abril de 2017, periodo en el que hizo exactamente las mismas labores que veía ejerciendo a trav és de las cooperativas, por lo que percibía como salario la suma de $1.530.278.

Expresó que, en los años de actividades, sus jefes siempre fueron empleados de FABRICATO S.A., desde donde se determinaban los turnos, forma y cantidad de trabajo, dado que desempeñaba sus funciones en las instalaciones de esa empresa, utilizando los equipos, maquinaria y herramientas de aquella. Que nunca tuvo relación con las CTA, en la medida que no hubo ningún tipo de autogestión o gestión cooperativa en la labor desarrollada.

De igual forma, expus o que de parte de la empresa descrita le eran proporcionados los servicios de restaurante, transporte, médico de salud ocupacional y seguridad industrial.

Por otra parte, señaló que FABRICATO S.A. paga a sus trabajadores prestaciones extralegales como pri ma de antigüedad, pri ma de vacaciones, y aguinaldo. No obstante,

Por otra parte, señaló que FABRICATO S.A. paga a sus trabajadores prestaciones extralegales como pri ma de antigüedad, pri ma de vacaciones, y aguinaldo. No obstante, refirió que durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 15 de julio de 2011, la mentada sociedad no le canceló las prestaciones legales y vacaciones.Ordinario Laboral

Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR

Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01

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Por último, expresó que no tiene deudas con FABRICATO S.A. que puedan ser objeto de compensación (f. 3 a 14 Archivo 02 ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La demandada FABRICATO S.A. replicó el gestor, mostrando oposición a lo pretendido por el accionante, argumentó no constarle las vinculaciones de este con las empresas TU GENTE Y CIA LTDA., SUMINISTRO OCASIONAL DE SERVICIOS SOS LTDA. y JIRO LTDA., al igual que con las cooperativas COODESCO, LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN, las cuales tuvieron contratos con FABRICATO S.A. En ese sentido, aceptó que sostuvo contrato de trabajo con el actor entre el 25 de febrero de 1991 y el 8 de febrero de 1995 , siendo vinculado nuevamente desde el 16 de julio de 2011 hasta la fecha, en cumplimiento de orden de tutela emitida por el Juzgado de pequeñas Causas y Competencia Múltiple del barrio París – Bello.

16 de julio de 2011 hasta la fecha, en cumplimiento de orden de tutela emitida por el Juzgado de pequeñas Causas y Competencia Múltiple del barrio París – Bello.

Que si en algún momento las funciones que el demandante desempeñó para FABRICATO S.A., coincidieron con las desarrolladas en los periodos de vinculación a las cooperativas, ello obedeció al aprovechamiento de su experiencia laboral y el beneficio que pudiera representar para la compañía, adicionando que no existe prueba del inconformismo del trabajador respecto de la condición de asociado a la CTA, y mucho menos alegato sobre la ocurrencia de vicio del consentimiento respecto de la voluntad expresada en lo atinente a la condición de afiliado.

Agregó que si el actor estuvo en las instalaciones de FABRICATO S.A., lo hizo en virtud de las vinculaciones de este por intermedio de las cooperativas, siendo lógico que hubiere recibido las recomendaciones de aquellas CTA, para que sus servicios, los pre stase en las sedes de la contratante de los servicios, en el marco de los contratos suscritos, conforme lo dispuesto en la Ley 79 de 1988, Ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010, Decreto 468 de 1990 y Decreto 2025 de 2011. Así mismo, adujo que las instalacione s y equipos de la empresa fueron entregados en comodato a las Cooperativas, lo que no significa ni siquiera indiciariamente que pueda existir contrato de trabajo, dada la inexistencia de subordinación de su parte.

Por último, manifestó que las prestaciones extralegales son pagadas a los trabajadores vinculados a la compañía, y que sean cobijados por la convención colectiva vigente.

de su parte.

