TSDJ MED SL - 05001310500120180030001-(29-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500120180030001-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión , el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste. / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Es la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. /
HECHOS: Los demandantes pretenden se condene a PORVENIR S.A., a reconocerles y pagarles pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo (ASPF), así como los intereses moratorios de que trata el Art, 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, decidió de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que a los demandantes les asiste el derecho. Deberá la Sala establecer si los demandantes probaron en el proceso cumplir con el requisito legal de la dependencia económica, para otorgarle pensión de sobrevivientes.
TESIS: Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión dispone que, entre otros, tendrán derecho los
el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste. (… ) Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C -111 de 2006, s eñaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. (…) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. La referida Corte, en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario,
sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.”(…) En el caso concreto , encuentra la Sala, que la controversia en este litigio entre los demandantes y la demandada PORVENIR S.A., tiene que ver con la demostración de que son los únicos beneficiarios de la pensión y que dependían económica de su fallecido hijo, ya que PORVENIR S.A., en la negativa pensional arguyó que se presentó otra persona a reclamar , en calidad de compañera permanente del finado, situación que quedo acreditada el documento de la Contestación de Porvenir, en el que se anota, que la señora (FEAD) reclamó el derecho pensional de sobreviviente en calidad de compañera permanente, el 26 de octubre de 2017, prestación que no se le otorgó hasta tanto diera cumplimiento a un requisito que se le exigió, concerniente a sentencia ejecutoriada donde se declarara la existencia de la unión marital de hecho, con el tiempo efectivamente convivido ( …) y si bien, esta supuesta beneficiaria fue integrada a la litis, la que si bien presentó demanda pretendiendo la pensión, le fue rechazada por falta de subsanación exigida, y guardando silencio en la primera instancia, presentando en esta instancia escritos poniendo depresente un fraude procesal del apoderado de los accionantes, allegando un fallo del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en el que declara unión marital de hecho entre ella y el causante.(…) No se logró determinar que los demandantes, dependieran económicamente de su fallecido hijo, y que este les suministrara un aporte significante, que al dejarse de proporcionar dejará a los demandantes un estado de vulnerabilidad, lo que no fue probado sati sfactoriamente como era su obligación de conformidad a lo señalado en el artículo 167 del CGP, el cual reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, artículo al que nos remitimos por expresa disposición del artículo 145 del CPL.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintinueve (29) de abril de dos mil veint icuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , procede a resolver los recursos de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral, promovido por JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , (en adelante PORVENIR S.A.) al que fue vinculado como interviniente ad excludendum la señora FRANCY ELENA AGUIRRE DIOSA , tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-001-2018-00300-01.
interviniente ad excludendum la señora FRANCY ELENA AGUIRRE DIOSA , tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-001-2018-00300-01.
El magistrado ponente, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES , declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos.
1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, los demandantes pretenden se condene a PORVENIR S.A., a reconocerles y pagarles pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo ALEXIS SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ, ocurr ido el 12 de marzo de 2017, de quien manifiestan dependían económicamente. Igualmente demandan los intereses moratorios de que trata el Art, 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones, afirm an los accionantes, que su hijo ALEXIS SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ, falleció el 12 de marzo de 2017, momento para el cual era afiliado y cotizante de la AFP PORVENIR S.A., dejandoORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01.
2
consolidado el requisito de semana para que sus beneficiarios accedieran a la prestación de sobreviviente. Afirman los demandantes ser los padres del causante, y que siempre habían
2
consolidado el requisito de semana para que sus beneficiarios accedieran a la prestación de sobreviviente. Afirman los demandantes ser los padres del causante, y que siempre habían dependido económicamente de su hijo, quien les suministraba alimentación, vestido, vivienda, servicios y medicamentos, ya que no existía otra persona disti nta a su hijo Alexis que les ayudará con la manutención, así que ante el deceso de su hijo viven una precaria situación económica. Aducen que su hijo era soltero, y sin hijos reconocidos, advirtiendo que, si bien Alexis Savier, había compartido con la se ñora Francy Elena Aguirre, nunca habían convivido con ella, era una relación espontánea, que duró si mucho 8 meses. Finalizan manifestando que reclamaron la pensión de sobreviviente por el deceso de su hijo, negándosele la prestación con el argumento de q ue podía existir otra beneficiaria de la prestación, como era la señora Francy Elena Aguirre, en calidad de compañera. Al presente proceso fue integrada como interviniente la señora FRANCY ELENA AGUIRRE DIOSA, quien quedó notificada por conducta concluye nte al presentar demanda (archivo 012Actaaudiencia), sin embargo, esta se inadmitió dándosele el término legal para subsanar (archivo16InadmiteIntervencion) sin que lo haya hecho, siendo rechazada la demanda de intervención. (17RechazaIntervencion)
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que a los demandantes les asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensiones sobrevivientes
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que a los demandantes les asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensiones sobrevivientes causada c on ocasión del fallecimiento de su hijo ALEX SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ, desde el 12 de marzo de 2017, condenándose a PORVENIR S.A. a reconocerle y pagar a favor de los actores, la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($ 22.814.320) indexados para cada uno, por concepto de retroactivo pensional, causado a partir del 12 de marzo de 2017 al 30 de junio de 2021. A partir de julio de 2021, ordenó a PORVENIR S.A., continuar reconociendo y pagando a cada uno de los demandantes una mesada pensional equivalente a ½ SMLMV, sobre 13 mesadasORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01.