Por último, manifestó que las prestaciones extralegales son pagadas a los trabajadores vinculados a la compañía, y que sean cobijados por la convención colectiva vigente. Igualmente, dijo que al accionante le fueron canceladas por parte de las cooperativas en las que prestó servicios, la remuneración causada, y las demás compensaciones generadas, por lo que, en el eventual caso de considerar que en realidad existió un verdadero contrato de trabajo con FABRICATO S.A., tendría que concluirse que todos los conceptos se le cancelaron, no siendo viable un doble pago.

En consecuencia, formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL ENTRE FABRICATO Y EL SEÑÑOR NEFTALY; FALTA DE CAUSA Y TITULO PARA PEDIR; PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE FABRICATO S.A. PARA INDEXAR LAS SUMAS PEDID AS EN LAS CONDENAS SOLICITADAS; BUENA FE;Ordinario Laboral

Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR

Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01

Apelación Página 6 de 21

INEXISTENCIA DE VICIOS QUE AFECTEN LA VOLUNTAD DEL SEÑOR NEFTALY ÁVALOS SALGAR EN LA CELEBRACIÓN DE ACTOS COOPERATIVOS CON LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO; INEXISTENCIA DE VICIOS QUE HAYAN AFECTADO LA VOLUNTAD DEL SEÑOR NEFTALY ÁVALOS SALGAR EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE

TRABAJO ASOCIADO; INEXISTENCIA DE VICIOS QUE HAYAN AFECTADO LA VOLUNTAD DEL SEÑOR NEFTALY ÁVALOS SALGAR EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y EN LA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA DE EMPLEO; COMPENSACIÓN ;

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE FABRICATO S.A. Y LAS COOPERATIVAS DE

TRABAJO ASOCIADO; INEXISTENCIA DE DESPIDO; INEXISTENC IA DE PRESUPUESTOS

PARA QUE PROCEDAN LAS INDEMNIZACIONES MORATORIAS RECLAMADAS y PAGO (...)”

(f. 208 a 226 Archivo 02 ED).

Mediante Auto del 16 de agosto de 2017, la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín dispuso emplazar a las demandadas LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN , designándoles curador para que representara sus intereses (f. 165 a 166 Archivo 02 ED).

En ese sentido, el auxiliar designado manifestó que no le constaban los hechos esbozadas en la demanda; no obstante, arguyó que la parte activa no demostró los elementos configurativos del contrato de trabajo, incumpliendo con ello la carga de prueba a su cargo, argumentos por los que propuso la excepción de: “(…) PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 405 a 411 Archivo 02 ED).

ACTUACIÓN PROCESAL

En la audiencia del artículo 77 CPLSS, justamente en la etapa de conciliaci ón, el demandante y la sociedad FABRICATO S.A. conciliaron varios de los reclamos presentados por el accionante , a saber, reintegro, indemnización por despido e

En la audiencia del artículo 77 CPLSS, justamente en la etapa de conciliaci ón, el demandante y la sociedad FABRICATO S.A. conciliaron varios de los reclamos presentados por el accionante , a saber, reintegro, indemnización por despido e indemnización de la Ley 361 de 1997, continuándose el asunto por el resto de pretensiones (f. 417 a 420 Archivo 01 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, mediante Sentencia de Primera Instancia No. 264 del 15 de julio de 2022, decidió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante NEFTALY AVALOS SALGAR, identificado con c.c. 98.487.969y la Empresa FABRICATO S.A., con NIT 890.900.308 -4, existieron dos contratos de trabajo, el primero a término indefinido que hoy se declara, desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 15 de julio de 2011; y un segundo contrato a término fijo de plazo inicial de 6 meses, que inició el día 16 de julio de 2011 el cual se encuentra vigente.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la Empresa FABRICATO S. A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor NEFTALY AVALOS SALGAR conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Ordinario Laboral

Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR

formuladas en su contra por el señor NEFTALY AVALOS SALGAR conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Ordinario Laboral

Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR

Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01

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CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. (…)”.

Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado inició destacando con respecto a las cooperativas de trabajo asociado que , a la luz de Ley 79 de 1988, son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, que conforme a la Sentencia C -211 del 2000, tienen como finalidad, entre otras, la solidaridad y entrega a cada cooperado de una compensación por su condición de tal, además de tener derecho a un reporte de los excedentes producto del trabajo, lo que en principio impide la aplicación del contenido del Código Sustantivo del Trabajo a esta clase de relaciones.

No obstante, por virtud del principio de la realidad sobre las formas (Art. 53 CN), lo expuesto no tiene eficacia en aquellos casos en que el cooperado presta sus servicios a un tercero, del cual recibe y cumple órdenes, relación en la que la cooperativa solo obra como una mera mediadora, resquebrajándose la esencia del trabajo cooperado, ante el surgimiento de una verdadera relación de trabajo con la empresa que se beneficia de su labor, como ha

una mera mediadora, resquebrajándose la esencia del trabajo cooperado, ante el surgimiento de una verdadera relación de trabajo con la empresa que se beneficia de su labor, como ha quedado indicado en Sentencias T-1177 de 2003, T-554 de 2004, T-063 de 2006 y T-305 de 2009.

En ese contexto, señaló que en el caso concreto del accionante, memor ando el contenido de la prueba documental adosada al plenario, como el reporte de semanas cotizadas, que muestra cotizaciones con la CTA COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2004, y mediante LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN del 1 de octubre de 2004 (sic) al 31 de julio de 2011, en contraste con lo indicado por el testigo escuchado en la litis, respecto del que señaló, que pese a no haber sido tan claro en informar a qué cooperativas estuvo asociado el actor, así como sobre los extremos de la relación con estas, s í puso de presente que como compañero de trabajo del demandante, le consta que este prestó servicios a FABRICATO S.A. a través de varias CTA, relaciones en las que se ejerció el poder subordinante por parte de los directivos de Fabricato, de quienes recibían órdenes y se le exigía el cumplimiento de un horario, y que las remuneraciones y compensaciones eran pagadas por los entes cooperativos.

De ahí señaló que era viable entender que la empresa FABRICATO S.A. desplegó su poder subordinante sobre el demandante, en tanto debía cumplir las órdenes y los horarios impuestos por la citada sociedad; sin embargo, aclaró que de la prueba no era posible extraer

su poder subordinante sobre el demandante, en tanto debía cumplir las órdenes y los horarios impuestos por la citada sociedad; sin embargo, aclaró que de la prueba no era posible extraer la existencia de un solo contrato como lo predica la parte actora, en atención a que desde el punto de vista f áctico o jurídico, no hay como restarle validez al contrato a término fijo suscrito entre las partes, más cuando no fue resistido por la parte accionante, y tampoco se observa un interés manifiesto de defraudar al trabajador, coligiendo entonces que la relación entre las partes estuvo regulada por dos (2) contratos, el primero a término indefinido con fecha de inicio 1° de febrero de 1999 hasta el 15 de julio de 2011, y el segundo, a término fijo que comenzó el 16 de julio de 2011 , y se encuentra vigente a la fecha, determinación que dijo, está en dirección con lo razonado por la Jurisprudencia.

Refirió el Juzgador, que de acuerdo con lo concluido en precedencia, y teniendo en cuenta que las acreencias reclamadas en la demanda están relacionadas con el primero de losOrdinario Laboral

Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR

Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01

Apelación Página 8 de 21

contratos, culminado el 15 de junio de 2011, por lo que al haberse radicado la demanda el 18 de mayo de 2017, era claro que había transcurrido más del periodo prescriptivo establecido en los artículos 488 CST y 151 CPLSS.

RECURSOS DE APELACIÓN

18 de mayo de 2017, era claro que había transcurrido más del periodo prescriptivo establecido en los artículos 488 CST y 151 CPLSS.

RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del DEMANDANTE la apeló, en primera medida, respecto del extremo inicial de la relación de trabajo concluida en la sentencia, como quiera que desde la historia laboral se refleja

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