3
pensionales por año, sin perjuicio de los incrementos anuales conforme lo determine el Gobierno Nacional. Sobre el retroactivo adeudado, autorizó a PORVENIR S.A., a que realice los descuentos para el sistema salud, a que haya lugar. Se absolvió a PORVENIR S.A., de los intereses de mora so licitados en la demanda, decla ró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad
lugar. Se absolvió a PORVENIR S.A., de los intereses de mora so licitados en la demanda, decla ró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y condenó en costas a PORVENIR S.A., incluyendo como agencias en derecho a favor de los demandantes, el equivalente al 5% de la condena en concreto. Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó en primer lugar, que estaba claro que el asegurado había dejado consolidado el requisito de semanas para que sus beneficiarios accediera a la pensión de sobreviviente por contar con más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso. En segundo lugar, indicó que los testigos llevados al litigio le ofrecieron suficiente credibilidad respecto de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, considerando que el aporte que daba este hijo era de vital importancia para sus padres, quienes dependencia económicamente del afiliado fallecido, razón por la cual les otorgó la pensión de sobreviviente pretendida.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión la apoderada de la accionada interpone el recurso de apelación, manifestando en primer lugar que la norma aplicable sería para el momento de la estructuración de la contingencia, los articulo 1 2 y 13 de la Ley 797, que establece que tienen derecho los padres que dependan económicamente del hijo fallecido.
Desde la presentación de la demanda, los padres adujeron que ellos dependían de forma total del causante, que su dependencia se predicaba de un todo y por todo, que este era el que les daba la salud y alimentación, y quien solventaba los gastos
Desde la presentación de la demanda, los padres adujeron que ellos dependían de forma total del causante, que su dependencia se predicaba de un todo y por todo, que este era el que les daba la salud y alimentación, y quien solventaba los gastos para asistir al médico, y que no recibían ayuda de nadie más; sin embargo, como lo manifestó la demandante en su interrogatorio de parte, este hecho re sultaría ser falso, toda vez que los demandantes sí recibían ayuda para el momento del fallecimiento de Alex, por un subsidio que le suministraba el gobierno que les dabaORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01.
4
un mercado, y ayuda por parte de su hija Eva y eso no fue manifestado al presentarse la demanda.
Igualmente, en el hecho cuarto de la demandada se dijo que conocían a la señora Franci Helena quien mantenía una relación esporádica con su hijo, que conocían que fueron pareja aproximadamente 8 meses, pero al preguntársele en el interrogatorio esta dijo que no la conocía, y que no sabía quién era, por lo que se ve que se omitió información al respecto.
Por otra parte, se debe tener de presente que la señora Francia Elena se hizo presente ante su representada a reclamar el derecho pensional ta n solo a meses del deceso del causante, a diferencia de los padres quienes tan solo reclamaron el derecho 1 año después, es decir, que, si se predica una dependencia económica por qué tan solo 1 año después, vienen a reclamar el derecho.
del deceso del causante, a diferencia de los padres quienes tan solo reclamaron el derecho 1 año después, es decir, que, si se predica una dependencia económica por qué tan solo 1 año después, vienen a reclamar el derecho.
Por su parte la d emandante indica en el interrogatorio que vivía en casa propia al momento del deceso de su hijo, que no sabe a cuánto ascendían los gastos de su hijo y que este ganaba $1.500.000, sin embargo, no es cierto que, de la relación de aporte y movimiento y así l o manifestó el despacho, y si bien se dijo que tenía el señor Alex otros ingresos adicionales, ello no se logró evidenciar en el proceso.
Debe tenerse en cuenta que la demandante también manifestó que recibía subsidio del gobierno consistente en un mercad o, y posteriormente por concepto de adulto mayor, que no sabía si su hijo tenía créditos vigentes; conoce que su hijo transportaba en una moto, pero no sabe si estaba cancelada para la fecha de fallecimiento.
Resulta importante mencionar que para el momento del fallecimiento del joven, sus padres mantenían vínculo matrimonial vigente, y el solo hecho del matrimonio crea la sociedad conyugal que tiene como una de sus finalidades velar por el sostenimiento económico de ambos cónyuges que tienen la obligaci ón de ayuda y socorro mutuo, lo que implica que si uno de los cónyuges llegara a carecer de los bienes o facultades para proveer su sustento, tales gastos por discusión legal corren por cuenta del otro, por la obligación alimentaria y de cada uno de ello s a contribuir a las cargas del hogar.ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A.
contribuir a las cargas del hogar.ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01.
5
Ahora frente a la prueba testimonia, el señor Omar manifestó que conoció al causante porque trabajó con él en una finca las pavas, realizando labores de campo, que conoce a los demandantes y que trabajó del año 2010 al 2013, y que los papas de Alex dependían económicamente de él, sin embargo, no conoce cuáles era los gastos de este hogar, tampoco conoció a Francia Helena, a pesar de haber dicho que era allegado a la familia de Alex, y que era amigo de Alex y compañero de trabajo, pero no conocía los gastos de este, dijo que los demandantes vivía en casa propia y se limitó a decir que Alex les mandaba dinero entre $300.000 o $500.000, pero no sabía para qué era útil este dinero y cuál era su destinación.
Manifestó que el medio de transporte de Alex era una moto, pero no sabe si para el momento del deceso estaba cancelándola, no sabía si Alex tenía crédito al momento del deceso. Sabe a qué EPS están afilados los padres, pero no sabe la EPS de Alex. Al preguntarle por el oficio del señor Laureano supuso que por su edad se quedaba en la casa, pero no sabe decir la labor de éste, no conoce cuál era el salario de Álex, ni de los gastos del hogar, nunca lo acompañó a entregar el dinero ni a girárselo a sus padres, solo fue enfático y sin preguntársele en
era el salario de Álex, ni de los gastos del hogar, nunca lo acompañó a entregar el dinero ni a girárselo a sus padres, solo fue enfático y sin preguntársele en reiteradas ocasiones que no le conoció compañera. No conoce si los otros hijos de los demandantes les colaboraban debiéndose tener igualmente en cuenta que lo que le consta supuestamente es hasta el año 2013, más no le cons tan las situaciones familiares para el año 2017, y de la dependencia económica que hoy se predica. Nótese como este testigo da respuesta de una supuesta dependencia económica, pero al parecer no le consta nada más. Por su parte el testigo JAIME JOSÉ, indicó que trabajó con Álex entre 6 años, y que 7 meses antes del deceso de éste ya no laboraban juntos. manifestó que los otros hermanos de Álex también le colaboraban a los padres, pero no sabe con qué frecuencia lo hacían, ni cuanto le daban porque cada uno tenía su hogar. Manifestó que a pesar de que Alex no se le cobraba ningún dinero por concepto de arriendo, si le hacían un descuento por alimentación, resultando extraño cuál era la suma de dinero que se le descontaba. Indicó que también se le realizaban descuentos para la seguridad social y salud, señaló que no sabía cuál era el salarioORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01.
6
de Álex, ni los gastos personales de Álex, ni los gastos del hogar de los padres de
RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01.
6
de Álex, ni los gastos personales de Álex, ni los gastos del hogar de los padres de Álex y el valor que éste le enviaba a sus padres, sin embargo, luego dijo que eran $400.000 o 500.000, y sí sabía que la moto del causante, ya estaba cancelada, que los demandantes vivían en casa propia.
Nótese que este testigo tampoco no da cuenta de las razones por las cuales cuáles manifiesta la dependencia económica de los padres de Álex , respecto de este, en el año 2017.
Por último, la testigo Eva está contaminada, porque escuchó el interrogatorio de parte rendido por la demandante Josefina, quien en ocasiones le susurraba en el lugar que se encontraba las respuestas que iba a dar al de spacho, además de que cuenta con un interés en el proceso. Manifestó que tenía 4 hermanos, que Álex era el hijo menor, que sus padres siempre han vivido en una vereda y que ella vivía cerca de la casa de sus progenitores, estando al cuidado de ellos. Que Á lex desde los 15 años se fue a trabajar en una vereda en Montelíbano, que sus padres viven en casa propia. manifestó que tenía un hermano que era profesor que no le ayudaba constantemente a sus padres, pero que sí le daba esporádicamente algo a sus padres cuando le realizaban los pagos. Manifestó que ella trabaja en una escuela, que le pagaban $300.000 y que este dinero era utilizado para el pago de los servicios públicos y que también realizaba venta de catálogos y revistas y que por estas ventas le quedaban algunos elementos de aseo. Por otra parte, manifestó
escuela, que le pagaban $300.000 y que este dinero era utilizado para el pago de los servicios públicos y que también realizaba venta de catálogos y revistas y que por estas ventas le quedaban algunos elementos de aseo. Por otra parte, manifestó que Álex mandaba la suma de $200.000, $300.000 o $400.000 y que Álex pagaba un crédito de un banco, sin que exista prueba de ello. Seguidamente dijo que no sabía los gastos de Alex, y que este tenía moto propia, que conocía a Franci Elena, pero no sabía el vínculo que podía tener con el causante. Agrego que su hermano no tenía créditos al momento del fallecimiento y que no sabía si le debía a alguna persona. Dijo que Alex le empezó a ayudar a sus padre s 15 años atrás, sin embargo, se vislumbra que ello no es posible porque los aportes de Alex datan del año 2005.
Por lo anterior no se alcanza un grado de convencimiento de la dependencia de los demandantes respecto del afiliado, por lo que solicita que se revoque la sentencia., ya que la mera ayuda no basta para acreditar la dependencia.ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01.
7
Aunado a lo anterior, en caso de confirmase la sentencia y no acogerse sus argumentos, manifiesta que presenta inconformidad respecto del retroactivo liquidado por el d espacho, pues en primer momento Porvenir no ha tenido la oportunidad para realizar la liquidación por lo que se presentará una liquidación para controvertir la indicada por el despacho.
argumentos, manifiesta que presenta inconformidad respecto del retroactivo liquidado por el d espacho, pues en primer momento Porvenir no ha tenido la oportunidad para realizar la liquidación por lo que se presentará una liquidación para controvertir la indicada por el despacho.
Igualmente se opone a la condena de indexación ya que las AFP son pat rimonios autónomos compuestos por las cuentas individuales de cada uno de sus afiliados y esto conlleva al implícito una actualización de la moneda, por lo que Porvenir no está autorizadas a actualizar esta moneda.
Y para finalizar solicita que su represe ntada no sea condenado en costas, ya que siempre obró acorde a la Ley, y su rechazo a la prestación no lo hizo de manera arbitraria, sino que existió un conflicto de beneficiarias, por lo que le correspondía a la justicia ordinaria dirimir el mismo.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de los DEMANDANTES y PORVENIR S.A. , presentaron oportunamente escrito de alegación, anotando resumidamente lo siguiente:
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES.
De los testigos e interrogatorio de parte, excompañeros y compañeros de trabajo del finado, se demostró la dependencia económica de los padres para con su hijo, ya que el finado, mandaba periódicamente dinero a sus padres, o lo llevaba cuando él podía viajar, situación que se demostró, ya que todos eran de una misma vereda y trabajaban en un mismo lugar, todos eran conocidos entre sí, y se ayudaban a conseguir empleo entre ellos.
ALEGATOS DE PORVENIR S.A.
él podía viajar, situación que se demostró, ya que todos eran de una misma vereda y trabajaban en un mismo lugar, todos eran conocidos entre sí, y se ayudaban a conseguir empleo entre ellos.
ALEGATOS DE PORVENIR S.A.
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 53350 de 2015, SL 6233 de 2016, SL 940 de 2019, SL 858 de 2019, SL 661 de 2019,SL 156 de 2019, SL 1310 de 2019, SL 1889 de 2019, SL 492 de 2018, SLORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01.
8
327 de 2020; entre otras, así como la sentencia C -111 la Corte Constitucional, ha sido enfática en reiterar que quienes pretendan ser beneficiarios de la prestación económica de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de un afiliado al RAIS, de acuerdo al literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, deben demostrar la dependencia económica la cual debe ser determinante o subordinante para el sustento del hogar, y en el caso concreto no se logró demostrar de manera contundente tal requisito, pues, de la prueba documental, las declaraciones y los testimonios recaudados en el desarrollo del proceso, se pudo establecer que el aporte que realizaba el señor Alex Savier Pertuz Fernández no afectó el sustento vital del hogar de los
prueba documental, las declaraciones y los testimonios recaudados en el desarrollo del proceso, se pudo establecer que el aporte que realizaba el señor Alex Savier Pertuz Fernández no afectó el sustento vital del hogar de los demandantes cuando aquel falleció Lo anterior, quedó demostrado de la siguiente manera:
1. Frente a la prueba documental:
Los señores Josefina Fernández de Pertuz y Laureano Enrique Pertuz Fuentes allegaron como prueba al proceso para demostrar la aducida dependencia económica respecto del afiliado fallecido declaración jurada donde manifiestan que no son pensionados, que tampoco reciben beneficio alguno de ninguna entidad pública, cosa que no es así pues la señora Fernández de Pertuz confeso en su interrogatorio que los mismos recibían inic ialmente ayuda por parte del gobierno consistente en un mercado y posteriormente el subsidio de adulto mayor quedando así demostrado que los demandantes tenían ingresos propios.
De la relación de aportes y relación de movimientos de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, se logra evidenciar que su primera cotización fue para el periodo 04 del año 2005, y su última cotización para el periodo 03 del año 2017.
De las investigaciones efectuada por mi representada se logró establecer que el afiliado fallecido se encontraba afiliado a la EPS Cafesalud en el régimen contributivo en calidad de cotizante sin beneficiarios a cargo.
Igualmente, y no menos importante, resulta preciso indicar que, conforme al diligenciamiento del formulario de afiliación por parte del fallecido en vida, no se enlistó a ninguna persona, como posible beneficiaria de prestación económica porORDINARIO LABORAL
Igualmente, y no menos importante, resulta preciso indicar que, conforme al diligenciamiento del formulario de afiliación por parte del fallecido en vida, no se enlistó a ninguna persona, como posible beneficiaria de prestación económica porORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01.
9
sobrevivencia en caso de algún siniestro.
2. Frente a la declaración de parte:
Josefina Fernández de Pertuz: De las respuestas dadas a los distintos cuestionamientos hechos, se logró verificar que al momento de siniestro del señor Alex Savier Pertuz Fernández, la misma se encontraba casada con el señor Laureano Enrique Pertuz Fuentes, de quien informó era su esposo, indicó, que vivía en casa propia, que no conocía cual eran los gastos de su hijo, que su hijo devengaba $ 1.500.000 cosa que no es cierto de acuerdo a la relación de aporte y de movimiento allegada al despacho con la contestación de la demanda pues en la misma se evidencia que realizo cotizaciones con un IBC de aproximadamente de $ 1.026.000, que recibía ayuda de por parte del gobierno un mercado y posteriormente un subsidio del adulto mayor, no conocía si su hijo tenía créditos vigentes o deudas para el momento del fallecimie nto, conoce que su hijo se trasportaba en una moto pero desconoce si estaba cancelada o no.
Es importante mencionar que los demandantes a la fecha de fallecimiento del afiliado, mantenían un vinculo matrimonial. Es decir, que existe un argumento más
trasportaba en una moto pero desconoce si estaba cancelada o no.
Es importante mencionar que los demandantes a la fecha de fallecimiento del afiliado, mantenían un vinculo matrimonial. Es decir, que existe un argumento más para determinar que no les asiste el derecho a la prestación dado que por el solo hecho del matrimonio contraído entre ambos, se formó una sociedad conyugal, que tiene como una de sus finalidades, velar por el sostenimiento económico de ambos cónyuges, como con secuencia de las obligaciones de brindarse ayuda y socorro mutuo que se derivan del matrimonio, así como la obligación alimenticia que existe entre los conyugue de acuerdo al artículo 411 Código Codigo Civil Colombiano y la obligación de cada uno de ellos de contribuir a las cargas del hogar proporcionalmente a sus recursos.
3. Frente a los testimonios:
Como se indicó en los alegatos de conclusión, dentro del debate probatorio, con las afirmaciones de los testigos Omar Enrique Manjares Rosario, Jamer José Hoyos Guevara y Eva Luz Fernández, no quedó demostrada la dependencia económica de los señores Josefina Fernández de Pertuz y Laureano Enrique Pertuz Fuentes en calidad de padres del señor Alex Savier Pertuz Fernández al momento de su fallecimiento, pues si bien son personas que dicen ser allegadas a la familia, se constituyen en testigos de oídas a los que no les constaORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01.
10
JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01.
10
de manera directa y presencial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dieron los hechos que se expusieron a lo largo del proceso, además que le testigo Eva Luz es una testigo totalmente contaminada toda vez que escucho el interrogatorio de la demandante tanto así que en ocasiones le susurraba las respuesta pues se encontraban en el mismo lugar y además que cuenta con interés propio dentro del presente proceso.
Omar Enrique Manjares Rosario: Manifestó que conoce al causante porque trabajaron juntos en la finca Las Pava en Puerto Boyacá, en el año 2010 a 2013, realizando labores de campo, que conocía a los demandantes, que los p apas del fallecido dep
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.